CSJ - AP4172-2021(57257)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4172-2021(57257)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente AP4172-2021 Radicación 57257 Acta No. 239 Bogotá, D.C, quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación presentada por la defensa de JESÚS MARÍA ESPAÑA VERGARA; contra la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó la sentencia de condena emitida por el Juzgado 35 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, luego de hallarlo responsable a título de autor del delito de falso testimonio. Casación 57257 1100160004920091041801 Jesús María España Vergara
SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL
1. Se extracta de la actuación que la Corte Suprema de Justicia adelantó proceso de única instancia en contra del aforado Iván Díaz Mateus por el delito de concusión, en tanto que constriñó a la Representante a la Cámara Yidis Medina Padilla para que cambiara el sentido del voto anunciado y apoyara el proyecto de acto legislativo N°0267 de 2004 de la Cámara, a través del cual se modificó el artículo 197 de la Constitución Política y habilitó la reelección presidencial. Estos hechos se investigaron por compulsa de copias de la Sala con los integrantes de entonces.
En desarrollo de la práctica probatoria, la defensa solicitó el testimonio de JESÚS MARÍA ESPAÑA VERGARA, quien bajo la gravedad de juramento, declaró en diligencia de 7 de mayo de
2009 que indagó a la Representante a la Cámara por su intención de voto y como ésta le expresó su preocupación por ser objeto de denuncias si cambiaba el sentido del voto anunciado, de manera desinteresada la orientó con fundamento en una sentencia de la Corte Constitucional, por lo que la única fuente posible para la modificación del voto de la Representante a la Cámara fue su asesoría y no la intervención o constreñimiento ejercido por terceros. Agotado el debate probatorio, el 3 de junio de 2009 esta Corporación profirió sentencia de condena en contra del entonces aforado Iván Díaz Mateus tras hallarlo responsable del delito de concusión. 2 Casación 57257 1100160004920091041801 Jesús María España Vergara
2. Por estos hechos, el 14 de marzo de 2014, ante el Juzgado 9° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación a JESÚS MARÍA ESPAÑA VERGARA como autor del delito de falso testimonio. Cargo que no fue aceptado.
3. El 19 de mayo de 2014, la Fiscalía radicó escrito de acusación con base en la misma imputación fáctica y jurídica y, el 6 de abril de 2015, ante la Juez 35 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, la delegada del ente acusador formuló acusación a JESÚS MARÍA ESPAÑA
VERGARA.
4. La audiencia preparatoria se llevó a cabo los días 2 de septiembre de 2015, 1° de abril y 16 de mayo de 2016 y el juicio
oral se celebró el 13 de marzo, 2 de junio y 19 de julio de 2017, 27 de agosto y 18 de octubre de 2018 al cabo del cual se anunció el sentido de fallo condenatorio y se profirió sentencia, mediante la cual JESÚS MARÍA ESPAÑA VERGARA fue condenado como autor del delito de falso testimonio, imponiéndole la sanción de 80 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, concediéndola la prisión domiciliaria.
5. Contra esta decisión, la defensa interpuso el recurso de apelación, el que fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de octubre de 2019, mediante fallo que confirmó la sentencia de primer grado.
