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CSJ - AP4169-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4169-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

AP4169-2026 Radicado 70212 Aprobado acta No. 205

Bogotá, veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. La Sala de Casación Penal decide acerca de la admisión de la demanda presentada por la defensa contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de abril de 2025 1 que, en sede de apelación, confirmó la declaratoria de responsabilidad del fallo de primera instancia en contra de DANIEL RICARDO ROJAS SIERRA , como autor del delito de violencia intrafamiliar , retiró la

1 Leída el 13 de junio de 2025Casación Rad. 70212 11001600005020223251901

DANIEL RICARDO ROJAS SIERRA

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circunstancia de agravación punitiva y ajustó la pena principal.

II. ANTECEDENTES

Facticos

2. El 29 de agosto de 2022, sobre las 21:30 horas , DANIEL RICARDO ROJAS SIERRA se presentó en el lugar de residencia de su excompañera sentimental J.A.C.C.2, ubicado

en la carrera 108 con calle 69 barrio Bosques de Mariana de Bogotá, con la finalidad de dejar a la hija en común M.R.C.34, luego de haber compartido un día de visita.

2.1. J.A.C.C. se subió en un vehículo con DANIEL RICARDO ROJAS SIERRA para exigirle el pago de las obligaciones alimentarias para con la menor, ante lo cual, éste

2.1. J.A.C.C. se subió en un vehículo con DANIEL RICARDO ROJAS SIERRA para exigirle el pago de las obligaciones alimentarias para con la menor, ante lo cual, éste la agredió física y verbalmente; la insultó diciéndole “estúpida” porque quería que él la “mantuviera”; luego, la tomó por los brazos la haló fuertemente de las manos y la bajó del vehículo; la lanzó contra el pavimento, ella cayó sobre su lado derecho, se golpeó la cara, las manos y el cuerpo. Por lo anterior, se le dictaminó incapacidad médico legal provisional de 12 días.

2.2. La menor de edad siempre estuvo presente, sentada en las piernas de J.A.C.C., quien, ante la negativa de quitarse,

2 De conformidad con el literal f artículo 8° de la Ley 1257 de 2008 y el numeral 1° artículo 13 de la Ley 1719 de 2014, se omite el nombre de la víctima en protección a su derecho a la intimidad. 3 La identidad de los menores se mantiene en reserva, con base en la Ley 1098 de 2006, artículo 47-8°. 4 La menor tenía 7 años para la época de los hechos.Casación Rad. 70212 11001600005020223251901

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fue empujada bruscamente por DANIEL RICARDO ROJAS SIERRA, generando golpes en sus manos.

2.3. La relación sentimental de la pareja duró un año sin convivencia, finalizó con el embarazo de la víctima.

Procesales.

SIERRA, generando golpes en sus manos.

2.3. La relación sentimental de la pareja duró un año sin convivencia, finalizó con el embarazo de la víctima.

Procesales.

3. El 20 de diciembre de 2022, la Fiscalía 20 Local corrió traslado de escrito de acusación 5 a DANIEL RICARDO ROJAS SIERRA y a su defensora, por el delito de violencia intrafamiliar agravada (art. 229, C.P.)6 en calidad de autor, el cual correspondió al Juzgado 40 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. El 26 de junio de 2023 se celebró la audiencia concentrada7.

4. El juicio oral se realizó el 26 de julio de 2023, en el cual se anunció sentido de fallo condenatorio, conforme a la

5 Expediente Digital, Cuaderno Principal Primera Instancia, F. 1 – 7. 6 Para la época de los hechos, el artículo 229 del Código Penal, modificado por la Ley 1142 de 2007, disponía: El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancio nado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión. PARÁGRAFO. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro

y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión. PARÁGRAFO. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio o residencia, y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo. 7 Expediente Digital, Cuaderno Principal Primera Instancia, F. 15 – 17.Casación Rad. 70212 11001600005020223251901

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situación fáctica y atribución jurídica señalada en la acusación.

