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CSJ - AP4168-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4168-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP4168-2025 Radicado 67411 Aprobado Acta Nro. 146 Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025)

I. VISTOS Sería del caso que la Corte se pronunciara en relación con la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de FABIÁN ALEXIS MORENO BASTIDAS y BRAYAN STEVEN RODRÍGUEZ ARBOLEDA , contra la sentencia del 16 de julio de 2024 proferida por el Tribunal Superior de Buga que confirmó el fallo de primera instancia por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira; mediante la cual se les condenó en calidad de coautores de los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa, tr áfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones y hurto calificado y agravado, sinCUI 76520600018120150346201

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FABIÁN ALEXIS MORENO BASTIDAS Y OTROS 2 embargo, se observa una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso.

II. ANTECEDENTES FÁCTICOS En la sentencia de segunda instancia se determinaron los siguientes hechos: “Los hechos tuvieron su génesis en diciembre 23 del año 2015, cuando siendo aproximadamente las 5:25 PM, GIOVANNY NEBRIJO SALAZAR salió de laborar, en momentos que se

cuando siendo aproximadamente las 5:25 PM, GIOVANNY NEBRIJO SALAZAR salió de laborar, en momentos que se desplazaba en su motocicleta por el sector de los palos de eucaliptos del trapiche del Corregimiento de Barrancas, instante en el cual fue abordado por tres sujetos, uno de ellos armado con un machete tipo pacora y otro sujeto con un arma de fuego, apoderándose de su motocicleta, teléfono celular, dinero, y documentos. Una vez iniciado el suceso, el sujeto que iba armado accionó su arma de fuego ocasionándole lesiones mortales en el tórax, estómago, brazo izquierdo y pie derecho; por lo que cayó al piso como consecuencia de los disparos; seguidamente, los tres sujetos comenzaron a propinarle patadas en las heridas causadas, luego de ello, el individuo que portaba el machete lo arrastró de un brazo hacia el cañal para ocultarlo; consecuentemente los tres agresores abandonaron el lugar, fue en ese momento que GIOVANNY NEBRIJO SALAZAR, aprovechó para buscar auxilio, desplazándose hasta su sitio de trabajo. Relató la víctima GIOVANNY NEBRIJO SALAZAR que en los momentos de la acción criminal le fue posible observar e identificar plenamente a los tres sujetos, ya que contó con el tiempo suficiente

Relató la víctima GIOVANNY NEBRIJO SALAZAR que en los momentos de la acción criminal le fue posible observar e identificar plenamente a los tres sujetos, ya que contó con el tiempo suficiente para determinar sus características físicas, además logró constatar sus apodos o alias, por cuanto con ellos se comunicaban en ese instante; señaló que en los álbumes expuestos en la Estación de Policía consiguió corroborar los rostros de sus agresores.”

III. ACTUACIÓN PROCESALCUI 76520600018120150346201

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FABIÁN ALEXIS MORENO BASTIDAS Y OTROS 3 3.1. El 12 de febrero de 2016 en el Juzgado Tercero Penal Municipal de Garantías de Palmira se formuló imputación a FABIÁN ALEXIS MORENO BASTIDAS y BRAYAN STEVEN RODRÍGUEZ ARBOLEDA por los delitos de hurto calificado y agravado (artículo 239, 240, 241 No. 9 y 10 del Código Penal); tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones (artículo 365 No 5 del Código Penal) y homicidio agravado en grado de tentativa (artículo 104 No. 2 y artículo 27 del Código Penal).1 3.2. El 4 de abril de 2016 se presentó escrito de acusación y el 23 de mayo del mismo año, se formuló ante el

tentativa (artículo 104 No. 2 y artículo 27 del Código Penal).1 3.2. El 4 de abril de 2016 se presentó escrito de acusación y el 23 de mayo del mismo año, se formuló ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira. 2 3.3. El 20 de septiembre de 2016 se efectuó la audiencia preparatoria, la audiencia de juicio oral inició el 8 de noviembre siguiente y culminó el 5 de julio de 2022. Posteriormente se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio el 28 de noviembre de ese mismo año y se procedió a la lectura de la respectiva sentencia.3 3.4. El 28 de noviembre de 2022 se condenó a FABIÁN ALEXIS MORENO BASTIDAS y A BRAYAN STEVEN RODRÍGUEZ ARBOLEDA, como coautores de los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa, tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones y hurto calificado y agravado, a la 1 PrimeraInstancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024105822409.pdf 2 ibidem 3 ibidemCUI 76520600018120150346201