3 Casación 57257 1100160004920091041801 Jesús María España Vergara
6. La defensa interpuso y sustentó en término el recurso de casación..
DEMANDA DE CASACIÓN
1. Al amparo de la causal 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante formuló cuatro cargos con el fin de demostrar que la sentencia de segunda instancia fue proferida en un proceso viciado, derivado de un «error in procedendo de garantía, originado por ineficacia del derecho a la defensa técnica que cercena el principio de igualdad de armas». 1.1 Primer cargo: Precisó que se profirió sentencia en contra de su defendido pese a que en desarrollo del proceso se incurrió en vicio de garantía derivado del deficiente ejercicio de la defensa técnica, lo que llevó al traste con el principio de igualdad de
armas, pues quien desempeñó dicho rol lo hizo de manera meramente formal, desprovisto de «cualquier vinculación a una estrategia procesal probatoria o jurídica». Denunció que en la audiencia preparatoria, al celebrar las estipulaciones probatorias, el defensor no se detuvo a reflexionar sobre los alcances perjudiciales que éstas entrañaban para su defendido, pues la primera estipulación, referida a que la defensa técnica de Iván Díaz Mateus ofreció ante la Corte Suprema el testimonio de JESÚS MARÍA ESPAÑA, fue utilizada por la Fiscalía para sustentar su teoría del caso y por las instancias para dar por satisfechos los 4 Casación 57257 1100160004920091041801 Jesús María España Vergara requisitos objetivos del ilícito de falso testimonio. Y la segunda estipulación, consistente en el contenido del testimonio de ESPAÑA VERGARA en dicho proceso, permitió a la Juez de primer grado concluir que la valoración de ese testimonio por la Corte Suprema de Justicia llevaba a inferir que ese testigo había faltado a la verdad y por ello tuvo lugar la compulsa de copias. Estimó que ese acuerdo socavó de manera ostensible y grave los intereses del acusado, pues la Fiscalía sacó provecho de ello e incorporó a la práctica probatoria el contenido de la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia en contra de Díaz Mateus y el testimonio que rindió en ese proceso Yidis Medina, según el cual JESÚS MARÍA ESPAÑA faltó a la verdad de manera intencional, dándose así por probada la
responsabilidad de su defendido y permitiéndole a los juzgadores estimar positivamente los testimonios de Yidis Medina y César Guzmán. Resaltó que el error en el que incurrió su antecesor significó su renuncia a debatir el contenido material de lo estipulado, lo que impidió que en la actividad probatoria controvirtiera el elemento subjetivo del delito. 1.2. Segundo cargo. Censuró que la defensa y la Fiscalía estipularan que al definir la responsabilidad de Iván Díaz Mateus, la Corte Suprema de Justicia compulsara copias en contra de JESÚS MARÍA ESPAÑA VERGARA por el delito de falso testimonio, 5 Casación 57257 1100160004920091041801 Jesús María España Vergara pues con la valoración que realizó la Alta Corporación le facilitó al ente acusador y a las instancias «avanzar sobre seguro o con ostensible ventaja en el juicio de reproche penal de una conducta previamente desvalorada por el órgano de cierre con la ínsita imposición moral y jurídica que ello implica en la praxis judicial», contaminando a las instancias. Consideró que con esa estipulación se creó un desequilibrio probatorio, quebrantando el principio de igualdad de armas, lo que terminó favoreciendo a la parte acusadora y reveló la pasiva actividad de la defensa técnica. 1.3 Tercer cargo: Postuló el demandante que la estrategia defensiva sólo se fundado en un débil argumento que no fue suficiente para generar una controversia, pues como lo señaló la Juez de primer grado, ni siquiera controvirtió el testimonio de César
Guzmán. Por ello concluyó que la actividad de la defensa técnica fue deficiente, pues teniendo la posibilidad de asumir otra estrategia defensiva, desplegando actos positivos en procura de los derechos e intereses del enjuiciado, no lo hizo. Resaltó que su antecesor pudo cuestionar en sus alegatos conclusivos la credibilidad que merecían los testigos César Guzmán y Yidis Medina, adelantar una verdadera investigación en el seno de la Comisión Primera Constitucional de la Cámara de Representantes para evidenciar la presencia 6 Casación 57257 1100160004920091041801 Jesús María España Vergara peramente de JESÚS MARÍA ESPAÑA en ese lugar y así descartar la versión en contrario de Medina y Guzmán, evidenciar lo inane del presunto constreñimiento ejercido por Iván Díaz sobre Yidis Medina, exhibir en juicio los videos de las sesiones del órgano legislativo en el que aparecía frecuentemente su representado, solicitar el testimonio de Iván Díaz Mateus y otros congresistas con el fin de demostrar el trabajo persuasivo que realizó su defendido y el reconocimiento que de él se tenía como uno de los asesores más brillantes y consultados de la Comisión. Consideró que con esos quehaceres diligente y positivos que se echan de menos, lo más probable es que se hubiese desvirtuado el cargo por el que fue acusado su representado y de este modo no se hubiese alcanzado el grado de conocimiento exigido para condenarlo, por ello, ante el evidente quebranto del derecho a la defensa técnica solicitó el decreto de la nulidad
de la actuación desde el momento en que se suscribieron las estipulaciones probatorias para rehacer el procedimiento con la asistencia de un profesional del derecho técnico.
