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CSJ - AP4173-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4173-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

AP4173-2026 Radicación N° 70448 Acta No. 205.

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de CRISTIÁN AMADO GARZÓN, contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2025 1 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas , mediante la cual confirmó integralmente el fallo emitido el 13 de noviembre de 2024 por el Juzgado Tercero Penal

1 Leída el 3 de julio de 2025.Casación N° 70448 11001601000020215184601

CRISTIÁN AMADO GARZÓN

2 Municipal con Funciones de Conocimiento de Soacha, que condenó al implicado como autor del d elito de violencia intrafamiliar agravada.

II. ANTECEDENTES

2. Fácticos

2.1. El 28 de enero de 2021 , aproximadamente a las 8 de la noche, D.C.G.A2., salió de su trabajo en compañía de «un compañero» hasta el parqueadero, lugar en el que se encontró con su pareja sentimental , CRISTIÁN AMADO GARZÓN, quien reaccionó profiriéndoles insultos.

2.2. Posteriormente, D.C.G.A., y CRISTIÁN AMADO GARZÓN se dirigieron a su lugar de residencia, ubicada en el barrio Los Pinos

reaccionó profiriéndoles insultos.

2.2. Posteriormente, D.C.G.A., y CRISTIÁN AMADO GARZÓN se dirigieron a su lugar de residencia, ubicada en el barrio Los Pinos Cazuza de l municipio de Soacha; donde éste último la agredió físicamente, le propinó «puños, cabezazos, la trató de ahogar y lanzar por las escaleras».

2.3. Asimismo, e n «anteriores oportunidades» CRISTIÁN AMADO GARZÓN «agredió física y verbalmente» a D.C.G.A., «a causa de celos, insinuándole que debía dejar su trabajo y quedarse en casa o de lo contrario le quitaría los niños».

2.4. El 5 de febrero de 2021, D.C.G.A., presentó denuncia

contra CRISTIÁN AMADO GARZÓN.

2 De conformidad con el literal f del artículo 8 de la Ley 1257 de 2008 y el numeral 1 del artículo 13 de la Ley 1719 de 2014, se omite el nombre de la víctima en protección a su derecho a la intimidad.Casación N° 70448 11001601000020215184601

CRISTIÁN AMADO GARZÓN

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3. Procesales

3.1. Por los anteriores hechos, el 27 de septiembre de 2021 , la Fiscalía conforme al procedimiento especial abreviado (Ley 1826/2017) corrió traslado del escrito de acusación a CRISTIÁN AMADO GARZÓN 3 por el punible de violencia intrafamiliar agravada (artículo 2294 inciso 2°-por ser mujerdel C.P.), cargo que no aceptó.

AMADO GARZÓN 3 por el punible de violencia intrafamiliar agravada (artículo 2294 inciso 2°-por ser mujerdel C.P.), cargo que no aceptó.

3.2. Correspondió el asunto al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Soacha , autoridad que el 26 de julio de 20225 realizó audiencia concentrada. El juicio oral se adelantó en sesiones del 15 de noviembre de 20226; 13 de abril7 y 24 de agosto8 de 2023; y, 18 de enero9 y 30 de mayo10 de 2024; fecha última en la que anunció sentido de fallo condenatorio.

3.3. El 13 de noviembre de 2024, el Juzgado de conocimiento dictó sentencia11 en la cual impuso a CRISTIÁN AMADO GARZÓN las penas de 72 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término , como autor de violencia intrafamiliar agravada (artículo 229 inciso 2° CP); y, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

3 Cfr. Folios del 1 al 10. Cuaderno de primera instancia. 4 Modificado por el artículo 1 de la Ley 1959 de 2019. 5 Cfr. Folios 26 al 28, ib. 6 Cfr. Folios 32 y 33, ib. 7 Cfr. Folios 46 y 47, ib. 8 Cfr. Folios 58 y 59, ib. 9 Cfr. Folios 65 y 66, ib. 10 Cfr. Folios 85 y 86, ib. 11 Cfr. Folios 93 al 109, ib.Casación N° 70448

8 Cfr. Folios 58 y 59, ib. 9 Cfr. Folios 65 y 66, ib. 10 Cfr. Folios 85 y 86, ib. 11 Cfr. Folios 93 al 109, ib.Casación N° 70448 11001601000020215184601

CRISTIÁN AMADO GARZÓN

4 3.4. Esta decisión fue apelada12 por la defensa y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas13, el 17 de junio de 2025 14 la confirmó; fallo contra el cual el mismo interviniente interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó con el libelo , cuya admisibilidad examina ahora la Sala.

