CSJ - AP4169-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4169-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP4169-2025 Radicado 69179 Acta 146 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa técnica de FABIÁN A NDRÉS M ARTÍNEZ P ADILLA, contra la sentencia emitida el 13 de diciembre de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. Última que confirmó en su integridad, la condena emitida en primera instancia por el Juzgado 5º Penal del Circuito de la misma ciudad, en contra del mencionado procesado, como autor penalmente responsable del delito de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.CUI: 70001 60 01034 2019 00658 01
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II. HECHOS El 26 de marzo de 2019, a eso de las 19:00 horas aproximadamente, integrantes de la Policía Nacional que realizaban labores de patrullaje y control a la altura de la
Calle 43 con Carrera 7B del barrio Nueva Esperanza de la ciudad de Sincelejo, fueron informados por un transeúnte de la presencia de una persona armada, cuyas características fueron descritas a los agentes. Es así que los policiales abordaron al individuo señalado, identificado posteriormente como FABIÁN ANDRÉS
la presencia de una persona armada, cuyas características fueron descritas a los agentes. Es así que los policiales abordaron al individuo señalado, identificado posteriormente como FABIÁN ANDRÉS MARTÍNEZ PADILLA, a quien al realizarle un registro personal le encontraron en su poder, exactamente en la pretina de su pantalón, un arma de fuego hechiza cargada con un cartucho 38 mm. Incautado el instrumento bélico se determinó que éste era apto para producir disparos.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Por los anteriores hechos, el 27 de marzo de 2019, ante el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sincelejo, la Fiscalía imputó a FABIÁN ANDRÉS MARTÍNEZ PADILLA, en calidad de autor, la presunta comisión del delito de Fabricación, tráfico o porte de armasCUI: 70001 60 01034 2019 00658 01
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FABIÁN ANDRÉS MARTÍNEZ PADILLA 3 de fuego, descrito en el artículo 365 del Código Penal. Adicionalmente, en la misma audiencia se impuso en contra de aquél, medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, revocada por vencimiento de términos el 20 de noviembre de 2019.
2. Radicado el escrito de acusación, el conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado 5º Penal del Circuito de Sincelejo, autoridad judicial ante la cual en audiencia
2. Radicado el escrito de acusación, el conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado 5º Penal del Circuito de Sincelejo, autoridad judicial ante la cual en audiencia adelantada el 01 de noviembre de 2023, la Fiscalía elevó pliego de cargos en contra de MARTÍNEZ PADILLA, reiterando la imputación fáctica y jurídica atribuida en audiencia preliminar.
3. Adelantada la etapa de juicio de manera ordinaria, el 30 de agosto de 2024, el Juez de Conocimiento emitió sentencia condenatoria en contra del aquí acusado como autor penalmente responsable del punible por el cual fuera convocado a juicio, grabándolo con la pena principal de 9 años de prisión. Adicionalmente negó al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Como sanción accesoria impuso la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por el término de 1 año.
4. Inconforme con la declaratoria de responsabilidad de su representado, la defensa técnica la apeló, suscitando el fallo proferido el 13 de diciembre de 2024 por el TribunalCUI: 70001 60 01034 2019 00658 01
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4 Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que resolvió confirmar en su integridad la condena emitida en primera instancia.
5. Contra esta última decisión, dentro de los términos
4 Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que resolvió confirmar en su integridad la condena emitida en primera instancia.
5. Contra esta última decisión, dentro de los términos de ley, el representante judicial del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó la correspondiente demanda.
IV. LA DEMANDA
1. Primer cargo El apoderado del sentenciado acusa el fallo de segundo grado de incurrir en error de derecho por falso juicio de convicción.