2. Bajo la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 acusó la sentencia de segunda instancia de haber sido proferida en un proceso viciado de nulidad, originado en la violación del debido proceso, que se materializó en la grave vulneración del derecho a ser juzgado por un juez imparcial, aspecto que integra el debido proceso.
Señaló que la Juez de conocimiento, bajo un acto de contaminación probatoria, dio por sentado que el ex 7 Casación 57257 1100160004920091041801 Jesús María España Vergara Representante Díaz Mateus actuó como intermediario para que Sabas Pretell, Diego Palacios y Alberto Velásquez ofrecieran prebendas burocráticas a Yidis Medina a cambio de su voto favorable y, de esta manera la juzgadora basada en el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, desechó la versión de JESÚS MARÍA ESPAÑA y presumió el dolo con el que este último habría actuado al rendir testimonio en el proceso seguido en contra del aforado Díaz Mateus. Indicó que la «situación de la prueba contaminante de la prueba trasladada» se evidenció en los argumentos que expuso para evidenciar el desvalor de la conducta de JESÚS MARÍA ESPAÑA, apoyándose en lo probado en los procesos judiciales seguidos en contra de Sabas Pretell de la Vega, Diego Palacios y Alberto Velásquez Echeverry, para derruir los argumentos de
la defensa, razonando que no podía aceptarse contra toda verdad histórica que el transfuguismo de Yidis Medina se sentó exclusivamente sobre su inexperiencia y el afortunado apadrinamiento ejercido por JESÚS MARÍA ESPAÑA. Así, concluyó que la valoración de los testimonios rendidos por Yidis Medina y César Guzmán en este proceso, estaban «amarrados» a la apreciación efectuada por la Corte en la causa adelantada en contra de Iván Díaz Mateus, lo que contraría el principio de inmediación de la prueba, por lo que ante la evidente violación de los derechos de su asistido, solicitó la invalidación del juicio, para que se rehaga el juzgamiento con un juez imparcial. 8 Casación 57257 1100160004920091041801 Jesús María España Vergara
3. Con fundamento en la causal 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 el demandante acusó la sentencia de segunda instancia por haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, derivado de un falso juicio de identidad, por distorsión en la apreciación de los testimonios de Yidis Medina Padilla y César Augusto Guzmán Areiza, con base en los cuales las instancias fundaron la condena proferida en contra de su defendido.
