CSJ - AP4172-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP4172-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CUI 54001600113420200432001 Robinson Carrillo Triana Casación 67747
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP4172-2025 Radicación Nº 67.747 Aprobado Acta No. 146 Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025)
I. ASUNTO
1. Sería del caso estudiar la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ROBINSON CARRILLO TRIANA, contra la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2024 por el Tribunal Superior de Cúcuta, a través de la cual confirmó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como autor del delito de violencia contra servidor público .CUI 54001600113420200432001
Robinson Carrillo Triana Casación 67747
II. SITUACIÓN FÁCTICA
2. Fue relacionada en el fallo de segunda instancia así: “El 18 de octubre del 2020,siendo las 01:10 horas los
patrulleros de la Policía Nacional ELKIN JAVIER ANGARITA DÍAZ Y YEISON JAVIER FLÓREZ ESTUPIÑAN realizaban labores de registro y control sobre la avenida 6 N° 18b – 65 del barrio el porvenir, observando a tres sujetos ingiriendo bebidas embriagantes en vía pública, motivo por el cual por el cual son
sometidos a registro, pero la reacción es agresiva y proceden a lanzar objetos contundentes como piedras a los uniformados, y pregonando palabras soeces. En la trifulca el acusado Robinson Carillo Triana atac ó a los uniformados a cuchillo lanzando piedras hacia el servidor Elkin Javier Angarita Díaz ocasionándole una herida abierta en la boca, siendo necesario pedir apoyo a las unidades en razón a que el agresor huyó y posteriormente cayó, lesionándose la rodilla. La víctima policial fue trasladada al policlínico de atalaya y posteriormente al hospital Erasmo Meoz para recibir la atención médica necesaria”.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3. El 18 de octubre de 2020, ante el Juzgado Promiscuo con Funciones de Control de Garantías de Salazar de Las Palmas, laCUI 54001600113420200432001
Robinson Carrillo Triana Casación 67747 Fiscalía imputó a ROBINSON CARRILLO TRIANA el delito de violencia contra servidor público, cargo que no aceptó.
4. Radicado el Escrito de acusación, c orrespondió conocer del asunto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, donde se adelantaron las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y el juicio oral.
5. El 19 de julio de 2024, el Juez de Conocimiento emitió sentencia de condena acorde con la emisión del sentido del fallo en la que resolvió, 1 declara penalmente responsable a ROBINSON CARRILLO TRIANA en calidad de autor de violencia contra
sentencia de condena acorde con la emisión del sentido del fallo en la que resolvió, 1 declara penalmente responsable a ROBINSON CARRILLO TRIANA en calidad de autor de violencia contra servidor público a la pena de prisión de 48 meses, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
6. Apelada esa determinación por el defensor, el 9 de septiembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó íntegramente el fallo; no dispuso nada en materia de notificaciones.
7. El 10 de septiembre de 2024, mediante correos electrónicos dirigidos a las partes e intervinientes y enviados a las direcciones registradas, la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta les comunicó la emisión de la sentencia y anexó copia de la misma. Según esa comunicación: “Cordial saludo, Por medio del presente, me permito NOTIFICAR la sentencia de segunda instancia de fecha 09 de septiembre de 2024 mediante la cual el Honorable Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior 1 Folios 55 y ss del archivo denominado “Primera Instancia_Cuaderno Principal” anexo al expediente electrónico.CUI 54001600113420200432001
Robinson Carrillo Triana Casación 67747 del Distrito Judicial de Cúcuta doctor EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA, Resolvió: (…).”
Robinson Carrillo Triana Casación 67747 del Distrito Judicial de Cúcuta doctor EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA, Resolvió: (…).”
8. El 20 de septiembre de 2024, la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta expidió constancia en materia de términos procesales 2.
9. El 19 de septiembre, el defensor interpuso casación, que fue presentada el 1 de noviembre siguiente.
10. Por lo anterior, las diligencias fueron remitidas a esta Corporación, mediante correo electrónico de 8 de noviembre de
2024.
IV. CONSIDERACIONES
11. En el presente asunto, la Sala 3 no se pronunciará sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada conjuntamente por los apoderados de los implicados, como quiera que se verifica el incumplimiento de presupuestos legales que afectan la estructura del debido proceso en aspectos sustanciales y que obligan la declaratoria de nulidad de la actuación conforme lo establecido en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004 4. 2 Folio 59 del cuaderno denominado “Segunda Instancia_Cuaderno Principal” anexo al expediente electrónico. 3 En similar sentido se pronunció la Sala en AP6673-2024, radicado 65711 y AP7109-2024, radicado 67612. 4 “ ARTÍCULO 457. NULIDAD POR VIOLACIÓN A GARANTÍAS FUNDAMENTALES. Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. Los recursos de apelación
4 “ ARTÍCULO 457. NULIDAD POR VIOLACIÓN A GARANTÍAS FUNDAMENTALES. Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. Los recursos de apelación pendientes de definición al momento de iniciarse el juicio público oral, salvo lo relacionado con la negativa o admisión de pruebas, no invalidan el procedimiento ”.CUI 54001600113420200432001 Robinson Carrillo Triana Casación 67747
12. La Corte recuerda que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (artículo 29
Constitución Política) erigiéndose como garantía y derecho fundamental. Así ha sido reconocido en instrumentos de derecho internacional 5 integrados al ordenamiento jurídico nacional por vía del bloque de constitucionalidad (artículo 93 ibidem) .
13. En materia procesal penal, el artículo 6º de la Ley 906 de 2004 prevé que nadie podrá ser juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos y “con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio ”.
14. En tal sentido, el proceso penal tiene una estructura formal y otra conceptual. La primera, relacionada con el principio antecedente-consecuente que hace referencia al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos con carácter preclusivo regidos por la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógicojurídica.
carácter preclusivo regidos por la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógicojurídica.
15. La segunda, concierne al carácter progresivo y vinculante del objeto del proceso para determinar la responsabilidad predicable del sujeto a quien se atribuye la ejecución de la conducta con relevancia jurídico-penal 6.
16. En esa línea, se vulnera el debido proceso cuando se omite “un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a 5 Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14; y Carta Internacional de Derechos Humanos, artículo 10. 6 CSJ SP4251-2019, Rad. 51167CUI 54001600113420200432001
Robinson Carrillo Triana Casación 67747 cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia” 7. De este modo, para declarar la nulidad de un acto, se deben comprobar los yerros de garantía o de estructura insalvables que lleva a que la actuación pierda validez formal y material.
17. Frente a este aspecto, aunque la Ley 906 de 2004 no
contiene una regulación expresa de los parámetros para solicitar y decretar las nulidades procesales, a diferencia de lo previsto en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, ello no implica que hayan desaparecido los principios que la rigen; por el contrario, se debe constatar en un caso concreto la satisfacción de los mismos, esto es, de convalidación 8, protección 9, instrumentalidad de las formas 10, trascendencia 11 y residualidad 12.
18. Ahora, en cuanto al trámite de notificaciones de las providencias, en particular, el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 dispone que, una vez adoptada la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, “ El fallo será leído en audiencia en el término de diez días ”.
19. La anterior disposición se encuentra estrechamente ligada con el artículo 183 del mismo ordenamiento que establece la oportunidad para interponer el recurso de casación “ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días 7 CSJ SP10400-2014, 05 ago. 2014, Rad. 42495. 8 Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. 9 El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la configuración del vicio, es el único que lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 10 Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad.
puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 10 Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad. 11 La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido final de la decisión o la actuación judicial. 12 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado.CUI 54001600113420200432001 Robinson Carrillo Triana Casación 67747 se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos (…) ”.
20. Así, cuando la norma menciona la última notificación, hace referencia precisamente a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, como quiera que en estrados se notifican las sentencias y los autos (artículo 168 del Código de Procedimiento Penal del 2004) y la esencia del Sistema Penal Acusatorio está dada por la oralidad (artículos 9 y 10 como principios rectores y 145, 147, 179 inciso final, ejusdem).
21. En concordancia con el principio de la oralidad, el artículo 169 ibidem establece: Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados.
En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación.
surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes. Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia.CUI 54001600113420200432001 Robinson Carrillo Triana Casación 67747 Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación. (Subrayado y negrilla no originales)
22. Según esta norma, las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados, lo que obliga al funcionario judicial
(Jueces o Magistrados) a convocar a la audiencia y a las partes e intervinientes a acudir a las mismas cuando sean citados.
23. Incluso, cuando un procesado se encuentra privado de la libertad, tal condición no exime al funcionario judicial de realizar la notificación de la sentencia por estrado. Es más, la providencia queda notificada en la audiencia.
24. Respecto de las personas privadas de la libertad pueden presentarse dos situaciones: la primera, que asista a la audiencia físicamente o que lo haga virtualmente; en ambos
24. Respecto de las personas privadas de la libertad pueden presentarse dos situaciones: la primera, que asista a la audiencia físicamente o que lo haga virtualmente; en ambos casos queda notificado en estrados pues compareció y se enteró de la decisión. La segunda, que el procesado no acuda a la audiencia de lectura de fallo porque así lo ha manifestado al funcionario judicial, es decir, voluntariamente desistió de presentarse física o virtualmente; evento en el cual la providencia también queda notificada en la misma diligencia.
25. Cuestión diferente es que las partes o intervinientes no puedan concurrir a la audiencia por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, eventos en los cuales deben justificar la ausencia y “la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación” . Si fue el recluso quien no pudo concurrir a la audiencia por cuestiones inherentes al Estado, laCUI 54001600113420200432001
Robinson Carrillo Triana Casación 67747 comunicación y el envío de la providencia se constituyen en la forma de notificación, pues es claro que no puede imputársele al privado de la libertad negligencia en la inasistencia, pero estos casos son excepcionales y se justifican para no vulnerar los derechos del procesado.
26. Estas pautas han sido fijadas por la Sala de antaño, pues obedecen a la dinámica propia del Sistema Penal Acusatorio. Fíjese que, en sentencia de 6 de febrero de 2013,
rad. 38975, se consideró:
pues obedecen a la dinámica propia del Sistema Penal Acusatorio. Fíjese que, en sentencia de 6 de febrero de 2013, rad. 38975, se consideró: La precisión, entonces, apunta a que cuando se trate de un sindicado detenido en una cárcel, cuando quiera que se convoque una audiencia para enterar una decisión, aquel solamente puede tenerse como debidamente notificado en estrados, siempre y cuando su remisión hubiere sido solicitada en forma oportuna y se constate que su no presencia obedeció exclusivamente a su voluntad y no a la actuación del Estado, entendido este como jueces, fiscales, autoridades carcelarias, que tienen la carga de trasladar al recluso al estrado judicial. Lo anterior, en el entendido de que el detenido tenga vocación de impugnación, como evidentemente acontece cuando se trata de la notificación de la sentencia de segunda instancia, como que el acusado, si bien no está facultado para presentar demanda de casación, sí lo está para interponer el respectivo recurso. La solución no es la misma cuando el recluso carezca de tal vocación, como sucede, por vía de ejemplo, con la notificación del fallo de casación, pues contra el mismo no procede ningún medio de gravamen. En el último supuesto, la ausencia del acusado (así sea abonable a la poca diligencia estatal) resultaría inane, intrascendente.CUI 54001600113420200432001 Robinson Carrillo Triana Casación 67747 Con ese entendimiento, que surge de los mandatos señalados, se
(así sea abonable a la poca diligencia estatal) resultaría inane, intrascendente.CUI 54001600113420200432001 Robinson Carrillo Triana Casación 67747 Con ese entendimiento, que surge de los mandatos señalados, se tiene que las reglas del artículo 169 procesal de tener por notificada en estrados la decisión, parten de la exigencia necesaria de la citación oportuna y de que la parte pudiese ejercer su voluntad de asistir o no. Tanto ello es así, que la norma y la jurisprudencia reseñada admiten la posibilidad de que la decisión no se tenga por notificada cuando el sujeto procesal justifique su ausencia por caso fortuito o fuerza mayor, y sin necesidad de entrar en disquisiciones sobre el alcance de estos institutos, no admite discusión que para el recluso resulta ajeno a su voluntad salir del centro reclusorio si las autoridades se lo impiden o no le habilitan el camino para hacerlo.
En el evento en que el detenido con vocación de impugnación no pueda asistir a la audiencia, la comunicación dirigida al centro carcelario para enterarlo de la providencia deja de tener connotación de simple acto de comunicación, para convertirse en uno de notificación, y de resultar este el último trámite de enteramiento, a partir del mismo comienzan a contabilizarse los plazos legales.
En este supuesto no se trata de que se admitan ejecutorias parciales, sino que por las específicas circunstancias del caso se
enteramiento, a partir del mismo comienzan a contabilizarse los plazos legales.
En este supuesto no se trata de que se admitan ejecutorias parciales, sino que por las específicas circunstancias del caso se está ante una especie de notificación mixta (en estrados para quienes, citados oportunamente, se hicieron o no presentes en el acto) y personal respecto del sindicado detenido en centro carcelario, quien teniendo vocación de impugnación no pudo salir del establecimiento por circunstancias ajenas a él. En tal caso, los plazos de ley se contabilizan a partir del último acto válido de notificación.
27. Lo anterior parte de un supuesto fundamental a saber: que las partes (incluyendo el privado de la libertad) e intervinientes deben ser citados correctamente a la audiencia de lectura deCUI 54001600113420200432001
Robinson Carrillo Triana Casación 67747 fallo donde se notifica la providencia en estrados. Precisamente, la errada citación o la omisión en la realización de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia genera un vicio sustancial en la estructura del proceso, pues resultan quebrantadas las bases propias del sistema de las notificaciones y de los términos procesales que de aquellas se derivan.
28. En este orden, la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia es de obligatorio cumplimiento, en la medida en que está prevista en la ley como un deber, más no como una potestad. Recuérdese que, según el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, el “fallo será leído en audiencia”, donde se notifica a las partes en estrados.
en que está prevista en la ley como un deber, más no como una potestad. Recuérdese que, según el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, el “fallo será leído en audiencia”, donde se notifica a las partes en estrados.
29. Además, desde la realización efectiva de la audiencia se inicia la contabilización de los términos para interponer el recurso (5 después de la audiencia -última notificación-) y para la presentación de la demanda (30 días después de vencidos los 5 de interposición del recurso).
30. Las normas precitadas, en lo pertinente al tema en estudio, se reitera, integran el debido proceso penal, por cuanto contienen las reglas específicas a cumplir en las causas adelantadas bajo la égida de la Ley 906 de 2004, en función del principio antecedente-consecuente y dentro de la secuencia lógico-jurídica de resolución de los recursos de apelación, la notificación de las sentencias de segunda instancia y la contabilización de los términos y traslados para la interposición del recurso extraordinario de casación y la presentación de la respectiva demanda.CUI 54001600113420200432001
Robinson Carrillo Triana Casación 67747 Caso concreto
31. Dicho lo anterior, en este asunto, se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta no realizó la audiencia de lectura de fallo a la que estaba obligada por ley para notificar la sentencia emitida el 9 de septiembre de 2024,
Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta no realizó la audiencia de lectura de fallo a la que estaba obligada por ley para notificar la sentencia emitida el 9 de septiembre de 2024, pues se comunicó la providencia a las partes e intervinientes vía correo electrónico sin sustento o fundamento válido.
32. Por ello, no hay duda que, en el caso concreto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta desatendió el mandato legal contenido en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, el cual imponía la notificación de la sentencia de segunda instancia en estrados; es decir, en la audiencia de lectura de fallo de que trata el inciso final del canon en mención.
33. Acto a partir del cual, además, operaban los términos previstos en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, el cual prevé de manera clara que el recurso de casación se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación –por estrados en la audiencia de lectura de fallo - y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda.