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FABIÁN ALEXIS MORENO BASTIDAS Y OTROS 4 pena principal de 276 meses de prisión, junto con las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y la privación del

FABIÁN ALEXIS MORENO BASTIDAS Y OTROS 4 pena principal de 276 meses de prisión, junto con las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y la privación del derecho al porte de armas de fuego por 12 meses. La defensa apeló la decisión. 3.5. El 16 de julio de 2024 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó la sentencia de primera instancia.4 Los defensores de FABIÁN ALEXIS MORENO BASTIDAS y BRAYAN STEVEN RODRÍGUEZ ARBOLEDA interpusieron y sustentaron la demanda de casación.

IV. CONSIDERACIONES En el presente asunto la Sala no se pronunciará sobre la demanda de casación porque se verifica el incumplimiento de presupuestos legales que afectan la estructura del debido proceso en aspectos sustanciales y que obligan la declaratoria de nulidad de la actuación conforme lo establece el artículo 457 del CPP/2004.

La Sala recuerda, tal y como lo hizo en el auto AP66732024 (65711), que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (artículo 29 C.Pol.), erigiéndose como garantía y derecho fundamental, así reconocido en instrumentos de derecho internacional5 4 Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024105915743.pdf 5 Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Pacto Internacional

5 Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14; y Carta Internacional de Derechos Humanos, artículo 10.CUI 76520600018120150346201

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FABIÁN ALEXIS MORENO BASTIDAS Y OTROS 5 integrados al ordenamiento jurídico nacional por vía del bloque de constitucionalidad (artículo 93 ibidem). En materia procesal penal, el artículo 6° del CPP/2004 consagra que nadie podrá ser juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos y «con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». El proceso penal tiene una estructura formal y otra conceptual. La primera, relacionada con el principio antecedente-consecuente hace referencia al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos con carácter preclusivo regidos por la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógicojurídica. La segunda concierne al carácter progresivo y vinculante del objeto del proceso para determinar la responsabilidad predicable del sujeto a quien se atribuye la ejecución de la conducta con relevancia jurídico-penal. 6 En ese sentido, se vulnera el debido proceso cuando se omite “un acto procesal expresamente se ñalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su

En ese sentido, se vulnera el debido proceso cuando se omite “un acto procesal expresamente se ñalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia ”.7 Para declarar la nulidad de un acto se deben comprobar los yerros, de estructura o de garantía, insalvables que conllevan a que la actuación pierda validez formal y material. 6 CSJ SP4251-2019 (51167), entre otras. 7 CSJ SP10400-2014, 05 ago. 2014, Rad. 42495.CUI 76520600018120150346201

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6 Para efectos de resolver el presente asunto, referirá la Sala las normas que regulan la notificación de las providencias en el CPP/2004 y su correcta interpretación conforme el principio de oralidad del Sistema Penal Acusatorio. El artículo 179 del CPP/2004 regula el trámite del recurso de apelación contra sentencias y dispone que una vez adoptada la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial “ la sala de decisi ón convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes”. La anterior disposición se encuentra estrechamente ligada con el artículo 183 del mismo ordenamiento que consagra la oportunidad para interponer el recurso de casación “ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a

ligada con el artículo 183 del mismo ordenamiento que consagra la oportunidad para interponer el recurso de casación “ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificaci ón y en un t érmino posterior común de treinta (30) d ías se presentar á la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos […]”. Cuando el artículo 183 del CPP/2004 expone “la última notificación”, hace referencia precisamente a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, como quiera que se notifican las sentencias y los autos (artículo 168 CPP/2004) y la esencia del Sistema Penal Acusatorio está dada por la oralidad (artículos 9 y 10 como principios rectores y 145, 147, 179 inciso final, entre otros del CPP/2004). En concordancia con el principio de la oralidad, el artículo 169 ibidem establece:CUI 76520600018120150346201

