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CSJ - AP4175-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4175-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

AP4175-2026 Radicación N° 70530 Acta No. 205.

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación pres entada por la defensa de SALVADOR FREDY VELASCO BEJARANO, contra la sentencia proferida el 10 de julio de 202 51 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó el fallo emitido el 31 de marzo de la misma anualidad por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad , que

1 Leída el 11 de julio de 2025.Casación N° 70530 11001600001920160510101

SALVADOR FREDY VELASCO BEJARANO

2 absolvió al implicado del punible de acto sexual violento 2 y lo condenó por los delitos de acceso carnal violento3 y actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo 4, ambos agravados.

II. ANTECEDENTES

2. Fácticos

2.1. L.T.Z.M. y L.S.Z.M. nacieron el 20 de octubre de 1998 y 5 de abril de 2006. Son hijas de Olga Eugenia Martínez Rodríguez y Luis Rosendo Zamora.

2.2. SALVADOR FREDY VELASCO BEJARANO y Olga

de abril de 2006. Son hijas de Olga Eugenia Martínez Rodríguez y Luis Rosendo Zamora.

2.2. SALVADOR FREDY VELASCO BEJARANO y Olga Eugenia Martínez Rodríguez laboraban en una empresa de seguros y, en razón de la relación de amistad existente, ella permitía que sus hijos compartieran con él y su familia; incluso, que pernoctaran en su vivienda, ubicada en el barrio Castilla de Bogotá.

2.3. El 16 de agosto de 2015, luego de regresar de un viaje con los familiares de SALVADOR FREDY VELASCO BEJARANO , L.T.Z.M., de 16 años para aquella época, se hospedó en la casa de él. Allí, el mencionado ingresó a la habitación donde la menor dormía, le quitó la ropa a la fuerza y la accedió vaginalmente con su miembro viril. L.T.Z.M., solicitó ayuda, pero nadie acudió en su

2 L.T.Z.M. 3 L.T.Z.M. 4 L.S.Z.M.Casación N° 70530 11001600001920160510101

SALVADOR FREDY VELASCO BEJARANO

3 auxilio, por cuanto VELASCO BEJARANO había elevado el volumen a la música.

2.4. Por otro lado, e ntre los años 2015 y 2016, cuando L.S.Z.M., de 9 años para aquel momento, se quedaba en la vivienda de SALVADOR FREDY VELASCO BEJARAN O, éste la somet ía libidinosamente con besos en la boca.

2.5. Las menores víctimas le comentaron lo sucedido a su

de SALVADOR FREDY VELASCO BEJARAN O, éste la somet ía libidinosamente con besos en la boca.

2.5. Las menores víctimas le comentaron lo sucedido a su progenitora, quien el 17 de agosto de 2016, formuló denuncia

contra SALVADOR FREDY VELASCO BEJARANO.

3. Procesales

3.1. Con fundamento en los hechos referidos, e l 28 de septiembre de 20 215, ante el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía 226 Seccional formuló imputación en contra de SALVADOR FREDY VELASCO BEJARANO como autor de los delitos de acto sexual violento y acceso carnal violento (artículos 2056 y 2067 CP), respecto de L.T.Z.M., y, actos sexuales con menor de catorce años (artículo 209 8 CP), en concurso homogéneo y sucesivo (artículo 31) respecto de L.S.Z.M. Las dos últimas conductas agravadas por el numeral 2º9 del artículo 211 ibídem.

5 Cfr. Folios 22 Y 23 CuadernoPrincipal.pdf. 6 Modificado por el artículo 1° de la Ley 1236 de 2008. 7 Modificado por el artículo 2° de la Ley 1236 de 2008 8 Modificado por el artículo 5 de la Ley 1236 de 2008. 9 Modificado por el artículo 7 de la Ley 1236 de 2008Casación N° 70530 11001600001920160510101

SALVADOR FREDY VELASCO BEJARANO

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9 Modificado por el artículo 7 de la Ley 1236 de 2008Casación N° 70530 11001600001920160510101

SALVADOR FREDY VELASCO BEJARANO

4 El imputado no aceptó los cargos y no le fue impuesta medida de aseguramiento; por cuanto, la Fiscalía no la solicitó.

3.2. El escrito de acusación10 fue radicado el 29 de diciembre de 2021 por los delitos objeto de imputación , además de l de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad (artículo 217 A11 CP).

