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CSJ - AP4174-2019(54902)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4174-2019(54902)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Canelón Penal EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP4174-2019 Radicación n° 54.902 (Aprobado Acta No. 246) Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Corte si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de YENNY MARÍA ANGULO contra la sentencia del 27 de noviembre de 2018, QUINTANA de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que confirmó la proferida el 31 de octubre del mismo año por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Buenaventura, por cuyo medio la condenó, de manera anticipada, por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación agravado, a título de coautora. Casación 54.902

YENNY MARIA ANGULO QUINTANA

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. La cuestión fáctica fue sintetizada por el a quo, a partir de la imputación, en los siguientes términos: La etapa precontractual del contrato 15BB1100, fue elaborada por la acusada [YENNY MARÍA ANGULO QUINTANA] el día 01 de junio de 2.015 en su calidad de SECRETARIA DE EDUCACIÓN DISTRITAL.

Indicando que NO EXISTÍA PLURALIDAD DE OFERENTES POR

TRATARSE DE OBRAS DEBIDAMENTE REGISTRADAS EN EL

CERTIFICADO DE REGISTRO DE OBRAS LITERARIAS INÉDITAS,

EXPEDIDO POR El MINISTERIO DEL INTERIOR -DIRECCIÓN DE DERECHOS DE AUTOR. (...) Justificó (...) que la CORPORACIÓN AQUA (..) estaba autorizada, para imprimir, editar y comercializar 30.000 unidades de Módulos de Modelos Flexibles, por LEONARDO ALFONSO SÁNCHEZ (...) (...) EL MISMO DÍA que se impartió la autorización de LEONARDO ALFONSO SÁNCHEZ VANEGAS Identificado con C.C. No. 71.697.590 de Medellín (Antioquía) a la señora LUZ ENID MALDONADO LÓPEZ como OPERADOR EXCLUSIVO EN COLOMBIA, fue el MISMO DÍA que se elaboraron los estudios de conveniencia y oportunidad, esto para evidenciar el direccionamiento de la contratación hacia la Corporación GAIAAQUA (...) LEONARDO ALFONSO SÁNCHEZ VANEGAS identificado con C.C. No. 71.697.590 de Medellín (Antioquía) no comercializaba en forma directa sus obras literarias (...) la policía judicial encontró que a esta persona le figuraban antecedentes penales vigentes: (..)

JUZGADO 1 PENAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA (QUINDÍO) (...)

CONDENA (..) DENTRO DEL PROCESO 6224 POR EL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO. (...) en BUENAVENTURA hay SEIS (6) MODELOS DE EDUCACIÓN FLEXIBLE implementados, distintos a "ESCUELA GLOBAL" manejado por la CORPORACIÓN AQUA, que perfectamente pudieran haber sido contratistas del Distrito de Buenaventura; sin

contar, con la información recibida por parte del COORDINADOR DE REFERENCIACIÓN DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL que indicó que en el País hay alrededor de 23 MODELOS DE EDUCACIÓN FLEXIBLE que se encuentran registrados en el SIMAT entre entes públicos y privados, y que

cuentan con CERTIFICACIÓN DE CALIDAD EDUCATIVA.

2 Casación 54.902 YENNY MAREA ANGULO QUINTANA (...) Es solo hasta el 29 de febrero de 2016, cuando los módulos objeto de la investigación ya habían sido entregados al distrito de Buenaventura, que el señor LEONARDO ALFONSO SÁNCHEZ VANEGAS solicita nuevamente la correspondiente revisión y de ser pertinente su certificación y asignación de código de registro de obras editadas. (..) (...) no indicó la justificación del valor estimado para el contrato (...) La Secretaria de Educación, pese a estar en la obligación de hacerlo, no incluyó la forma como calculó y soportó sus cálculos de presupuesto. (...) se limitó a colocar los precios que le dio la CORPORACIÓN AQUA por cada uno de los libros, sin explicar de ninguna manera, aspectos como: (i) tipo de población a la que se le entregarían dichos textos. (..) (ii) A cu[á]ntas personas se les entregarían dichos textos, para determinar que 30.000 MÓDULOS ERAN NECESARIOS. (..) D[ó]nde se ubicaban las personas a las que se entregarían los MÓDULOS, (iv) Qu[é] profesores, docentes o tutores serían los encargados de revisar los módulos, de entregarlos o implementarlos.

