🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP4167-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP4167-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP4167-2025 Radicado 66836 Aprobado Acta Nro. 146 Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS Sería del caso que la Corte se pronunciara en relación con la admisión de la casación presentada por la defensa de MILTON ARLEY IBARGÜEN MOSQUERA y ALEJANDRO IBARGÜEN MOSQUERA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 20 de marzo de 2024, que confirmó la emitida el 22 de agosto de 2023, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con funciones de Conocimiento de Cali; mediante la cual se les condenó por el delito de concierto para delinquir agravado, sin embargo, se observan irregularidades que afectan sustancialmente el debido proceso.CUI: 11001600000020150125901

NÚMERO INTERNO 66836

CASACIÓN

MILTON ARLEY IBARGÜEN MOSQUERA Y OTROS

2

II. ANTECEDENTES FÁCTICOS En la sentencia de segunda instancia se determinaron los siguientes hechos: “Esta investigación tiene su origen en información aportada a la Fiscalía por parte de los investigadores de la SIJIN, luego de recibir información de fuente humana no formal, indicando conocer de la existencia de una organización delictiva denominada ‘Los Sánchez’, con injerencia en los barrios Calimío y Petecuy II de la Comuna 6 de esta ciudad, en la

conocer de la existencia de una organización delictiva denominada ‘Los Sánchez’, con injerencia en los barrios Calimío y Petecuy II de la Comuna 6 de esta ciudad, en la consumación de delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes en la modalidad de microtráfico, tráfico de armas, desplazamientos y desapariciones forzadas, extorsiones y homicidios selectivos entre otros, empleando en algunos casos a menores de edad, algunos de ellos posteriormente víctimas directas de los hechos delictivos. Labores de inteligencia adelantadas por servidores de la policía judicial, permitieron tener precisión de lugares específicos de la zona dominados por integrantes de esta estructura delictiva de quienes se tiene conocimiento, se dedican a la comercialización de estupefacientes en la conocida modalidad de microtráfico, con el consabido perjuicio, deterioro y demás consecuencias nocivas para la comunidad y la sociedad en general, con ocasión de la vulneración de una serie de bienes jurídicos tutelados. En cumplimiento de mandatos constitucionales y legales, la FGN junto con los diferentes organismos de policía judicial, ha venido adelantando acciones tendientes a desarticular las grandes estructuras de crimen organizado, llámense Clan Úsuga, Urabeños, Rastrojos, La Empresa etc., materializando la captura de varios de sus integrantes. Ese accionar ha significado el debilitamiento de dichas estructuras, que, a efecto de no perder su protagonismo, se

materializando la captura de varios de sus integrantes. Ese accionar ha significado el debilitamiento de dichas estructuras, que, a efecto de no perder su protagonismo, se han venido reorganizando, empleando pequeñas estructurasCUI: 11001600000020150125901

NÚMERO INTERNO 66836

CASACIÓN

MILTON ARLEY IBARGÜEN MOSQUERA Y OTROS 3 de crimen al servicio de aquellas macro organizaciones, con presencia en diferentes ciudades y sectores de estas; una de las más afectadas, esta capital vallecaucana en la que, dentro de una cantidad de dichas bandas, se tiene a la banda conocida como ‘Los Sánchez’. Las labores de inteligencia en los lugares indicados, llevaron a establecer la conformación de la organización, su organigrama, número de integrantes, métodos utilizados, modus operandi etc., lográndose determinar que la estructura sicarial denominada ‘Los Sánchez’ fue conformada a mediados de año 2013 con la llegada desde Panamá de los hermanos Sánchez; cuatro integrantes de la misma familia quienes articularon su centro de actividades en el sector del Jarillón del Rio Cauca, en inmediaciones de los barrios Calimio, Norte y Petecuy II. Se conoce que, en el mes de septiembre de 2013, con la captura de alias Brayan, quien era el líder de la organización y cuatro más de los integrantes, asume el liderato de la estructura sicarial, su hermano Carlos alias ‘Carlitos’ quien continuó con el accionar delictivo de dicha organización.

y cuatro más de los integrantes, asume el liderato de la estructura sicarial, su hermano Carlos alias ‘Carlitos’ quien continuó con el accionar delictivo de dicha organización. Mediante labores de campo, fue posible lograr que los habitantes del sector señalaron que los integrantes de la estructura de los “Sánchez”, así:

1. BRAYAN STIVEN SÁNCHEZ MORENO alias ‘Brayan Sánchez’, jefe de la organización y sicario, ejerce el control de los menores dentro de la organización, los abastece de armamento y a la vez de sustancias estupefacientes, ordena desplazamientos forzados, desapariciones forzadas, cobro de extorsiones a residentes y comercio del sector.

2. CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ MORENO alias ‘Carlitos’, segundo al mando, ejerce dominio entre sus integrantes y a su vez abastece de armamento y de sustancias alucinógenas a los expendios y otros conocidos con los alias de ‘CHACON’, ‘LUNAR DE PERRA’, ‘RULITOS’, ‘OSQUITAR’, ‘CHOCO’, ‘WHATSAPP’, ‘MARTHA’, ‘YOGUELA’, ‘PEDRO PABLO’, ‘OJOS DE TAXI’, ‘INDIO’, ‘YOLI’, ‘XIMENA’, ‘GONZO’, ‘TOT’, ‘PALOMO’, ‘CHIGUIRO’, ‘EL CUCHO’, ‘ZARCO’, ‘ANDRESITO’

Y ‘DIEGUITO’, entre otros. (…)”

III. ACTUACIÓN PROCESALCUI: 11001600000020150125901

NÚMERO INTERNO 66836

CASACIÓN

MILTON ARLEY IBARGÜEN MOSQUERA Y OTROS 4 3.1. El 27 de marzo de 2015 se imputó a MILTON ARLEY IBARGUEN MOSQUERA como autor del delito de concierto para delinquir agravado, a ALEJANDRO IBARGUEN MOSQUERA se le imputó el mismo delito y el de desaparición forzada (artículos 340 inc. 2 y 165 del CP). No aceptaron cargos y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.1 3.2. El 24 de agosto de 2015 se radicó el escrito de acusación que se formuló 27 de octubre de ese mismo año. 2 El 6 de julio de 2016 se concedió la libertad por vencimiento de términos a los procesados.3 El 23 de enero de 2017 inició la audiencia preparatoria y culminó el 10 de mayo de 2019.4 El 3 de mayo de 2019 se instaló la audiencia de juicio oral que culminó el 10 de mayo de 2023 con sentido del fallo condenatorio.5 3.3. El 22 de agosto de 2023 se condenó, entre otros, a los señores ALEJANDRO Y MILTON ARLEY IBARGÜEN MOSQUERA como responsables del injusto de concierto para delinquir agravado, a la pena principal de 96 meses de prisión, la accesoria por el mismo término y una multa de

MOSQUERA como responsables del injusto de concierto para delinquir agravado, a la pena principal de 96 meses de prisión, la accesoria por el mismo término y una multa de 2.700 smlmv. A su vez, se les negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.6 1 Fls. 93. ss. Primera Instancia_C01J13PmgCali_Audiencia Preliminar_2024042840761.pdf 2 Fls. 364. Ss. 002_Primera Instancia_C14J05PespCali_Cuaderno_2024041254116.pdf 3 Fls. 3. Ss. 001_Primera Instancia_C11J32PmgCaliVencimientoTerminos46277_Acta audiencia de libertad por vencimiento de trminos_2024084239191.pdf 4 Fls. 122. Ss. 002_Primera Instancia_C14J05PespCali_Cuaderno_2024041254116.pdf 5Fls. 68. Ss. 002_Primera Instancia_C14J05PespCali_Cuaderno_2024041254116.pdf 6Fls. 93. Ss. 003_Primera Instancia_C14J05PespCali_Sentencia primera instancia_2024042001438.pdfCUI: 11001600000020150125901

NÚMERO INTERNO 66836

CASACIÓN

MILTON ARLEY IBARGÜEN MOSQUERA Y OTROS 5 3.4. La Fiscalía y el defensor de MILTON ARLEY Y ALEJANDRO IBARGUEN MOSQUERA, interpusieron recurso de apelación.7 3.5. El 20 de marzo de 2024 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó integralmente la