5. El 10 de agosto de 2023, el Juzgado 40 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá emitió fallo89, en el cual condenó como autor de violencia intrafamiliar agravada a DANIEL RICARDO ROJAS SIERRA a 72 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La defensa interpuso recurso de apelación10 contra esa providencia.

6. Como motivo de disenso contra el fallo de primer grado, la defensa afirmó que la sentencia es confusa y contraria a derecho, debido que no es posible emitir condena por un delito del cual no se hubiere pedido condena, salvo a que deba proferirse por un delito de menor entidad al acusado.

Que el A quo erró porque: (i) consideró el agravante respecto de la hija menor de edad, sin que al implicado se le

que deba proferirse por un delito de menor entidad al acusado.

Que el A quo erró porque: (i) consideró el agravante respecto de la hija menor de edad, sin que al implicado se le acusara por una conducta concursal, (ii) tuvo en cuenta una supuesta unidad familiar para la configuración de la conducta, pero nunca existió convivencia o familia.

8 Expediente Digital, Cuaderno Principal Primera Instancia, F. 41 – 54. 9 El despacho de primer grado cambió la denominación a Juzgado 121 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá 10 Expediente Digital, Cuaderno Principal Primera Instancia, F. 61 – 66.Casación Rad. 70212 11001600005020223251901

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Solicitó la absolución de l implicado y, de manera subsidiaria, que la condena sea lesiones personales, o por violencia intrafamiliar sin agravante.

7. El Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 30 de abril de 2025 11, confirmó la declaratoria de responsabilidad del procesado como autor de violencia intrafamiliar, sin embargo, consideró que la circunstancia de agravación no fue demostrada por lo cual la retiró y ajustó la pena a 48 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

8. La defensa, interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación12.

III. LA DEMANDA

9. El censor, luego de referirse a los antecedentes fácticos y procesales, planteó un cargo; con el propósito de explicar sus reparos expuso los siguientes motivos:

III. LA DEMANDA

9. El censor, luego de referirse a los antecedentes fácticos y procesales, planteó un cargo; con el propósito de explicar sus reparos expuso los siguientes motivos:

9.1. Se incurrió en violación directa de la ley sustancial como consecuencia del error de selección por aplicación indebida del literal b del párrafo 229 de la Ley 599 de 2000, que fue modificada por la Ley 1959 de 2019; puesto que, si bien la Ley 1959 de 2019 extinguió la necesidad de demostrar la convivencia o unidad doméstica para la constitución de la conducta punible de violencia intrafamiliar, ello no excluye el

11 Expediente Digital, Cuaderno Principal Segunda Instancia, F. 2 – 14. 12 Expediente Digital, Cuaderno Principal Segunda Instancia, F. 30 – 44.Casación Rad. 70212 11001600005020223251901

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deber de comprender que en la ley se exige el requisito de la convivencia previa.

9.2. Lo dispuesto en la ley se redacta en tiempo presente, lo que evidencia que no se exige la convivencia actual, pero sí es necesario que haya existido una previa o al menos, una intención manifiesta de conformar una familia.

9.3. La relación entre las partes no fue superior a un año, lo que excluye cualquier indicio de proyecto de vida en común, convivencia o intención duradera de construir una familia que son requisitos mínimos para que proceda la aplicación de la violencia intrafamiliar; por consiguiente, lo que realmente se configuró fue lesiones personales.

común, convivencia o intención duradera de construir una familia que son requisitos mínimos para que proceda la aplicación de la violencia intrafamiliar; por consiguiente, lo que realmente se configuró fue lesiones personales.

9.4. La indebida aplicación e interpretación del artículo 229 del Código Penal conlleva consecuencias graves para el procesado, no solo por su responsabilidad penal, sino porque:

(i) Se afectó el principio de legalidad, por condenarlo sin que su conducta encuadre conforme a los parámetros fijados por la ley penal sustancial.