Desarrolla el cargo aduciendo que los jueces de instancia aceptaron la incorporación directa del documento Oficio No. 164 de 15 de abril de 2019, firmado por el jefe del Estado Mayor y Segundo comandante de la Brigada de Infantería de la Marina No. 1, concediéndole un valor que la ley no le asigna, «violentando la producción y su incorporación al juicio de acuerdo con las reglas establecidas en la ley procesal penal». A juicio de la defensa, el documento en mención contiene una declaración anterior al juicio y como medio de prueba debió introducirse al debate probatorio sólo a través de un testigo de acreditación, para de tal forma garantizar elCUI: 70001 60 01034 2019 00658 01
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FABIÁN ANDRÉS MARTÍNEZ PADILLA 5 derecho a la confrontación, brindando la oportunidad de contrainterrogar al testigo e impugnar su credibilidad si así lo consideraba pertinente. Es así como la incorporación del mencionado
5 derecho a la confrontación, brindando la oportunidad de contrainterrogar al testigo e impugnar su credibilidad si así lo consideraba pertinente. Es así como la incorporación del mencionado documento vulneró el derecho a la defensa, llevando a una sentencia condenatoria, cuando en realidad no existía conocimiento más allá de toda duda razonable.
2. Segundo cargo De manera subsidiaria, el censor propone un segundo cargo por «violación al principio de concentración e inmediación» y en consecuencia la vulneración al derecho a la defensa.
Señala que la sesión de audiencia de juicio oral realizada el 14 de agosto de 2024, la cual se llevó a cabo de manera virtual, carece del correspondiente registro, no habiendo logrado tener acceso a la grabación de la misma, por cuanto el link compartido por el Tribunal presenta un error, haciendo imposible la observación de la vista pública, en concreto, de los testimonios recibidos en aquella fecha, contando la defensa únicamente con el acta, que estima insuficiente para valorar de manera adecuada tales probanzas. La inexistencia de tal registro le limita el ejercicio del derecho a la defensa, afectando los intereses de su representado.CUI: 70001 60 01034 2019 00658 01
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6 En este orden, estima el demandante, el defecto denunciado es suficiente para invalidar lo actuado «desde dicha audiencia».
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6 En este orden, estima el demandante, el defecto denunciado es suficiente para invalidar lo actuado «desde dicha audiencia». Con fundamento en lo hasta aquí sintetizado, el apoderado del procesado solicita a la Corte, en primer lugar, revocar la sentencia de segunda instancia y en su lugar, absolver a su representado, FABIÁN A NDRÉS M ARTÍNEZ PADILLA. De no ser acogida tal pretensión, peticiona, «decretar la nulidad del presente proceso, desde la audiencia del juicio oral y público de fecha 14 de agosto de 2024».
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Generalidades De acuerdo con el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, a través del recurso extraordinario se busca acreditar la afectación a garantías y derechos, de tal forma que cuando ellos sean evidenciados, justifique la necesidad del fallo de casación.
En tal medida, se exige a quien acude por esta vía, una debida presentación de la demanda, en la que se consignen de manera lógica y clara, tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Por ello, el libelo ha de evidenciar claramente la real configuración de los errores alegados y suCUI: 70001 60 01034 2019 00658 01
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FABIÁN ANDRÉS MARTÍNEZ PADILLA 7 influjo trascendental en la parte resolutiva del fallo censurado.
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FABIÁN ANDRÉS MARTÍNEZ PADILLA 7 influjo trascendental en la parte resolutiva del fallo censurado. Por lo mismo ha reiterado la Sala que los reproches en casación no pueden ser de arbitraria formulación, ni la demanda estar elaborada a través de un escrito de libre factura en el que sea permitido hacer cualquier clase de críticas o reproches a las sentencias de instancia, por coherentes y razonables que se ofrezcan, toda vez que agotados los trámites ordinarios, se entiende concluida la oportunidad procesal para proponer sin más límites legales que la lealtad con la actuación procesal, las opiniones y enfoques personales acerca de una forma diversa de resolver el asunto, según el criterio probatorio y jurídico de las partes, en oposición al de los juzgadores. Bajo este contexto – sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes – y para asegurar el éxito cuando se acude al recurso de casación, al impugnante le corresponde igualmente, regirse a la técnica debida y tomar como guía los principios que lo gobiernan. Entre otros, los principios de lógica y coherencia en la formulación y sustentación de la censura, así como también, el de corrección material. En tal virtud y de acuerdo con el artículo 184 de la Ley
gobiernan. Entre otros, los principios de lógica y coherencia en la formulación y sustentación de la censura, así como también, el de corrección material. En tal virtud y de acuerdo con el artículo 184 de la Ley 906, no será seleccionada o admitida, la demanda queCUI: 70001 60 01034 2019 00658 01
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FABIÁN ANDRÉS MARTÍNEZ PADILLA 8 carezca de interés, prescinda de señalar la causal, no desarrolle de manera lógica y de acuerdo con la técnica los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. Teniendo como marco lo hasta aquí expuesto, el problema jurídico a resolver se centrará en determinar si la demanda propuesta por el apoderado de FABIÁN A NDRÉS MARTÍNEZ P ADILLA, reúne o no los presupuestos para su admisión.