ALEJANDRO IBARGUEN MOSQUERA, interpusieron recurso de apelación.7 3.5. El 20 de marzo de 2024 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó integralmente la sentencia.8 Resolvió notificar el proveído por correo electrónico y omitió la realización de la audiencia de lectura de fallo consagrada en el inciso 3º del artículo 179 CPP/2004. 3.6. El defensor de MILTON ARLEY IBARGÜEN MOSQUERA y Libardo Antonio Moreno Peláez interpuso recurso extraordinario de casación.9

IV. CONSIDERACIONES En el presente asunto la Sala se abstendrá de estudiar los presupuestos de admisibilidad de la demanda de casación ante el incumplimiento de presupuestos legales que afectan la estructura del debido proceso en aspectos sustanciales y que obligan la declaratoria de nulidad de la actuación conforme lo establece el artículo 457 del CPP/2004. 7 Fls. 108. Ss. ibidem 8 Fls. 56 . Ss. 001_Segunda Instancia_C02Mg08Apelacion17374_Sentencia primera instancia_2024030710998.pdf 9 Fls. 1. Ss. 003_Segunda Instancia_C02Mg08Apelacion17374_Memorial_2024095056738.

pdfCUI: 11001600000020150125901

NÚMERO INTERNO 66836

CASACIÓN

MILTON ARLEY IBARGÜEN MOSQUERA Y OTROS

6 La Sala recuerda, tal y como lo hizo en las decisiones AP6673-2024 (65711) y AP1297-2025 (62904), que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (artículo 29 C.Pol.), erigiéndose como garantía y derecho fundamental, así reconocido en instrumentos de derecho internacional10 integrados al ordenamiento jurídico nacional por vía del bloque de constitucionalidad (artículo 93 ibidem). En materia procesal penal, el artículo 6° del CPP/2004 consagra que nadie podrá ser juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos y «con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». El proceso penal tiene una estructura formal y otra conceptual. La primera, relacionada con el principio antecedente-consecuente hace referencia al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos con carácter preclusivo regidos por la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógicojurídica. La segunda concierne al carácter progresivo y vinculante del objeto del proceso para determinar la responsabilidad predicable del sujeto a quien se atribuye la ejecución de la conducta con relevancia jurídico-penal. 11 En ese sentido, se vulnera el debido proceso cuando se omite “un acto procesal expresamente señalado por la ley como

responsabilidad predicable del sujeto a quien se atribuye la ejecución de la conducta con relevancia jurídico-penal. 11 En ese sentido, se vulnera el debido proceso cuando se omite “un acto procesal expresamente señalado por la ley como 10 Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14; y Carta Internacional de Derechos Humanos, artículo 10. 11 CSJ SP4251-2019 (51167), entre otras.CUI: 11001600000020150125901

NÚMERO INTERNO 66836

CASACIÓN

MILTON ARLEY IBARGÜEN MOSQUERA Y OTROS 7 requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia ”.12 Para declarar la nulidad de un acto se deben comprobar los yerros, de estructura o de garantía, insalvables que conllevan a que la actuación pierda validez formal y material. Para efectos de resolver el presente asunto, referirá la Sala las normas que regulan la notificación de las providencias en el CPP/2004 y su correcta interpretación conforme el principio de oralidad del Sistema Penal Acusatorio. El artículo 179 del CPP/2004 regula el trámite del recurso de apelación contra sentencias y dispone que una vez adoptada la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial “ la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes”. La anterior disposición se encuentra estrechamente

adoptada la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial “ la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes”. La anterior disposición se encuentra estrechamente ligada con el artículo 183 del mismo ordenamiento que consagra la oportunidad para interponer el recurso de casación “ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos […]”. 12 CSJ SP10400-2014, 05 ago. 2014, Rad. 42495.CUI: 11001600000020150125901