III. LA DEMANDA

4. Primer cargo. Violación directa de la ley sustancial

Manifiesta el casacionista que el Tribunal desconoció los principios de inmediación, concentración y juez natural, por cuanto, convalidó la decisión de una juez «que no presenció la práctica probatoria». Así fundamentó el cargo:

4.1. Durante el desarrollo del juicio oral «intervinieron tres jueces diferentes», lo que afectó la inmediación «por la rotación de los jueces» ; la concentración, porque se fragmentó el debate probatorio en «múltiples audiencias antes distintos funcionarios» y, el juez natural al «rotarse los jueces en medio del debate probatorio».

4.2. CRISTIÁN AMADO GARZÓN «terminó siendo condenado por una jueza que no había presenciado ninguna de las pruebas, lo que constituye una alteración de la identidad del juzgador» . Ello, pese a que era fundamental que el juez que dictara la sentencia

por una jueza que no había presenciado ninguna de las pruebas, lo que constituye una alteración de la identidad del juzgador» . Ello, pese a que era fundamental que el juez que dictara la sentencia «hubiera tenido contacto directo con el testimonio de D., y de Cristián,

12 Cfr. Folios 119 a 138. Cuaderno Segunda Instancia. 13 Cfr. Folio 8 al 27, ib. 14 Leída el 3 de julio de 2025.Casación N° 70448 11001601000020215184601

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5 para evaluar su coherencia, lenguaje corporal y reacciones en el contrainterrogatorio».

4.3. Solicita decretar «la nulidad del juicio desde el momento en que se perdió la identidad del juez» por cuanto « ello afecta la imparcialidad, la valoración probatoria y, en última instancia, la presunción de inocencia de CRISTIÁN AMADO GARZÓN».

5. Segundo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial – falso juicio de legalidad

Adujo el abogado que el Tribunal valoró como «prueba plena» el dictamen médico legal que presentó la Fiscalía en el juicio « a pesar de que el perito que lo introdujo no acreditó formalmente su idoneidad profesional, ni su vinculación laboral» con el Instituto Nacional de Medicina Le gal y Ciencias Forenses. En desarrollo de su reproche expuso:

5.1. La Fiscalía en el juicio oral presentó como testigo a Diego Merchán con quien introdujo el dictamen médico legal practicado a D.C.G.A; no obstante, no acreditó que era médico legista «tampoco

5.1. La Fiscalía en el juicio oral presentó como testigo a Diego Merchán con quien introdujo el dictamen médico legal practicado a D.C.G.A; no obstante, no acreditó que era médico legista «tampoco demostró su vinculación formal» al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, «ni exhibió documento alguno que garantizara su habilitación». Así el Tribunal vulneró el artículo 406 de la Ley 906 de 2004, el cual, establece los requisitos para la incorporación de las pruebas periciales.

5.2. El dictamen médico legal «fue utilizado para reforzar la credibilidad de la víctima. Pero si se hubiera aplicado la regla de exclusión probatoria, esa pieza debía quedar por fuera del análisis».Casación N° 70448 11001601000020215184601

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6 5.3. Al contarse únicamente con el testimonio de la víctima, no había certeza más allá de toda duda razonable para condenar; sin embargo, el Tribunal «prefirió sostener una condena cimentada en una prueba inválida, vulnerando la presunción de inocencia de

CRISTIÁN AMADO GARZÓN».

6. Tercer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial – falso raciocinio Manifestó el abogado que el Tribunal fundó su decisión en máximas de la experiencia «invalidas», prejuicios de género y razonamientos subjetivos y no en las «pruebas concretas» .

Fundamentó el cargo así:

6.1. El Ad quem afirmó que «quien agrede a su familia es proclive a escalar en la violencia intrafamiliar» ; empero, esa

Fundamentó el cargo así:

6.1. El Ad quem afirmó que «quien agrede a su familia es proclive a escalar en la violencia intrafamiliar» ; empero, esa «conclusión» no proviene de las pruebas « sino de una idea preconcebida», carente de sustento probatorio.

6.2. En el fallo de segunda instancia se indicó que «es más probable que una mujer agredida registre evidencia física en su corporeidad», máxima que « lejos de fortalecer la acusación, se derrumba frente a la realidad probatoria» , por cuanto el relato de D.C.G.A., no concuerda con los hallazgos anotados en el dictamen médico legal, contrario a ello «la desproporción entre la violencia descrita y las leves lesiones constatadas , lo que genera es la duda razonable».

