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CSJ - AP4170-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4170-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

AP4170-2026 Radicación n.° 66340

CUI: 11001600009820120025302

Aprobado acta n.° 205

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026).

OBJETO DE LA DECISIÓN

En ejercicio de la competencia prevista en el art. 32 -1 de la Ley 906 de 2004 (C.P.P.), la C orte ex amina la admisibilidad de la demanda de casación presentada en nombre de l procesado PUBLIO ORLANDO MELO RUIZ , contra la sentencia del 14 de febrero de 202 4, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá1. Esta confirmó la emitida por el Juzgado 50 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, que lo absolvió por el delito de peculado por apropiación y lo declaró

1 Notificada en estrados, en audiencia de lectura de fallo de l 28 de febrero de 2024.Casación Radicado n.° 66340

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PUBLIO ORLANDO MELO RUIZ

2 responsable como autor del punible de interés indebido en la celebración de contratos.

I. HECHOS

1. Según la sentencia de segunda instancia, PUBLIO ORLANDO MELO RUIZ, actuando en calidad de subdirector de bienes y coordinador del Grupo de Sociedades de la Dirección Nacional de Estupefacientes (DNE), tomó interés, en provecho de Casamotor S.A. , en la celebración de un

ORLANDO MELO RUIZ, actuando en calidad de subdirector de bienes y coordinador del Grupo de Sociedades de la Dirección Nacional de Estupefacientes (DNE), tomó interés, en provecho de Casamotor S.A. , en la celebración de un contrato de arrendamiento. Mediante éste, el 27 de julio de 2010, Petroquality S.A.S. -depositario provisionalentregó a aquella sociedad la administración de establecimientos de comercio pertenecientes a Movilgas Ltda. y Estaciones de Servicio Alvarado y Cia. S. en C.

2. Estas últimas sociedades y sus establecimientos comerciales eran propiedad de la familia Alvarado Rico. El 23 de marzo de 2010, en el marco de un proceso de extinción del dominio , la Fiscalía ordenó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de los bienes que sus integrantes tenían a su nombre. También, dispuso su entrega a la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes

(DNE).

3. En consecuencia, el 24 y 25 de marzo de 2010 se realizaron diligencias de secuestro sobre las sociedades Movilgas Ltda. y Estaciones de Servicio Alvarado y Cia. S. en C. y los bienes a estas pertenecientes, a saber, once establecimientos de distribución de hidrocarburos en Huila,Casación Radicado n.° 66340

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PUBLIO ORLANDO MELO RUIZ

3 Meta y Tolima; cinco inmuebles urbanos localizados en Ibagué y Neiva y un inmueble rural en Villavicencio.

4. El 19 de abril de 2010, la DNE emitió la Resolución

3 Meta y Tolima; cinco inmuebles urbanos localizados en Ibagué y Neiva y un inmueble rural en Villavicencio.

4. El 19 de abril de 2010, la DNE emitió la Resolución 0730, firmada por Luis Fernando Sáchica Méndez

(subdirector de bienes), revisada por PUBLIO ORLANDO MELO RUIZ (coordinador y supervisor del Grupo de Sociedades, adscrito a la Subdirección de Bienes), por cuyo medio Casamotor S.A. fue nombrada depositaria provisional de los bienes antes referidos. Al día siguiente, Adolfo Castillo Lozada, su representante legal, tomó posesión del cargo designado ante el subdirector de bienes, acto en el que PUBLIO ORLANDO MELO RUIZ fungió como testigo.

