CSJ - AP4174-2022(61567)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4174-2022(61567)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP4174-2022 Radicación 61567 Acta 213 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Corte las solicitudes probatorias presentadas oportunamente por el defensor del ciudadano colombiano JAIR OSWALDO VELÁSQUEZ BELTRÁN, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados
Unidos de América. CUI 11001020400020220068202 Número Interno 61567
EXTRADICIÓN ANTECEDENTES: Mediante Nota Verbal 0040 del 12 de enero de 2022, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de JAIR OSWALDO VELÁSQUEZ BELTRÁN, requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir. Se fundamentó en la acusación sustitutiva 21-cr-369 (RBW), también referida como 21-369 (RBW) y 1:21-cr-369, dictada el 5 de agosto de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el
Distrito de Columbia. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación emitió Resolución del 14 de enero de 2022, en la cual decretó la captura de VELÁSQUEZ BELTRÁN. Esta se hizo efectiva el 2 de abril siguiente por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, en
vía pública de la ciudad de Bogotá, D. C. A través de Nota Verbal 0704 del 6 de mayo de 2022, la representación diplomática de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de JAIR
OSWALDO VELÁSQUEZ BELTRÁN.
Luego de ello, el Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del oficio S-DIAJI-22-010828 de esa misma fecha, conceptuó que se encontraban vigentes para las partes la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de 1 CUI 11001020400020220068202 Número Interno 61567 EXTRADICIÓN estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000. Igualmente, señaló que, acorde con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no contemplados por los aludidos instrumentos internacionales se regularían por lo previsto en el ordenamiento jurídico interno colombiano. De otra parte, la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJDOFI22-0016293-GEX-1100 del 13 de mayo de 2022, remitió a la Corte la solicitud de extradición. Con auto del 17 de ese mes y año, la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a JAIR OSWALDO VELÁSQUEZ BELTRÁN la designación de apoderado. Garantizada la representación legal, se surtió el traslado
previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
PETICIONES PROBATORIAS: En el término conferido, la defensa pidió oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que informaran si contra JAIR OSWALDO VELÁSQUEZ BELTRÁN se adelanta algún proceso penal en Colombia y, de ser así, especificaran la autoridad judicial a cargo y el estado actual.
2 CUI 11001020400020220068202 Número Interno 61567 EXTRADICIÓN Manifestó que dicha prueba es pertinente para verificar si el requerido es investigado en el territorio nacional, en caso de conceptuar favorablemente el pedido de extradición del Gobierno de los Estados Unidos de América. Así mismo, pidió oficiar a la Jurisdicción Especial para la Paz a efectos de que informara si VELÁSQUEZ BELTRÁN está siendo requerido por esa autoridad. Ello, según argumentó, con el propósito de privilegiar los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las eventuales víctimas de los grupos armados al margen de la ley. A su turno, el Ministerio Público consideró innecesario solicitar pruebas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Las pruebas en el trámite de extradición El concepto que debe dictar la Corte al interior del trámite de extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y el Código de Procedimiento Penal, vigente al momento de iniciarse la actuación.
Estos son (i) la validez formal de la documentación presentada; (ii) la debida identidad del solicitado; (iii) el
principio de la doble incriminación; (iv) la equivalencia de la 3 CUI 11001020400020220068202 Número Interno 61567 EXTRADICIÓN providencia emitida en el extranjero; (v) el principio de cosa juzgada, y (vi) la garantía de no extradición. Es indudable, entonces, que las pruebas solicitadas en el trámite de extradición deben estar necesariamente asociadas con la verificación de estos aspectos, so pena de ser rechazadas por impertinentes. Además, conforme con lo previsto en los artículos 139 y 359 de la Ley 906 de 2004, tienen que cumplir los presupuestos de conducencia y utilidad.
2. De las solicitudes probatorias 2.1. En el presente asunto, la defensa de JAIR OSWALDO VELÁSQUEZ BELTRÁN solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que informaran si el requerido tiene algún proceso o sentencia judicial, con sustento en los mismos hechos por los que fue pedido en extradición.
Esta postulación es procedente. Como se indicó, es palmario establecer que en nuestro país no se haya aplicado ni se esté ejerciendo jurisdicción sobre el acontecer fáctico y delitos que sustentan el requerimiento de extradición. Todo con el fin de prevenir la afectación de la prohibición de la doble incriminación. Lo expuesto, de hecho, al margen de que no obre en el expediente elemento a partir del cual pueda inferirse la existencia de un doble juzgamiento o que los interesados 4 CUI 11001020400020220068202 Número Interno 61567
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omitieran suministrar un dato concreto sobre el particular, toda vez que la salvaguarda de dicha prerrogativa no entraña una naturaleza dispositiva o discrecional. Por consiguiente, la Sala accederá a la práctica. Se ordenará oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, dentro del término de diez (10) días al que se refiere el inciso 2º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, indiquen si JAIR OSWALDO VELÁSQUEZ BELTRÁN ha sido investigado, juzgado o condenado o, si en la actualidad, en su contra se adelanta alguna actuación penal. En caso positivo, se precise la radicación del asunto, el contexto fáctico en que se desarrolló o desarrolla la misma, el delito por el que se procede, el estado de las diligencias y las autoridades judiciales que conocieron o conocen. De existir decisión de fondo, se deberá allegar una copia con su respectiva constancia de ejecutoria. 2.2. En ese mismo sentido, resulta admisible la solicitud de la defensa encaminada a verificar el acogimiento del requerido a la Jurisdicción Especial para la Paz, en cuanto permitirá constatar el cumplimiento de las exigencias de orden constitucional referida a que el procesado no esté amparado por la garantía de no extradición. En virtud de lo expuesto, se dispondrá oficiar a la Jurisdicción Especial para la Paz para que, en el aludido término de diez (10) días, informe si JAIR OSWALDO 5 CUI 11001020400020220068202 Número Interno 61567
EXTRADICIÓN VELÁSQUEZ BELTRÁN se sometió al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), si suscribió acta de compromiso y si se ha adoptado alguna decisión respecto de la competencia de esa jurisdicción para asumir el conocimiento del asunto. De igual manera, se ordenará requerir a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz con el propósito de que certifique si el solicitado en extradición fue reconocido como miembro de las FARC-EP por los representantes de esa organización subversiva. De ser así, se deberá informar si esa oficina lo acreditó en tal calidad, caso en el cual se deberá anexar copia del respectivo acto administrativo.
3. La Sala, al constatar la información obrante en la actuación y las pruebas que serán practicadas, no advierte la necesidad de decretar alguna de oficio.
Por lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. DECRETAR la práctica de las pruebas relacionadas en los numerales 2.1 y 2.2 de las consideraciones de esta providencia.
Contra esta decisión no proceden recursos. 6 CUI 11001020400020220068202 Número Interno 61567
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9