3.3. Correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarenta y Ocho Penal Circuito de Bogotá; despacho judicial que, el 28 de marzo de 2022 , agotó su verbalización 12. En esta oportunidad, la Fiscalía retiró la conducta prevista en el artículo 217 A del Código Penal.

3.4. La preparatoria13 se realizó el 30 de agosto de 2022.

3.5. El debate oral y público se adelantó en audiencias del 20 de octubre 14 y 13 de diciembre 15 de 2022; 30 de mayo 16, 12 de septiembre17, 318 y 2319 de octubre y 9 de diciembre 20 de 2024; 17 de febrero21 y 31 de marzo22 de 2025.

10 Cfr. Folios 31 al 37, ib. 11 Adicionado por el artículo 3 de la Ley 1329 de 2009. 12 Cfr. Folio 44, ib. 13 Cfr. Folios 57 al 60 CuadernoPrincipal.pdf. 14 Cfr. Folio 63. ib. 15 Cfr. Folio 69. ib.

12 Cfr. Folio 44, ib. 13 Cfr. Folios 57 al 60 CuadernoPrincipal.pdf. 14 Cfr. Folio 63. ib. 15 Cfr. Folio 69. ib. 16 Cfr. Folio 73. ib. 17 Cfr. Folio 78. ib. 18 Cfr. Folio 80. ib. 19 Cfr. Folio 82. ib. 20 Cfr. Folio 101 ib. 21 Cfr. Folio 103. ib. 22 Cfr. Folios 135 y 136. ib.Casación N° 70530 11001600001920160510101

SALVADOR FREDY VELASCO BEJARANO

5 3.6. La sentencia23 se profirió el 31 de marzo de 2025. La Juez de Conocimiento absolvió a SALVADOR FREDY VELASCO BEJARANO del punible de acto sexual violento24, y lo condenó por los de acceso carnal violento25 y actos sexuales con menor de catorce años26 en concurso homogéneo y sucesivo, ambos agravados ; en consecuencia, le impuso la pena de 212 meses de prisión y lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. De otra parte, le negó la suspensión de la ejecución de la pena privativa y la prisión domiciliaria.

3.7. Apelada esta decisión por la defensa técnica27 y VELASCO BEJARANO28, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá29, el 10 de julio de 2025, la confirmó; providencia recurrida en casación30 por la misma parte.

III. LA DEMANDA

4. Cargo principal. Por la senda de la c ausal segunda de

Judicial de Bogotá29, el 10 de julio de 2025, la confirmó; providencia recurrida en casación30 por la misma parte.

III. LA DEMANDA

4. Cargo principal. Por la senda de la c ausal segunda de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el apoderado de SALVADOR FREDY VELASCO BEJARANO manifestó que el Tribunal vulneró su derecho a la defensa

técnica. En desarrollo de la censura, indicó:

23 Cfr. Folios 448 al 471, ib. 24 Respecto de L.T.Z.M. 25 Respecto de L.T.Z.M. 26 Respecto de L.S.Z.M. 27 Cfr. Folios 140 al 170 CuadernoPrincipal.pdf. 28 Cfr. Folios 178 al 229, ib. 29 Cfr. Folios 1 al 58 Cuaderno Segunda Instancia.pdf. 30 Cfr. Folios 77 al 110 Cuaderno Segunda Instancia.pdf.Casación N° 70530 11001600001920160510101

SALVADOR FREDY VELASCO BEJARANO

6 4.1. El mismo Juez de primera instancia advirtió el «evidente desconocimiento absoluto del sistema adversarial por parte del anterior apoderado », tanto es así, que en la audiencia de juicio oral lo interrumpió para indicarle cómo debía realizar el contrainterrogatorio.