5. Por disposición legal, e l depositario t enía derecho a unos honorarios del 8% por el manejo de los bienes.

6. El 19 de abril de 2010, mediante la Resolución 1034, hubo cambio de depositario. Se designó a Petroquality S.A.S. en vista de “sus altas capacidades para administrar ese tipo de negocios ”. Empero, tal encargo estuvo precedido de múltiples irregularidades, principalmente que esa sociedad carecía de idoneidad para un manejo negocial de dicha envergadura y que no se conformó registro de elegibles, como lo ordena el Decreto 1461 de 2000. Además, no estuvo motivado por el cumplimiento del deber legal de mantener la productividad de la empresa y la calidad de generadores de empleo en beneficio del Estado y la sociedad en general, conforme a los parámetros de la Ley 793 de 2002 y del Decreto 494 de 1990, sino que fue una estrategia dispuesta

productividad de la empresa y la calidad de generadores de empleo en beneficio del Estado y la sociedad en general, conforme a los parámetros de la Ley 793 de 2002 y del Decreto 494 de 1990, sino que fue una estrategia dispuesta a privilegiar económicamente a Casamotor S.A., inicialCasación Radicado n.° 66340

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4 depositario que, pese a ser re levado por un encargado supuestamente más idóneo, después volvió a administrar los mismos bienes, pero a título de arrendatario.

7. Toda la maniobra desarrollada por la DNE, en la que intervino PUBLIO ORLANDO MELO RUIZ , en conjunto con otros funcionarios de la entidad estatal y las personas adscritas a las sociedades Casamotor S.A. y Petroquality S.A.S., fue desplegada con el propósito de favorecer a Casamotor S.A. para que figurara como arrendataria de los bienes de la familia Alvarado Rico (representados en las sociedades Movilgas Ltda. y Estaciones de Servicio Alvarado y Cia. S. en C.), en vez de depositaria, como inicialmente fue elegida.

8. De esa manera, Casamotor S.A. obtendría una mayor utilidad, pues como depositaria sólo tenía derecho al reconocimiento de un porcentaje de las utilidades como remuneración; en cambio, siendo arrendataria , obtendría mayor provecho a cambio del pago de un canon irrisorio como fue el acordado con Petroquality S.A.S. En esa figura se utilizó a esta última sociedad, sin experticia en la administración de esa clase de negocios, aunado a que los

mayor provecho a cambio del pago de un canon irrisorio como fue el acordado con Petroquality S.A.S. En esa figura se utilizó a esta última sociedad, sin experticia en la administración de esa clase de negocios, aunado a que los actos de administración de los bienes secuestrados siempre los ejerció Casamotor S.A. hasta 2011, cuando fueron devueltos a sus originales dueños, sin que en ningún momento los representantes de Petroquality S .A.S. se presentaran en los establecimientos para ejercer su administración.Casación Radicado n.° 66340

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II. ACTUACIÓN PROCESAL PERTINENTE

9. El 2 de abril de 2014, ante el Juez 56 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, el fiscal formuló imputación a PUBLIO ORLANDO MELO RUIZ como posible autor de los delitos de interés indebido en la celebración de contratos, prevaricato por omisión y peculado en favor de terceros.

10. El imputado no aceptó los cargos, mismos por los cuales (arts. 409, 414, 397 y 58 num. 9 y 10 del C.P.), en audiencia del 14 de agosto de 2014, presidida por el Juez 50 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, fue acusado como probable autor.

11. El procesado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo mixto, el juez dictó la respectiva sentencia el 24 de

como probable autor.

11. El procesado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo mixto, el juez dictó la respectiva sentencia el 24 de marzo de 2023. Tras absolverlo por el delito de peculado por apropiación y declararlo responsable como autor de interés indebido en la celebración de contratos, lo condenó a 112 meses de prisión , 124 meses d e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa en cuantía de 134 s.m.l.m. Por otra parte, n egó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria. Con respecto al prevaricato por omisión, decretó la preclusión por prescripción de la acción penal.Casación Radicado n.° 66340

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12. En respuesta a los recursos de apelación interpuestos por el defensor y el acusado , el tribunal , mediante la sentencia ya referida, confirmó el fallo de primer grado.

13. Dentro del término legal, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y alleg ó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la

Corte.

III. CARGOS DE SUSTENTACIÓN

14. Por vía de la causal prevista en el art. 181 -1 del C.P.P., el demandante denuncia la violación directa de la ley sustancial, producto de aplicación indebida del art. 409 del C.P. y consecuente falta de aplicación del art. 414 ídem.