"(..) BARTOLO VALENCIA RAMOS en su calidad de Alcalde Distrital de Buenaventura expidió la resolución 703 de 23 de junio de 2.015, (..) para indicar que se justificaba el uso de la modalidad de contratación directa, y [a] su vez se exigen una serie de requisitos, indicando que se verificaba la disponibilidad presupuestal conforme al certificado de disponibilidad presupuestal No. 20152380 de 22 de junio de 2.015, exigiendo el cumplimiento de los siguientes requisitos por parte del contratista:

1. Poseer el certificado de registro obra literaria editada emitido por el Ministerio del Interior.

2. Experiencia relacionada con el objeto contractual.

3. NO POSEER ANTECEDENTES PENALES, FISCALES NI

DISCIPLINARIOS.

El 24 de junio de 2015 BARTOLO VALENCIA RAMOS en su calidad de Alcalde Distrital suscribió el contrato 15BBBII00 (..) con la señora LUZ ENID MALDONADO LÓPEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 65.717. 162 . (. .) (...) objeto contractual "suministro de 30.000 módulos de modelos flexibles de aprendizajes para adultos y jóvenes extra edad con enfoque basado en competencias (...) (...) Se recibieron únicamente 28.983 módulos de educación flexible, (..) arrojando como faltante más de 1.000 módulos (...) ordenó por parte de YENNY MARÍA ANGULO QUINTANA, con base en supuesto informe de interventoría que NO FUE HALLADO POR

LA FISCALÍA EN LAS INSPECCIONES QUE SE REALZARON, por lo

que se presume que no existe, que se pagarán la totalidad de los 3 Casación 54.902 YENNY MAREA ANGULO QUINTANA MÓDULOS DE EDUCACIÓN FLEXIBLE a través del ACTA DE PAGO de veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015) el 100% del total del contrato; generando por ese simple faltante, la perdida de la suma de SETENTA y CUATRO MILLONES SETECIENTOS TRES MIL SETECIENTOS TREINTA y CINCO PESOS ($74.703.735). (...) eligió la MODALIDAD de contratación como "CONTRATO DE SUMINISTRO" (...) definido en el CÓDIGO DE COMERCIO en el artículo 968 como: "El contrato por el cual una parte se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir en favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios" (...) la realidad es otra (...) suscribió un contrato de compraventa con el título de "SUMINISTRO" con UNA

OBLIGACIÓN SINGULAR E INSTANTÁNEA DE ENTREGAR 30.000

TEXTOS. (...) (...) pesé a las labores de la policía judicial, no se encontraron ni actas de entrega, ni actas de cumplimiento, mucho menos informes de supervisión, sin embargo, conforme al informe de 14 de marzo de 2016, los funcionarios de la policía judicial DIJIN realizaron inspección en las instalaciones del COLEGIO MARÍA AUXILIADORA, donde funcionan algunas oficinas de la secretar[i]a de educación del Distrito en dichas instalaciones, se encontraron DOS SALONES ocupados con los mencionados módulos (...) "(...) conceptuó la CGR "no se expone que los libros puedan ser

utilizados para vigencias posteriores, se desconoce si los mismos aún se encuentran vigentes para el nuevo ciclo de educación, ya que desde la fecha de impresión han transcurrido 3 AÑOS, lo cual no permite determinar su vigencia." (...) Es decir que un contrato que la Alcaldía Distrital de Buenaventura suscribió en el año 2.015, recibió libros que fueron impresos en el año 2.011. (...) (...) La única función que han tenido los módulos flexibles desde que fueron adquiridos es ocupar dos salones del Instituto Centro Victoria ubicado en el Distrito de Buenaventura, donde se dejan de dictar clases a niños de la institución, para almacenar los mencionados libros.'