2. Calificación de la demanda 2.1. Primer cargo La defensa aduce un yerro por falso juicio de convicción en los fallos de instancia, al haberse otorgado valor probatorio al documento Oficio No. 164 de 15 de abril de 2019 emanado del Ministerio de Defensa Nacional, a través del cual se informa que el procesado no aparece como poseedor de armas de fuego en el Sistema de Información de Armas, Explosivos y Municiones (SIAEM). En su criterio, correspondía realizar su incorporación a través del respectivo
través del cual se informa que el procesado no aparece como poseedor de armas de fuego en el Sistema de Información de Armas, Explosivos y Municiones (SIAEM). En su criterio, correspondía realizar su incorporación a través del respectivo testigo de acreditación y no, de manera directa como efectivamente se hizo. El falso juicio de convicción constituye uno de los denominados errores de derecho, en el cual se incurreCUI: 70001 60 01034 2019 00658 01
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FABIÁN ANDRÉS MARTÍNEZ PADILLA 9 cuando el juez otorga valor a una prueba cuando la ley no se lo reconoce o le niega el mérito que expresamente se ha dispuesto en la ley. Presupone entonces la existencia de una «tarifa legal» , en la cual, por voluntad del legislador, a las pruebas corresponde un valor demostrativo o de persuasión único, predeterminado y que no puede ser alterado por el intérprete. En estas condiciones, el defecto alegado se presenta de manera excepcional, en tanto conforme lo establece el artículo 373 del Código de Procedimiento Penal de 2004, es la libertad probatoria la que rige el sistema procesal penal colombiano, encontrando su única excepción en el artículo 437 ibídem, el cual dispuso una tarifa legal negativa que prohíbe condenar con fundamento exclusivo en prueba de referencia. De tal manera, quien invoca un yerro tal, le corresponde como carga argumentativa, además de (i.) identificar la
prohíbe condenar con fundamento exclusivo en prueba de referencia. De tal manera, quien invoca un yerro tal, le corresponde como carga argumentativa, además de (i.) identificar la prueba sobre la cual recayó el error, también (ii.) señalar el alcance asignado por la ley a un determinado medio de prueba y (iii.) acreditar que, marginada la prueba indebidamente valorada, con el restante material probatorio apreciado en conjunto, el sentido del fallo no consigue mantenerse. Trasladados los anteriores presupuestos al caso bajo estudio, encuentra la Sala que el recurrente no cumplió conCUI: 70001 60 01034 2019 00658 01
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FABIÁN ANDRÉS MARTÍNEZ PADILLA 10 esa carga argumentativa que le corresponde, pues si bien identificó la prueba sobre la cual recae el defecto denunciado, se abstuvo de señalar el fundamento normativo que establece la tarifa legal cuyo desconocimiento alega. Y ello sucede justamente porque no existe norma en el régimen procesal penal colombiano, que predetermine el valor que debe darse al documento público. Si el objetivo del censor era atacar la legalidad de la práctica de la prueba, del procedimiento probatorio o mejor, de las reglas establecidas por el legislador para la incorporación del medio probatorio, la senda de ataque a seleccionar sería la del falso juicio de legalidad, lógicamente, cumpliendo con la acreditación debida. Téngase en cuenta además, que la Corporación de