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FABIÁN ALEXIS MORENO BASTIDAS Y OTROS 7 “Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional proceder á la notificaci ón mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo

evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional proceder á la notificaci ón mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes. Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación.” (subrayados fuera de la norma) La norma transcrita es clara en regular que las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados, lo que obliga al funcionario judicial (Juez o Magistrado) convocar a la audiencia y a las partes e intervinientes a acudir a las mismas cuando sean citados. Ahora, cuando un procesado se encuentra privado de la libertad y no asiste a la audiencia, tal condición no exime al funcionario judicial a realizar la notificación por estrado de la sentencia. Es más, la sentencia queda notificada en la audiencia, lo que pasa es que se le debe remitir copia de laCUI 76520600018120150346201

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FABIÁN ALEXIS MORENO BASTIDAS Y OTROS 8 misma al privado de la libertad. Así se desprende del mismo mandato legal cuando refiere que “las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia”. Esa comunicación, se reitera, no suple la notificación por estrados, se realiza simplemente para dejar la constancia, pero la misma norma da por sentado que la providencia se notificó en la audiencia. En caso de que las partes o los intervinientes no puedan concurrir a la audiencia por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, eventos en los cuales deben justificar la ausencia, “ la notificación se entender á realizada al momento de aceptarse la justificaci ón”. Si fue el recluso quien no pudo concurrir a la audiencia por cuestiones inherentes al Estado, la comunicación y el envío de la providencia se constituyen en la forma de notificación, pues es claro que no puede imputársele al privado de la libertad negligencia en la inasistencia, pero estos casos son excepcionales y se justifican para no vulnerar los derechos del procesado. Cuando el procesado no está privado de la libertad y no asiste a la audiencia, se atiene a las consecuencias de su decisión. En tal caso, la Administración de Justicia queda relevada de cualquier obligación de enviarle comunicación para informarle de lo acaecido en la misma o de enviarle copia de la decisión. Similar consecuencia la debe asumir

decisión. En tal caso, la Administración de Justicia queda relevada de cualquier obligación de enviarle comunicación para informarle de lo acaecido en la misma o de enviarle copia de la decisión. Similar consecuencia la debe asumir cualquier sujeto procesal que decida no concurrir a la audiencia, cuando no justifique su inasistencia. La concurrencia a las audiencias, de las partes e intervinientes,CUI 76520600018120150346201

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FABIÁN ALEXIS MORENO BASTIDAS Y OTROS 9 es un deber facultativo y por tanto disponible, de suerte que si optan por ausentarse no es la Administración de Justicia la llamada a cubrir las consecuencias de una decisión autónoma. Las normas que regulan la notificación de las decisiones judiciales parten de un supuesto fundamental a saber, que las partes (incluyendo el privado de la libertad) e intervinientes deben ser citados correctamente a la audiencia de lectura de fallo donde se notifica la providencia en estrados. Precisamente la errada citación o la omisión en la realización de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, genera una afectación sustancial en la estructura del proceso pues resultan quebrantadas las bases propias del sistema de las notificaciones y de los términos procesales que de aquellas se derivan. La audiencia de lectura de fallo de segunda instancia es de obligatorio cumplimiento como quiera está consagrada en la ley como un deber más no como una potestad, recuérdese que el inciso final del artículo 179 CPP/2004 establece que el

La audiencia de lectura de fallo de segunda instancia es de obligatorio cumplimiento como quiera está consagrada en la ley como un deber más no como una potestad, recuérdese que el inciso final del artículo 179 CPP/2004 establece que el “fallo será leído en audiencia”, donde se notifica a las partes en estrados. Además, y lo trascendente para efectos de confrontar la efectiva vulneración a la estructura del debido proceso, es que, con la realización efectiva de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, inicia la contabilización de los términos para interponer el recurso de casación (5 después de la audiencia -última notificación) y para la presentaciónCUI 76520600018120150346201