(ii) Se le impuso una pena más gravosa, con afectación de otros derechos como la posibilidad de beneficios punitivos o subrogados y la estigmatización en registros judiciales, procesos de custodia o ejercicio de la patria potestad.Casación Rad. 70212 11001600005020223251901

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(iii) Se afectó la seguridad jurídica y al pr ecedente judicial vinculante, pues el fallo se apart ó sin justificación del precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, que ha señalado la necesidad de una relación familiar estructurada para la operación del tipo penal de violencia intrafamiliar entre progenitores que no conviven.

(iv) Es necesaria la intervención de la Corte Suprema como garante del derecho sustancial , para corregir la interpretación manifiestamente errónea de la ley sustancial.

9.6. Por lo anterior, solicitó casar la sentencia demandada, en su lugar, se condene al procesado por lesiones personales, con la consecuente redosificación de la pena.

IV. CONSIDERACIONES

9.6. Por lo anterior, solicitó casar la sentencia demandada, en su lugar, se condene al procesado por lesiones personales, con la consecuente redosificación de la pena.

IV. CONSIDERACIONES

10. Esta Sala, al tenor de lo previsto en el artículo 235 -numeral 1º - de la Constitución Política 13, en armonía con los artículos 32 -numeral 1º -14 y 184 15 de la Ley 906 de 2004, es competente para resolver sobre la admisión de la demanda de casación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, que confirmó

13 “ARTICULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1. Actuar como tribunal de casación (…) ”. 14 “ARTÍCULO 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. De la casación ”. 15 “ARTÍCULO 184. ADMISIÓN. Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la demanda (…)”.Casación Rad. 70212 11001600005020223251901

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parcialmente la condena emitida por el Juzgado 40 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad en contra del procesado DANIEL RICARDO ROJAS SIERRA.

11. El recurso extraordinario de casación constituye un

parcialmente la condena emitida por el Juzgado 40 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad en contra del procesado DANIEL RICARDO ROJAS SIERRA.

11. El recurso extraordinario de casación constituye un medio de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia que afecten derechos o garantías fundamentales por errores de juicio y/o de procedimiento (art. 181 C.P.P.), con el propósi to de lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia (art. 180 ibidem).

12. En ese orden, la demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés jurídico, señale la causal de casación, desarrolle los cargos formulados y acredite la necesidad del fallo para cumplir los fines antes indicados.

Por consiguiente, la ausencia de tales presupuestos genera la inadmisión, sin perjuicio que la Corte, de manera oficiosa, supere sus defectos si vislumbra un vicio en la sentencia distinto de los invocados (art. 184.2 C.P.P.).

13. La demanda no es un alegato más de instancia, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para insistir en la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo atacado. Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras queCasación Rad. 70212

906/2004, art 184 inciso 2°).

16. El recurso de casación formulado por el defensor de DANIEL RICARDO ROJAS SIERRA es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia, la proferida por el por el Tribunal Superior de Bogotá 30 de abril de 2025 que modificó la condena como autor del punible de violencia intrafamiliar, eliminando el agravante contemplado en el inciso 2 del artículo 229 del Código Penal.Casación Rad. 70212

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17. De otra parte, la defensora se encuentra legitimada para recurrir en casación porque tiene la condición de parte

(art. 182) y en la apelación del fallo de primera instancia, planteó similares cuestionamientos.

18. No obstante, la Sala anticipa que la demanda no será admitida, en tanto desconoce de manera sistemática los principios de corrección material, sustentación suficiente, claridad, precisión 16 y debida fundamentación 17; no cumple con las exigencias argumentativas de la senda casacional elegida; se corresponde con un alegato de instancia, mediante el cual, el memorialista pretende, imponer su criterio sobre la valoración y conclusiones de las instancias.

19. La demanda no sustenta ningún error susceptible de estudio en sede de casación ni la necesidad de la intervención extraordinaria para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180 del C.P.P.

20. El demandante afirma la violación directa de la ley sustancial (consagrada en la causal 1° del artículo 181 de la

se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras queCasación Rad. 70212 11001600005020223251901

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lleguen a ser planteadas.