incorporación del medio probatorio, la senda de ataque a seleccionar sería la del falso juicio de legalidad, lógicamente, cumpliendo con la acreditación debida. Téngase en cuenta además, que la Corporación de segunda instancia no sólo fue precisa en identificar el problema jurídico planteado por el defensor en un asunto de legalidad del proceso probatorio o de incorporación de la prueba, que vale la pena mencionar, resolvió siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales que rigen el ingreso como prueba de documentos públicos, así: «19. Ahora bien, por regla general, la autenticación de los documentos en el juicio oral se surte a través de un testigo de acreditación, quien da fe de que el documento “es lo que la parte propone” [CSJ, AP2071-2020. Rad. 54929, 26 de agosto de 2020]. Empero, esta regla encuentra una de sus excepciones en los documentos públicos, Según la jurisprudencia, “su incorporación en el juicio oralCUI: 70001 60 01034 2019 00658 01
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FABIÁN ANDRÉS MARTÍNEZ PADILLA 11 puede surtirse de forma directa por la parte interesada, es decir, sin necesidad de recurrir a un testigo de acreditación” [CSJ, SP1677-2024, Rad. 63403, 26 de junio de 2024]. Esta excepción tiene sentido si se tiene claro que la función del testigo de acreditación es
sin necesidad de recurrir a un testigo de acreditación” [CSJ, SP1677-2024, Rad. 63403, 26 de junio de 2024]. Esta excepción tiene sentido si se tiene claro que la función del testigo de acreditación es autenticar la prueba documental, lo cual opera por presunción legal en el caso de los documentos públicos.
20. En este caso, luego de revisarse los registros de la audiencia preparatoria, se advierte que la Fiscalía solicitó la “incorporación directa” de varios documentos, entre ellos, el oficio No. 164 del 15 de abril de 2019, “proveniente de la Brigada de Infantería de Marina n. 1, en tanto fue expedido por servidor público en ejercicio de sus funciones, que no ha sido tachado de falso”. Argumentó la pertinencia anunciando lo que ocurrió posteriormente en el juicio oral: usarlo para demostrar de Fabián Andrés Martínez Padilla carece de permiso para portar armas de fuego. Es importante destacar que la Defensa no se opuso a esta postulación probatoria.
21. Así pues, la defensa se equivoca al recurrir la condena con el argumento de que el oficio n. 164 del 15 de abril del 2019 requería de un testigo de acreditación. Se vio que la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justica y el artículo 425 de la Ley 906/2004 admiten la presunción de autenticidad que recae sobre los documentos públicos, salvo que la contraparte lo tache de falso y ofrezca prueba en contrario. Esto no ocurrió; de hecho, el apoderado de Martínez Padilla estuvo conforme con la solicitud de la Fiscalía en la preparatoria».
De igual manera desatendió el censor el deber adicional
contrario. Esto no ocurrió; de hecho, el apoderado de Martínez Padilla estuvo conforme con la solicitud de la Fiscalía en la preparatoria». De igual manera desatendió el censor el deber adicional que le correspondía al sustentar el cargo, de indicar la relevancia o trascendencia del defecto alegado, en tanto la simple denuncia e incluso constatación de la incorrección en el fallo, no es suficiente para derruir la presunción de aciertoCUI: 70001 60 01034 2019 00658 01
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FABIÁN ANDRÉS MARTÍNEZ PADILLA 12 y legalidad del mismo. Impera demostrar cómo tal yerro afecta el sentido de la decisión cuestionada. Al respecto observa la Corte, que incluso este punto lo advirtió el Tribunal en su fallo, al recordarle al censor que por tratarse el objeto material del delito de un arma hechiza, resultaba inocuo el oficio incorporado y cuya legalidad debatía. Así lo explicó la Corporación de segundo grado: «22. Ahora bien, incluso si en gracia de discusión se reivindicara la necesidad del testigo de acreditación para la incorporación de documentos públicos, la Defensa debe recordar que el arma objeto de este proceso es de naturaleza hechiza o de fabricación artesanal. Por lo tanto, no aplica el ingrediente típico de la ausencia de permiso de autoridad competente para permitirle a Fabián Andrés Martínez Padilla portar el arma.