C.P.P., el demandante denuncia la violación directa de la ley sustancial, producto de aplicación indebida del art. 409 del C.P. y consecuente falta de aplicación del art. 414 ídem.

15. En sustento, afirma, la unidad decisoria impugnada carece de premisas fácticas que encuentren adecuación en el tipo penal de interés indebido en la celebración de contratos.

Esto, porque “no pudo establecer en qué sentido PUBLIO ORLANDO MELO RUIZ se interesó en el contrato o en las operaciones de designación de depositarios provisionales ni de qué manera ese interés se exteriorizó”.

16. Al respecto, alega, en las sentencias de instancia “no se determina , en concreto, cuál fue el interés indebido del señor MELO RUIZ: si lo fue para nombrar a Casamotor como depositario y luego a Petroquality…o lo fue para autorizar laCasación Radicado n.° 66340

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7 aprobación del contrato de arrendamiento de las estaciones de servicio”.

17. El acusado, resalta, explicó que las designaciones las hacían las directivas de la entidad , no siempre en comité, mientras que el arrendamiento debía darse desde la Subdirección de Bienes, como ocurrió. De ahí que “ la sentencia no probó cuales fueron los hechos que permitieron exteriorizar ese presunto interés indebido”.

18. Sobre ese particular, añade, en la declaratoria de responsabilidad se echan de menos las acciones realizadas por el acusado, a través de las cuales exteriorizó su interés.

En lugar de ello, los sentenciadores apenas aluden a

18. Sobre ese particular, añade, en la declaratoria de responsabilidad se echan de menos las acciones realizadas por el acusado, a través de las cuales exteriorizó su interés.

En lugar de ello, los sentenciadores apenas aluden a “omisiones del señor MELO RUIZ, con las que rehusó y denegó ejercer actos propios de sus funciones”.

19. En concreto, puntualiza, las omisiones atribuidas al señor MELO RUIZ son (i) no dejar constancia de las irregularidades que se presentaron, como reemplazar a un depositario (Casamotor) que sí llenaba las condiciones comerciales y técnicas para manejar estaciones de servicio por otra (Petroquality), que no tenía la idoneidad, el capital, la autorización de Ministerio de Minas ni el personal para manejar esos bienes; (ii) no oponerse a la suscripción del contrato de arrendamiento de las estaciones, sin que hubiese sido expedida la autorización por la entidad, específicamente la subdirección de bienes de la DNE, y (iii) no estar atento al desempeño de Petroquality en su función de depositario deCasación Radicado n.° 66340

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8 esos bienes, para hacer recomendaciones a la parte directiva de la entidad.

20. De ahí que , concluye, su conducta omisiva podría constituir prevaricato por omisión , pero no adecuarse en el art. 409 del C.P. Mas como por aquella conducta punible se decretó la prescripción, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada para que, en su lugar, profiera fallo de reemplazo

art. 409 del C.P. Mas como por aquella conducta punible se decretó la prescripción, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada para que, en su lugar, profiera fallo de reemplazo en el que absuelva al acusado p or interés indebido en la celebración de contratos.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Premisas de resolución

21. Según el art. 184 inc. 2° del C.P.P. , son causales de inadmisión de la demanda de casación, entre otras, la ausencia de desarrollo de los cargos de sustentación y cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa de un fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.

22. La debida sustentación precisa el planteamiento de reproches que acrediten adecuadamente la modalidad o modalidades concretas de error que integran el cargo formulado. Tal adecuación supone, bajo la óptica formal, pertinencia argumentativa, expresada en el respeto de los parámetros lógicos de la vía de ataque propuesta.Casación Radicado n.° 66340

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23. Por su parte, en la determinación de la necesidad de examinar de fondo la censura, los reclamos deben evidenciar aptitud refutatoria y trascendencia, pues en ausencia de ellas, es irrelevante la emisión de un fallo de casación.

24. Ello es así por cuanto, al tratarse de un recurso extraordinario, dispuesto para examinar a través de específicas causales la legalidad (en sentido amplio) de una

ellas, es irrelevante la emisión de un fallo de casación.