Señaló que Yidis Medina declaró en juicio que no conoció a JESÚS MARÍA ESPAÑA y por tanto no recibió asesoría ni consejo de éste para votar positivamente la iniciativa parlamentaria cuestionada y que tomó esa decisión por el
ofrecimiento de cargos burocráticos realizado por el Presidente de la República, algunos de sus ministros y el ex Representante a la Cámara Iván Díaz Mateus. Así mismo, se escuchó la declaración de César Guzmán Areiza, integrante de la UTL de Yidis Medina y persona de confianza, quien negó la presunta cercanía de JESÚS MARÍA ESPAÑA con su jefa y ratificó la reunión que ésta sostuvo en el Palacio de Nariño, así como el beneficio que obtuvo de las prebendas burocráticas ofrecidas por el Gobierno Nacional. Precisó que al examinar tales medios de prueba «se encuentra otra realidad» pues ninguno de los testigos manifestó que su defendido rindió testimonio ante la Corte Suprema con la intención de hacer incurrir al Alto Tribunal en error sobre la responsabilidad de Iván Díaz Mateus, tornándose tal conclusión en una inferencia subjetiva de los juzgadores. 9 Casación 57257 1100160004920091041801 Jesús María España Vergara
4. Fundado en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 denunció el demandante la sentencia de segunda instancia, por haber violado indirectamente la ley sustancial a través de un error de hecho, derivado del falso raciocinio, al apreciar como creíbles los testimonios de Yidis Medina y César
Guzmán. Criticó que las instancias apreciaron erróneamente tales testimonios, otorgándole entero crédito para deducir el dolo con el que actuó JESÚS MARÍA ESPAÑA VERGARA, pues le asignaron un mérito persuasivo que desatiende el principio
lógico de causa-efecto que integra la sana crítica, resultando falsa la inferencia lógica del predicado, pues «los testigos negaron conocer al procesado (causa), éste sostuvo que orientó a la ex representante, quien necesariamente lo conocería, luego por esta razón la versión del acusado es falsa (efecto), emanando de allí la inferencia lógica de que el procesado actuó con dolo específico de mentir cuando rindió su testimonio». Concluyó que de no haberse dado el alcance probatorio que las instancias le otorgaron a dichos testimonios, habrían concluido algo distinto y en consecuencia habrían absuelto a su defendido, razón por la cual, demostrado el yerro, solicitó casar la sentencia de condena para en lugar proferir sentencia absolutoria.
5. En escrito separado, con el que adicionó la demanda, el censor atacó la sentencia de segunda instancia por incurrir en violación indirecta de la ley sustancial, derivado de un error de hecho, a partir de un falso raciocinio en la apreciación de
10 Casación 57257 1100160004920091041801 Jesús María España Vergara los testimonios de Rosa Rebeca Díaz Cardozo y Reginaldo Enrique Montes. Explicó que con la declaración de Rosa Rebeca Díaz Cardozo se pretendió acreditar la cercana relación existente entre el procesado y Yidis Medina, pues la declarante explicó que trabajó en el servicio doméstico con su cuñado ESPAÑA VERGARA y por ello atendió a Yidis Medina, a quien le sirvió
un plato de tilapia con arroz y patacón, sin embargo, la Juez le restó credibilidad porque no pudo identificar a otros personajes de la vida pública nacional a los que el procesado había invitado en otras oportunidades a su casa y en cambio con gran precisión recordó la fecha exacta en la que esta mujer visitó la casa de su empleador, el menú que sirvió y el tiempo que duró la visita. Sin embargo, en un contra sentido también la juez le reprochó que hubiese recordado el aspecto físico de la visitante porque meses después la identificó en los medios de comunicación. Así, destacó que la falta de sentido común en el raciocinio de la Juez «impide juzgar las relaciones exactas de las cosas», pues no tuvo en cuenta el ínfimo grado de cultura de la declarante que suele caracterizarse por una personalidad asustadiza y acomplejada, por lo cual no podía esperarse precisión en la identificación de todos los visitantes a la casa de su empleador, más cuando la servidumbre suele permanecer aislada de los invitados. En cuanto al testimonio de Reginaldo Enrique Montes Álvarez resaltó que éste, en su condición de parlamentario 11 Casación 57257 1100160004920091041801 Jesús María España Vergara integró la Comisión Primera Constitucional del Congreso y participó en el debate del acto legislativo que posibilitó la reelección presidencial, al que acudió acompañado de su asesor JESÚS MARÍA ESPAÑA, de quien destacó, también le prestaba asesoría a los demás congresistas, entre ellos, a Yidis Medina, a quien la acompañó en el quehacer legislativo y la
orientó jurídicamente para que cambiara el voto anunciado y apoyara el mencionado acto legislativo. Para los juzgadores, el desvalor del testimonio radicó en que el testigo sólo se refirió a la unidad y la armonía de los integrantes de la Comisión Primera Constitucional de la Cámara en sus labores, sin que evidenciara que el procesado se convirtió en la mano derecha de Yidis Medina, conclusión que es contraria a la razón y al sentido común, pues en contravía a lo estimado en el fallo de condena, dicho declarante afirmó que existía una relación entre esa parlamentaria y
JESÚS MARÍA ESPAÑA.