NÚMERO INTERNO 66836

CASACIÓN

MILTON ARLEY IBARGÜEN MOSQUERA Y OTROS

8 Cuando el artículo 183 del CPP/2004 expone “la última notificación”, hace referencia precisamente a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, como quiera que se notifican las sentencias y los autos (artículo 168 CPP/2004) y la esencia del Sistema Penal Acusatorio está dada por la oralidad (artículos 9 y 10 como principios rectores y 145, 147, 179 inciso final, entre otros del CPP/2004). En concordancia con el principio de la oralidad, el artículo 169 ibidem establece: “Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá

el artículo 169 ibidem establece: “Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes. Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación. ” (subrayados fuera de la norma) La norma transcrita es clara en regular que las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados, lo que obliga al funcionario judicial (Juez o Magistrado) aCUI: 11001600000020150125901

NÚMERO INTERNO 66836

CASACIÓN

MILTON ARLEY IBARGÜEN MOSQUERA Y OTROS 9 convocar la audiencia de lectura y, las partes e intervinientes, deben acudir a la misma cuando sean citados. Ahora, cuando un procesado se encuentra privado de

MILTON ARLEY IBARGÜEN MOSQUERA Y OTROS 9 convocar la audiencia de lectura y, las partes e intervinientes, deben acudir a la misma cuando sean citados. Ahora, cuando un procesado se encuentra privado de la libertad y no asiste a la audiencia, tal condición no exime al funcionario judicial a realizar la notificación por estrado de la sentencia. Es más, la sentencia queda notificada en la audiencia, lo que pasa es que se le debe remitir copia de la misma al privado de la libertad. Así se desprende del mismo mandato legal cuando refiere que “las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia”. Esa comunicación, se reitera, no suple la notificación por estrados, se realiza simplemente para dejar la constancia, pero la misma norma da por sentado que la providencia se notificó en la audiencia. En caso de que las partes o los intervinientes no puedan concurrir a la audiencia por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, eventos en los cuales deben justificar la ausencia, “ la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación ”. Si fue el recluso quien no pudo concurrir a la audiencia por cuestiones inherentes al Estado, la comunicación y el envío de la providencia se constituyen en la forma de notificación, pues es claro que no puede imputársele al privado de la libertad negligencia en la inasistencia, pero estos casos son excepcionales y se

en la forma de notificación, pues es claro que no puede imputársele al privado de la libertad negligencia en la inasistencia, pero estos casos son excepcionales y se justifican para no vulnerar los derechos del procesado.CUI: 11001600000020150125901

NÚMERO INTERNO 66836

CASACIÓN

MILTON ARLEY IBARGÜEN MOSQUERA Y OTROS

10 Cuando el procesado no está privado de la libertad y no asiste a la audiencia, se atiene a las consecuencias de su decisión. En tal caso, la Administración de Justicia queda relevada de cualquier obligación de enviarle comunicación para informarle de lo acaecido en la misma o de enviarle copia de la decisión. Similar consecuencia la debe asumir cualquier sujeto procesal que decida no concurrir a la audiencia, cuando no justifique su inasistencia. La concurrencia a las audiencias, de las partes e intervinientes, es un deber facultativo y por tanto disponible, de suerte que si optan por ausentarse no es la Administración de Justicia la llamada a cubrir las consecuencias de una decisión autónoma. Las normas que regulan la notificación de las decisiones judiciales parten de un supuesto fundamental a saber, que las partes (incluyendo el privado de la libertad) e intervinientes deben ser citados correctamente a la audiencia de lectura de fallo donde se notifica la providencia en estrados. Precisamente la errada citación o la omisión en la realización de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, genera una afectación sustancial en la estructura

de lectura de fallo donde se notifica la providencia en estrados. Precisamente la errada citación o la omisión en la realización de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, genera una afectación sustancial en la estructura del proceso pues resultan quebrantadas las bases propias del sistema de las notificaciones y de los términos procesales que de aquellas se derivan. La audiencia de lectura de fallo de segunda instancia es de obligatorio cumplimiento como quiera que está consagrada en la ley, no como una potestad, sino como un deber, recuérdese que el inciso final del artículo 179CUI: 11001600000020150125901