4.2. El Tribunal «omitió pronunciarse sobre estos llamados de atención al anterior abogado ». Y, t al como se evidencia en las audiencias de acusación, preparatoria y juicio oral «la defensa no solicitó mayores aclaraciones sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos».

de atención al anterior abogado ». Y, t al como se evidencia en las audiencias de acusación, preparatoria y juicio oral «la defensa no solicitó mayores aclaraciones sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos».

4.3. Si bien, VELASCO BEJARANO «contó con un profesional que intentó velar por sus intereses, este no utilizó de manera acertada las técnicas y mecanismos que lo llevar an a realizar una labor que garantizara su derecho a una defensa en condiciones de igualdad con la Fiscalía» . Por el contrario, el implicado tuvo que «asumir el rol de defensor sin tener conocimiento en derecho para ello».

4.4. Por lo anterior, solicitó «se anule el trámite» desde la audiencia de acusación, inclusive, al «haberse tramitado una fase de juzgamiento sin contar con una real y efectiva defensa técnica»

5. Cargo subsidiario . Por la senda de la c ausal tercera de casación, el abogado expuso que el Tribunal incurrió en errores de hecho por falso raciocinio y falso juicio de identidad. En desarrollo de su reproche, expuso:Casación N° 70530

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SALVADOR FREDY VELASCO BEJARANO

7 5.1. El Tribunal incurrió en falso raciocinio «producto de infringir el principio lógico de no contradicción» , por cuanto, dio a las pruebas testimoniales de cargo «un alcance que no tenían frente a la concreción de los hechos jurídicamente relevantes , los cuales fueron determinantes para dar por cierto y por probado, en

las pruebas testimoniales de cargo «un alcance que no tenían frente a la concreción de los hechos jurídicamente relevantes , los cuales fueron determinantes para dar por cierto y por probado, en el mundo fenomenológico, no solo la existencia de las conductas punibles» , sino, la responsabilidad de SALVADOR FREDY

VELASCO BEJARANO.

5.2. La segunda instancia «pasó por alto y/o justificó las imprecisiones, contradicciones e incongruencias en los testimonios rendidos en sede de juicio oral» por L.T.Z.M., L.S.Z.M., Christian Fernando Gutiérrez Rojas y Olga Eugenia Martínez Rodríguez (Padrastro y progenitora de L.T.Z.M. y a L.S.Z.M).

5.3. Las versiones diferentes a las rendidas en el juicio oral por las víctimas son de referencia, por lo que, el Tribunal vulneró el principio de no contradicción al indicar que con estas declaraciones se corroboran sus dichos.

5.4. En lo que corresponde a los actos sexuales consistentes en besos en la boca de L.S.Z.M., se incurrió en falso juicio de identidad por cercenamiento, por cuanto, L.S.Z.M., afirmó que en varias oportunidades cuando veía televisión en el cuarto de SALVADOR FREDY VELASCO BEJARANO, él «tomaba su mano y se la ponía en sus partes íntimas, además que aprovechaba cualquier oportunidad para besarla a la fuerza, así mismo que en el mes de mayo, sin precisar de qué año… aprovechando que se había quedado solo con ella, se desnudó, como lo había hecho en otras oportunidades, le exhibió el pene e intentó hacer que se lo tocara yCasación N° 70530 11001600001920160510101

quedado solo con ella, se desnudó, como lo había hecho en otras oportunidades, le exhibió el pene e intentó hacer que se lo tocara yCasación N° 70530 11001600001920160510101

SALVADOR FREDY VELASCO BEJARANO

8 que se sentara sobre él»; sin embargo, el Tribunal no valoró dichas manifestaciones bajo el argumento de que se trataba de «hechos nuevos sobre los que no versó la acusación ». Desconoció, en consecuencia, la falta de «verosimilitud del testimonio».

5.5. Por lo anterior, solicitó casar la sentencia; y en su lugar,

absolver a SALVADOR FREDY VELASCO BEJARANO.

IV. CONSIDERACIONES

6. La Sala de Casación Penal, al tenor de lo previsto en los artículos 235, numeral 1°, de la Constitución Política, en armonía con el 31, numeral 1°, y 184, incisos 1º y 2º de la Ley 906 de 2004, es competente para decidir acerca de la admisión de las demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores y el Tribunal

Superior Militar.