Conforme con ello, reclamó el demandante que las instancias desconocieron la máxima de experiencia consistente en que «siempre o casi siempre los integrantes de la Cámara de Representantes concurren a las sesiones de su respectiva Comisión» y como el asesor legislativo del Representante Reginaldo Montes, JESÚS MARÍA ESPAÑA, nunca faltaba a las sesiones de la comisión, era evidente que Yidis Medina y su asesor César Guzmán conocieron al procesado, tal como éste lo afirmó, por lo que es irrazonable que los juzgadores estimaran que Yidis Medina no necesitaba del urgente 12 Casación 57257 1100160004920091041801 Jesús María España Vergara acompañamiento de un desconocido para adoptar su decisión sobre la votación del acto legislativo. Resaltó que los falsos juicios de raciocinio decantados se oponen al grado de conocimiento exigido para condenar, más si se tiene en cuenta que las pruebas de cargo, terminaron por
soportar el dicho de su defendido, pues Irene Ajiaco Pulido, administradora del edificio ubicado en la carrera 8 con calle 13 de Bogotá confirmó que Yidis Medina tomó en arriendo una oficina en ese lugar, tal como lo afirmó su defendido, lo que denota la cercanía existente entre ellos y confirma la máxima de la experiencia consistente en que «siempre o casi siempre el hombre se determina por la verdad» y como «ESPAÑA VERGARA es hombre, luego entonces el acusado dijo la verdad», más si se tiene en cuenta que una persona de las calidades profesionales y reconocimiento en el servicio profesional de su defendido, no iba a mancillarlo declarando hechos que no fueran reales, conclusión que responde a la máxima de la experiencia mediante la cual «siempre o casi siempre las personas de bien proceden con la verdad» y que fue desestimada por las instancias.
6. De manera subsidiaria, al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 alegó el demandante, la violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación del artículo 442 del C.P. y la falta de aplicación de los artículos 9, 10 y 11 ibídem, lo que condujo a la indebida imposición de una pena de 80 meses de prisión a su defendido, tras hallarlo responsable del delito de falso testimonio.
13 Casación 57257 1100160004920091041801 Jesús María España Vergara Indicó que contrario a lo fijado en la sentencia de primer grado, la Corte Suprema, al valorar el testimonio de su defendido en el proceso seguido contra Iván Díaz Mateus
señaló que el contenido material de su declaración no guardaba relación directa con el objeto central de lo debatido, por lo que erró la juzgadora al asignarle una fuerza de convicción a ese testimonio, capaz de distraer la decisión de la Corte Suprema de Justicia y, en ese sentido no se demostró en el caso en juzgamiento la antijuridicidad material, pues el comportamiento del acusado no alcanzó siquiera a poner en peligro el bien jurídico tutelado, por lo que ante la ausencia de este elemento de la estructura del delito, no podía proferirse sentencia de condena.
7. También de manera subsidiaria, al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denunció el demandante la violación indirecta de la ley sustancial, derivada un error de hecho, por falso juicio de identidad, en tanto que se tergiversó el testimonio que el acusado rindió en la declaración de 9 de mayo de 2009, pues se le asignó un alcance doloso para engañar a la administración de justicia, cuando factores exógenos evidencian que ello no tuvo lugar de esa forma.
