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CSJ - AP4170-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4170-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP4170-2025

Radicación: 61980

Acta No. 146 Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por la defensa de WILLIAM VILLAMIZAR LAGUADO contra la providencia CSJ AEP007-2022 proferida el 27 de enero de 2022 por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación1, mediante la cual decidió las peticiones probatorias presentadas por las partes en el proceso que se le adelanta por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación.

II. SITUACIÓN FÁCTICA 1 Leído en audiencia del 31 de mayo siguiente.CUI 11001600010220120058902

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SEGUNDA INSTANCIA WILLIAM VILLAMIZAR LAGUADO En la providencia recurrida se sintetizó en los siguientes términos. En el escrito de acusación, la Fiscalía General de la Nación indicó como hechos jurídicamente relevantes que el señor WILLIAM VILLAMIZAR LAGUADO en su calidad de exgobemador del departamento de Norte de Santander, electo para el periodo 2008-2011 y, posteriormente para el 2016-2019, incurrió en irregularidades con ocasión del trámite y celebración del contrato 2083 de 14 de diciembre de 2009 y su adicional para el “suministro de materiales

2016-2019, incurrió en irregularidades con ocasión del trámite y celebración del contrato 2083 de 14 de diciembre de 2009 y su adicional para el “suministro de materiales pétreos para la pavimentación de la red secundaria del Departamento Norte de Santander”, lo cual impactó su ejecución y generó un detrimento patrimonial ocasionado por la apropiación de los recursos comprometidos en el negocio jurídico mencionado. En concreto, el ente acusador le enrostra la vulneración de los principios de planeación, transparencia, economía, selección objetiva y responsabilidad porque no definió la necesidad específica a suplir, no hizo estudio previo y presupuestado conforme a lo reglado que justificara la contratación, no agotó un verdadero proceso de selección del contratista que garantizara la transparencia y debida aplicación de los recursos, ni la asignación de los adicionales para el contrato mencionado, en iguales circunstancias -sin estudio previo ni definir la necesidady, finalmente, permitió fungir como interventora a una persona con la que tenía una relación de afinidad. Adicionalmente, obtuvo recursos del crédito y como ordenador del gasto, tuvo la disponibilidad de los recursos de la administración -expidió certificados de disponibilidad e imputación presupuestal-, delegó la actividad contractual en su secretario de infraestructura y con ocasión del compromiso presupuestal contenido en el contrato mencionado afectó el erario en cuantía de $3.741.433.960. 2CUI 11001600010220120058902

su secretario de infraestructura y con ocasión del compromiso presupuestal contenido en el contrato mencionado afectó el erario en cuantía de $3.741.433.960. 2CUI 11001600010220120058902

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SEGUNDA INSTANCIA WILLIAM VILLAMIZAR LAGUADO Con base en el acontecer fáctico atrás citado, el delegado de la Fiscalía acusó a WILLIAM VILLAMIZAR LAGUADO, por los punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, conductas cometidas en circunstancia de coparticipación criminal definida en el numeral 10 del artículo 58 del Código Penal, teniendo en cuenta que en cada acto contó con la concurrencia de los funcionarios de la gobernación quienes suscribieron los contratos como delegatarios de la actividad contractual, así como los terceros que dieron trámite a las actas de recibo de material y liquidación del contrato para garantizar el efectivo desembolso de los recursos que concreta su ilegal apropiación.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. En audiencia del 31 de octubre de 2017, ante un Magistrado en ejercicio de la función de control de garantías de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Fiscalía imputó cargos a WILLIAM VILLAMIZAR LAGUADO como presunto autor de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, los cuales no aceptó.

2. Presentado el escrito de acusación, el asunto fue

LAGUADO como presunto autor de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, los cuales no aceptó.

2. Presentado el escrito de acusación, el asunto fue asignado a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia. El 5 de noviembre de 2019 se celebró la audiencia de formulación de acusación, oportunidad en la cual el ente persecutor acusó a WILLIAM VILLAMIZAR LAGUADO por los mismos hechos y delitos relacionados en la imputación.

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3. La audiencia preparatoria se instaló el 5 de marzo de 2020 y continuó en sesiones de los días 17 y 25 de agosto de

2021. Mediante proveído CSJ AEP007-2022 del 27 de enero de 2022, leído en audiencia adelantada el 31 de mayo siguiente, la Sala Especial de Primera Instancia resolvió las solicitudes probatorias de la Fiscalía y la defensa del procesado, decretando algunas pruebas y negando otras de las pedidas por las partes. Contra la determinación de decretar varias pruebas documentales peticionadas por la Fiscalía y la de negar algunas de las peticiones probatorias de la defensa, el apoderado de WILLIAM VILLAMIZAR LAGUADO interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación. Mediante providencia CSJ AEP079-2022 del 28 de junio

apoderado de WILLIAM VILLAMIZAR LAGUADO interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación. Mediante providencia CSJ AEP079-2022 del 28 de junio de 2022, dada a conocer en audiencia pública de la misma fecha, la Sala Especial resolvió no reponer lo decidido acerca de las pruebas admitidas para el ente acusador y algunas de las negadas a la parte recurrente. En consecuencia, concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación subsidiario interpuesto por el defensor respecto de pruebas documentales relacionadas en los numerales 2.2.1.8, 2.2.1.13, 2.2.1.14 y 2.2.1.32. del proveído inicial. 4CUI 11001600010220120058902

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IV. DECISIÓN IMPUGNADA Acorde con lo decidido en el proveído AEP079-2022, en vista de que no todos los medios de prueba a los que contrae el disenso defensivo contra la providencia AEP007-2022 de la Sala de Primera Instancia son objeto del recurso de apelación, se aludirá enseguida a las consideraciones expuestas a ese respecto. 4.1. 2.2.1.8. Estudios y Diseños, realizados para el mantenimiento de la red vial secundaria del departamento Norte de Santander para el período constitucional 2008-2011, es un documento público, a través de la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación de Norte de Santander, en 2

Norte de Santander para el período constitucional 2008-2011, es un documento público, a través de la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación de Norte de Santander, en 2 folios, y un medio magnético DVD-R de 4.7 gigabyte marca Hiuste, rotulado como radicado 2020840002056-2, que contiene 2 carpetas rotuladas “Carpeta 1” y “Carpeta 2”, que contiene copia de los estudios y diseños para el mejoramiento y mantenimiento de la red vial secundaria del departamento de Norte de Santander para el periodo 2008-2011. Esta prueba es impertinente porque no tiene relación con los hechos materia de la acusación, en tanto los documentos de la «Carpeta 1 » se relacionan con tres (3) contratos, al parecer de estudios y diseños; y veintiséis (26) contratos de arrendamiento de maquinarias. También s e encuentra información de la etapa precontractual de celebración y actos de ejecución y de la liquidación bilateral del contrato No. 187 de 2008, el cual tuvo por objeto realizar para el departamento la consultoría geotécnica y de pavimentos para el diseño de las alternativas 5CUI 11001600010220120058902

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SEGUNDA INSTANCIA WILLIAM VILLAMIZAR LAGUADO de pavimentación, obras de drenaje y estructura de contención para la vía la San Juana - Bucarasica en Norte de Santander, sin que en ninguno de tales elementos aparezca el informe de la consultoría contratada para saber cuáles fueron

contención para la vía la San Juana - Bucarasica en Norte de Santander, sin que en ninguno de tales elementos aparezca el informe de la consultoría contratada para saber cuáles fueron sus resultados y recomendaciones, y si estas fueron acogidas por la gobernación para la celebración del contrato 2083 de 2009, máxime que el comentado contrato No. 187 fue celebrado un año antes del de suministro en discusión. A la par, hay un archivo titulado «inventario vial red secundaria - informe final», al parecer rendido por la Universidad Industrial de Santander al Ministerio de Transporte originado en un contrato de consultoría, que refiere a un inventario sobre el estado de las vías secundarias de los departamentos de Santander y Norte de Santander, desconociéndose el uso que se le dio al mismo para justificar o no la necesidad del contrato 2083 de 2009. En la prueba requerida, añadió la Sala de Primera Instancia, se advierte una subcarpeta rotulada «2008» que a su vez contiene veintiséis (26) subcarpetas con documentos de igual número de contratos celebrados por la administración del departamento en 2008 y 2009 en el programa « banco de maquinaria», cuyo contenido corresponde a los contratos de alquiler de maquinaria que se ejecutaron y liquidaron con anticipación a la suscripción del contrato 2083 de 2009, desconociéndose de qué manera la ejecución de cada uno de esos contratos incidió o motivó a contratar el suministro de material pétreo; de ahí su impertinencia. 6CUI 11001600010220120058902

desconociéndose de qué manera la ejecución de cada uno de esos contratos incidió o motivó a contratar el suministro de material pétreo; de ahí su impertinencia. 6CUI 11001600010220120058902

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SEGUNDA INSTANCIA WILLIAM VILLAMIZAR LAGUADO Finalmente, entre los pretendidos está un documento en formato PDF con 726 folios correspondientes a treinta y nueve (39) contratos de arrendamiento celebrados en el marco del programa de « banco de maquinaria», que repiten la información de los veintiséis (26) contratos mencionados en precedencia, agrupados en subcarpetas, sin que la defensa indicara la razón para que la misma documentación sea incorporada repetida. 4.2. 2.2.1.13. No se decretará por impertinente el documento público denominado “gestiones que se realizaron frente a la ola invernal que se presentó en el año 2010 a 2011 en el departamento de Norte de Santander, actas del CREPAD ”, por medio del cual se comunica que la administración departamental para la vigencia 2010-2011 solicitó ayuda del Gobierno nacional para atender y superar la invernal (sic) que atravesaba el departamento de Norte de Santander y, es así que a través de la subcuenta Colombia Humanitaria Fondo Nacional de Calamidades, fueron asignados los recursos para tal fin, para atender obras mayores, las cuales se relacionan según el registro del archivo, lo contractual de la Secretaría de infraestructura. En ese sentido, la documentación está relacionada con varios proyectos firmados por el procesado, sin que se haya

tal fin, para atender obras mayores, las cuales se relacionan según el registro del archivo, lo contractual de la Secretaría de infraestructura. En ese sentido, la documentación está relacionada con varios proyectos firmados por el procesado, sin que se haya especificado su influencia en la celebración del contrato 2083 de 2009 para mitigar los daños ocasionados por la ola invernal, lo cual imposibilita verificar en cuál de estos se utilizó el material pétreo suministrado por cuenta del contrato debatido, así como que el precitado documento haya sido el sustento de la contratación. 7CUI 11001600010220120058902

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SEGUNDA INSTANCIA WILLIAM VILLAMIZAR LAGUADO Igualmente, se cuenta con información de que el material pétreo suministrado sirvió de insumo solo para la ejecución de seis (6) contratos y el sobrante al momento de la investigación permaneció en dos (2) sitios: en Bucarasica (Norte de Santander) y en la propia sede del proveedor «Trituradora la Roca». Por último, la prueba pretendida corresponde a numerosas aprobaciones de obras de emergencia por parte del comité regional CREPAD de Norte de Santander, suscritas el 5 de abril de 2011, que no solventan la falta de los estudios previos o del pliego de condiciones y mucho menos la justificación de adiciones y modificaciones que se dieron en el objeto contractual en debate y en su valor antes de 2011; por ello, todos esos contratos suscritos en 2011 no

los estudios previos o del pliego de condiciones y mucho menos la justificación de adiciones y modificaciones que se dieron en el objeto contractual en debate y en su valor antes de 2011; por ello, todos esos contratos suscritos en 2011 no podrían desvirtuar los reproches del ente acusador al contrato 2083 de 2009. 4.3. 2.2.1.14. Copia íntegra y auténtica del proceso de responsabilidad fiscal 201405858297, documento público recaudado a través la Contraloría General de la República. Allegar la totalidad de ese expediente es inútil e impertinente como quiera que no daría claridad al presente proceso, pues la defensa no dijo cuáles eran los documentos en específico de ese legajo que pretende hacer valer; aunado a que se trata de un proceso de responsabilidad fiscal, del todo independiente y autónomo de una posible responsabilidad penal. 8CUI 11001600010220120058902

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SEGUNDA INSTANCIA WILLIAM VILLAMIZAR LAGUADO 4.4. 2.2.1.32. “búsqueda selectiva en base de datos”, es un documento privado de la defensa, que se recaudó a través de la búsqueda selectiva en base de datos públicas en la dirección web: https: / w. pho. org/ con / índex. php?opion! com_docmani8biiuu!uunload8alias ali!718-informe-si-nortesdr-5dic8categoryslu!temporada-8ipemd!688, obtenida de la

com_docmani8biiuu!uunload8alias ali!718-informe-si-nortesdr-5dic8categoryslu!temporada-8ipemd!688, obtenida de la Organización Panamericana de la Salud sobre la ola invernal fenómeno de “La Niña” de Norte de Santander, en el que se relaciona información de la situación de los 27 municipios del departamento de Norte de Santander que se vieron afectados por la ola invernal, que detalla la situación general, el impacto de los municipios con la mayor afectación, los acueductos afectados, el impacto en la salud y la respuesta de las autoridades, entre otros. Es impertinente e inútil porque dicho informe describe fenómenos naturales ocurridos un año después de haberse celebrado el contrato motivo de controversia; entonces, nada aporta en relación con el trámite, celebración o adición del contrato 2083 de 2009.

V. LA IMPUGNACIÓN En la sustentación de los recursos principal y subsidiario, la defensa planteó disenso en dos sentidos diversos: en primer orden, respecto de algunas pruebas decretadas por la Sala Especial a solicitud de la Fiscalía; y, en segundo lugar, sobre las documentales que postuló como de descargo y no fueron ordenadas a su favor. 5.1. Acerca de las pruebas denegadas indicó que contrario a lo considerado por la Sala de Primera Instancia

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contrario a lo considerado por la Sala de Primera Instancia 9CUI 11001600010220120058902

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SEGUNDA INSTANCIA WILLIAM VILLAMIZAR LAGUADO las pruebas pedidas son pertinentes, conducentes y útiles por los siguientes motivos. 5.1.1. La documental del numeral 2.2.1.8., estudios y diseños para el mantenimiento de la red vial secundaria de Norte de Santander, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, el volumen de la prueba no es óbice para su admisión pues lo importante es que haya claridad acerca de qué es lo que se incorpora como prueba. Para el caso, se requiere el archivo de la red vial secundaria - informe final de septiembre de 2009, que fue valorado por la administración departamental para la sustentación y evaluación de los estudios previos del contrato 2083 de 2009 presentados en esos mismos meses y años. Es pertinente, por tanto, porque acredita la conveniencia, necesidad y justificación del objeto del contrato cuestionado. La relación de los contratos de arrendamiento – «banco de maquinarias» hace parte estructural de la teoría defensiva, pues apunta a demostrar que no se pretendió una contratación insular ni con fines de fragmentación, sino que así estaba concebido desde el mismo plan de gobierno para garantizar el suministro del material pétreo objeto del contrato 2083. 5.1.2. Los documentos de que tratan los numerales

así estaba concebido desde el mismo plan de gobierno para garantizar el suministro del material pétreo objeto del contrato 2083. 5.1.2. Los documentos de que tratan los numerales 2.2.1.13. y 2.2.1.32. tienden a probar que la ola invernal fue 10CUI 11001600010220120058902

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SEGUNDA INSTANCIA WILLIAM VILLAMIZAR LAGUADO determinante para celebrar los contratos referidos en las actas del CREPAD, puntualmente del contrato 2083 de 2009 cuyas suspensiones y adiciones obedecieron a los fenómenos de «La Niña» y «El Niño», situación de emergencia que imposibilitaba adelantar un proceso licitatorio y por ello se contrató mediante selección abreviada por subasta inversa. Se desvirtuarían los reproches por falta de planeación y ejecución de obras que hace la Fiscalía en la acusación. 5.1.3. La prueba del apartado 2.2.1.14. es importante para acreditar que, como se dijo en la solicitud, en el proceso tramitado por la Contraloría General de la República, se adoptó decisión ejecutoriada acerca de que no se causó detrimento patrimonial al departamento con ocasión del contrato 2083 de 2009. Del mismo modo, se especificó la necesidad de obtener de ese expediente las revisiones técnicas y contables realizadas, las pruebas practicadas, visitas a las vías intervenidas, etc. para determinar el material que fue

de ese expediente las revisiones técnicas y contables realizadas, las pruebas practicadas, visitas a las vías intervenidas, etc. para determinar el material que fue entregado al contratista; asimismo, se analizaron los estudios previos a la suscripción del contrato 2083 de 2009 y demás trámites correspondientes a su ejecución, para concluir que el material suministrado a raíz del contrato en discusión fue retirado y usado en su totalidad para los fines pactados en los contratos de infraestructura vial de Norte de Santander. 11CUI 11001600010220120058902

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SEGUNDA INSTANCIA WILLIAM VILLAMIZAR LAGUADO 5.2. En calidad de no recurrente l a Fiscalía solicitó la confirmación del auto apelado, porque la prueba del numeral 2.2.1.8. no tiene relación específica con los hechos objeto de investigación, pues la defensa no sustentó cuáles eran los documentos vinculados directamente con el contrato objeto de este proceso. Esas falencias no se pueden subsanar por vía de la sustentación del recurso. En relación con el medio probatorio del numeral 2.2.1.32. adujo que no se puede justificar el trámite, celebración y ejecución de un contrato con fundamento en una ola invernal o un evento natural catastrófico ocurrido con posterioridad a la firma del contrato bajo controversia. 5.3. A su turno, e l Ministerio Público solicitó se confirme la decisión frente a las pruebas a que hace mención

con posterioridad a la firma del contrato bajo controversia. 5.3. A su turno, e l Ministerio Público solicitó se confirme la decisión frente a las pruebas a que hace mención el recurrente.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del presente asunto en sede apelación, de conformidad con lo previsto en el numeral 6º del artículo 235 de la Constitución Política, artículo 3° del Acto Legislativo 1 de 2018, habida cuenta que la providencia recurrida fue proferida por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación. 12CUI 11001600010220120058902

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WILLIAM VILLAMIZAR LAGUADO 6.2. Problema jurídico. Corresponde a la Corte definir si la Sala a quo acertó o no al negar las peticiones probatorias de la defensa, específicamente las mencionadas en el capítulo IV. de este pronunciamiento sobre las que recae el disenso. Para dilucidar este interrogante se hará referencia inicialmente a las pautas de pertinencia, conducencia y admisibilidad de las pruebas en el modelo procesal instaurado por la Ley 906 de 2004. Con esos referentes, se analizarán las razones de la impugnación, para establecer si procede la modificación del proveído que demanda el impugnante o, en cambio, la confirmación de lo resuelto. 6.3. Cuestión preliminar.

analizarán las razones de la impugnación, para establecer si procede la modificación del proveído que demanda el impugnante o, en cambio, la confirmación de lo resuelto. 6.3. Cuestión preliminar. La Corte tiene decantado criterio de tiempo atrás acerca de la procedencia de los recursos de reposición y apelación contra las decisiones probatorias emitidas por los jueces, tanto singulares como colegiados, en desarrollo de la audiencia preparatoria reglada en el artículo 355 y ss. de la Ley 906 de 2004. En efecto, desde el auto AP4812-2016, 27 jul. 2016, Rad. 47469, se adoptó como intelección, a la fecha vigente, sobre la procedencia de los recursos ordinarios en materia de pruebas que, atendido el tenor de los artículos 20 y 359 del 13CUI 11001600010220120058902

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SEGUNDA INSTANCIA WILLIAM VILLAMIZAR LAGUADO Código de Procedimiento Penal de 2004, por expresa intención del legislador el recurso de apelación tan solo procede contra las providencias que impiden la efectiva práctica o incorporación de un medio de convicción. Refuerza ese entendimiento lo prescrito en los numerales 4. y 5. del artículo 177 ídem acerca del efecto en que debe concederse el recurso de alzada cuando se promueve contra el proveído que «niega la práctica de una prueba en el juicio oral» o contra el que decide la «exclusión de

que debe concederse el recurso de alzada cuando se promueve contra el proveído que «niega la práctica de una prueba en el juicio oral» o contra el que decide la «exclusión de una prueba del juicio oral», distinción que se nutre de significado a partir de la comprensión del principio de libertad de configuración legislativa en que se enmarca la previsión de que, como medio de impugnación, la apelación solo procede contra el auto que deniega la práctica de una prueba bien sea por inadmisión o rechazo, o excepcionalmente cuando se decreta pero de manera condicionada; o porque decide sobre la exclusión de un medio de conocimiento, caso en el cual procede con independencia de si la decisión lo excluye o lo admite. Acerca del recurso de reposición, acorde con el artículo 176 del estatuto procesal penal de 2004 que consagra su procedencia contra «todas las decisiones», exceptuada la sentencia, la Corte ha considerado que acudiendo a los mismos argumentos expuestos en la decisión atrás citada, es propio concluir que sí procede «contra el auto que decide sobre las solicitudes probatorias de las partes, bien ordenando su práctica o incorporación, bien desestimando la

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SEGUNDA INSTANCIA WILLIAM VILLAMIZAR LAGUADO exclusión, rechazo o inadmisión invocada por la contraparte… con independencia de que se proponga conjuntamente con el de apelación de manera subsidiaria.»2. A lo anterior se suma que, conforme a la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala, son presupuestos procesales para la interposición de un recurso: la legitimación procesal, la legitimación en la causa, la autorización legal, la interposición en la oportunidad legal y la sustentación adecuada y suficiente3. En cuanto aquí interesa, la legitimación en la causa o interés jurídico para recurrir implica que la parte recurrente haya sufrido un daño o perjuicio concreto con la decisión; de manera que, si ésta le es favorable o acoge su postulación, no surge interés jurídico para controvertirla y se deslegitima la posibilidad de pedir su revisión4. Sobre esto último, la falta de legitimidad para recurrir, según lo puso de presente la Sala a quo, también surge cuando, como en este caso ha acontecido, la defensa del procesado no presentó en el momento procesal legalmente previsto, ninguna oposición a las peticiones probatorias del acusador. Dígase, no hizo uso de la atribución conferida en el artículo 359 de la Ley 906 de 2004 a las partes y el Ministerio Público, orientada a obtener la exclusión, rechazo o 2 CSJ AP699-2018, 14 feb. 2018, Rad. 51677.

artículo 359 de la Ley 906 de 2004 a las partes y el Ministerio Público, orientada a obtener la exclusión, rechazo o 2 CSJ AP699-2018, 14 feb. 2018, Rad. 51677. 3 Ver AP5468-2021, 17 nov. 2021, Rad. 60130. 4 Ver, entre otras decisiones en ese sentido, CSJ SP5210-2014, 30 abr. 2014, Rad. 41534; SP11726-2014, 3 sep. 2014, Rad. 33409; SP16659-2015, 2 dic. 2015, Rad 45824; SP7856-2016, 15 jun. 2016, Rad. 47666. 15CUI 11001600010220120058902

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SEGUNDA INSTANCIA WILLIAM VILLAMIZAR LAGUADO inadmisión de alguno(s) de los medios de prueba que resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que no requieran prueba. En tal virtud, acertó la Sala Especial al concluir la improcedencia de los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación interpuestos por la defensa del procesado contra el decreto de las pruebas solicitadas por la Fiscalía delegada. 6.4. De la pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas. De manera reiterada la jurisprudencia de la Corte 5 ha explicado que el análisis sobre la pertinencia de un medio de prueba se centra en establecer su relación con el tema de prueba, es decir, en punto de los hechos con relevancia

pruebas. De manera reiterada la jurisprudencia de la Corte 5 ha explicado que el análisis sobre la pertinencia de un medio de prueba se centra en establecer su relación con el tema de prueba, es decir, en punto de los hechos con relevancia jurídico penal a que se contrae la acusación en un caso determinado. Así lo prevé el artículo 375 de la Ley 906 de 2004, al disponer que el elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba deben «referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado.» 5 Ver, entre otras decisiones, CSJ AP2424-2023, 16 ago. 2023, Rad. 63679. 16CUI 11001600010220120058902

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SEGUNDA INSTANCIA WILLIAM VILLAMIZAR LAGUADO Aunado a lo anterior, también es pertinente «cuando sólo sirve para hacer más probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito». A su turno, el artículo 376 ídem prescribe como regla general que « Toda prueba pertinente es admisible », excepto que i) exista peligro de causar grave perjuicio indebido; ii) sea probable que genere confusión en lugar de mayor claridad al asunto, o exhiba escaso valor probatorio; y iii) sea injustamente dilatoria del procedimiento. La relación intrínseca entre pertinencia y admisibilidad,

probable que genere confusión en lugar de mayor claridad al asunto, o exhiba escaso valor probatorio; y iii) sea injustamente dilatoria del procedimiento. La relación intrínseca entre pertinencia y admisibilidad, ha precisado la Corte, es ratificada por el artículo 357 del mismo estatuto procesal al prever que en el desarrollo de la audiencia preparatoria el juez concederá la palabra a la Fiscalía y luego a la defensa «para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión »; y decretará la práctica de aquellas siempre y cuando «se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad» del mismo código. El nivel de argumentación requerido para acreditar la pertinencia de determinado medio de conocimiento varía según la relación que este tenga con los hechos jurídicamente relevantes. Por ello, se ha concebido que […] cuando la relación es directa, la explicación suele ser más simple, como cuando se solicita el testimonio de una persona que presenció el delito o de un video donde el mismo 17CUI 11001600010220120058902

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SEGUNDA INSTANCIA WILLIAM VILLAMIZAR LAGUADO quedó registrado. Cuando se trata de pruebas que tienen una relación indirecta con el hecho jurídicamente relevante, como cuando sirven para demostrar un dato a partir del cual pueda hacerse una inferencia útil para la teoría del caso de la parte, ésta debe tener mayor cuidado al explicar la pertinencia para que el Juez cuente con suficientes elementos de juicio para decidir si decreta o no la prueba solicitada.6.

hacerse una inferencia útil para la teoría del caso de la parte, ésta debe tener mayor cuidado al explicar la pertinencia para que el Juez cuente con suficientes elementos de juicio para decidir si decreta o no la prueba solicitada.6. En lo atinente a la conducencia, artículo 373 ejusdem, el legislador estableció el principio de libertad probatoria según el cual, a diferencia de los sistemas procesales caracterizados por la denominada « tarifa legal», se estatuye que «Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico que no viole los derechos humanos.». La Corte ha considerado 7 que la conducencia es una cuestión de derecho, cuyas expresiones se refieren a i) la obligación legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba; ii) la prohibición legal de probar un

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