2. Previa solicitud del Fiscal Séptimo Seccional de

Bogotá2, el 17 de septiembre de 2016 fueron celebradas ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de control 1 Cfr. folios 950 vuelto-951 vuelto del cuaderno original 6. 2 Cfr. folio 623 del cuaderno original 4. 4 Casación 54.902 YENNY MARÍA ANGULO QUINTANA(cid:9) \ de garantías de esa ciudad, las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, oportunidad en la que se atribuyó a YENNY MARÍA ANGULO QUINTANA los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación a favor de terceros agravado (artículos 410, 397 inc. 2, 57.1 y 58.1 y 9 de la Ley 599 de 2000), cargos que fueron aceptados por la implicada.

En esa misma ocasión, a petición del delegado de la Fiscalía, a la investigada se le impuso la obligación de observar buena conducta individual, familiar y social y la prohibición de salir del país, y se dispuso su libertad inmediata3.

3. Previa radicación del escrito de acusación4, la audiencia de verificación de allanamiento a cargos e individualización de la pena y sentencia se llevó a cabo el 31 de octubre de 2018, con la dirección del Juez Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Buenaventuras; en desarrollo de la misma, el despacho anunció sentido del fallo condenatorio y dio lectura a la sentencia por medio de la cual por los delitos de condenó a YENNY MARÍA ANGULO QUINTANA contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y peculado por apropiación a favor de terceros agravado, a las penas principales de doscientos cuarenta y nueve (249) meses de prisión y multa en cuantía de tres mil cuatrocientos catorce Cfr. folios 625-626 del cuaderno original 4.

3 El 16 de noviembre de 2016. Cfr. folios 1-34 del cuaderno de la acusación. 4 5 Cfr. folio 945-947 del cuaderno original 6. 5 Casación 54.902 ,x,„ YENNY MARÍA ANGULO QUINTANn (3.414) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción aflictiva de la libertad, al paso que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria6.

4. Recurrida la decisión por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 27 de noviembre de 20187, modificó los numerales segundo y quinto de la parte resolutiva del fallo confutado, en el sentido de imponer la pena de 208 meses de prisión.

5. Contra la anterior providencia, el defensor de YENNY MARÍA ANGULO QUINTANA interpusos, oportunamente, el recurso extraordinario de casación, y presentó, en tiempo, la demanda correspondiente9.

LA DEMANDA Tras identificar a los sujetos procesales y las sentencias de primer y segundo grado, el censor reproduce la cuestión fáctica como fue concebida por el a quo y sintetiza la actuación procesal. A continuación, alude al interés que le asiste para recurrir, el que concreta en el monto de pena de prisión impuesto (17 años) y el desconocimiento de los derechos a la 6 Cfr. folios 950-964 ibídem. 7 Cfr. folios 968 a 978, ibídem. 8 Cfr. folio 989, ibídem. 9 Cfr. folios 1-82 del cuaderno original 7. 6 Casación 54.902(cid:9) If YENNY MARÍA ANGULO QUINTANA /hl dignidad humana, el debido proceso, la libertad y la presunción de inocencia, como consecuencia del engaño sufrido por la procesada de parte de la Fiscalía, en el acto de allanamiento a cargos. En ese apartado también reclama el desarrollo y la unificación de la jurisprudencia en torno a la obligación de

los jueces de declarar invalida la aceptación de cargos, en casos de violación de derechos fundamentales y de «velar que se le haya dicho la verdad a la persona y no aprovecharse de su indefensión o deseo de recobrar la libertacbw. Formula tres cargos (dos de ellos subsidiarios), así:

1. Primero (principal) Con base en la causal segunda del artículo 181 de la Ley «pero desarrollada por los parámetros de la 906 de 2004, causal primera»11, el actor invoca la nulidad del proceso, toda vez que, el allanamiento a cargos por parte de su representada estuvo precedido de una maniobra engañosa de la Fiscalía, quien le ofreció unos beneficios que no se tuvieron en cuenta a la hora de dictar el fallo.