Precisó que de las pruebas practicadas en juicio, tampoco se podía deducir el dolo con el que presuntamente actuó su defendido al declarar ante la Corte Suprema, pues no se desestimó que ESPAÑA VERGARA, prevalido de la buena fe y la íntima convicción de que sólo con sus buenos consejos había disuadido a la Representante a la Cámara para votar, rindió la 14
Casación 57257 1100160004920091041801 Jesús María España Vergara declaración en el proceso seguido en contra de Iván Díaz Mateus.
CONSIDERACIONES
1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico.
Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte. Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y ésta será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen. De ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el recurrente deberá presentar una «demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos». Y ésta no será seleccionada, según el artículo siguiente, cuando «no desarrolla los cargos de sustentación» o «cuando se advierta 15 Casación 57257 1100160004920091041801 Jesús María España Vergara fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso».
2. En el presente evento, el demandante, no evidenció la configuración de un error constitutivo de infracción directa o indirecta de la ley sustancial, ni la vulneración del debido proceso en aspectos estructurales o de garantía; por lo que sus reproches son insuficientes para derruir la presunción de legalidad y acierto de la que goza la decisión atacada, razón por la cual se inadmitirá la demanda.
3. Con sustento en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante formuló cuatro cargos contra el fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por considerar que en desarrollo de la audiencia preparatoria y en el juicio oral se afectó el debido proceso, pues, en su sentir, JESÚS MARÍA ESPAÑA VERGARA estuvo desprovisto de un defensor técnico que amparara sus intereses, ya que la gestión de quien desempeñó tal rol fue insuficiente y descuidada.
Como quiera que los cuatro cargos que soportan la pretensión anulatoria se desarrollan en torno al mismo reproche, la Sala los abordará de manera conjunta. Preciso sea indicar que cuando se alega la nulidad, como cargo casacional, su demostración es menos exigente que las otras causales, sin embargo, ello no implica que el demandante se abstenga de identificar con precisión la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, si 16 Casación 57257 1100160004920091041801 Jesús María España Vergara se trata de un vicio de estructura o de garantía, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados, fijar el momento procesal en que se produjo la
anomalía y, acatar en su postulación los principios de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, transcendencia y residualidad1. En el caso sometido a examen, pese a que el demandante precisó que la irregularidad sustancial denunciada consistía en el desconocimiento del derecho a la defensa, en la faceta técnica, no acreditó su configuración, y por el contrario se limitó a hacer críticas a la estrategia defensiva asumida por su colega, sin realmente evidenciar los errores en los que éste incurrió, pues como lo ha reiterado la Sala «no por disentir de la estrategia defensiva utilizada por quien asumió el encargo en el curso del proceso, o haber sido adversos los resultados del juicio, puede afirmarse que se ha violado el derecho a una asistencia calificada por inidoneidad de la misma»2. Aunque el recurrente pretendió fijar la carencia de idoneidad de su colega cuando celebró las estipulaciones probatorias con la Fiscalía, nuevamente refulge su intención de anteponer la estrategia defensiva que hubiese asumido de haber actuado en esa etapa procesal, sin realmente exponer los fundamentos fácticos que demuestran la ausencia de un ejercicio técnico en la defensa, más cuando una simple lectura de los fallos de condena revelan que las partes acordaron dar por demostrados hechos que en ninguna 1 Cfr., entre otros, 09/03/11. Rad 32.370 y 30/11/11. Rad 37.298 2 CSJ AP129-2021.Rad. 56864 17 Casación 57257 1100160004920091041801
Jesús María España Vergara forma comprometieron la responsabilidad de JESÚS MARÍA
ESPAÑA VERGARA.