14.. Es así que, debe cumplir, entre otros, con los principios de sustentación suficiente (es necesario indicar de forma inteligible y concreta el problema jurídico) , crítica vinculante (la alegación debe fundarse en las causales previstas en la ley, atendiendo requisitos de forma y contenido, sin que se pueda acudir a un alegato de instancia), autonomía (cada proposición se debe presentar, desarrollar y acreditar en forma independiente, sin incurrir en mezclas en la motivación), y claridad (la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción de acierto y legalidad). (CSJ AP3439, 25 Jun 2014, Rad, 41752 y AP4322, 2 Oct 2019, y otros).

15. No será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso (Ley 906/2004, art 184 inciso 2°).

16. El recurso de casación formulado por el defensor de DANIEL RICARDO ROJAS SIERRA es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia, la proferida

extraordinaria para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180 del C.P.P.

20. El demandante afirma la violación directa de la ley sustancial (consagrada en la causal 1° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004), la cual se configura cuando el juzgador incurre en yerros de selección o interpretación normativa con total independencia de los problemas probatorios del caso, esto es, cuando reconstruye adecuadamente los

16 Exigen que el problema jurídico sea señalado de forma inteligible y concreta (CSJ AP213-2021, AP1971-2023, AP2273-2024, AP4923-2024 y AP2090-2025). 17 Consiste en que « la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo» (CSJ AP5303-2022 y AP7475-2024), de manera tal que los cargos propuestos deben sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna el fallo de segundo grado (CSJ AP3254-2023 y AP7475-2024).Casación Rad. 70212 11001600005020223251901

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presupuestos fácticos relevantes pero no les aplica la norma que debía, los subsume en una que no le corresponde o, aunque elige bien el precepto llamado a regular la situación, lo interpreta erradamente. En este escenario correspondería al libelista aceptar los hechos, tal como los falladores los dieron por probados, para, a partir de ellos, acreditar que se equivocaron en la selección o interpretación del derecho.

21. En la fundamentación de la censura el demandante,

al libelista aceptar los hechos, tal como los falladores los dieron por probados, para, a partir de ellos, acreditar que se equivocaron en la selección o interpretación del derecho.

21. En la fundamentación de la censura el demandante, sin claridad, afirmó que las instancias se equivocaron en la selección de la disposición normativa llamada a regular el caso, esto es, estimó equivocada la aplicación del literal b del artículo 229 de la Ley 599 de 2000, puesto que: (i) el implicado y la víctima no convivieron ; (ii) no tuvieron intención de formalizar una familia; (iii) tampoco existió unidad doméstica;

(iv) sólo existió una relación de noviazgo; por lo cual, se le debió judicializar por lesiones personales.

21.2. El recurrente al acudir a ese motivo de casación debía limitar su crítica a un aspecto netamente jurídico , le correspondía acreditar que fue equivocada la selección o interpretación del derecho ; pero en realidad cercenó los hechos dados por probados por las instancias, debido a que pasó por alto que se dio por acreditado que el implicado y la víctima tienen una hija en común, la cual se encontraba presente el 29 de agosto de 2022 ; con esa forma argumentativa omitió ese aspecto que los falladores consideraron para la estructuración de la violencia intrafamiliar.Casación Rad. 70212 11001600005020223251901

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21.3. En este contexto, al contrastar los requisitos de esta causal, los argumentos del demandante no los satisfacen; bajo estas condiciones debía realizar un ejercicio argumentativo dirigido a explicar por qué el artículo 229

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21.3. En este contexto, al contrastar los requisitos de esta causal, los argumentos del demandante no los satisfacen; bajo estas condiciones debía realizar un ejercicio argumentativo dirigido a explicar por qué el artículo 229 literal b del Código Penal, no regulaba el caso, sí bien indicó que la adecuada calificación jurídica correspondía a lesiones personales, para proponer esa conclusión omitió el vínculo entre el implicado y la víctima (la existencia de una hija en común), el desarrollo legal sobre el punible atribuido, la fecha de los hechos y los fundamentos de los fallos.