6.3. El Tribunal anotó que «es más probable que un hombre por celos se descontrole a que mantenga la cordura» argumento que no corresponde a «una máxima de la experiencia, sino (sic) frente a un estereotipo de género». Así, CRISTIÁN AMADO GARZÓN «no podíaCasación N° 70448 11001601000020215184601

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7 ser condenado por su condición de hombre ni por haber sentido celos, sino únicamente si existían pruebas sólidas de la agresión».

6.4. Se anotó en el fallo impugnado que «solo quien convive bajo un mismo techo y con vinculo biológico, civil o de afinidad hace parte de un vínculo familiar» ; no obstante, esa afirmación, desconoce que la jurisprudencia ha «interpretado el concepto de

bajo un mismo techo y con vinculo biológico, civil o de afinidad hace parte de un vínculo familiar» ; no obstante, esa afirmación, desconoce que la jurisprudencia ha «interpretado el concepto de familia en un sentido amplio y funcional, no limitado a la convivencia física o a formalidad civil».

6.5. El Tribunal «sustituyó la lógica de la sana crítica por generalizaciones peligrosas» en lugar de «preguntarse si el relato de D., era compatible con el dictamen médico y con el testimonio de

CRISTIÁN».

6.6. La «desproporción» entre lo que dijo la víctima y las lesiones constatadas «era evidente; el testimonio del procesado ofrecía una explicación coherente con las huellas físicas y observadas». Así, asegura el casacionista que el Tribunal «definió la suerte del procesado, transformando lo que debía resolverse en favor del acusado en una condena basada en prejuicios».

7. Cuarto cargo. Falso juicio de existencia por omisión; falso juicio de identidad por tergiversación y falso raciocinio

Mencionó el casacionista que el Tribunal desconoció «una contradicción central entre el relato de la víctima y el dictamen médico». Sustentó su reproche en que:

7.1. En el juicio oral D.C.G.A., «afirmó» que CRISTIÁN AMADO GARZÓN «la había golpeado durante cerca de una hora, que le dioCasación N° 70448 11001601000020215184601

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8 puntapiés cuando estaba en el piso, que la lanzó por una escalera y

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8 puntapiés cuando estaba en el piso, que la lanzó por una escalera y que incluso le arrancó el cabello» ; sin embargo, el médico que la examinó «fue categórico: en su informe solo registró edema auricular, equimosis leves en cuello, edemas en muñecas y una laceración menor en la mano» y, explicó que «esas eran todas las lesiones constatadas», así, «sino aparecían más en el dictamen, era porque no existían».

7.2. La «incoherencia es evidente» por cuanto lo narrado por G.A., «describía una golpiza brutal» que «necesariamente habría dejado huellas graves y múltiples en rostro, cuero cabelludo, brazos, piernas y tórax»; no obstante, «el dictamen no reportó nada de eso».

7.3. Lo que «sí constató» el dictamen médico «fueron lesiones plenamente compatibles con un forcejeo: edemas en muñecas que, según el propio perito, podían explicarse por haber sido sujetada con fuerza».

7.4. CRISTIÁN AMADO GARZÓN en su testimonio «dio una versión coherente con esas huellas: relató que D., y lo atacó y que él reaccionó sujetándole las muñecas para contenerla, mientras ella lo golpeaba en el rostro y le rompía la boca». Así «la única narrativa que encaja con la evidencia física no era la de la denunciante, sino la del procesado».

7.5. El Tribunal incurrió en un falso juicio de existencia por

encaja con la evidencia física no era la de la denunciante, sino la del procesado».

7.5. El Tribunal incurrió en un falso juicio de existencia por omisión, por cuanto no valoró el alcance «real y limitado de la pericia» y en falso juicio de raciocinio «al usar el dictamen como soporte de un relato que en realidad lo desmentía».Casación N° 70448 11001601000020215184601

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9 7.6. El Tribunal «omitió valorar de manera adecuada » el testimonio de CRISTIÁN AMADO GARZÓN, quien explicó que «aquel día discutió con D., tras descubrir una infidelidad, y que cuando empaca sus pertenencias ella lo atacó, golpeándolo en la boca, él respondió únicamente sujetándole las muñecas en medio de un forcejeo y luego se retiró de la vivienda con sus cosas».

7.7. La segunda instancia «tergiversó el alcance del dictamen médico», el perito «fue claro, solo consignó en el informe las lesiones que observó personalmente» y «no había evidencia» de las agresiones de las que dio cuenta la víctima y, a pesar de ello, el Tribunal «trató el dictamen como si confirmara toda la agresión narrada por D.».