NÚMERO INTERNO 66836

CASACIÓN

MILTON ARLEY IBARGÜEN MOSQUERA Y OTROS

11 CPP/2004 establece que el “ fallo será leído en audiencia ”, donde se notifica a las partes en estrados. El vocablo “ será” es un imperativo. Además, y lo trascendente para efectos de confrontar la efectiva vulneración a la estructura del debido proceso, es que con la realización efectiva de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, inicia la contabilización de los términos para interponer el recurso de casación (5 después de la audiencia -última notificación) y para la presentación de la demanda (30 días después de vencidos los 5 de interposición del recurso). Más allá de que la correcta notificación de las sentencias de segunda instancia es relevante para efectos del conteo de los términos en los que se puede interponer y

interposición del recurso). Más allá de que la correcta notificación de las sentencias de segunda instancia es relevante para efectos del conteo de los términos en los que se puede interponer y sustentar el recurso de casación, la irregularidad en su trámite afecta la estructura del debido proceso de manera sustancial en tanto que la omisión en la notificación mediante audiencia pública comporta una clara afrenta al principio de publicidad –artículos 18 y 149 del C.P.P– de las actuaciones penales que constituye principio basilar del Sistema y expresa la naturaleza participativa de la democracia que rige la República de Colombia. Se reitera que las normas que regulan las notificaciones integran el debido proceso penal por cuanto contienen las reglas específicas a cumplir en las causas adelantadas bajo la égida de la Ley 906 de 2004, en función del principio antecedente - consecuente y dentro de laCUI: 11001600000020150125901

NÚMERO INTERNO 66836

CASACIÓN

MILTON ARLEY IBARGÜEN MOSQUERA Y OTROS 12 secuencia lógico - jurídica de resolución de los recursos de apelación, la notificación de las sentencias de segunda instancia y la contabilización de los términos y traslados para la interposición y sustentación del recurso extraordinario de casación y de la impugnación especial. En el presente asunto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, omitió la audiencia de lectura de

la interposición y sustentación del recurso extraordinario de casación y de la impugnación especial. En el presente asunto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, omitió la audiencia de lectura de fallo que la ley le imponía, y la sentencia se notificó por correo electrónico, alterando de esa forma los términos legales para interponer el recurso de casación. Para la Sala de Casación Penal es claro que el Tribunal referido incurrió en una irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso previsto en la Ley 906 de 2004, desnaturalizando la esencia del trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia, conforme a los principios de oralidad y publicidad fundantes del sistema de enjuiciamiento criminal, sobre los cuales es abundante la jurisprudencia de esta Corporación. Ahora bien, sin perjuicio de lo explicado y del cumplimiento del principio general de presencialidad en las actuaciones penales, la audiencia de lectura del fallo como acto de comunicación y de cumplimiento del principio de publicidad puede realizarse sobre un resumen fidedigno de la decisión, siempre y cuando se ponga a disposición de las partes el contenido íntegro de la sentencia al finalizar tal diligencia a solicitud de ellas.CUI: 11001600000020150125901

NÚMERO INTERNO 66836

CASACIÓN

MILTON ARLEY IBARGÜEN MOSQUERA Y OTROS

13 En consecuencia, se declarará la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación de la sentencia referida en el acápite 3.5 de la presente decisión. Ante la declaratoria de nulidad, se ordena a que el

actuación procesal a partir de los trámites de notificación de la sentencia referida en el acápite 3.5 de la presente decisión. Ante la declaratoria de nulidad, se ordena a que el Tribunal proceda de manera URGENTE a convocar a las partes e intervinientes, a la audiencia de lectura de fallo de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Para este efecto se otorgará un plazo perentorio e improrrogable de quince (15) días, contados a partir de que se les comunique (no notifique) la presente decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación de la sentencia de segunda instancia. Segundo. DEVOLVER las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, para que con CARÁCTER URGENTE convoque a las partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Para este efecto, se otorgará un plazoCUI: 11001600000020150125901

NÚMERO INTERNO 66836

CASACIÓN

MILTON ARLEY IBARGÜEN MOSQUERA Y OTROS 14 perentorio de quince (15) días contados a partir de que se les comunique la presente decisión. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.

CASACIÓN

MILTON ARLEY IBARGÜEN MOSQUERA Y OTROS 14 perentorio de quince (15) días contados a partir de que se les comunique la presente decisión. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZCUI: 11001600000020150125901

NÚMERO INTERNO 66836

CASACIÓN

MILTON ARLEY IBARGÜEN MOSQUERA Y OTROS

15

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...