24. Ello es así por cuanto, al tratarse de un recurso extraordinario, dispuesto para examinar a través de específicas causales la legalidad (en sentido amplio) de una sentencia revestida de doble presunción de acierto y legalidad, una refutación desatinada o insuficiente de los fundamentos de la decisión impugnada, de entr ada, es incapaz de trastocarla o modificarla.

25. Ahora, la violación directa (causal de casación seleccionada por el demandante) puede ocurrir por vía de alguna de las siguientes modalidades de infracción, constitutivas de error de juicio normativo: (i) falta de aplicación, (ii) aplicación indebida o (iii) interpretación errónea de una norma de carácter sustancial.

26. La acreditación de alguno de esos supuestos de error supone evidenciar una mera oposición entre la sentencia y la ley, sin que tenga cabida la intermediación de aspectos probatorios con base en los cuales el juez fija la premisa fáctica del silogismo jurídico.

27. Ello, además, implica aceptar las declaraciones de hechos efectuadas por los juzgadores de instancia. Las premisas fácticas con base en las cuales se aplica el juicio de responsabilidad penal son inalterables, inmodificables,Casación Radicado n.° 66340

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10 intangibles. De igual manera, la argumentación probatoria en que se soporta la fijación de dichas proposiciones se reputa correctamente construida, sin que sea dable cuestionarla ni

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10 intangibles. De igual manera, la argumentación probatoria en que se soporta la fijación de dichas proposiciones se reputa correctamente construida, sin que sea dable cuestionarla ni alterarla.

28. Pues bien, a la luz de dichas premisas, la demanda bajo estudio deviene inadmisible porque, como pasa a exponer la Sala, la sustentación de los cargos desatiende exigencias lógicas de planteamiento y desarrollo argumentativo. Además, los reclamos carecen de aptitud refutatoria, lo que, de entrada, los deja desprovistos de idoneidad.

4.2. Razones de inadmisión

29. En primer lugar, la argumentación desarrollada por el demandante quebranta la unidad lógica de l reproche. En ese sentido, la sustentación acude a parámetros desatinados, pues la alegada aplicación indebida del art. 409 del C.P. y la supuesta falta de aplicación del art. 414 ídem no se basa n en simples errores de juicio normativo, sino se hacen depender de la alteración de premisas fácticas consignadas en la unidad decisoria impugnada, así como del cuestionamiento a la apreciación y valoración probatoria aplicada por los sentenciadores de instancia.

30. Dicha infracción queda en evidencia en cuanto la sustentación critica la estructura probatoria que soporta la declaratoria de responsabilidad, en punto de la “ausencia de poder decisorio ” del acusado. En última s, el demandanteCasación Radicado n.° 66340

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poder decisorio ” del acusado. En última s, el demandanteCasación Radicado n.° 66340

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11 termina cuestionando la declaratoria de premisas fácticas al señalar que “lo probado”, en relación con la intervención del procesado en el contrato concernido , fue algo distinto a lo fijado por los sentenciadores de instancia.

31. Así, la denunciada incorrección del juicio de adecuación típica no se basa en la errada o insuficiente correspondencia entre algún elemento típico y la realidad fenomenológica, pues el ejercicio de subsunción propuesto por el censor está contaminado con argumentos referidos a la alteración de supuestos fácticos, producto del desconocimiento de premisas probatorias.

32. En efecto, con miras al decaimiento del juicio positivo de adecuación típica por el art. 409 del C.P., la censura sugiere una ausencia de nexo funcional entre el procesado y el cuestionado trámite contractual. Mas lo hace, por una parte, acudiendo a una valoración diversa del testimonio rendido en causa propia por el señor MELO RUIZ; por otra, alegando que “ lo probado por diversos testimonios ” (Omar Adolfo Figueroa , Édgar Javier Pulido Caro, Esperanza Trujillo Rodríguez y Libardo Guata Rincón) , entre otras cosas, es que el acusado no tenía funciones decisorias ni de dirección, hubo varias convocatorias para designar depositarios, aquél no dio indicaciones ni órdenes para conformar listas de elegibles y

Rodríguez y Libardo Guata Rincón) , entre otras cosas, es que el acusado no tenía funciones decisorias ni de dirección, hubo varias convocatorias para designar depositarios, aquél no dio indicaciones ni órdenes para conformar listas de elegibles y el cargo por él desempeñado (según una certificación de la Oficina de Personal de la DNE) no era del nivel directivo ni tenía facultades para tomar decisiones respecto de las sociedades que estuvieran por cuenta de la entidad, sino queCasación Radicado n.° 66340

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12 el coordinador de sociedades podía oponerse al nombramiento de depositarios.

33. Bien se ve, entonces, que los reclamos son inadmisibles por vía de la violación directa, porque los reputados errores de aplicación normativa no se proponen en relación con los hechos que, efectivamente, los juzgadores declararon probados, sino en referencia a premisas fácticas distintas, ajenas a la unidad decisoria impugnada, que el censor intenta implantar. Así, el demandante rompe la unidad lógica del cargo, cuyo presupuesto esencial es la intangibilidad de los hechos que se declaran probados en la unidad decisoria impugnada.

34. Pero más allá de la evidenciada infracción formal, lo cierto es que la censura igualmente carece de aptitud refutatoria, pues está basada en la incomprensión de la hipótesis delictiva validada en las instancias.

35. La alegada falta de adecuación de las conductas del procesado MELO RUIZ en el art. 409 del C.P. estriba en

hipótesis delictiva validada en las instancias.

35. La alegada falta de adecuación de las conductas del procesado MELO RUIZ en el art. 409 del C.P. estriba en premisas insulares y reduccionistas que tergiversan la declaratoria de hechos, pretermitiendo que el comportamiento de aquél, más que una sumatoria de aisladas omisiones, constituye una articulación de comportamientos -activos y omisivos - que, valorados en conjunto y en un solo tejido, evidencian su interés indebido en el contrato concernido.Casación Radicado n.° 66340

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36. En ese sentido, el censor cuestiona la supuesta ausencia de identificación de una “ilegítima inclinación” del ánimo y actuar del acusado “ hacia una persona o entidad ”, así como de falta determinación de “ cómo se exteriorizó ese interés”. También, critica que los juzgadores “simplemente” le reprochan “falta de atención, desidia al no dejar constancias, no oponerse a las designaciones de depositarios y no exigir la documentación completa del arrendatario (Casamotor) antes de que se autorizara la firma del contrato, por parte del depositario provisional (Petroquality)”.

37. Empero, dichos asertos cercenan la argumentación conforme a la cual el tribunal validó la hipótesis delictiva de interés indebido en la celebración de contratos, producto de la articulación de comportamientos irregulares del procesado, de los que infirió su inclinación de ánimo a favorecer el beneficio patrimonial de Casamotor S.A.

interés indebido en la celebración de contratos, producto de la articulación de comportamientos irregulares del procesado, de los que infirió su inclinación de ánimo a favorecer el beneficio patrimonial de Casamotor S.A. mediante una innecesaria e infundada operación de triangulación, en lugar de propender por la productividad de las empresas intervenidas y el beneficio del Estado y la sociedad en general.

38. Al respecto, en la sentencia de segunda instancia se

lee:

lo que el defensor pasó por alto fue todo el contexto que la Fiscalía manifestó en la acusación y , más relevante aún, que el designio criminal desde un inicio era que Casamotor obtuviera la administración de los bienes de la familia Alvarado Rico como arrendatario , pero ante la inicial designación como depositario provisional, esto es, en una calidad diferente a la originalmente pretendida, es que se realizó la triangulación por intermedio de la sociedadCasación Radicado n.° 66340

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14 Petroquality, de tal forma que pudiera figurar como arrendataria de esta, para lo cual era necesaria la intervención de múltiples funcionarios de la DNE , principalmente de Luis Fernando Sáchica como subdirector de bienes, pero también de P UBLIO ORLANDO MELO RUIZ, por su calidad de coordinador del grupo de sociedades.