7. De acuerdo con el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) , la casación es un mecanismo de control tanto constitucional como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, según lo previsto en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos: i) la efectividad del derec ho material; ii) el respeto de las garantías fundamentales; iii) la reparación de los agravios inferidos; y, iv) la

artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos: i) la efectividad del derec ho material; ii) el respeto de las garantías fundamentales; iii) la reparación de los agravios inferidos; y, iv) la unificación de la jurisprudencia.

8. Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal, se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema deCasación N° 70530

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9 Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, su fundamentación, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la discusión lo ameriten.

9. Sin embargo, lo anterior no implica que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido mater ia de controversia.

10. De tal modo, el libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico –jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado.

11. Así, debido a su naturaleza extraordinaria, quien accede al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la

grado.

11. Así, debido a su naturaleza extraordinaria, quien accede al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando) y ejecutarlos conforme a las causales de procedencia establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho.Casación N° 70530

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12. La demanda presentada por el defensor de SALVADOR FREDY VELASCO BEJARANO será inadmitida por cuanto: i) no satisface los requisitos formales ni materiales establecidos en el artículo 184 del Código de procedimiento Penal (Ley 906 de 2004); ii) no advierte vulneración alguna de las garantías fundamentales de que son titulares los intervinientes, que la Corte debiera proteger, así fuere oficiosamente, en los términos del artículo 180 (fines de la casación) ibídem31, y del artículo 29 (debido proceso) de la Constitución Política; y iii) no se precisa emitir un nuevo fallo de fondo, por lo cual no es necesario superar los defectos de la demanda en atención a los fines de la casación, la fundamentación del cargo, la posición del impugnante dentro del proceso, ni por la índole de la controversia planteada.

Cargo principal – nulidad

demanda en atención a los fines de la casación, la fundamentación del cargo, la posición del impugnante dentro del proceso, ni por la índole de la controversia planteada.

Cargo principal – nulidad

13. El demandante acudió de manera expresa a la causal prevista en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

En su sentir, la gestión de su antecesor en la s audiencias de acusación, preparatoria y juicio oral fue deficiente porque no conocía los institutos que irradian el sistema penal acusatorio.

14. Ciertamente, en relación con ese motivo de censura, ha precisado la Corte32 que la negligencia del defensor en el desarrollo

31 El artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, señala que la casación tiene por finalidades la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia. 32 CSJ AP5322, dic. 5 de 2018, rad. 51457; AP2738, jun. 26 de 2019, rad. 48828; AP3975, sep. 17 de 2019, rad. 55830; AP1887, ago. 12 de 2020, rad. 53394; AP2062, ago. 19 de 2020, rad. 53292; AP3181, nov. 18 de 2020, rad. 57297; y, AP5307, nov. 11 de 2022, rad . 58751.Casación N° 70530 11001600001920160510101

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11 y concreción de las labores inherentes a su función, o la ostensible

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SALVADOR FREDY VELASCO BEJARANO

11 y concreción de las labores inherentes a su función, o la ostensible ignorancia, incompetencia o falta de instrucción respecto de las reglas y principios que rigen la Ley 906 de 2004, lesionan de manera grave el derecho de defensa técnica.

15. No obstante, también ha establecido que en cada caso concreto se debe determinar si ese desconocimiento tuvo o no injerencia cierta y efectiva en las decisiones cuestionadas, pues, para conseguir la declaratoria de nulidad es preciso demostrar que la a nomalía denunciada incidió en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que el recurso extraordinario de casación no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.

16. Por tanto, si lo que se cuestiona es una indebida defensa, no es suficiente indicar qué tipo de falencia se presentó y en qué etapa procesal, pues ello se agota en la acreditación; más allá, el censor está en la obligación de explicar a la Corte, en co ncreto, de qué manera la afectación de tal componente condujo a la adopción de una decisión injusta, que inexorablemente habría tenido que ser distinta si no se hubieran presentado las cuestionadas deficiencias.