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FABIÁN ALEXIS MORENO BASTIDAS Y OTROS 10 de la demanda (30 días después de vencidos los 5 de interposición del recurso). Más allá de que la correcta notificación de las sentencias de segunda instancia es relevante para efectos del conteo de los términos en los que se puede interponer y sustentar el recurso de casación, la irregularidad en su trámite afecta la estructura del debido proceso de manera sustancial en tanto que la omisión en la notificación mediante audiencia pública comporta una clara afrenta al principio de publicidad –artículos 18 y 149 del C.P.P– de las actuaciones penales que constituye principio basilar del Sistema y expresa la naturaleza participativa de la democracia que rige la República de Colombia.

actuaciones penales que constituye principio basilar del Sistema y expresa la naturaleza participativa de la democracia que rige la República de Colombia. Se reitera que las normas que regulan las notificaciones integran el debido proceso penal por cuanto contienen las reglas específicas a cumplir en las causas adelantadas bajo la égida de la Ley 906 de 2004, en función del principio antecedente - consecuente y dentro de la secuencia lógico - jurídica de resolución de los recursos de apelación, la notificación de las sentencias de segunda instancia y la contabilización de los términos y traslados para la interposición y sustentación del recurso extraordinario de casación. En este asunto particular, el yerro que se advierte es que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Buga no realizó la audiencia de lectura de fallo a laCUI 76520600018120150346201

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FABIÁN ALEXIS MORENO BASTIDAS Y OTROS 11 que se estaba obligado por ley, sin exponer ni motivar el por qué decidió omitir la ley de manera flagrante. Para la Sala es claro que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga incurrió en una irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso previsto en la Ley 906 de 2004, desnaturalizando la esencia del trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia, conforme a los principios de oralidad y publicidad fundantes del sistema de enjuiciamiento criminal, sobre los cuales es abundante la jurisprudencia de esta Corporación. La secretaría realizó las comunicaciones por correo

conforme a los principios de oralidad y publicidad fundantes del sistema de enjuiciamiento criminal, sobre los cuales es abundante la jurisprudencia de esta Corporación. La secretaría realizó las comunicaciones por correo electrónico argumentando que “En atención al artículo 8, parágrafo 3º de La Ley 2213 de 2020 (sic), los términos empezarán a correr una vez transcurridos DOS (2) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES

A LA NOTIFICACIÓN, ESTO ES, AL ENVÍO DEL MENSAJE”.

Empero, las equivocaciones en este caso son dos. En primer lugar, la norma refiere la notificación personal que en este caso no era necesaria. Segundo, desconocieron por completo que el artículo 7º de la misma normatividad establece en concreto que “ Las audiencias deber án realizarse utilizando los medios tecnológicos” y que “ Las audiencias y diligencias que se deban adelantar por la sala de una corporaci ón serán presididas por el ponente, y a ellas deber án concurrir la mayor ía de los magistrados que integran la sala, so pena de nulidad”. Ahora bien, sin perjuicio de lo explicado y del cumplimiento del principio general de presencialidad en las actuaciones penales, la audiencia de lectura del fallo comoCUI 76520600018120150346201

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FABIÁN ALEXIS MORENO BASTIDAS Y OTROS 12 acto de comunicación y de cumplimiento del principio de publicidad puede realizarse sobre un resumen fidedigno de la decisión, siempre y cuando se ponga a disposición de las

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FABIÁN ALEXIS MORENO BASTIDAS Y OTROS 12 acto de comunicación y de cumplimiento del principio de publicidad puede realizarse sobre un resumen fidedigno de la decisión, siempre y cuando se ponga a disposición de las partes el contenido íntegro de la sentencia al finalizar tal diligencia a solicitud de ellas. En consecuencia, se declarará la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 16 de julio de 2024, para que con Carácter urgente realice la audiencia de lectura de fallo de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de

2004. Para este efecto se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de la comunicación de la presente decisión.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 16 de julio de 2024. Segundo. Devolver las diligencias a esa instancia judicial para que, con CARÁCTER URGENTE realice la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia de

conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179CUI 76520600018120150346201

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FABIÁN ALEXIS MORENO BASTIDAS Y OTROS 13 de la Ley 906 de 2004. Para este efecto se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días contados desde la comunicación de la presente decisión. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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