7.8. El Tribunal «edificó la condena únicamente sobre la palabra de la denunciante».

8. Por lo anterior, solicitó casar la sentencia; y en su lugar, absolver a CRISTIÁN AMADO GARZÓN del delito de violencia intrafamiliar agravada; y/o, condenarlo por el delito de «lesiones personales leves».

absolver a CRISTIÁN AMADO GARZÓN del delito de violencia intrafamiliar agravada; y/o, condenarlo por el delito de «lesiones personales leves».

IV. CONSIDERACIONES

9. La Sala de Casación Penal, al tenor de lo previsto en los artículos 235, numeral 1°, de la Constitución Política, en armonía con el 31, numeral 1°, y 184, incisos 1º y 2º de la Ley 906 de 2004, es competente para decidir acerca de la admisión de las demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores y el Tribunal

Superior Militar.Casación N° 70448 11001601000020215184601

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10. De acuerdo con el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la casación es un mecanismo de control tanto constitucional como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, según lo previsto en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías fundamentales; iii) la reparación de los agravios inferidos; y, iv) la unificación de la jurisprudencia.

11. Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal, se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, su fundamentación, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la discusión lo ameriten.

potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, su fundamentación, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la discusión lo ameriten.

12. Sin embargo, lo anterior no implica que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia.

13. De tal modo, el libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico –jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado.Casación N° 70448

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14. Así, debido a su naturaleza extraordinaria, quien accede al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando) y ejecutarlos conforme a las causales de procedencia establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segun da instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho.

establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segun da instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho.

15. La demanda presentada por el defensor de CRISTIÁN AMADO GARZÓN será inadmitida por cuanto: i) no satisface los requisitos formales ni materiales establecidos en el artículo 184 del Código de procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) ; ii) no advierte vulneración alguna de las garantías fundamentales de que son titulares los intervinientes, que la Corte debiera proteger, así fuere oficiosamente, en los términos del artículo 180 (fines de la casación) ibídem15, y del artículo 29 (debido proceso) de la Constitución Política; y iii) no se precisa emitir un nuevo fallo de fondo, por lo cual no es necesario superar los defectos de la demanda en atención a los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, la posición del impugnante dentro del proceso, ni por la índole de la controversia planteada.

16. Primer cargo. Violación de la ley sustancial

15 El artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, señala que la casación tiene por finalidades la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia.Casación N° 70448 11001601000020215184601

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12 16.1. Cuando la censura en casación se propone por la causal

jurisprudencia.Casación N° 70448 11001601000020215184601

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12 16.1. Cuando la censura en casación se propone por la causal primera, el recurrente debe hacer completa abstracción de lo fáctico y lo probatorio y, en ese sentido, admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por el sentenciador, de manera tal que le corresponde desarrollar el reproche a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que establezca la vulneración del precepto normativo en el caso concreto, por medio de cualquiera de sus tres modalidades: falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea y, seguidamente, demostrar la trascendencia del yerro en el sentido de la decisión impugnada.

16.2. Mientras la falta de aplicación opera cuando el juzgador deja de emplear el precepto que regula el asunto, la aplicación indebida, deviene de la equivocada elección por el fallador de una disposición que no se ajusta al caso, con la consecuente inaplicación de la norma que recoge de forma correcta el supuesto fáctico. La interpretación errónea, en cambio, parte de la acertada selección de la disposición aplicable al asunto debatido, pero conlleva un entendimiento equivocado de la misma, que le hace producir efectos jurídicos que no emanan de su contenido.

16.3. En este caso, el impugnante no desarrolló el reproche a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en tanto, ni siquiera especificó el tipo quebrantado , como tampoco acreditó la manera en que posiblemente el Tribunal distorsion ó, inaplicó o aplic ó

a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en tanto, ni siquiera especificó el tipo quebrantado , como tampoco acreditó la manera en que posiblemente el Tribunal distorsion ó, inaplicó o aplic ó incorrectamente la norma. Por el contrario, la Corte evidencia que el cargo propuesto faltó a los principios de debida fundamentación, autonomía de las causales, claridad y precisión, pues a través de él se reprocha la violación de los principios de concentrac ión, inmediación y juez natural, lo cual, en tanto supone la supuestaCasación N° 70448 11001601000020215184601

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13 configuración de un error de garantía, tendría que haberse denunciado bajo los parámetros de la causal segunda de casación.