17. En este asunto, el casacionista a partir de una crítica a la gestión del abogado que representó a SALVADOR FREDY VELASCO BEJARANO quiso probar que dicho profesional no era competente en el manejo del sistema procesal acusatorio; pues,

gestión del abogado que representó a SALVADOR FREDY VELASCO BEJARANO quiso probar que dicho profesional no era competente en el manejo del sistema procesal acusatorio; pues, particularmente, no solicitó de manera adecuada los medios deCasación N° 70530 11001600001920160510101

SALVADOR FREDY VELASCO BEJARANO

12 conocimiento necesarios para mantener incólume la presunción de inocencia.

18. Sin embargo, no precisó ni mucho menos demostró la objetiva incidencia de tales falencias de cara a las conclusiones del fallo cuestionado ; simplemente se limitó a presentar cuestionamientos a la gestión realizada por el defensor de confianza que asistió a SALVADOR FREDY VELASCO BEJARANO en la s audiencias de acusación , preparatoria y sesiones en que se adelantó el juicio oral, pero sin acreditar irregularidad alguna que actualice un atentado trascendente al debido proceso por afectación sustancial de su estructura formal o conceptual, o por vulneración de las garantías procesales.

19. La Sala ha reiterado que cuando se invoca la vulneración del derecho de defensa, el libelista debe exponer argumentos encaminados a demostrar falencias capaces de resquebrajar las garantías esenciales de la persona sometida a juzgamiento, apartándose de criterios subjetivos relativos a cuál hubiese sido la mejor y más acertada estrategia exculpatoria33. Por ende, para una

adecuada sustentación, se debe acreditar:

«que (i) el comportamiento procesal asumido por el defensor obedeció a su actitud negligente para agenciar los derechos que le fueron

adecuada sustentación, se debe acreditar:

«que (i) el comportamiento procesal asumido por el defensor obedeció a su actitud negligente para agenciar los derechos que le fueron encomendados, sin apego a los lineamientos que el ejercicio de la profesión de abogado le exigen, (ii) reseñar la omisión o la actuación desplegada que se tacha de inapropiada, y (iii) mostrar, en consecuencia, la actividad objetiva que debió desarrollar, para

33 CSJ SP, 13 de junio de 2002, rad. 11324; CSJ AP, 28 sep. 2006, rad. 25.247. En el mismo sentido, CSJ AP-3163-2015, 25 de mayo de 2016, rad. 46.698.Casación N° 70530 11001600001920160510101

SALVADOR FREDY VELASCO BEJARANO

13 finalmente (iv) precisar y demostrar su objetiva incidencia de cara a las conclusiones del fallo cuestionado.

En este sentido, no basta que el demandante en casación simplemente oponga su inconformidad con la estrategia planteada por quien le precedió en la representación judicial de los intereses de su defendido, o se dedique a repudiar genéricamente la actividad o pasividad procesal que rigió su desempeño para tachar su gestión y atribuirle la responsabilidad de haber desencadenado un fallo adverso34».

20. En el presente asunto, el alegato del nuev o apoderado de SALVADOR FREDY VELASCO BEJARANO no pasa de ser una discrepancia frente a la actividad del abogado de confianza que asumió la representación de aquel en los estadios procesales

SALVADOR FREDY VELASCO BEJARANO no pasa de ser una discrepancia frente a la actividad del abogado de confianza que asumió la representación de aquel en los estadios procesales anteriores, porque considera que debió:

(i) incorporar «una serie de impresiones de correos electrónicos y unos documentos relacionados» con una acción de tutela que instauró Luis Alberto Castiblanco contra AXA Colpatria y Global Service Center LTDA de la que el procesado era su representante legal, los cuales, anexó VELASCO BEJARANO a su escrito de impugnación, con los que pretendía demostrar el posible móvil de las menores para faltar a la verdad; (ii) solicitar en directo los testimonios de L.T.Z.M., L.S.Z.M., Christian Fernando Gutiérrez Rojas y Olga Eugenia Martínez Rodríguez (Padrastro y progenitora de L.T.Z.M. y a L.S.Z.M), y no conformarse con el contrainterrogatorio; y, (iii) solicitar bien sea en la imputación o acusación aclaración sobre las circunstancias de tiempo, modo

34 CSJ AP4250-2018, Rad. 48098.Casación N° 70530 11001600001920160510101

SALVADOR FREDY VELASCO BEJARANO

14 y lugar en que ocurrió el presunto acceso y los supuestos besos ; empero, dichas apreciaciones generales, de orden personal, no prueban la violación denunciada35.

21. En efecto, para que un ataque casacional de esa especie pueda reputarse plausible, resulta indispensable precisar en la demanda, no sólo las pruebas que fueron dejadas de practicar por

prueban la violación denunciada35.

21. En efecto, para que un ataque casacional de esa especie pueda reputarse plausible, resulta indispensable precisar en la demanda, no sólo las pruebas que fueron dejadas de practicar por ignorancia, incuria, desidia, impericia, negligencia o incompetencia de quien ejerc ió la defensa técnica, sino su trascendencia; lo que de suyo impone confrontar, dentro de un plano racional de abstracción, el contenido objetivo de los medios de conocimiento omitidos, con aquellos que edifican la sentencia de condena, en orden a comprobar que sus conclusiones sobre los hechos o la responsabilidad del procesado habrían sido opuestas o distintas, de haberse decretado y practicado los ignorados por el otrora abogado36; aspectos que no mencionó el censor.

22. Además, el casacionista no demuestra que los medios de prueba que afirma no solicitados sean de tal connotación que, con ellos, las conclusiones sobre los hechos o la responsabilidad del procesado habría sido opuesta o distinta, de haber sido decretados y practicados en el juicio (Cfr. CSJ SP12442 –2017, 16 agosto 2017, rad. 46388). Esa labor se quedó en el plano meramente especulativo.

23. En contraste, en la necesaria revisión de la censura se observa que su predecesor asistió al implicado en cada una de las etapas del proceso , en la audiencia preparatoria descubrió

35 Entre otras, CSJ AP1583-2019, rad. 54873, AP5413-2019, rad. 55958 y AP2062-2020, rad. 53292

etapas del proceso , en la audiencia preparatoria descubrió

35 Entre otras, CSJ AP1583-2019, rad. 54873, AP5413-2019, rad. 55958 y AP2062-2020, rad. 53292 36 Cfr. CSJ SP12442–2017, 16 ag. 2017, rad. 46388.Casación N° 70530 11001600001920160510101

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15 elementos materiales probatorios y evidencia física y , realizó postulaciones probatorias; solicitó ante el Juez de Control de Garantías audiencia de control de legalidad previo a la orden de búsqueda selectiva en base de datos; expuso teoría del caso; presentó los testimonios de Diana Alejandra Martínez Orjuela, Nubia Ximena Sierra Torres, Heidy Isabel García, Sonia Milena Becerra Garavito (psicóloga forense), Sandra Henao y el de Jaime de Jesús García Boyacá (investigador privado) . Además, el acusado testificó en su propio juicio ; y , finalmente, alegó de co nclusión, abogando por la absolución . Tales acciones defensivas frente a actos procesales estructurales desdicen la alegada falta de defensa técnica real.

24. Por consiguiente, la irregularidad carece de objetividad, pues, se reitera, la discrepancia de criterios sobre el ejercicio afortunado o no, o acerca de la orientación que en su momento puso en marcha el abogado de SALVADOR FREDY VELASCO BEJARANO para proteger los intereses de aquel, no demuestra un efectivo menoscabo del derecho a la defensa técnica.

puso en marcha el abogado de SALVADOR FREDY VELASCO BEJARANO para proteger los intereses de aquel, no demuestra un efectivo menoscabo del derecho a la defensa técnica.

25. Bajo este entendido, es claro que el casacionista solo cuestionó la eficacia del profesional que representó al procesado en la audiencia de acusación, preparatoria y en las posteriores diligencias a partir de los resultados obtenidos y no desde una real violación al derecho de defensa técnica.

26. Ninguna incorrección acredita el casacionista frente a las conclusiones a las que arribó el Tribunal; incluso, cuando resolvió igual solicitud de nulidad, razón de más para reiterar que el cargo se reduce a la invocación de un conjunto de pareceres antagónicosCasación N° 70530

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SALVADOR FREDY VELASCO BEJARANO

16 a los criterios valorativos de los fallos, que no corresponde a la Corte entrar a resolver ni zanjar, por no ser la casación un recurso de instancia.