23. El inciso 2º del artículo 365 de la Ley 599/2000 añade que “en
autoridad competente para permitirle a Fabián Andrés Martínez Padilla portar el arma.
23. El inciso 2º del artículo 365 de la Ley 599/2000 añade que “en la misma pena incurrirá cuando se trate de armas de fuego de fabricación hechiza o artesanal, salvo las escopetas de fisto en zonas rurales”. Esto significa una ampliación del tipo penal, que abarca las armas hechizas o de fabricación artesanal además de las de defensa personal, pero que elimina, a su vez, la exigencia de demostrar la ausencia de permiso de autoridad competente.
24. El artículo 14 del Decreto 2535/1993 prohíbe de manera expresa las armas hechizas porque “las mismas no hacen parte de la importación, exportación o fabricación sometidas a monopolio estatal”.
Sencillamente, no hay forma de que una autoridad estatal permita el porte de esta clase de dispositivos bélicos en función de su naturaleza artesanal, que por lógica razón carece de control de las autoridades,CUI: 70001 60 01034 2019 00658 01
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FABIÁN ANDRÉS MARTÍNEZ PADILLA 13 como acontece con las armas de fabricación y autorización para su porte por parte de las fuerzas militares.
25. De suerte que, aún si el testigo de acreditación fuese necesario para autenticar documentos públicos, la condena que se le impuso a Fabián Andrés Martínez no se habría visto afectada porque las armas hechizas o de fabricación artesanal son ajenas al monopolio del Estado.
En consecuencia, si el oficio No. 164 del 15 de abril de 2019 tiene la
Fabián Andrés Martínez no se habría visto afectada porque las armas hechizas o de fabricación artesanal son ajenas al monopolio del Estado. En consecuencia, si el oficio No. 164 del 15 de abril de 2019 tiene la finalidad de demostrar la ausencia de salvoconducto, al excluirlo del acervo la conclusión sería la misma en función de la naturaleza del artefacto incautado al proceso». De tal manera, el censor falta en primer lugar, a los principios de técnica y coherencia que gobiernan el recurso extraordinario, los cuales implican no sólo elegir con acierto la causal invocada, sino también, formular y demostrar el cargo, de acuerdo con los sentidos de violación acusados. Y adicionalmente, desatiende también el principio de trascendencia, de acuerdo con el cual, la simple denuncia y constatación de incorrecciones en el fallo no es suficiente para casarlo, por cuanto se debe demostrar las repercusiones perjudiciales que el mismo tuvo para los intereses del recurrente. 2.2. Segundo cargo (subsidiario) De no prosperar el cargo principal, el recurrente alegó la vulneración del derecho a la defensa, derivada de la imposibilidad para acceder al link contentivo del registro de audio y video de la sesión del juicio oral adelantada el 14 deCUI: 70001 60 01034 2019 00658 01
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FABIÁN ANDRÉS MARTÍNEZ PADILLA 14 agosto de 2024, en la que se recepcionaron algunas pruebas de la Fiscalía, lo cual implicó a su vez, en su criterio, la no
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FABIÁN ANDRÉS MARTÍNEZ PADILLA 14 agosto de 2024, en la que se recepcionaron algunas pruebas de la Fiscalía, lo cual implicó a su vez, en su criterio, la no garantía al principio de inmediación, lo cual estima suficiente para invalidar lo actuado. La causal segunda de casación o de nulidad por desconocimiento de la estructura del debido proceso o por afectación de la garantía debida a cualquiera de las partes con capacidad de invalidar la actuación, impone a quien la alega el deber de indicar el motivo de la nulidad que se estructura (incompetencia, violación del debido proceso o violación del derecho a la defensa) , la irregularidad procesal que lo actualiza y la procedencia de su declaración frente a los principios de taxatividad, trascendencia, instrumentalidad de las formas, protección, convalidación y residualidad.1 En este sentido, la simple enunciación de supuestos errores de procedimiento o de garantía, no resulta suficiente para quebrantar la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia. Es menester, entre otros aspectos, (i.) identificar y acreditar en concreto la irregularidad; (ii.) demostrar legal constitucional o jurisprudencialmente su trascendencia; (iii.) probar que socava la estructura del proceso; (iv.) probar que tal incorrección tuvo efectos negativos para los intereses de la parte interesada; y
trascendencia; (iii.) probar que socava la estructura del proceso; (iv.) probar que tal incorrección tuvo efectos negativos para los intereses de la parte interesada; y 1 En este sentido, entre muchas CSJ, AP160-2021, de 27 de enero de 2021, Rad. 54928.CUI: 70001 60 01034 2019 00658 01
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15 (v.) explicar por qué la invalidación de lo actuado es el único recurso. Trasladados los anteriores presupuestos al caso de la especie, encuentra la Corte que el impugnante, una vez más, no cumplió con la carga argumentativa que le corresponde. En primer lugar y principalmente, si bien el censor identificó la presunta irregularidad, no la acreditó, limitándose a la simple afirmación de aquella. Verificado con el expediente digital remitido en virtud del recurso extraordinario, constata la Corte que el enlace que aparece para acceder al registro de audio y video de aquella sesión de 14 de agosto de 2024, https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/public/det ail/14120003, obrante en la página 133 del Cuaderno Principal de Primera Instancia, posibilita el ingreso sin obstáculo alguno. Adicionalmente, el link anotado al final del acta de dicho acto público, identificado como
Principal de Primera Instancia, posibilita el ingreso sin obstáculo alguno. Adicionalmente, el link anotado al final del acta de dicho acto público, identificado como https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/5c2bcccddb59-4940-8e06-ef716e68f077? vcpubtoken=83667b6e-8935-461c-a035-e1a65c4090a5 también permite la visualización y escucha del acto público.
Sumado a lo anterior, comparada el acta que se levantó de dicha audiencia – obrante en las páginas 119 a 132 del Cuaderno Principal de Primera Instancia del expediente digital – con la videograbación de la vista pública, la primera contiene unCUI: 70001 60 01034 2019 00658 01
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FABIÁN ANDRÉS MARTÍNEZ PADILLA 16 detallado informe de lo ocurrido, habiéndose transcrito lo esencial de las preguntas formuladas y respuestas entregadas por los testigos que declararon en aquella sesión. En todo caso, olvida también el casacionista, que para aquella audiencia se contó con la asistencia de quien en ese entonces representaba los intereses del acusado, habiéndose garantizado así a la defensa, no solo el principio de inmediación de la prueba, sino también, la posibilidad de contradicción de la misma, al punto que intervino en varias oportunidades en la audiencia realizando el contrainterrogatorio a los testigos de la Fiscalía, presentados en aquella oportunidad.
inmediación de la prueba, sino también, la posibilidad de contradicción de la misma, al punto que intervino en varias oportunidades en la audiencia realizando el contrainterrogatorio a los testigos de la Fiscalía, presentados en aquella oportunidad. Así pues, no solo no acreditó el impugnante el presunto defecto denunciado en el cargo propuesto, sino que con ello desatendió el principio de corrección material en virtud del cual se exige al casacionista ser fiel a la actuación procesal, estándole vedado hacer referencias equivocadas o lo que es lo mismo, exponer una situación procesal ajena a la ocurrida.
3. Conclusión En suma, los cargos propuestos no se ajustan a los presupuestos exigidos por la ley, que hagan procedente su admisión.CUI: 70001 60 01034 2019 00658 01
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17 En ese orden, las falencias de fundamentación identificadas en la postulación y desarrollo de la censura, conducen a la inadmisión de la demanda de casación presentada por el apoderado del procesado.
4. Anotación final Para terminar, debe precisar la Sala que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, para ejercer la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala.
Contra la decisión procede únicamente el mecanismo de insistencia previsto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala. Contra la decisión procede únicamente el mecanismo de insistencia previsto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa técnica de FABIÁN A NDRÉS MARTÍNEZ P ADILLA, contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.CUI: 70001 60 01034 2019 00658 01
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Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.
Comuníquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria