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CSJ - AP4173-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4173-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP4173-2025 Radicación Nº 68463 Aprobado Acta No. 146 Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025)

I. ASUNTO

1. Sería del caso estudiar la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS ALBERTO ARCOS DÍAZ, contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2024 por el Tribunal Superior de Buga, a través de la cual confirmó la decisiónCasación 68463

CUI 76520600018020130088602 CARLOS ALBERTO ARCOS DÍAZ emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Palmira (Valle del Cauca) , que lo condenó por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes ; de no ser porque se advierte la vulneración del derecho al debido proceso.

II. SITUACIÓN FÁCTICA

2. Fue descrita en el fallo de segunda instancia en los siguientes términos 1: En Palmira el día veintitrés 23 de abril de año 2013, siendo aproximadamente las 22:25 horas, en la bodega de carga del aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón en la empresa 4/72 se realiza control de antinarcóticos a las encomiendas con destino internacional, encontrándose en una encomienda una caja de cartón que contiene tres

empresa 4/72 se realiza control de antinarcóticos a las encomiendas con destino internacional, encontrándose en una encomienda una caja de cartón que contiene tres pantalones. Uno de ellos tiene un peso anormal y un olor penetrante que al ser revisado minuciosamente se halla una sustancia polvorienta cuyas características salen positivas para estupefacientes. La encomienda iba con la guía CP001220970CO remitente SANDRA JIMÉNEZ y CARLOS ALBERTO ARCOS DÍAZ; destinatario MIRYAM HERRERA destino la ciudad de Barcelona, España. La experticia de PIPH arroja un peso neto de 138.1 gramos. 1 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 2. 2Casación 68463 CUI 76520600018020130088602

CARLOS ALBERTO ARCOS DÍAZ

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

3. El 4 de febrero de 20192, ante el Juzgado 32

Penal Municipal de Control de Garantías de Cali, la Fiscalía General de la Nación le imputó a CARLOS ALBERTO ARCOS DÍAZ , en calidad de autor, el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, tipificado en el artículo 376 - inciso 3º - de la Ley 599 de 2000 3. El procesado no aceptó el cargo.

4. Presentado el escrito de acusación4, el asunto correspondió por reparto al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Palmira (Valle del Cauca) , ante

4. Presentado el escrito de acusación4, el asunto correspondió por reparto al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Palmira (Valle del Cauca) , ante el cual se formuló la misma el 10 de mayo de 2019, sin modificaciones respecto de la calificación jurídica de la conducta punible 5.

5. Celebrada la audiencia preparatoria 6 y el debate oral y público7, el 6 de octubre de 20238 el juez de conocimiento dictó sentencia en la que condenó a CARLOS ALBERTO ARCOS DÍAZ como autor del ilícito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes . 2 Cuaderno de Primera Instancia, folio 23. 3 Modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011. 4 Cuaderno de Primera Instancia, folios 11-15. 5 Cuaderno de Primera Instancia, folios 84-86. 6 Se adelantó el 28 de marzo de 2022. Cuaderno de Primera Instancia, folios 92-94. 7 Se celebró los días 20, 24 y 25 de octubre; y 16 de noviembre de 2022; 26 y 31 de mayo; 11 de agosto; y, 6 de octubre de 2023. Cuaderno de Primera Instancia, folios 99 y 100; 104 y 105; 107 y 108; 115-117; 124 y 125; 128 y 129; 146 y 147; y, 154 y 155, respectivamente. 8 Cuaderno de Primera Instancia, folios 157-184.

3Casación 68463 CUI 76520600018020130088602 CARLOS ALBERTO ARCOS DÍAZ En consecuencia, le impuso la pena de 96 meses de

respectivamente. 8 Cuaderno de Primera Instancia, folios 157-184. 3Casación 68463 CUI 76520600018020130088602 CARLOS ALBERTO ARCOS DÍAZ En consecuencia, le impuso la pena de 96 meses de prisión, multa de ciento veinticuatro (124) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la pena privativa de la libertad. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

6. Apelada esa providencia por la defensa , mediante fallo de 25 de noviembre de 2024, el Tribunal Superior de Buga la confirmó 9.

7. A través de correo electrónico enviado a las partes e intervinientes -Fiscal, defensor, acusado y Ministerio Público- , la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga les comunicó la emisión de la sentencia emitida por el Juez colegiado ese día, anexándoles copia de la misma10.

8. El 2 de diciembre de 2024 11, la secretaría de la

Sala Penal del Tribunal Superior de Buga expidió constancia en la cual se consignó: En atención al artículo 8, parágrafo 3º de la Ley 2213 de 2.022, la notificación se entenderá realizada una vez transcurridos DOS (2) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES AL ENVÍO DEL MENSAJE. Como quiera que la notificación de la sentencia aprobada por acta No. 406 del 25 de 9 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 2-26.

ENVÍO DEL MENSAJE. Como quiera que la notificación de la sentencia aprobada por acta No. 406 del 25 de 9 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 2-26. 10 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 43 y 49. 11 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 49. 4Casación 68463 CUI 76520600018020130088602 CARLOS ALBERTO ARCOS DÍAZ noviembre de 2024, se surtió efectivamente el veintinueve (29) de noviembre de 2.024, conforme a lo ordenado por el artículo 183 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la ley 1395 de 2010, a partir del dos (02) de diciembre de 2.024, empieza a correr el término COMÚN DE CINCO (5) DÍAS para que los sujetos procesales, INTERPONGAN EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN y presenten la demanda dentro de los 30 días siguientes. Dicho término vence el seis (06) de diciembre de 2024 .

9. El 6 de diciembre de 2024, el defensor de CARLOS ALBERTO ARCOS DÍAZ , por correo electrónico, informó que interponía recurso de casación 12.

10. El 11 de febrero de 2025 13, la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga dejó constancia en la que se indicó lo siguiente: Conforme a lo ordenado en el artículo 183 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la ley 1395, a partir del nueve (09) de diciembre de 2.024 , empieza a

en la que se indicó lo siguiente: Conforme a lo ordenado en el artículo 183 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la ley 1395, a partir del nueve (09) de diciembre de 2.024 , empieza a correr el término común de treinta (30) días hábiles para presentar la Demanda de Casación, teniendo en cuenta que la defensa del procesado dentro del término legal interpuso -06/12/2024el Recurso Extraordinario de Casación. 12 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 58 y 59. 13 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 75. 5Casación 68463 CUI 76520600018020130088602

CARLOS ALBERTO ARCOS DÍAZ Nota: no corre términos del 20 de diciembre de 2024 al 10 de enero de 2025 por vacancia judicial. Tampoco el 17 de diciembre de 2024 por el día de la rama judicial.

El término vence el once (11) de febrero de 2.025 .

11. El apoderado de CARLOS ALBERTO ARCOS DÍAZ remitió el respectivo libelo el 11 de febrero de

202514.

12. Al día siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, “ en conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 ”, remitió la actuación a esta Corporación, “ para que decida sobre la admisión de la demanda ”15.

IV. CONSIDERACIONES

13. En el presente asunto, la Sala 16 no se pronunciará sobre los requisitos de admisibilidad de la

Corporación, “ para que decida sobre la admisión de la demanda ”15.

IV. CONSIDERACIONES

13. En el presente asunto, la Sala 16 no se pronunciará sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS ALBERTO ARCOS DÍAZ, como quiera que se verifica el incumplimiento de presupuestos legales que afectan la estructura del debido proceso en aspectos sustanciales y que obligan la declaratoria de nulidad de 14 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 86-91. 15 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 95. 16 En similar sentido se pronunció la Sala en AP6673-2024, radicado 65711 y AP71092024, radicado 67612.

6Casación 68463 CUI 76520600018020130088602 CARLOS ALBERTO ARCOS DÍAZ la actuación conforme lo establecido en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004 17.

14. La Corte recuerda que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (artículo 29 Constitución Política) erigiéndose como garantía y derecho fundamental. Así ha sido reconocido en instrumentos de derecho internacional 18 integrados al ordenamiento jurídico nacional por vía del bloque de constitucionalidad (artículo 93 ibidem) .

15. En materia procesal penal, el artículo 6º de la Ley 906 de 2004 prevé que nadie podrá ser juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los

15. En materia procesal penal, el artículo 6º de la Ley 906 de 2004 prevé que nadie podrá ser juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos y “con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio ”.

En tal sentido, el proceso penal tiene una estructura formal y otra conceptual. La primera, relacionada con el principio antecedente-consecuente que hace referencia al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos con carácter preclusivo regidos por la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógico-jurídica. La segunda, concierne al carácter progresivo y vinculante 17 “ ARTÍCULO 457. NULIDAD POR VIOLACIÓN A GARANTÍAS FUNDAMENTALES.  Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. Los recursos de apelación pendientes de definición al momento de iniciarse el juicio público oral,  salvo lo relacionado con la negativa o admisión de pruebas, no invalidan el procedimiento ”. 18 Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14; y Carta Internacional de Derechos Humanos, artículo 10. 7Casación 68463 CUI 76520600018020130088602 CARLOS ALBERTO ARCOS DÍAZ del objeto del proceso para determinar la responsabilidad predicable del sujeto a quien se atribuye la ejecución de la conducta con relevancia jurídicoCUI 76520600018020130088602 CARLOS ALBERTO ARCOS DÍAZ del objeto del proceso para determinar la responsabilidad predicable del sujeto a quien se atribuye la ejecución de la conducta con relevancia jurídicopenal19.

16. En esa línea, se vulnera el debido proceso cuando se omite “un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia” 20. De este modo, para declarar la nulidad de un acto, se deben comprobar los yerros de garantía o de estructura insalvables que lleva a que la actuación pierda validez formal y material.

Frente a este aspecto, aunque la Ley 906 de 2004 no contiene una regulación expresa de los parámetros para solicitar y decretar las nulidades procesales, a diferencia de lo previsto en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, ello no implica que hayan desaparecido los principios que la rigen; por el contrario, se debe constatar en un caso concreto la satisfacción de los mismos, esto es, de convalidación 21, protección 22, 19 CSJ SP4251-2019, Rad. 51167 20 CSJ SP10400-2014, 05 ago. 2014, Rad. 42495. 21 Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado.

19 CSJ SP4251-2019, Rad. 51167 20 CSJ SP10400-2014, 05 ago. 2014, Rad. 42495. 21 Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. 22 El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la configuración del vicio, es el único que lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 8Casación 68463 CUI 76520600018020130088602 CARLOS ALBERTO ARCOS DÍAZ instrumentalidad de las formas 23, trascendencia 24 y residualidad 25.

17. Ahora, en cuanto al trámite de notificaciones de las providencias, en particular, el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 dispone que, una vez adoptada la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, “ El fallo será leído en audiencia en el término de diez días ”.

La anterior disposición se encuentra estrechamente ligada con el artículo 183 del mismo ordenamiento que establece la oportunidad para interponer el recurso de casación “ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos (…) ”. Así, cuando la norma menciona la última notificación, hace referencia precisamente a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, como quiera que en estrados se notifican las sentencias y los autos

causales invocadas y sus fundamentos (…) ”. Así, cuando la norma menciona la última notificación, hace referencia precisamente a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, como quiera que en estrados se notifican las sentencias y los autos (artículo 168 del Código de Procedimiento Penal del 2004) y la esencia del Sistema Penal Acusatorio está dada por la oralidad (artículos 9 y 10 como principios rectores y 145, 147, 179 inciso final, ejusdem). 23 Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad. 24 La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido final de la decisión o la actuación judicial. 25 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado. 9Casación 68463 CUI 76520600018020130088602

CARLOS ALBERTO ARCOS DÍAZ

18. En concordancia con el principio de la oralidad, el artículo 169 ibidem establece: Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados.

En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.

De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes. Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación. (Subrayado y negrilla no originales)

18.1. Según esta norma, las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados, lo que obliga al funcionario judicial (Jueces o Magistrados) a convocar a la 10Casación 68463 CUI 76520600018020130088602 CARLOS ALBERTO ARCOS DÍAZ audiencia y a las partes e intervinientes a acudir a las mismas cuando sean citados. 18.2. Incluso, cuando un procesado se encuentra privado de la libertad, tal condición no exime al funcionario judicial de realizar la notificación de la sentencia por estrado. Es más, la providencia queda notificada en la audiencia. Respecto de las personas privadas de la libertad pueden presentarse dos situaciones:

La primera, que asista a la audiencia físicamente o que lo haga virtualmente; en ambos casos queda notificado en estrados pues compareció y se enteró de la

pueden presentarse dos situaciones:

La primera, que asista a la audiencia físicamente o que lo haga virtualmente; en ambos casos queda notificado en estrados pues compareció y se enteró de la decisión. La segunda, que el procesado no acuda a la audiencia de lectura de fallo porque así lo ha manifestado al funcionario judicial, es decir, voluntariamente desiste de presentarse física o virtualmente a la audiencia; evento en el cual la providencia también queda notificada en estrados. 18.3. Cuestión diferente es que las partes o intervinientes no puedan concurrir a la audiencia por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, eventos en los cuales deben justificar la ausencia y “la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación” . Si fue el recluso quien no pudo concurrir a 11Casación 68463 CUI 76520600018020130088602 CARLOS ALBERTO ARCOS DÍAZ la audiencia por cuestiones inherentes al Estado, la comunicación y el envío de la providencia se constituyen en la forma de notificación, pues es claro que no puede imputársele al privado de la libertad negligencia en la inasistencia, pero estos casos son excepcionales y se justifican para no vulnerar los derechos del procesado. 18.4. Estas pautas han sido fijadas por la Sala de antaño, pues obedecen a la dinámica propia del Sistema Penal Acusatorio. Fíjese que, en sentencia de 6 de febrero de 2013, rad. 38975, se consideró:

antaño, pues obedecen a la dinámica propia del Sistema Penal Acusatorio. Fíjese que, en sentencia de 6 de febrero de 2013, rad. 38975, se consideró: La precisión, entonces, apunta a que cuando se trate de un sindicado detenido en una cárcel, cuando quiera que se convoque una audiencia para enterar una decisión, aquel solamente puede tenerse como debidamente notificado en estrados, siempre y cuando su remisión hubiere sido solicitada en forma oportuna y se constate que su no presencia obedeció exclusivamente a su voluntad y no a la actuación del Estado, entendido este como jueces, fiscales, autoridades carcelarias, que tienen la carga de trasladar al recluso al estrado judicial. Lo anterior, en el entendido de que el detenido tenga vocación de impugnación, como evidentemente acontece cuando se trata de la notificación de la sentencia de segunda instancia, como que el acusado, si bien no está facultado para presentar demanda de casación, sí lo está para interponer el respectivo recurso. La solución no es la misma cuando el recluso carezca de tal vocación, como sucede, por vía de ejemplo, con la 12Casación 68463 CUI 76520600018020130088602 CARLOS ALBERTO ARCOS DÍAZ notificación del fallo de casación, pues contra el mismo no procede ningún medio de gravamen. En el último supuesto, la ausencia del acusado (así sea abonable a

CARLOS ALBERTO ARCOS DÍAZ notificación del fallo de casación, pues contra el mismo no procede ningún medio de gravamen. En el último supuesto, la ausencia del acusado (así sea abonable a la poca diligencia estatal) resultaría inane, intrascendente. Con ese entendimiento, que surge de los mandatos señalados, se tiene que las reglas del artículo 169 procesal de tener por notificada en estrados la decisión, parten de la exigencia necesaria de la citación oportuna y de que la parte pudiese ejercer su voluntad de asistir o no. Tanto ello es así, que la norma y la jurisprudencia reseñada admiten la posibilidad de que la decisión no se tenga por notificada cuando el sujeto procesal justifique su ausencia por caso fortuito o fuerza mayor, y sin necesidad de entrar en disquisiciones sobre el alcance de estos institutos, no admite discusión que para el recluso resulta ajeno a su voluntad salir del centro reclusorio si las autoridades se lo impiden o no le habilitan el camino para hacerlo.

En el evento en que el detenido con vocación de impugnación no pueda asistir a la audiencia, la comunicación dirigida al centro carcelario para enterarlo de la providencia deja de tener connotación de simple acto de comunicación, para convertirse en uno de notificación, y de resultar este el último trámite de enteramiento, a partir del mismo comienzan a contabilizarse los plazos legales.

acto de comunicación, para convertirse en uno de notificación, y de resultar este el último trámite de enteramiento, a partir del mismo comienzan a contabilizarse los plazos legales.