27. Finalmente, debe indicar la Sala que el reproche del defensor consistente en que el Tribunal no se pronunció frente a los llamados de atención por parte del Juez de Conocimiento al defensor, al momento de realizar el contrainterrogatorio a los testigos de cargo, falta al principio de corrección material, por

cuanto, el ad quem sí se manifestó al respecto:

«Ciertamente el anterior defensor, al momento de llevar a cabo el contrainterrogatorio hizo algunas preguntas abiertas que conllevaron a la objeción de parte de la Fiscalía y al aviso del juez para que encausara sus preguntas. No obstante, así lo hizo y obtuvo

contrainterrogatorio hizo algunas preguntas abiertas que conllevaron a la objeción de parte de la Fiscalía y al aviso del juez para que encausara sus preguntas. No obstante, así lo hizo y obtuvo finalmente la información que requería de cada testigo».

28. Así las cosas, ante la ausencia de supuestos que acrediten la vulneración de garantías fundamentales, la censura propuesta será inadmitida.

Cargo subsidiario - Falso raciocinio .

29. El demandante arguyó que el Tribunal dio a los testimonios de L.T.Z.M., L.S.Z.M., Christian Fernando Gutiérrez Rojas y Olga Eugenia Martínez Rodríguez (Padrastro y progenitora de L.T.Z.M. y a L.S.Z.M), « un alcance que no tenían frente a la concreción de los hechos jurídicamente relevantes ». Y, «pasó por alto y/o justificó las imprecisiones, contradicciones e incongruencias» de aquellos.Casación N° 70530

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SALVADOR FREDY VELASCO BEJARANO

17 Reprochó que sobre los hechos «delictivos» por los que resultó condenado VELASCO BEJARANO «únicamente se contó con la declaración de las propias víctimas, pues sus manifestaciones no fueron objeto de corroboración científica» y «tampoco pudieron ser confirmadas con las declaraciones» vertidas en juicio por Christian Fernando Gutiérrez Rojas y Olga Eugenia Martínez Rodríguez (Padrastro y progenitora de L.T.Z.M. y a L.S.Z.M).

30. Así, manifestó el abogado que el Tribunal vulneró el

Fernando Gutiérrez Rojas y Olga Eugenia Martínez Rodríguez (Padrastro y progenitora de L.T.Z.M. y a L.S.Z.M).

30. Así, manifestó el abogado que el Tribunal vulneró el principio de no contradicción al indicar que «con el apoyo que le da tres testimonios, que acreditan circunstancias compatibles con esos hechos; es decir, que permiten corroborar su dicho».

31. El falso raciocinio se presenta cuando el juez al momento exacto de considerar la prueba para tomar la decisión correspondiente vulnera las reglas de la sana crítica. Esto es, quebranta: (i) los principios de la lógica (identidad, no contradicción, tercero excluido y razón suficiente), (ii) las leyes de la ciencia (fenómenos comprobados y universales), y (iii) las máximas de la experiencia (postulados genéricos que se consolidan por medio de la observación y la identificación de un proceso generalizado y repetitivo en un contexto temporo -espacial definitivo).

32. Determinado el fundamento de la queja, este alegato no sustenta un falso raciocinio porque, primero, enseñaría una debilidad del contenido de las pruebas testimoniales y no de su apreciación por el juez, como corresponde; y, segundo, las estimaciones que de las mismas hiciera la sentencia, no entrañaCasación N° 70530

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SALVADOR FREDY VELASCO BEJARANO

18 por sí misma el desconocimiento del principio lógico de no contradicción.

33. Así, los reproches del recurrente están sustentados en una

SALVADOR FREDY VELASCO BEJARANO

18 por sí misma el desconocimiento del principio lógico de no contradicción.

33. Así, los reproches del recurrente están sustentados en una presentación sesgada del debate probatorio y, en últimas, se reduce a la exposición de un criterio valorativo distinto del consignado en las sentencias de primera y segunda instancia, con la prete nsión de que se acojan como más acertadas sus ar

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