21.4. Con ese propósito, sostuvo que no existía relación familiar o de convivencia entre el acusado y la víctima, pues no habían convivido. De otra parte, afirma que la redacción de la disposición está en tiempo presente, por lo cual, era necesario demostrar convivencia previa o la intención de conformar una familia.

21.5. De tal forma, evadió explicar el motivo por el cual considera equivocado el razonamiento de los falladores relacionado con el desarrollo legislativo del punible endilgado, en cuanto a que, por el vínculo derivado de la hija, es intrascendente la existencia o no convivencia o la intención de conformar una familia , así el censor, procura imponer su personal interpretación respecto del concepto de familia fijado en el literal b del artículo 229 del Código Penal, modificado por la Ley 1959 de 2019, vigente para la fecha de los hechos (22 de agosto de 2022).Casación Rad. 70212 11001600005020223251901

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modificado por la Ley 1959 de 2019, vigente para la fecha de los hechos (22 de agosto de 2022).Casación Rad. 70212 11001600005020223251901

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21.6. En esa línea , el censor se limit ó a reiterar los argumentos que con el mismo propósito presentó ante las instancias, rotulo con el que invitó a la Corte para que intervenga y corrija la interpretación que califica de errada. Este tipo de propuestas, desconocen el carácter rogado del medio de impugnación y, de paso, la exigencia de fundamentación debida que le imponía confrontar el ejercicio hermeneútico de los falladores ; de otro lado, también evita los pronunciamientos de esta Sala sobre la materia , sin enseñar el motivo por el que es necesario un nuev o pronunciamiento18.

22. Con todo, aun si se abordara el fondo del reproche en gracia de discusión, lo cierto es que la unidad inescindible, con base en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, dejó plenamente establecid o que la relación existente entre DANIEL RICARDO ROJAS SIERRA y la víctima J.A.C.C., imponía la aplicación del literal b del

artículo 229 del Código Penal. El Tribunal Superior de Bogotá lo explicó así:

45. Configuración de Violencia Intrafamiliar. Cabe precisar que la interpretación del artículo 229 del Código Penal fue objeto de ampliación con la entrada en vigencia de la Ley 1959 del 13 de junio de 2019, vigente para la época de los hechos objeto de acusación.

artículo 229 del Código Penal fue objeto de ampliación con la entrada en vigencia de la Ley 1959 del 13 de junio de 2019, vigente para la época de los hechos objeto de acusación.

46. Y se entiende como cualquier forma de maltrato ya sea psicológico, físico, tratos crueles,

18 AP3903-2024 Rad 65750, SP5392-2019 Rad 53393, SP2158-2021 Rad 58464, entre otros.Casación Rad. 70212 11001600005020223251901

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degradantes, amenazas y demás formas de agresión, causada entre miembros de una familia, sean cónyuges o compañeros permanentes, padres o madres, (sin importar si conviven bajo el mismo techo) ascendientes o descendientes que incluyen hijos adoptivos.

47. En este sentido, la jurisprudencia reciente de la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa al señalar que la unidad familiar no se agota en la cohabitación, sino que se proyecta sobre el vínculo jurídico, biológico o afectivo que une a los sujetos, y se tutela con especial rigor cuando se trata de relaciones naturalmente dadas. La ley reconoce que los progenitores, aunque no vivan juntos, siguen siendo responsables de la protección y cuidado de sus hijos menores de edad.

48. El Parágrafo 1º, literal b, amplió la definición de núcleo familiar para incluir a los progenitores, independientemente de su convivencia, cuando tienen hijos menores de edad. Se busca garantizar la seguridad y el bienestar de los menores, protegiéndolos

de núcleo familiar para incluir a los progenitores, independientemente de su convivencia, cuando tienen hijos menores de edad. Se busca garantizar la seguridad y el bienestar de los menores, protegiéndolos de cualquier tipo de violencia intrafamiliar, aunque los padres no convivan.