En este supuesto no se trata de que se admitan ejecutorias parciales, sino que por las específicas 13Casación 68463 CUI 76520600018020130088602 CARLOS ALBERTO ARCOS DÍAZ circunstancias del caso se está ante una especie de notificación mixta (en estrados para quienes, citados oportunamente, se hicieron o no presentes en el acto) y personal respecto del sindicado detenido en centro carcelario, quien teniendo vocación de impugnación no pudo salir del establecimiento por circunstancias ajenas a él. En tal caso, los plazos de ley se contabilizan a partir del último acto válido de notificación. 18.5. Lo anterior parte de un supuesto fundamental a saber: que las partes (incluyendo el privado de la libertad) e intervinientes deben ser citados correctamente a la audiencia de lectura de fallo donde se notifica la providencia en estrados. Precisamente, la errada citación o la omisión en la realización de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia genera un vicio sustancial en la estructura del proceso, pues resultan quebrantadas las bases propias del sistema de las notificaciones y de los términos procesales que de aquellas se derivan.

19. En este orden, la audiencia de lectura de fallo

quebrantadas las bases propias del sistema de las notificaciones y de los términos procesales que de aquellas se derivan.

19. En este orden, la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia es de obligatorio cumplimiento, en la medida en que está prevista en la ley como un deber, más no como una potestad. Recuérdese que, según el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, el “fallo será leído en audiencia”, donde se notifica a las partes en estrados.

14Casación 68463 CUI 76520600018020130088602 CARLOS ALBERTO ARCOS DÍAZ Además, desde la realización efectiva de la audiencia se inicia la contabilización de los términos para interponer el recurso (5 después de la audiencia -última notificación-) y para la presentación de la demanda (30 días después de vencidos los 5 de interposición del recurso).

20. Las normas precitadas, en lo pertinente al tema en estudio, se reitera, integran el debido proceso penal, por cuanto contienen las reglas específicas a cumplir en las causas adelantadas bajo la égida de la Ley 906 de 2004, en función del principio antecedente-consecuente y dentro de la secuencia lógico-jurídica de resolución de los recursos de apelación, la notificación de las sentencias de segunda instancia y la contabilización de los términos y traslados para la interposición del recurso extraordinario de casación y la presentación de la respectiva demanda.

21. Dicho lo anterior, en este asunto, se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga no

extraordinario de casación y la presentación de la respectiva demanda.

21. Dicho lo anterior, en este asunto, se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga no realizó la audiencia de lectura de fallo a la que estaba obligada por ley para notificar la sentencia emitida el 25 de noviembre de 2024, pues se comunicó la providencia a las partes e intervinientes por correo electrónico sin sustento o fundamento válido 26. 26 En reciente decisión adoptada bajo el radicado 67881, al respecto se consideró: “ No es válido pretender una conciliación entre las Leyes 906 de 2004 y 2213 de 2022 para agilizar la notificación de las sentencias de segundo grado. Aplicar automáticamente esta última desnaturaliza la esencia del acto de notificación de esos fallos y contraviene los principios del sistema penal acusatorio: oralidad y publicidad. Incluso si se argumentara una derogatoria tácita del artículo 179, ello no habilitaría al Tribunal a emitir acuerdos internos que modifiquen o alteren el régimen de notificaciones adoptado en la Ley 906 de 2004. Esa facultad corresponde exclusivamente al legislador ”.

15Casación 68463 CUI 76520600018020130088602

CARLOS ALBERTO ARCOS DÍAZ

22. Por ello, no hay duda que, en el caso concreto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga desatendió el mandato legal contenido en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, el cual imponía la notificación de la sentencia de segunda instancia en estrados; es decir, en la audiencia de lectura de fallo de que trata el inciso final del canon en mención.