Parte por señalar que la aceptación de los punibles en la audiencia preliminar de imputación se suscitó porque previamente el ente acusador le indicó a la indiciada que la pena a imponer iba a mantenerse en el primer cuarto de 10 Cfr. folio 19 del cuaderno de la demanda. 11 Cfr. folio 20 ibidem. 7 Casación 54.902 VL., YENNT MARI.A ANGULO QUINTANA movilidad y, como no fue así, ella intentó retractarse pero el juez de conocimiento se lo impidió. Explica, al respecto, que, desde la audiencia de formulación de imputación, el fiscal le indicó a la acusada que «su pena empezará considerándose de 96 meses»12 y al advertirle sobre el aumento punitivo por las circunstancias de mayor punibilidad, no le señaló un quantum diferente a ese monto. De esta manera, estima vulnerado el inciso 4° del

artículo 351 de la Ley 906 de 2004, ya que la acusada aceptó los cargos «motivada por una expectativa de pena a imponer»13, conforme a «lo planteado por la fiscalía en la reunión previa a la reunión„1 4. Luego de invocar el numeral 1° del canon 457 ejusdem, enuncia como normas vulneradas, por falta de aplicación, los preceptos 293, 368, 131, 8 literal 1), 10 ibídem, así como las disposiciones 29 y 85 de la Constitución Política y la consecuente aplicación indebida de los artículos 351, 381, 327 y 7 del Código de Procedimiento Penal.

En un apartado que titula: «El error judicial.

(Demostración)»15, una vez acusa al fallo de primera instancia de desbordar «el acuerdo»16 celebrado entre la procesada y la fiscalía en la audiencia en la que admitió cargos y reiterar lo 12 Cfr. folio 22 ibidem. 13 Cfr. folio 23 ibidem. 14 Ibídem. 15 Cfr. folio 28 ibídem 16 Cfr. folio 29 ibidem. Casación 54.902 YENNY MARIA ANGULO QUINTANA hasta aquí señalado, hace unas precisiones conceptuales frente al derecho al debido proceso y agrega que el fiscal se aprovechó de la angustia que le provocaba a su representada volver a la cárcel, de forma que, para que se allanara le ofreció beneficios que luego no fueron incorporados en el escrito de acusación. Así mismo, aunque esa situación se puso en conocimiento del a quo, solo se concedió un receso, pero no

se la interrogó ni se le brindó la oportunidad de retractarse, ni le fueron explicadas las consecuencias de su acto. Luego, de cara a la trascendencia del presunto yerro, manifiesta que con la irregularidad cometida se afectó a la encausada de manera personal y jurídica. En lo que al primer aspecto se refiere, arguye, se violaron sus derechos a la locomoción, al trabajo, la unidad familiar y la dignidad, al emitirse unas decisiones judiciales que la mantienen privada «se le ofreció otorgarle una rebaja de de libertad, además que pena del 50% de la pena después de la dosificación y tampoco se cumplió a eso lo alto de la pena impuesta»17. Y, en cuanto al segundo, la relevancia del error se traduce en que los fallos de primer y segundo nivel carecen de legitimidad y legalidad. Solicita admitir el cargo, casar dichas providencias, declarar la nulidad de la última de esas decisiones, dejar sin efecto la «validación del allanamiento»18, disponer la cesación 17 Cfr. folio 36 ibídem. 18 Cfr. folio 38 ibídem. 9 Casación 54.902 YENNY MARÍA ANGULO QUINTANA del procedimiento a favor de YENNY MARIA ANGULO QUINTANA. y, subsidiariamente, dar curso a los restantes reproches.

2. Segundo (subsidiario) Con fundamento en la causal segunda del canon 181 de la Ley 906 de 2004, en armonía con el artículo 457 de ese compendio normativo, el recurrente afirma que el Tribunal avulner[ó] las formas propias de la dosificación e individualización de la pena»19, pues desbordó «el marco

jurídico de la actuación dictada en segunda instancia sin que se haya respetado el debido procesoPo. Al efecto, luego de admitir que la gravedad del delito cometido «obligaba a iniciar un cuarto más alto»21, resalta que ello violó el acuerdo sobre el cual se cimentó el allanamiento. Enseguida, tras considerar vulnerados los derechos al debido proceso y a la defensa y las formas propias del juicio, aclara que, la demostración de la censura la hará conforme a la causal primera de casación, pues, lo que procura es la emisión de fallo de reemplazo. Como normas infringidas enlista el artículo 4 de la Ley 906 de 2004 (aplicación indebida) y los cánones 5, 6, 7, 10, 12, 24, 293, 351, 381, 327 ibidem y 29 y 85 Superiores (falta de aplicación). 19 Cfr folio 39, ibidem. 29 ibidem. 21 Ibidem. 10 Casación 54.902 YENNY MARÍA ANGULO QUINTANA A continuación, asegura que el error de garantía se concreta en no haberle dado credibilidad a lo expresado por cuando manifestó que había YENNY MARÍA ANGULO QUINTANA, acordado con el Fiscal una pena cuyo punto de partida era el primer cuarto Para acreditarlo, destaca que en el audio N° 2, record 1:50, el acusador advirtió que, dada la ausencia de antecedentes y como quiera que en caso de preacuerdos, negociaciones y aceptación de cargos, no opera lo dispuesto en el estatuto anticorrupción, procede una rebaja de hasta el

50%. Así mismo, advera, desde el minuto 40:03 en adelante, el ente investigador recalcó «nuevamente las circunstancias de los delitos imputadosd2 y, para fundamentar la solicitud de medida no privativa de la libertad, añadió que la pena partiría de 96 meses, con una disminución del 50%, para un total de 48, argumento éste postulado en la apelación de la sentencia, pero desestimado por el Tribunal porque «no fue objeto de negociación verificable; olvidando los alcances de los preacuerdos, negociaciones y aceptación de cargos que tratan en los artículos 348 y s.s. del [C]ódigo de [P]rocedimiento [P] ena/»23. Agregó que tales circunstancias se corroboran en el audio N° 3 minuto 9:40, cuando la juez de control de garantías «se detiene en el que advierte la reducción de la 22 Cfr. folio 47 ibídem. 23 Ibídem. II Casación 54.902 YENNY MARÍA ANGULO QUINTANA pena, en el cual sigue advirtiendo que lo mínimo a imponer parte de 96 meses de prisión»24. Lo anterior, asevera, contrae un vicio grave del consentimiento, pues la procesada fue invitada a aceptar los cargos bajo la idea que la individualización de la pena iniciaría en el primer cuarto con los aumentos por el otro punible, los agravantes y atenuantes, partiendo de 96 meses. Luego, realiza unas precisiones referentes al principio de congruencia, su vinculación con el debido proceso, la

relevancia de la acusación como marco de la pretensión punitiva y los principios de protección, convalidación e imparcialidad, para asegurar que estos últimos postulados fueron inobservados por los juzgadores al dictar la condena. Señala, al respecto, que, el juez unipersonal vulneró la presunción de inocencia porque tenía una posición preconcebida acerca de la responsabilidad de la procesada, pues ya había proyectado la sentencia antes de iniciar la audiencia, sin importar las manifestaciones de la defensa. El ad quem, por su parte, sostiene el libelista, incurrió en similar error al confirmar el fallo y no individualizar la pena en el primer cuarto. Añade que, por «haber finalizado la fase del juicio, (...) se advierte la necesidad de variar la calificación jurídica, con lo 24 Cfr. folio 48 ibidern. 12 Casación 54.902 YENNY MARIA ANGULO QUINTANA cual es evidente que tal determinación fue producto de un capricho y no de una necesidad de recomponer una actuación irregular»25. Frente a la trascendencia del error, la ubica, de nuevo, en el plano personal y jurídico. En relación con el primero, aduce que la sentencia impugnada es ilegítima porque no se ajusta al ordenamiento jurídico y, en torno al segundo, asevera que, «al no haberse observado los requisitos sustancial (sic) exigidos para la variación de la calificación jurídica»26, «el proceso carece de legitimación»27, sobre todo porque no se cumplió el precedente vigente para la época -no lo identifica-.

Las pretensiones son idénticas a las del cargo precedente, salvo porque la declaración de nulidad la exige desde el fallo de primera instancia. Tercero (subsidiario) Con apoyo en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, asegura que «los fundamentos fácticos y probatorios de la condena no estructuran la conducta bajo el título que le fue atribuido»28 a la procesada. Se queja, por igual, de que no le concedieran «los beneficiosag -no precisay la prisión domiciliaria, pese a que Cfr. folios 53-54 ibidem 25 Cfr. folio 54 ibídem. 26 Ibidem. 27 Cfr. folio 59 ibidem. 28 Ibidem. 29 13 Casación 54.902 YENNY MARÍA ANGULO QUINTANA ello constituyó objeto del acuerdo con la Fiscalía, al punto que, a efecto que no se retractara, solicitó esta última bajo la calidad de madre cabeza de familia -también frente al recurso de apelación en calidad de no recurrente-, pero nada dijo sobre el monto de la pena, el cual, por ser alto, impidió que aquella le fuera reconocida. Las normas que estima vulneradas por aplicación indebida son los artículos 9, 13, 22 y 30 inciso 2' del Código Penal y por falta de aplicación los preceptos 29, 30 y 60.1 ejusdem, y 368, 131, 8 literal 1) y 10 de la ley 906 de 2004 y 29 y 85 de la Constitución Política. Como consecuencia de lo anterior, también se habrían empleado incorrectamente los

cánones 351, 381, 327 y 7 del Estatuto Adjetivo Penal. En desarrollo de la censura, sostiene que, conforme a las pruebas obrantes en la actuación, existió una indebida aplicación del concepto de coautor, pues su asistida era una «subalterna en cumplimiento de un deber" las conductas fueron ejecutadas por otras personas y, a lo sumo, «pudo ser considerada como cómplice o como una persona que no conocía realmente c[ó]mo fueron recibidos los libros y cu[á]l era solo el faltanteP1 Al respecto, explica que su representada no generó la idea criminal, en tanto ésta se perfeccionó por otros funcionarios que tuvieron todo el manejo de la contratación en la Secretaría de Educación Distrital De manera que, 3° Cfr. folio 66 ibídem. 31 Cfr. folio 67 ibídem. 14 Casación 54.902 YENNY MARÍA ANGULO QUINTANA resalta, la participación de ANGULO QUINTANA solamente surgió del ejercicio del cargo de secretaria de dicha oficina. Reitera que el error se produjo al impartir legalidad al allanamiento a cargos, el cual estaba viciado por falta de consentimiento y al impedir la retractación del mismo, lo cual imposibilitó demostrar que los medios cognoscitivos eran insuficientes para dictar fallo de condena. El recurrente trae a colación una conceptualización normativa, jurisprudencial y doctrinal sobre las formas de autoría y participación a efecto de distinguir entre autor, determinador y cómplice, según el grado de influencia del sujeto en la comisión del delito y la accesoriedad de la

responsabilidad del partícipe, y hace algunas disquisiciones dogmáticas frente a la figura del interviniente, los delitos comunes y especiales -propios e impropiosy los punibles de dominio y de infracción a un deber, para concluir que, en el sub examine, conforme a esta última teoría, se excluyó la aplicación de la complicidad. Luego de aseverar que los juzgadores condenaron a su procurada por su actuación -quizáscon los funcionarios que ostentaban la disponibilidad jurídica y/ o material de los bienes -ella también la tiene-, reprocha que se desconociera que ésta no firmó el contrato «y antes por el contrario se le condenó por todo el valor del contrato, cuando este solo era de 15 Casación 54.902 YENNY MARÍA ANGULO QUINTANA acuerdo al faltante de los libros y que se pudo comprobar después que nunca faltaron»32. Si para los jueces de instancia la participación de su representada se deriva de su capacidad contractual material y jurídica sobre los bienes del Distrito para comprometer el patrimonio de la entidad, el censor es del criterio que, los verdaderos coautores son los funcionarios que ejercían esa función, pues no se probó que la acusada hubiera acordado defraudar los intereses de la entidad territorial. De igual manera, arguye, los juzgadores inadvirtieron que, en sus decisiones, (predicaron todos y cada uno de los elementos de la complicidad»33 y que no es factible la configuración de la coautoria sin establecer quiénes son los otros implicados, de acuerdo con los principios de accesoriedad y subsidiaridad; máxime cuando en el presente

proceso no se logró acreditar en qué consistió el acuerdo expreso o tácito de voluntades para apropiarse de unos dineros producto de la compra de los libros. Concluye que la atribución de responsabilidad en grado de coautora fue caprichosa y estuvo orientada a castigar a su cliente con la pena máxima prevista, pues el allanamiento no le reportó ninguna utilidad, se la trató como «criminal común#34, se la puso como ejemplo para las generaciones futuras y se le negó el descuento punitivo del 50%. Cfr. folio 75 ibidem. 32 Cfr. folio 76 ibidem. 33 Cfr. folio 80 ibidem. 34 16 Casación 54.902 YENNY MARÍA ANGULO QUINTANA .- De cara a la trascendencia del error, asevera que la pena final de 208 meses de prisión, es sumamente alta, y si se hubiera estimado que la imputación correcta lo era a título de cómplice y no de coautora y, de mantenerse los beneficios acordados, la sanción habría sido a la mitad. Consecuentemente, deprecó admitir la demanda, casar las determinaciones de primera y segunda instancia en razón de la «violación directa de la ley sustancial»35, reconocer a la procesada la condición de cómplice en los delitos por los cuales fue condenada y «decretar la cesación del procedimiento en favor de YENNY MARÍA ANGULO QUINTANAP6.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la efectividad del derecho

material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia»37 . Con tal propósito, el inciso 2' del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión de la correspondiente demanda, estableciendo que no se seleccionará aquella en la que i) el actor carezca de interés, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas Cfr. folio 81 ibídem. 35 Ibídem. 36 Ver artículo 180 de la Ley 906 de 2004. 37 17 Casación 54.902 YENNY MARÍA ANGULO QUINTANA en el canon 181 ibidem, iii) se omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguna de ellas permita superar los defectos técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo. También tiene decantado la jurisprudencia que, la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente, en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que se soporte en los principios que rigen esta impugnación, en especial, los de claridad, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos requiere escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia.

2. El libelo que se examina no satisface los requisitos mínimos que exige el referido artículo 184 ibidem para su admisión, esencialmente, porque infringe los principios de interés para recurrir, autonomía, crítica vinculante y no contradicción y, por lo tanto, no puede ser seleccionado, como pasa a verse.

En cuanto al primer aspecto, es claro que, constituye presupuesto de procedibilidad del recurso extraordinario de casación, al tenor del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, que 18 Casación 54.902 YENNY MARÍA ANGULO QUINTANA quien promueve la demanda esté legitimado para incoar la impugnación. Dicha legitimación o interés jurídico se deriva del comprobado ejercicio del derecho de defensa en sus componentes de contradicción y doble instancia, materializado en tres hipótesis: i) el efectivo agotamiento del recurso de apelación contra la sentencia de primer nivel, ii) la correspondencia o sincronía temática entre el motivo de impugnación elevado ante el juzgador de segundo grado y el que soporta la reclamación en sede extraordinaria y, iii) la limitación del tema de disenso a la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, defectos de congruencia entre los cargos y la sentencia y la vulneración de garantías esenciales, cuando el procesado se allana a los cargos imputados por la Fiscalía. En verdad, cuando el proceso penal culmina por virtud de alguno de los mecanismos de terminación anticipada, el primero de los presupuestos de admisión que debe ser examinado es el relativo al interés para recurrir, en tanto es

el agravio o perjuicio sufrido por una parte o interviniente el que lo habilita para impugnar la decisión que le es desfavorable, en todo o en parte a sus pretensiones. En esta hipótesis, el ciudadano pierde, por razón de la manifestación voluntaria de responsabilidad, la oportunidad de controvertir cuanto sea inmanente a los términos de la imputación, quedando a salvo la posibilidad de discutir, exclusivamente, los temas recién mencionados. 19 Casación 54.902 YENNY MARÍA ANGULO QUINTANA] En efecto, al tenor del principio de irretractabilidad descrito en el artículo 293 ejusdem, de forma constante y reiterada la Sala se ha ocupado de precisar que no es posible discutir o controvertir los términos del allanamiento o de los acuerdos ya en forma directa, como cuando se hace expresa afirmación de deshacer el convenio o, de manera indirecta, si a futuro se discute expresa o veladamente sus términos. Así ha discurrido esta Corporación (CSJ AP, 20 oct. 2005, rad. 24.026): La aceptación de cargos es precisamente una de las modalidades de terminación abreviada del proceso, que obedece a una política criminal cifrada en el objetivo de lograr eficacia y eficiencia en la administración de justicia mediante el consenso de los actores del proceso penal, con miras a que el imputado resulte beneficiado con una sustancial rebaja en la pena que habría de imponérsele

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