[…]

Igualmente, critica esta Sala de Decisión que no le haya causado ningún tipo de extrañeza a ningún funcionario de la subdirección de bienes de la extinta DNE que, quien en un inicio fuera depositario, ahora se le autorizara ser arrendatario

Igualmente, critica esta Sala de Decisión que no le haya causado ningún tipo de extrañeza a ningún funcionario de la subdirección de bienes de la extinta DNE que, quien en un inicio fuera depositario, ahora se le autorizara ser arrendatario de exactamente los mismos bienes por los cuales fue relevado de su designación, en especial por parte del coordinador del grupo de sociedades PUBLIO ORLANDO MELO RUIZ, que era el líder del equipo interdisciplinario encargado de la vigilancia de los depositarios, desatenciones que sólo se explican por la adhesión de este funcionario al cometido de favorecer a Casamotor para que fuera arrendataria, en contra al interés general de que esos mismos bienes fueran productivos y redituables en favor del FRISCO.

[…]

En resumen, dado que con las pruebas legalmente practicadas en juicio, en conjunto con los hechos estipulados por las partes, se probó más allá de duda razonable de la materialidad y responsabilidad de la conducta que PUBLIO ORLANDO MELO RUIZ desplegó en beneficio de Casamotor para que fuera arrendataria y con eso obtuviera mayores utilidades en la administración de las sociedades Movilgas Ltda. y Estaciones de Servicio Alvarado y Cía. S en C con clara prevalencia de ese interés particular por encima del interés general en la administración pública, aunado a que ningún yerro de los enunciados en los recursos estuvo debidamente sustentado probatoriamente, se mantendrá incólume la declaratoria de responsabilidad penal del acusado por el delito de interés indebido en la celebración de contratos.

39. Asimismo, el censor pasa por alto que su hipótesis

sustentado probatoriamente, se mantendrá incólume la declaratoria de responsabilidad penal del acusado por el delito de interés indebido en la celebración de contratos.

39. Asimismo, el censor pasa por alto que su hipótesis de adecuación típica fue descartada en las instancias, sin que confronte adecuadamente tales razones. Sobre el

particular, el tribunal expuso:

la defensa técnica criticó que esta omisión, por mucho, configuraría el delito de prevaricato por omisión pero no el de interés indebido en la celebración de contratos, pero lo queCasación Radicado n.° 66340

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15 pasa por alto el defensor es que , en realidad, el cometido e intervención de PUBLIO ORLANDO MELO RUIZ no se limitó simplemente a la negligencia en la verificación de la capacidad real de la nueva depositaria, sino que ello sirvió para que posteriormente realizara los pasos que faltaban para la autorización y suscripción del contrato de arrendamiento en favor de Casamotor.

[…]

De haber obrado conforme la moralidad e imparcialidad administrativa que le eran exigibles, habría puesto en conocimiento de la subdirección lo que sucedía, es decir, esa falta de capacidad de Petroquality para manejar las estaciones de servicio de las que era depositaria, para que así, desde el mismo grupo de sociedades y la subdirección de bienes, se adoptaran las medidas sancionatorias pertinentes ante el incumplimiento de las obligaciones del depositario , como sería la remoción del incumplido, tal cual lo declaró

así, desde el mismo grupo de sociedades y la subdirección de bienes, se adoptaran las medidas sancionatorias pertinentes ante el incumplimiento de las obligaciones del depositario , como sería la remoción del incumplido, tal cual lo declaró Juan Carlos Restrepo Piedrahíta -ex director de la DNE -, lo cual sí era parte de sus funciones, y no servir como simple avalista del interés individual en arrendar a favor de Casamotor los bienes de la familia Alvarado Rico.

Pero ello no ocurrió, situación anómala que se explica por la sencilla razón de la conveniencia y aceptación de MELO RUIZ en todo el designio criminal, ya que precisamente se necesitaba de esa tercera empresa -Petroqualitypara lograr el paso final de todo el plan originalmente orquestado desde Eladio Borrero Arce y Adolfo Castillo Lozada.

40. A su vez, la censura elude razones expuestas por el tribunal en punto de (i) móviles económicos e influencias que explican la cuestionada operación de triangulación en la que surgió el contrato de arrendamiento en el que se interesó el acusado, en beneficio de Casamotor S.A. ; (ii) la manifiesta incapacidad de Petroquality para administrar estaciones de servicio y (iii) la efectiva influencia del procesado en el

asunto, en vista del ejercicio de sus funciones:

se probó que a PUBLIO ORLANDO MELO no le era desconocido el lobista Eladio Borrero Arce, pues debe recordarse que Eladio Borrero lo visitó en ocho ocasiones en las instalaciones de la DNE , entre junio y septiembre deCasación Radicado n.° 66340

desconocido el lobista Eladio Borrero Arce, pues debe recordarse que Eladio Borrero lo visitó en ocho ocasiones en las instalaciones de la DNE , entre junio y septiembre deCasación Radicado n.° 66340

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PUBLIO ORLANDO MELO RUIZ

16 2010, además de otras tantas a Lina Yalile Giraldo, también integrante del grupo de sociedades ; incluso, tuvieron que encontrarse de forma personal para las juntas extraordinarias de socios de las empresas Movilgas Ltda. y Estaciones de Servicio Alvarado y Cía. S. en C., ya que fue el mismo Eladio Borrero Arce quien compareció en nombre de la depositaria Petroquality mediante poder otorgado por Oscar Buitrago Londoño.

Es decir, aunque MELO RUIZ solo se topó con Adolfo Castillo Lozada -representante de Casamotoren un encuentro casual de pasillo, lo cierto es que sí tuvo trato constante y reiterado con Eladio Borrero Arce , lobista designado por Adolfo Castillo para que le fueran dadas las estaciones de servicio de la familia Alvarado Rico en arrendamiento, cometido que efectivamente se cumplió en un tiempo bastante corto entre la presentación del portafolio de Casamotor, su designación como depositario y toda la triangulación realizada con Petroquality para que finalmente fuera arrendatario. No es cierto, como lo afirmó la defensa en el recurso, que Luis Fernando Sáchica fuera el único en tomar las decisiones dentro del caso ni tampoco que la selección de depositarios fuera en exclusiva del procesado. Lo que sí se probó en juicio

No es cierto, como lo afirmó la defensa en el recurso, que Luis Fernando Sáchica fuera el único en tomar las decisiones dentro del caso ni tampoco que la selección de depositarios fuera en exclusiva del procesado. Lo que sí se probó en juicio es que , para la decisión de designar un depositario provisional, se convocaba un comité dentro del cual era suficiente tener un voto plural de los asistentes, pero en el cual sí era posible efectuar alguna oposición a la decisión del comité, como bien lo declaró el propio testigo de la defensa Libardo Guauta Rincón, qu ien fue también coordinador del grupo de sociedades.

Incluso, si se tiene en cuenta que ese mismo testigo afirmó que, en los comités, el coordinador del grupo era el encargado de proveer de la información que requiriera el comité, eso quiere decir que el mismo coordinador era el primer llamado a advertir las posibles irregularidades en el proceso de selección, para salvaguardar el valor y la productividad de los bienes, pues era quien tenía el mayor contacto con los depositarios y el equipo interdisciplinario encargado de ejercer control a estos, de modo que, pese a no tener un nivel directivo, el coordinador del grupo de sociedades sí tenía un papel fundamental en el manejo de la información con la cual se tomaban las decisiones para la administración de bienes.

Labor que no se desarrolló en absoluto por PUBLIO ORLANDO MELO y, con su anuencia, se posibilitó esa operación administrativa para que Casamotor dejara de ser depositara y migrara a ser arrendataria, para el provecho exclusivo de ese particular, en detrimento del interés general de la administración.Casación Radicado n.° 66340

operación administrativa para que Casamotor dejara de ser depositara

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