34. De modo que, resulta improcedente alterar los términos que corren por virtud de la ley, en tanto, su prórroga o restitución sólo opera por una autorización legal y expresa del juez o magistrado como lo indica el artículo 158 de la Ley 906 deCUI 54001600113420200432001
Robinson Carrillo Triana Casación 67747 200413, debido a que éstas no obedecen al capricho del funcionario judicial.
35. Por consiguiente, en este diligenciamiento, también se
Robinson Carrillo Triana Casación 67747 200413, debido a que éstas no obedecen al capricho del funcionario judicial.
35. Por consiguiente, en este diligenciamiento, también se contabilizaron de forma indebida los términos para interponer el recurso de casación y presentar la demanda, pues, en rigor, solo corren después de notificada la sentencia de segunda instancia en estrados en la audiencia de lectura de fallo, acto que no se cumplió.
36. Así, para la Corte es claro que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta incurrió en irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso previsto en la Ley 906 de 2004, desnaturalizando la esencia del trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia, conforme a los principios de oralidad y publicidad fundantes del sistema de enjuiciamiento criminal, sobre los cuales es abundante la jurisprudencia de esta Corporación.
37. La falencia no es subsanable sino mediante la declaratoria de nulidad que implica rehacer la actuación viciada, pues la trascendencia del yerro tiene significativa importancia debido a que la procedencia del recurso extraordinario de casación interpuesto “contra las sentencias proferidas en segunda instancia” 14 está ligada a que se acuda de forma oportuna al mismo en la audiencia regulada en el inciso final del artículo 179 del estatuto procesal penal. 13 “ ARTÍCULO 158. PRÓRROGA DE TÉRMINOS. Los términos previstos por la ley, o en su defecto fijados por
forma oportuna al mismo en la audiencia regulada en el inciso final del artículo 179 del estatuto procesal penal. 13 “ ARTÍCULO 158. PRÓRROGA DE TÉRMINOS. Los términos previstos por la ley, o en su defecto fijados por el juez, no son prorrogables. Sin embargo, de manera excepcional y con la debida justificación, cuando el fiscal, el acusado o su defensor lo soliciten para lograr una mejor preparación del caso, el juez podrá acceder a la petición siempre que no exceda el doble del término prorrogado ”. 14 Artículo 181 de la Ley 906 de 2004.CUI 54001600113420200432001 Robinson Carrillo Triana Casación 67747
38. Finalmente, para la Corte no hay lugar a predicar que la conducta de las partes y/o intervinientes procesales convalidó el yerro detectado, porque el mismo obedece exclusivamente al
Tribunal.
39. En consecuencia, sin que resulte necesario proceder a una lectura integral de la decisión, pues bastará con la difusión de una síntesis detallada, se declarará la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 9 de septiembre de 2024, con la finalidad de que esa instancia judicial proceda de manera URGENTE a convocar a partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo de conformidad
con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Para este efecto se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de que se les comunique la presente decisión.
40. Es de anotar que, para este caso específico, el Magistrado Ponente podrá efectuar un resumen de la sentencia, el cual no sustituirá la decisión, ni la complementará, ni se integrará a ella, sino que simplemente constituirá una herramienta metodológica para racionalizar las labores de ese Cuerpo Colegiado, pues, al finalizar dicho acto público, deberá entregarse copia íntegra de la sentencia a las partes, intervinientes y demás interesados.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA , SALA DE CASACIÓN PENAL ,
V. RESUELVECUI 54001600113420200432001
Robinson Carrillo Triana Casación 67747
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 9 de septiembre de 2024.
SEGUNDO: Devolver las diligencias a esa instancia judicial con el fin de que proceda con CARÁCTER URGENTE a convocar a partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Para este efecto se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días contados a partir de que se les comunique la presente decisión.
TERCERO: Contra esta determinación no procede recurso alguno.
otorgará un plazo perentorio de quince (15) días contados a partir de que se les comunique la presente decisión.
TERCERO: Contra esta determinación no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidente
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 54001600113420200432001
Robinson Carrillo Triana Casación 67747
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
HUGO QUINTERO BERNATE
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria