CSJ - AP4175-2019(56081)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4175-2019(56081)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Perial EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP4175-2019 Radicación N° 56081 Aprobado acta N° 246 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de JOHN CENDALES CARREÑO contra la sentencia de 18 de enero de 2019, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la proferida por el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, que condenó al procesado en calidad de autor del delito de violencia intrafamiliar agravada. Casación N° 56081 JOHN CENDALES CARREÑO HECHOS Liliana Andrea Guevara Carreño, de 30 arios de edad, vivía en la casa ubicada en la calle 100 No. 68 D - 22, barrio La Floresta de esta ciudad, junto con sus padres y su hermano JOHN CENDALES CARREÑO, de 46 arios. El 8 de agosto de 2012, siendo aproximadamente las 7.00 p.m., Liliana Andrea Guevara Carreño llegó al referido inmueble y después de saludar a sus progenitores y a JOHN CENDALES CARREÑO, este la agredió verbalmente, la empujó, la tomó por el cuello y le pegó puños en la cara hasta que su padre llegó a la habitación donde se encontraban. La anterior situación se presentó debido a que días atrás
Liliana Andrea Guevara Carreño había roto involuntariamente la pantalla del computador portátil d propiedad del procesado. Dichas lesiones le ameritaron a la víctima incapacidad médico legal definitiva de 8 días.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 5 de septiembre de 2013, se realizó ante el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá audiencia en la que la Fiscal 147 Local le imputó a JOHN CENDALES CARREÑO el delito de violencia intrafamiliar agravada, en calidad de autor, definido en el
Casación N° 56081 JOHN CENDALES CARREÑO artículo 229, incisos 1° y 2°, de la Ley 599 de 2000, cargo que no fue aceptado por el procesados.
2. Presentado el escrito de acusación2, el asunto correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, ante el cual se formuló la acusación el 6 de febrero de 2014, sin modificaciones en relación con la calificación jurídica de la conducta 3.
3. Celebrada la audiencia preparatoria4 y el debate oral y públicos, el 30 de junio de 2017 el juzgado de conocimiento dictó sentencia en la que declaró a JOHN CENDALES CARREÑO penalmente responsable como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada. En consecuencia, le impuso como pena principal 6 años de prisión y como accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, y le concedió la prisión domiciliaria6.
4. Esa providencia fue apelada por la defensa y
confiuxuada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante decisión de 18 de enero de 20197.
5. En contra de esa determinación, el abogado de JOHN CENDALES CARREÑO interpusos y sustentó9 el recurso 1 C. 1, fl. 5.
C. 1, fs. 6-9.
2 3C. 1, fl. 17.
C. 1, fs. 38-39, 42-51 y 54-58.
C. 1, fs. 98 y 107.
6C. 1, fs. 11-117.
C. 2, fs.23-47.
7
C. 2, fl. 52.
C. 2, fs. 56-91.
9 % 1514'1 3 dirT$s /lb" / Casación N° 56081 JOHN CENDALES CARREÑO extraordinario de casación de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala
LA DEMANDA
1. El recurrente planteó dos cargos que sustentó en los siguientes términos: 1.1 Presentó el primero cargo por error de derecho por falso juicio de legalidad, ya que en el curso del juicio oral se practicó el testimonio de cargo del médico psiquiatra Oswaldo Mata Santacruz, a pesar de haber sido denegado por la juez de conocimiento en la audiencia preparatoria.
Incluso, el Juez Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá cuando conoció del recurso de apelación presentado por el entonces apoderado del procesado contra la decisión que resolvió las soFcitudes probatorias afirmó
que «el presente Despacho no abordará lcs tópicos expuestos frente a la negación de tener como testigo al Doctor Osvaldo Mata Santacruz, ya que el abogado defensor en argumentación del recurso expuesto solicitó su exclusión cuando la falladora de primera instancia ya lo había denegado por considerarlo impertinente para el tema de conocimiento debido a que su intervención con la víctima ocurrió seis (6) años antes a la fecha objeto de acusación, conclusión la cual también comparte el presente Despacho)» Entonces, no era dable erigir la sentencia sobre la declaración de dicho testigo para tener por demostrada la 1° C. 2, fl. 16. 1 Casación N° 56081 JOHN CENDALES CARREÑO afectación psicológica ce la víctima como en efecto ocurrió. Así, tal situación desconoció las reglas de producción e incorporación de la prueba al proceso, por cuanto devino de un acto de ilegalidad, quedando sin fundamento o respaldo probatorio la condena proferida contra el implicado. 1.2. De forma subsidiaria al amparo de la causal tercera prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 acusó la sentencia de segunda instancia por violación indirecta de la ley sustancial, por falso juicio de identidad. Ello, debido: a que se cercenó el testimonio de descargo de la señora Gloria Carrero, madre de la víctima y del procesado, pues si bien ella manifestó que su núcleo familiar estaba conformado por su esposo y sus dos hijos (es decir, Liliana Andrea también señaló que para la
Guevara y JOHN CENDALES CARREÑO),
fecha de los hechos ya no convivían en el mismo inmueble. Por tanto, se desconocieron las reglas de apreciación probatoria al no tenerse en cuenta el contenido textual de la declaración de Gloria Carreño, sino solamente la referencia que la misma realizó en torno a la conformación de su núcleo familiar. Además, se distorsionó el testimonio de Javier Lizarazo, compañero sentimental de Liliana Andrea Guevara. El precitado en entrevista rendida antes del juicio oral y la cual fue empleada para restar credibilidad a su dicho manifestó que JOHN CENDALES CARREÑO residió en Villavicencio, no obstante en el curso del juicio oral cambió su versión y sostuvo que para el Casación N° 56081 JOHN CENDALES CARREÑO ario 2012 el procesado vivía en la cale 100 No. 68 D - 22, barrio La Floresta de esta ciudad. Esta contradicción fue obviada por los falladores para tener por acreditado que el acusado y la víctima hacían parte del mismo núcleo familiar para el 8 de agosto de 2012.
2. Como única pretensión solicitó la absolución del procesado.
CONSIDERACIONES
1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a quienes obren con inte -és debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el crden jurídico.
Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente relevantes, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Sala. Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es
aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica, la cual será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen. sko (cid:9) 1/14,"1 6(cid:9) se Casación N° 56081 JOHN CENDALES CARREÑO De ahí que el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 establezca que no será admitida la demanda si el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, "cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso".
2. En este asunto, los reproches presentados por el recurrente no podrán ser atendidos (y, por consiguiente, su demanda tampoco será admitida), en tanto sus afirmaciones carecen de suficiencia argumentativa para adelantar un debate de fondo en sede de casación.
El demandante en el primer cargo aseguró que se incurrió en un error de derecho por falso juicio de legalidad, ya que las instancias valoraron el testimonio del médico psiquiatra Oswaldo Mata Santacruz, prueba practicada en el curso del juicio oral, a pesar de haber sido denegada en la audiencia preparatoria. No obstante, encuentra la Sala que lo planteado por el recurrente es del todo intrascendente.
Justamente, aunque la juez de primer grado después de valorar el testimonio del médico psiquiatra Oswaldo Mata Santacruz aseguró que «se encuentra probado el maltrato físico y psicológico que fue objeto la aquí afectada»1 , lo cierto es que el Tribunal fue enfático en señalar que las agresiones 11 C. 1, fl. 115 (anverso). % er% tzt s rtNno 11,3/4 Casación N° 56081 JOHN CENDALES CARREÑO imputadas y objeto de la condena s 3 limitaron a las causadas a la víctima el 8 de agosto de 2012, y que la violencia psicológica que padeció se acredité con su propio testimonio y no con la declaración del precitado . En palabras del Tribunal12: «Resulta indiscutible que las agresiones que se imputaron se limitan única y exclusivamente a aquellas causadas el 8 de agosto de 2012. Sin embargo, falta a la razón en torno a que fue por lo dicho por el testigo Oswaldo Mata Ballesteros (sic) pues el a quo erige su condena en las lesiones fís:cas que sufrió la agraviada en su cuerpo y si bien se hace mencióil a la violencia psicológica, ello obedece a que en su testimonio la víctima puso de manifiesto ello para efectos (sic) valorar el contexto del escenario». Así, de la lectura de la decisión de segundo grado se evidencia que la condena proferida contra JOHN CENDALES CARREÑO por el delito de violencia intrafamiliar agravada encontró soporte en la valoración conjunta de otros medios de prueba aportados por el ente acusador, especialmente los
testimonios de Liliana Andrea Guevara Carreño, víctima; Javier Lizarazo, cónyuge de la afectada, y Luis Bernardo Gómez Vásquez, médico forense. Por tanto, el recurrente debió argumentar por qué dichas pruebas no resultaban suficientes para hallar acreditada tanto la materialidad como la responsabilidad del procesado en la conducta punible endilgada, ello sin tener en C. 2, fi. 40. 12 Casación N° 56081 JOHN CENDALES CARREÑO cuenta lo manifestado por el médico psiquiatra Oswaldo Mata Santacruz. La omisión del recurrente es patente en este ámbito, pues jamás explicó cuál es la incidencia de lo declarado por Mata Santacruz en la condena proferida contra el procesado. El demandante no hizo esfuerzo argumentativo para desarrollar la trascendencia del yerro alegado, situación que exigía acreditar .que al ser excluida la prueba señalada de ilegal, la decisión sería absolutoria o más benigna para el procesado. En consecuencia, dado que el cargo presentado por el demandante no demuestra la trascendencia del vicio alegado, se impone ineludible su inadmisión. En relación al segundo reparo del defensor, siendo el falso juicio de ide ttidad un defecto de naturaleza eminentemente objetiva, su proposición exige acreditar que el sentido literal de un medio de prueba fue cambiado para ponerlo a decir lo que no revela. Ello puede ocurrir por tergiversación, si se varía su contenido material; por adición, cuando se agregan aspectos o resultados fácticos no comprendidos por el elemento de convicción; o por
cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del instrumento probatorio. En el caso que nos ocupa, el demandante aseguró que se incurrió en este pipo de yerro porque se cercenó el testimonio de la señora Gloria Carreño, dado que no se tuvo Casación N° 56081 JOHN CENDALES CARREÑO en cuenta que si bien afirmó su núcleo familiar estaba compuesto por su esposo y sus dos hijos, Liliana Andrea Guevara y JOHN CENDALES CARREÑO, también señaló que para la fecha de los hechos objeto de investigación y juzgamiento ya no convivían en el mismo inmueble. Sin embargo, no es cierto que el Tribunal no tuviera en cuenta que la testigo de descargo Gloria Carreño mencionó que sus hijos se fueron de su casa antes de presentarse los hechos por los que se procede, pues ambas instancias fueron expresas en reconocer ese contenido probatorio, solo que no le confirieron mérito. En criterio del Tribunal, «la progenitora del acusado ha buscado que se finalice -de forma favorable para aqueleste adelantamiento a través de solicitarle en ta agraviada para que retire la denuncia e inclusive justificando la razón del ataque en que Guevara Carreño acusa ante la administración de justicia. Tal actuar revela un interés en proteger a CENDALES CARREÑO, aun cuando aquel haya violentado a su misma hija. Por tal mctivo. No encuentra esta Sala razones para otorgar credibilidad a esta tastigo»13. Ahora, en torno al testimonio de Javier Lizarazo la sentencia de segunda instancia enseña que su versión no fue distorsionada, en cuanto aquél expuso las razones por las cuales en entrevista rendida en abril de 2013 afirmó que el
procesado vivió en Villavicencio en el año 2012. 13 C. 2, fs. 39-40. QIN,0 414 ds9C2 10 4t/PI (cid:9) e 111"1 Casación N° 56081 JOHN CENDALES CARREÑO En efecto, en el juicio oral al ser cuestionado al respecto respondió que había sostenido ello, ya que en el año 2013 eso era lo que hacían parecer los familiares, pues JOHN CENDALES CARREÑO pasaba temporadas largas de vacaciones y semana santa en dicha ciudad atendiendo un negocio, pero en realidad residía en Bogotá, en el barrio La Floresta. Esta explicación fue tenida en cuenta por la segunda instancia para concluir que es convincente «toda vez que no se observa un ánimo vindicativo o malas intenciones, además, se aviene como una explicación precisa, espontánea, clara y contundente, a una aparente inconsistencia en sus relatos»14. En ese sentido, lo que critica el recurrente, en esencia, son las conclusiones derivadas del proceso valorativo judicial en torno a la prueba referida en el desarrollo del cargo, con la pretensión de imponer su particular visión de lo que la permitía sostener la misma, sin tener en cuenta que de manera insistente la Corte ha señalado cómo, debido a la naturaleza excepcional de la casación, la crítica a la valoración probatoria realizada por los jueces solo puede tener buena fortuna si se constata que arribaron a conclusiones irrazonables, por desconocimiento de las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia. En esa eventualidad sería procedente el ataque por la vía del error de hecho por falso raciocinio, mismo que, debe
resaltarse, no fue alegado o sustentado por el impugnante, 14 a 2, fl. 38. Casación N° 56081 JOHN CENDALES CARREÑO dado que ninguna regla de la experiencia, de la lógica o de la ciencia, exhibe como desconocida, lo que torna su discusión en un simple alegato de instancia, ajeno al mecanismo extraordinario de impugnación. Además, ni siquiera demostró que con el supuesto vicio se derrumban los cimientos de la sentencia condenatoria. En esa medida, no se trata de un cercenamiento o una tergiversación en el contenido de los testimonios precitados, sino del desacuerdo del recurrente con las inferencias construidas por el Tribunal. En ese contexto, el impugnante no planteó razones orientadas a demostrar un yerro susceptible de ser corregido en el ámbito de la casación; pretendiendo tan solo imponer su particular postura, como si la sede extraordinaria se tratara de una tercera instancia para exponer libremente las razones que motivan su desacuerdo con la decisión de los jueces, o como si fuera un alegato ce libre elaboración; lo que da lugar a que el reparo sea inadmi _ido.
3. En este orden de ideas, el discurso del censor no es suficiente para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de trámite o uno de juicio. De ahí que su demanda no será admitida. Y, como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906
de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión proferida por el juez plural. Casación N° 56081
JOHN CENDALES CARREÑO
4. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicación 24322).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JOHN CENDALES CARREÑO por las razones dadas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de insistencia. Notitese y cúmplase. EYDE. PA IÑO CAB RA Presidente scAp s.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA gr,DI
~410140 13ratio • (.1", Casación N° 56081
JOHN CENDALES CARREÑO <\. (cid:9) s iN
EUGENIO FE tNÁND159ARLIER
LUIS\J\kNTON O HERNÁNDEZ ARBOS
\
44HE HUMBERT MeRENO ACERO
PATRICIA SAlan
LUIS(cid:9) O SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14 roZ o (1% República Je Colombia Corle Suprema de Justicia sala de Casacion Penal
ACLARACIÓN DE VOTO
Radicación: 56081
Con el respeto de siempre por la opinión mayoritaria de
la Sala, y acorde con los argumentos expuestos durante la discusión del proyecto, me permito aclarar el voto, por las razones que se indicarán más adelante. Debo dejar sentado que este asunto se encontraba en discusión cuando también lo estaba el caso radicado bajo el número 52394, en el que la Sala -con el salvamento de voto de dos de sus integrantesfijó su postura frente a la circunstancia de agravación prevista en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal. Igualmente, debo aclarar que, en principio, a la luz del contenido del auto suscrito por la mayoría, había anunciado que salvaría parcialmente el voto. Sin embargo, una vez estudiada la actuación en su integridad, llegué a la conclusión de que solo era viable la aclaración pues, según se indicará, la Fiscalía, el Juzgado y el Tribunal le dieron un tratamiento adecuado a la referida circunstancia de mayor punibilidad, con las aclaraciones que se harán en su momento. Aclaración de voto proceso 56081 Para los efectos indicados, se seguirá el siguiente derrotero: (i) se relacionarán los aspectos más relevantes del cambio jurisprudencial acerca de la causal de agravación prevista en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal; (ii) se estudiará lo sucedido a lo largo de esta actuación; y (iii) se expondrá el sentido de la aclaración del voto.
1. EL ALCANCE DEL CAMBIO JURISPRUDENCIAL MATERIALIZADO EN EL FALLO Por su importancia para la solución de este caso, se traerán a colación los principales argumentos que sustentan
el cambio jurisprudencial realizado en el fallo emitido el primero de octubre del presente, bajo el radicado 52394. 1.1. La aplicación de la perspectiva de género en el ámbito penal debe incluir acciones concretas La Sala hizo énfasis en que la denominada "perspectiva de género" no puede reducirse a frases insustanciales o simples anuncios de que se cumplirá la obligación de incluir este aspecto en la investigación y juzgamiento, para, finalmente, hacer caso omiso de las obligaciones internacionales en materia de esclarecimiento y sanción de los atentados contra las mujeres. Desde esa óptica, resaltó varias normas del ordenamiento jurídico orientadas a proteger a lás mujeres de 2 A Aclaración de voto proceso 56081 la discriminación en razón de su sexo, entre las que destacó: (i) la consagración del delito de feminicidio; (ii) las reglas probatorias que impiden abordar temas agraviantes para la honra, dignidad e integridad de las mujeres; (iii) determinadas prohibiciones y obligaciones en la investigación de delitos sexuales, entre otros. El proyecto gira en torno a la idea de que el principio de debida diligencia en materia de protección a las mujeres implica una reorientación de la labor investigativa, en orden a visibilizar, en cuanto sea posible, las circunstancias reales bajo las cuales ocurre la violencia y la discriminación que afectan a este grupo poblacional. Según se ampliará más adelante, ello no implica que solo pueda hablarse de violencia intrafamiliar ante agresiones sistemáticas, ni que el contexto sea un "elemento estructural" del delito previsto en el artículo 229 del Código Penal.
Igualmente, allí se hizo énfasis en que el deber de proteger a las mujeres (o cualquier otro grupo poblacional no puede dar lugar a la abolición de los derechos vulnerable) del procesado, pues estos también gozan de protección constitucional y han sido objeto de desarrollo en los más importantes tratados sobre derechos humanos suscritos por Colombia. Puntalmente, se hizo énfasis en dos aspectos sustanciales: (i) la presunción de inocencia y la consecuente carga probatoria en cabeza del Estado; y (fi)(cid:9) principio de proporcionalidad de las penas y el hecho de que las mismas 3 Aclaración de voto proceso 56081 solo se justifican para la protección de un bien jurídico de relevancia constitucional. Así,(cid:9) de la mano de lo expuesto por la(cid:9) Corte Constitucional, se resaltó que frente a la violencia exacerbada y poco visibilizada que(cid:9) histór camente ha agobiado a las mujeres, el acceso de estas a la administración de justicia "supone un cambio estructural del derecho penal que integre una perspectiva de género tanto en los tipos penales que lo componen como en su investigación y sanción" (C-297 de 2016). 1.2. La debida diligencia con la que debe actuar el Estado en los casos de violencia contra las mujeres En esa oportunidad, la Sala hizo énfasis en la obligación que tiene el Estado de investigar las circunstancias bajo las cuales se produce la violencia contra las mujeres. Ello, bajo el entendido de que el fenómeno debe ser visibilizado, como presupuesto de su erradicación. Entre otras cosas se dijo
que: Según lo indicado en el numeral 6.2.1, en los casos de violencia intrafamiliar, como una de las expresiones de la violencia de género, es determinante el contexto en el que ocurren los actos de agresión, no solo porque ello facilita el entendimiento del caso y la valoración de las pruebas, sino además porque la existencia de escenarios sistemáticos de violencia y discriminación pueden hacer parte de los hechos jurídicamente relevantes, toda vez que: (i) en sí mismos, pueden ser subsumidos en la norma que penaliza la violencia ejercida contra las integrantes de la Familia y dispone la agravación de la pena cuando la misma recae sobre una mujer 4 Aclaración de voto proceso 56081 o sobre otras personas que deben ser objeto de especial protección (niños, ancianos, etcétera), como cuando constitfuyen violencia física, psicológica u otras formas de agresión; 00 esos ámbitos de dominación y discriminación deben ser visibilizados, como presupuesto de su erradicación, que es, precisamente, uno de los objetivos principales de la penalización de la violencia de género y, puntualmente, de la ocurrida en el seno de la familia; (iii) desestimar el contexto en el que ocurre la violencia de género y analizar aisladamente las agresiones puede dar lugar a su banalización, punto de partida para que este flagelo sea perpetuado, lo que, desde esta perspectiva, vacía de contenido las normas penales orientadas a sancionar este tipo de atentados contra los derechos humanos; y (iv) ese contexto hace parte de las circunstancias que rodean el delito, cuya relevancia jurídica puede ser más notoria cuando encajan en alguno de los
presupuestos previstos en los artículos 54 a 58 del Código Penal, sin perjuicio de que puedan ser subsumidas en cualquiera de las normas de la parte especial de esa codificación, independientemente de que resulten favorables o no al procesado. La Sala debe aclarar que el incumplimiento de este deber no se traduce automáticamente en la imposibilidad de emitir una condena, pues es posible que una determinada conducta, considerada aisladamente, pueda ser subsumida en el artículo 229 del Código Penall . Lo que se quiere resaltar es que el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de los tratados internacionales y demás instrumentos relacionados en precedencia, implica la verificación de los contextos en los que ocurren ese tipo de agresiones, no solo para establecer su verdadera gravedad, sino, además, para facilitar el acopio de pruebas suficientes para que se tomen las decisiones en el ámbito penal, bajo el entendido de que, precisamente, las dificultades para obtener la información sobre los hechos ' Negrillas adicionadas. 5 Aclaración de voto procesó 56081 ocurridos en la intimidad de la familia constituye uno de los principales obstáculos para combatir el referi o flagelo. Lo anterior, sin perjuicio de que los datos obtenidos puedan resultar favorables al procesado, lo que bajo ninguna circunstancia se contrapone a la idea de una justicia pronta y eficaz. 1.3.(cid:9) Los diferentes tipos de violencia A la luz de la jurisprudencia de la Corte Cónstitucional, la Sala hizo hincapié en que, a la par de las agresiones físicas,
las mujeres suelen ser sometidas a violencia psicológica, económica, entre otras. Sobre esta base, resaltó la importancia de investigar el contexto de estas agresiones, entre otras cosas porque ello permite establecer la verdadera magnitud de la, violencia, ya que es posible que un acto de agresión psicológica, aisladamente considerado, parezca intrascendente, pero al indagarse por el contexto en el que ocurre puede develar su verdadera gravedad, como cuando hace parte de la violencia sistemática ejercida sobre la víctima. Dijo: Como ineludible punto de partida, se tiene que históricamente las mujeres han sido víctimas de dominación, subordinación y discriminación, y que esa situación de desigualdad se manifiesta en las agresiones de las que suelen ser víctimas lo que hace parte de un fenómeno de violencia estructural, que debe ser erradicado. La Corte (Constitucional) también se ha referido a las múltiples formas de violencia a que son sometidas las mujeres. A la par de las agresiones físicas, naturalmente reprochables, coexisten la violencia psicológica y económica, que suelen genetpr un daño tan 6 Aclaración de voto proceso 56081 grave como silencioso y que, por tanto, deben ser enfrentadas con determinación por el Estado. Al respecto se ha resaltado: La violencia psicológica se ocasiona con acciones u omisiones dirigidas intencionalmente a producir en una persona sentimientos dedesvalorizacióneinferioridadsobresímisma,.que le generan baja autoestima. Esta tipología no ataca la integHdad física del individuo sino su integridad moral y psicológica, su autonomía y
desarrollo personal, y se materializa a partir de constantes y sistemáticas conductas de intimidación, desprecio, chantaje, humillación, insultos y/ o amenazas de todo tipo2. Al estudiar este tema, la Organización Mundial de la Salud presentó el Informe titulado 'Estudio multipaís de la OMS sobre salud de la mujer y la violencia doméstica contra la mujer (2005)"3. De los resultados de las investigaciones se destacan las conclusiones referentes al maltrato psíquico infligido por la pareja a la mujer, pues se establece que el mismo es sistemático y en la mayoría de los casos es más devastador que la propia violencia física. Allí se identificaron los actos específicos, que para la OMS son constitutivos de dicho maltrato psicológico'', así: Cuando la mujer es insultada o se la hace sentir mal con ella misma; cuando es humillada delante de los demás; 2 Según el articulo 3° de la Ley 2157 de 2008, el daño psicológico es el "proveniente de la acción u omisión destinada a degradar o controlarlas acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidación, manipulación, amenaza, directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación o el desarrollo personal." Dentro del cual se incluyen varias investigaciones realizadas en algunos países seleccionados como 3 Brasil, Peru, Montenegro, República Unida de Tanzania y Japón, entre otros.
Fuente: httpl/www.whoint/gendedviolence/who multicountry_study/summary_report/chapterlies/ 4 Según el informe: "En todos los países objeto del Estudio, entre el 20% y el 75% de las mujeres habla
experimentado, como minimo, uno de estos actos, en su mayoría en los últimos 12 meses previos a la entrevista. Los que más se mencionaron fueron los insultos, la humillación y la intimidación. Las amenazas con daños físicos fueron menos frecuentes, aunque casi una de cada cuatro mujeres en los entornos provinciales de Brasil y Perú declaró que habla sido amenazada. Entre las mujeres que informaron haber sido objeto de este tipo de violencia, al menos dos tercios habiatsufild0 la experiencia en más de una ocasion."Pág. 10. 7 Aclaración de voto proceso 56081 cuando es intimidada o asustada a propósito (por ejemplo, por una pareja que grita y tira cosas); cuando es amenazada con daños físicos (de forma directa o indirecta, mediante la amenaza de herir a alguien importante para ella). Como se evidencia, de las conductas descritas corno constitutivas de violencia psicológica por la OMS, se pueden sintetizar las siguientes conclusiones sobre la violencia psicológica: Se trata de una realidad mucho más extensa y silenciosa, incluso, que la violencia física, y puede considerarse como un antecedente de ésta. Se ejerce a partir de pautas sistemáticas, sutiles y, en algunas ocasiones, imperceptibles para terceros, que amenazan la madurez psicológica de una persona y su capacidad de autogestión y desarrollo personal. Los patrones culturales e históricos que promueven una idea de superioridad del hombre (machismo - cultura patriarcal), hacen que la violencia psicológica sea invisibilizada y aceptada por las mujeres como algo "normal". Los indicadores de presencia de violencia psicológica en una víctima
son: humillación, culpa, ira, ansiedad, depresión, aislamiento familiar y social, baja aut
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