16.4. Con ello, entonces, se acredita que el demandante escogió erróneamente la senda de ataque, al acudir a la causal primera de casación para censurar una supuesta nulidad por un vicio de garantía. 16.5. Por demás, y según se indicó, la inadmisibilidad de la demanda no deviene sólo de las anotadas deficiencias formales, sino principalmente de las sustanciales, esto es, de su insuficiencia para evidenciar la posible ocurrencia de errores que hagan necesario su examen material.

16.6. Los principios de concentración e inmediación en el sistema penal acusatorio, ciertamente imponen al juez los deberes de –en lo posible -: (i) disponer la práctica de las pruebas de manera continua, en poco tiem po y preferiblemente en única sesión, y (ii) presenciar directamente tanto esa actividad, así como las alegaciones

–en lo posible -: (i) disponer la práctica de las pruebas de manera continua, en poco tiem po y preferiblemente en única sesión, y (ii) presenciar directamente tanto esa actividad, así como las alegaciones de las partes. Esto para que el conocimiento del juez –el cual debe forjarse a partir de las pruebas - no resulte intervenido, alterado o contaminado por fallas en su memoria, o confusiones en relación con los medios de convicción de otros procesos, o por ignorar aspectos objetivos de la prueba –o de su práctica -, tr ascendentes para su valoración.

16.7. Así, los principios de concentración e inmediación se materializan en las fases de apreciación y valoración probatoria y para demostrar el quebrantamiento –de alguna de estas normas rectorasel casacionista estaba en la obligación de explicar, concretamente, de qué manera se vieron afectados aquellos componentes del examen de las pruebas y, consecuentemente, cómoCasación N° 70448 11001601000020215184601

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14 ello condujo a la adopción de una decisión injusta ; empero, en el presente asunto nada de ello se mencionó.

16.8. Ahora, cuando se produce la variación de un funcionario de conocimiento en el curso del juicio, de modo que quien presenció las pruebas no es la misma persona que adoptó la decisión -sentido del fallo o sentencia -, procederá la anulación y repetición de la fase probatoria, siempre que se evidencie una lesión efectiva y cierta de los derechos del procesado u otra parte o interviniente; valoración que debe efectuarse en cada caso concreto atendiendo a sus particularidades y considerando, entre otros criterios, las razones

probatoria, siempre que se evidencie una lesión efectiva y cierta de los derechos del procesado u otra parte o interviniente; valoración que debe efectuarse en cada caso concreto atendiendo a sus particularidades y considerando, entre otros criterios, las razones que suscitaron el reemplazo del juez, la existencia de registro de audio y video del juicio y su capacidad para reflejar de manera fidedigna lo sucedido, y la importancia que las pruebas no apreciadas por el juez tienen para la decisión del caso.

16.9. A nada de ello se refirió el actor, quien, a más de la precaria afirmación de haberse desconocido el mentado principio, nada hizo por evidenciar el dislat e; pues no indicó de qué manera la apreciación y valoración de las pruebas llevadas a cabo en la sentencia, están incididas por el desconocimiento de alguna situación acaecida en el juicio no susceptible de ser observada en los registros o en la carpeta por el juez que adoptó la decisión.

16.10. Así, lo relevante era establecer la ocurrencia de un perjuicio trascendente, real, material y efectivo derivado del quebrantamiento –de alguna de estas normas rectorasconcentración e inmediación; empero, a nada de ello aludió el demandante.Casación N° 70448 11001601000020215184601

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15 16.11. Además, el Tribunal resolvió la discusión sustancial planteada, respecto de las cuales el demandante no señala ninguno de los yerros antes referidos.

«(…) En síntesis, el hecho de que la jueza que anunció el sentido del

16.11. Además, el Tribunal resolvió la discusión sustancial planteada, respecto de las cuales el demandante no señala ninguno de los yerros antes referidos.

«(…) En síntesis, el hecho de que la jueza que anunció el sentido del fallo y emitió la sentencia, doctora (…), no estuvo presente en la evacuación de la prueba, ello per se no conlleva la declaratoria de nulidad, pues, “el criterio jurisprudencial en vigor frente al relevo de jueces en la dinámica del sistema de juzgamiento de la Ley 906 de 2004 , consiste en que tal circunstancia solo por excepción es constitutiva de nulidad8, y menos cuando ello obedece a situaciones administrativas ingobernables”; el recurrente no demostró, ni acreditó, de qué manera existió la afectación real y concreta de los derechos de su protegido; simplemente arguyó la existencia de cambio de juez y que se emitió una condena injusta; tampoco acre ditó que ese cambio de juez conllevara a la afectación de los derechos de Cristian Amado Garzón, pues, por el contrario, existe reporte fidedigno -videos y audiosdel curso de las audiencias, lo cual permitió un conocimiento adecuado y verdadero de la prueba debatida en el juicio; por ello, se itera, lo que se observa es una inconformidad con la resulta del proceso, lo cual no constituye causa de nulidad»16.

16.12. De lo transcrito surge evidente que las conclusiones a las que arribó el Tribunal, no fueron desvirtuadas por el abogado y contrario a ello, sin mayor rigor, se conformó con hacer planteamientos personales e interesado s, que no cuenta n con

16.12. De lo transcrito surge evidente que las conclusiones a las que arribó el Tribunal, no fueron desvirtuadas por el abogado y contrario a ello, sin mayor rigor, se conformó con hacer planteamientos personales e interesado s, que no cuenta n con soporte o aval en doctrinas que contraríen lo resuelto en la segunda instancia. La discusión propuesta no tiene el nivel para erigirse en un debate jurídico admisible por vía de la violación directa.

16 Páginas 5 y 7 del fallo de segunda instancia.Casación N° 70448 11001601000020215184601

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16 16.13. Así, como ninguna incorrección acreditó el casacionista por parte de los funcionarios judiciales, se impone la inadmisión del cargo.

17. Segundo cargo. Falso juicio de legalidad

17.1. El defensor reprochó que el Tribunal valoró como «prueba plena» el dictamen médico legal que presentó la Fiscalía en el juicio « a pesar de que el perito que lo introdujo no acreditó formalmente su idoneidad profesional, ni su vinculación laboral» al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

17.2. Por esa vía, manifestó que la segunda instancia vulneró el artículo 406 de la Ley 906 de 2004, el cual, establece los requisitos para la incorporación de las pruebas periciales.

17.3. Cuando se acude a la violación indirecta de la ley sustancial, además de la carga de cumplir con las exigencias argumentativas propias de la modalidad del error escogido (de hecho o de derecho), desde la óptica sustancial es necesario que el

17.3. Cuando se acude a la violación indirecta de la ley sustancial, además de la carga de cumplir con las exigencias argumentativas propias de la modalidad del error escogido (de hecho o de derecho), desde la óptica sustancial es necesario que el impugnante der ribe los fundamentos probatorios de la unidad decisoria conformada por las sentencias de instancia (cfr., entre otras, CSJ AP 24 jun. 2015, rad. 45.594; AP 24 feb. 2016, rad. 43.017 y AP 30 mar. 2016, rad. 42.397).

17.4. Si el ataque se postula bajo la senda de un error de derecho por falso juicio de legalidad, el casacionista tiene la carga de: (i) identificar la prueba irregular; (ii) indicar el requisito de validez incumplido y determinar la norma jurídica que lo consagra; (iii) explicar la forma como ocurrió la manifiesta violación de la ley en la aducción o práctica de la prueba; (iv) acreditar laCasación N° 70448 11001601000020215184601

CRISTIÁN AMADO GARZÓN

17 trascendencia de la irregularidad en la legalidad de la prueba y de ésta en el fundamento de la sentencia; y (v) precisar la norma sustancial infringida (CSJ AP3300-2020).

17.5. La adecuada postulación de este error exige confrontar el proceso de formación de la prueba. Esto es, si fueron inobservadas las normas que regulan la manera legítima de producirla e incorporarla al proceso, el principio de legalidad en materia probatori a y la observación de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio de conocimiento. En otras

inobservadas las normas que regulan la manera legítima de producirla e incorporarla al proceso, el principio de legalidad en materia probatori a y la observación de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio de conocimiento. En otras palabras, es carga del actor demostrar que no se cumplió con el debido proceso probatorio (Cfr. entre otros, CSJ AP3297-2023, oct 27, rad. 58176; CSJ AP3500-2023, nov 17, rad. 59203; CSJ AP-3300-2023, oct 27, rad. 58717).

17.6. En este caso, el demandante únicamente mencionó que acudía a la violación indirecta de la ley sustancial por incurrir el Tribunal en un falso juicio de legalidad , empero, no cumplió con las exigencias argumentativas propias de la modalidad del error, y contrario a ello, se limitó a mencionar que la Fiscalía presentó el testimonio del perito Diego Armando Merchán Puentes sin acreditar su idoneidad y su vinculación al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

17.7. Es decir, el casacionista si bien identificó la prueba irregular

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