A lo anterior se suma que contrariando el principio de corrección material, el censor afirmó que por medio de las estipulaciones probatorias se ingresó al debate el contenido de la sentencia proferida por esta Corporación en contra de Iván Díaz Mateus, a modo de prueba trasladada y, con las valoraciones probatorias efectuadas por la Corte en esa oportunidad, no obstante basta con hacer una lectura detallada del fallo de segundo grado para desestimar el yerro denunciado, pues sobre este particular el ad quem se pronunció así: «Insiste la Sala en el que el acuerdo probatorio número 1 entre fiscalía y defensa versó exclusivamente sobre la orden de compulsa que profirió la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que el ente acusador emprendiera las pesquisas necesarias en orden a determinar si el acá procesado incurrió en el delito de falso testimonio por la declaración que vertió ante ese estrado judicial en el proceso penal de única instancia que se siguió contra el exparlamentario Iván Díaz Mateus, no así respecto del mérito que le mereció la declaración de Yidis Medina Padilla en ese decurso procesal. Por consiguiente, desatinó el censor al dar por sentado que la sentencia dictada el 3 de junio de 2009 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, adosada como anexo de la estipulación, podía ser valorada cual si fuese ingresada al debate como prueba documental, lo que va en contravía del alcance fijado jurisprudencialmente respecto de tratamiento de
18 Casación 57257 1100160004920091041801 Jesús María España Vergara los documentos como anexo o como objeto de los acuerdos probatorios»3. Similar consideración merece el reproche del demandante consistente en que su colega no impugnó la credibilidad del testigo de cargo César Augusto Guzmán Areiza, pues tal como lo señaló el Tribunal, ello no sólo desconoce lo realmente acontecido en la audiencia de juicio, sino que se trata de una apreciación subjetiva de lo que en su sentir debía realizar su antecesor, sin que ello evidencia efectivamente un quebranto del derecho de defensa, tal como se indicó en líneas anteriores. Al respecto señaló el ad quem: «En atención a los derroteros descritos, este Tribunal considera que la pretensión de nulidad que planteó el opugnante no tiene vocación de éxito, en la medida en que durante el trámite de juzgamiento no se advierte la vulneración del derecho de defensa de Jesús María España Vergara, en su faceta técnica. Es evidente que su reproche lo fundamenta en lo que él considera pudo haber sido una mejor estrategia defensiva que redundaría en el cambio del sentido de decisión, lo que de entrada descarta su prosperidad. Aún con ese desatino, pretende fundamentar su reproche en las consideraciones de la juzgadora respecto de la impugnación de credibilidad de los relatos de César Augusto Guzmán Areiza y de los investigadores Fredy Ferney Ayala Bernal y Ricardo Martínez Hernández sin siquiera mencionar qué proceder de su antecesor produjo la ineficaz defensa que le atribuye. 3 Fl. 42 y 43 C. Tribunal
19 Casación 57257 1100160004920091041801 Jesús María España Vergara Se quedó el apelante con el razonamiento de la juzgadora, el cual por cierto malentendió, a efecto de hacer ver un abandono en la gestión del abogado que nunca existió. Si en su labor defensiva se hubiese detenido a consultar los registros de lo acontecido en el juicio oral fácil le resultaba notar que, aun cuando no lo comparta, el profesional predecesor sí ejerció una labor de contradicción respecto de los aludidos testimonios, a través de la técnica del interrogatorio cruzado».4 De esta manera, como el demandante no cumplió con su deber de demostrar de los actos irregulares que afectaron las garantías del derecho a la defensa de JESÚS MARÍA ESPAÑA VERGARA, la Sala inadmitirá los cargos postulados por esta causal.
4. En cargo separado, amparado en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante se quejó porque en el proceso seguido en contra de su defendido se desconoció el principio de imparcialidad, pues, en su sentir, se dio por sentado el dolo a partir de las valoraciones efectuadas por la Corte en la sentencia proferida en contra
de Iván Díaz Mateus. Frente a esta crítica valga resaltar que nuevamente el censor se apartó del principio de corrección material, pues una detallada lectura de la sentencia reprochada evidencia que la Juez no tuvo en cuenta las valoraciones probatorias realizadas por esta Corporación en dicho fallo, no sólo porque su contenido no ingresó al debate probatorio (tal como se señaló 4 Fl. 35 C. Tribunal
20 Casación 57257 110016000492009104
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