906 de 2004, el cual imponía la notificación de la sentencia de segunda instancia en estrados; es decir, en la audiencia de lectura de fallo de que trata el inciso final del canon en mención. Acto a partir del cual, además, operaban los términos previstos en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, el cual prevé de manera clara que el recurso de casación se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación –por estrados en la audiencia de lectura de fallo - y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda.

23. De modo que, resulta improcedente alterar los términos que corren por virtud de la ley, en tanto, su prórroga o restitución sólo opera por una autorización legal y expresa del juez o magistrado como lo indica el artículo 158 de la Ley 906 de 2004 27, debido a que éstas no obedecen al capricho del funcionario judicial.

24. Por consiguiente, en este diligenciamiento, también se contabilizaron de forma indebida los términos para interponer el recurso de casación y 27 “ARTÍCULO 158. PRÓRROGA DE TÉRMINOS.  Los términos previstos por la ley, o en su defecto fijados por el juez, no son prorrogables. Sin embargo, de manera excepcional y

con la debida justificación, cuando el fiscal, el acusado o su defensor lo soliciten para lograr una mejor preparación del caso, el juez podrá acceder a la petición siempre que no exceda el doble del término prorrogado ”. 16Casación 68463 CUI 76520600018020130088602 CARLOS ALBERTO ARCOS DÍAZ presentar la demanda, ya que se hizo a partir de la constancia expedida por la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 2 de diciembre de 2024, en la cual se indicó que el plazo para manifestar el interés en acudir a la impugnación extraordinaria comenzaba en la referida fecha, cuando, en rigor, solo corre después de notificada la sentencia de segunda instancia en estrados en la audiencia de lectura de fallo, acto que no se cumplió.

25. Así, para la Corte es claro que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga incurrió en irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso previsto en la Ley 906 de 2004, desnaturalizando la esencia del trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia, conforme a los principios de oralidad y publicidad fundantes del sistema de enjuiciamiento criminal, sobre los cuales es abundante la jurisprudencia de esta Corporación.

La falencia no es subsanable sino mediante la declaratoria de nulidad que implica rehacer la actuación viciada, en este caso la omisión del Tribunal Superior de Buga, pues la trascendencia del yerro tiene significativa importancia debido a que la procedencia del recurso

declaratoria de nulidad que implica rehacer la actuación viciada, en este caso la omisión del Tribunal Superior de Buga, pues la trascendencia del yerro tiene significativa importancia debido a que la procedencia del recurso extraordinario de casación interpuesto “contra las sentencias proferidas en segunda instancia” 28 está ligada a que se acuda de forma oportuna al mismo en la 28 Artículo 181 de la Ley 906 de 2004. 17Casación 68463 CUI 76520600018020130088602 CARLOS ALBERTO ARCOS DÍAZ audiencia regulada en el inciso final del artículo 179 del estatuto procesal penal.

26. Sin perjuicio de lo explicado, cabe agregar, nada se opone a que dicha audiencia se realice de manera presencial, en tanto lo relevante es que la diligencia se lleve a cabo y se cumpla el objeto de publicidad de la decisión que habilita el recurso extraordinario.

27. Finalmente, para la Corte no hay lugar a predicar que la conducta de las partes y/o intervinientes procesales convalidó el yerro detectado, porque el mismo obedece exclusivamente al Tribunal.

28. Le corresponde al Tribunal tramitar el presente asunto con la debida celeridad, con la finalidad de evitar la prescripción de la acción penal.

29. En consecuencia, se declarará la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 25 de noviembre de 2024, con la finalidad de que esa instancia judicial proceda de

actuación procesal a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 25 de noviembre de 2024, con la finalidad de que esa instancia judicial proceda de manera URGENTE a convocar a partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Para este efecto se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de que se les comunique la presente decisión. 18Casación 68463 CUI 76520600018020130088602 CARLOS ALBERTO ARCOS DÍAZ Es de anotar que, para este caso específico, el magistrado ponente podrá efectuar un resumen de la sentencia, el cual no sustituirá la decisión, ni la complementará, ni se integrará a ella, sino que simplemente constituirá una herramienta metodológica para racionalizar las labores de ese Cuerpo Colegiado, pues, al finalizar dicho acto público, deberá entregarse copia íntegra de la providencia a las partes, intervinientes y demás interesados. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA ,

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