49. Por ello, resulta desacertado el planteamiento del recurrente al pretender desconocer la existencia del tipo penal con base en la supuesta inexistencia de un entorno de convivencia. Este argumento se desvirtúa a partir de la interpretación normativa y juri sprudencial que entiende el delito de violencia intrafamiliar como una infracción que transgrede el deber de respeto, protección y cuidado recíproco entre miembros de una familia, independientemente de que compartan la misma residencia.

50. En el presente asunto, no existe duda que los involucrados en la agresión son los padres de una menor de edad, dicho vínculo fue acreditado a través del registro civil de nacimiento de M. ROJAS CAICEDO.

51. En conclusión, el hecho de que no existiera convivencia entre los involucrados no desvirtúa la existencia de un vínculo parental vigente, por lo tanto, se configura violencia intrafamiliar, conforme a loCasación Rad. 70212

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previsto en el artículo 229 del Código Penal, en concordancia con el parágrafo 1º, literal b, al tratarse de progenitores de una menor de edad, lo cual encuadra dentro de la actual noción de grupo familiar protegido por el tipo penal.

concordancia con el parágrafo 1º, literal b, al tratarse de progenitores de una menor de edad, lo cual encuadra dentro de la actual noción de grupo familiar protegido por el tipo penal.

23. Argumentos que no fueron controvertidos por el demandante, quien no logra acreditar la interpretación equivocada de la ley, pues además de la reiterada crítica por la calificación jurídica , no realizó ejercicio analítico de la totalidad de los hechos, como sí lo realizaron las instancias.

24. Las aseveraciones anteriores revelan que el censor en vez de desarrollar y demostrar el cargo controvierte las apreciaciones legales y probatorias del tribunal, así como el alcance jurisprudencial vigente para el 2022 sobre los presupuestos para la estructuración de la violencia intrafamiliar; con ello, evidente es la intención infundada de anteponer sus conclusiones, con desconocimiento de la naturaleza de la casación.

25. Olvida que en sede casacional el ataque al fallo del Ad quem , impone al casacionista alegar y demostrar la existencia de errores de interpretación jurídica y no discrepancias propias de las instancias, teniendo presente que la sentencia impugnada está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.

26. Por esas razones, los reparos propuestos por el demandante constituyen argumentos propios de un alegato de instancia, los cuales no tienen la capacidad deCasación Rad. 70212

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ser atendidos en casación por la modalidad de error propuesto.

27. La estructura jurídico probatoria edificada en las

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ser atendidos en casación por la modalidad de error propuesto.

27. La estructura jurídico probatoria edificada en las instancias para condenar a DANIEL RICARDO ROJAS SIERRA no es refutada adecuadamente ni con cumplimiento de las exigencias formales que demanda la causal de casación invocada por el demandante - violación directa de la ley -.

28. En conclusión, como quiera que la demanda carece de los requisitos de lógica casacional, coherencia y debida fundamentación para suscitar la revisión material del fallo censurado, inevitable resulta su inadmisión.

29. Lo anterior, sin perjuicio de indicar que la Corte no advierte situación alguna que legalmente la habilite para superar los defectos con el fin de decidir de fondo, ni observa violación alguna de las garantías fundamentales de DANIEL RICARDO ROJAS SIERRA con ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección, potestad que conforme lo dispone el artículo 184 del C.P.P. opera por ministerio de la ley, no por solicitud de las partes, como lo pretende en este caso la demandante.

30. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, es facultad del demandante acudir al mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términosCasación Rad. 70212

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mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términosCasación Rad. 70212 11001600005020223251901

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explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP8002022, Rad. 56595, CSJ AP856 -2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

R E S U E L V E

Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de DANIEL RICARDO ROJAS SIERRA , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de abril de 2025 mediante la cual confirmó parcialmente la decisión condenatoria de primera instancia.

Contra esta decisión no procede recurso alguno; solo, eventualmente, d e conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante acudir al mecanismo de insistencia.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el proceso. Presidente de la SalaCasación Rad. 70212 11001600005020223251901

DANIEL RICARDO ROJAS SIERRA

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