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CSJ - AP4176-2025(62431)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4176-2025(62431)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP4176-2025

CUI Nº 11001600001720128077201

Radicación N° 62431 Acta No. 146 Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Sería del caso pronunciarse sobre las exigencias de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de confianza de ALAN GORDON MOXON, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de febrero de 2022, queCasación N° 62431

CUI 11001600001720128077201 Alan Gordon Moxon 2 confirmó la emitida en el Juzgado Décimo Penal del Circuito de esta ciudad el 30 de julio de 2020, mediante la cual fue condenado como autor de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; empero, la Sala advierte que el respectivo escrito fue presentado de manera extemporánea.

II. SÍNTESIS FÁCTICA

2. El 20 de junio de 2012, en horas de la noche, en el aeropuerto El Dorado de Bogotá, fue aprendido el ciudadano ALAN GORDON MOXON, quien se identificó con el pasaporte N° 466434835 de Inglaterra, toda vez que en el equipaje con el que pretendía viajar con destino a Barcelona, le fue hallada una sustancia liquida, distribuida en diez paquetes plásticos, la cual arrojó resultado positivo para cocaína y sus derivados, con un

pretendía viajar con destino a Barcelona, le fue hallada una sustancia liquida, distribuida en diez paquetes plásticos, la cual arrojó resultado positivo para cocaína y sus derivados, con un peso neto de 9.780 gramos, y peso bruto de 4.256 gramos.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. El 21 de junio de 2012 se llevó a cabo la audiencia concentrada en la que, representado por un abogado de la Defensoría Pública y con la asistencia de un traductor oficial

(funcionario que desde entonces estuvo en todas las audiencias a las que asistió procesado), se legalizó la captura del arriba citado, la incautación del alucinógeno, y le fueron imputados cargos por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes — verbo rectorCasación N° 62431 CUI 11001600001720128077201 Alan Gordon Moxon 3 «llevar consigo»—, descrito en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000, conducta punible a la que no se allanó y por la que le fue impuesta medida de aseguramiento de detención.

4. A la defensa contractual o de confianza del imputado se le hizo entrega del escrito de acusación desde el 20 de junio de 2012, mismo que fue formalizado en audiencia pública del 14 de septiembre siguiente, en el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá, diligencia en la que se precisó que la modalidad de la conducta era la de «transportar». Contra tal atribución interpuso apelación la defensa prestando una nulidad, recurso del que desistió el 12 de diciembre de la misma anualidad, dado que venía adelantando conversaciones con la Fiscalía para un

apelación la defensa prestando una nulidad, recurso del que desistió el 12 de diciembre de la misma anualidad, dado que venía adelantando conversaciones con la Fiscalía para un eventual preacuerdo, negociación definitivamente frustrada en desarrollo de audiencia del 15 de marzo de 2013, en la que se repitió la formulación de acusación, tras lo cual, el 31 de mayo del citado año el acusado fue dejado en libertad por vencimiento de términos.

5. Luego de llevarse a cabo en varias sesiones —entre el 23 de abril de 2013 y el 15 de enero de 2020—, el 30 de julio de 2020 el juez de conocimiento dictó sentencia mediante la cual declaró al procesado autor responsable de la conduta endilgada. Por tanto, le impuso las penas principales de ciento veintiocho (128) meses de prisión y multa equivalente a 1.334 salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad; además, le negó los subrogados y dispuso su captura. La defensa técnica, en laCasación N° 62431

CUI 11001600001720128077201 Alan Gordon Moxon 4 audiencia de lectura, interpuso recurso de apelación, y lo sustentó dentro de la oportunidad legal —4 de agosto de 2020—.

6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió la alzada el 24 de febrero de 2022, en el sentido de impartir confirmación integral a la decisión recurrida.

7. El fallo de segundo grado se notificó en estrados, en

6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió la alzada el 24 de febrero de 2022, en el sentido de impartir confirmación integral a la decisión recurrida.

7. El fallo de segundo grado se notificó en estrados, en audiencia virtual, previa citación a las direcciones electrónicas registradas, el 2 de marzo de 2022, diligencia a la que comparecieron los delegados de la Fiscalía y del Ministerio Público, así como el defensor contractual del acusado; éste último no asistió, pese a que a través de la Embajada Británica se remitió comunicación para esos efectos, dado que en el expediente no dejó registrada una dirección —física o electrónica— en Colombia donde pudiera ser contactado, habida cuenta de encontrarse en libertad.

8. En la misma fecha les fue remitida a las partes e intervinientes que asistieron al acto oficial de notificación, copia integral del fallo de segundo grado, contra el cual la asistencia técnica del acusado, el 3 de marzo de 2022, interpuso recurso de casación. Adicional al trámite anterior, la Secretaría del Tribunal «notificó por Estado», entre el 7 y 10 de marzo de 2022, la sentencia de segunda instancia, y con base en lo anterior, según constancias de la misma dependencia, los términos para «interponer el recurso de casación» corrieron del 11 al 17 de marzo, mientras que los treinta días para sustentarlo habrían corrido del 18 de marzo al 6 de mayo del mencionado año, términoCasación N° 62431

CUI 11001600001720128077201 Alan Gordon Moxon 5

mientras que los treinta días para sustentarlo habrían corrido del 18 de marzo al 6 de mayo del mencionado año, términoCasación N° 62431 CUI 11001600001720128077201 Alan Gordon Moxon 5 dentro del cual, el 4 de mayo, la defensa allegó la demanda de casación.

IV. CONSIDERACIONES

9. Corresponde a la Corte verificar si la presentación de la demanda de casación formulada por el defensor de ALAN GORDON MOXON cumplió el presupuesto de oportunidad, a efecto de lo cual está Sala reitera a continuación el criterio jurisprudencial fijado al respecto (AP863-2024, Rad. 62799).

10. Preclusividad del término para sustentar el recurso de casación. Efecto no vinculante de las constancias secretariales que contabilizan términos. 10.1. Aunque los recursos ordinarios y extraordinarios constituyen la herramienta idónea para rebatir las decisiones jurisdiccionales, en clara garantía del derecho al acceso a la administración de justicia, ellos están sometidos a las reglas procesales de legitimidad y oportunidad. 10.2. De tiempo atrás, la Corte ha venido precisando frente al presupuesto adjetivo de oportunidad que los recursos y la demanda de casación deben ser interpuestos y sustentados, en tiempo, ante la autoridad judicial que profirió la decisión objeto del disenso, o sea, la encargada de conceder la respectiva

impugnación. Lo anterior por cuanto los términos legales:Casación N° 62431 CUI 11001600001720128077201 Alan Gordon Moxon 6 «…apuntan a preservar el orden procesal, la igualdad de los sujetos, la preclusión de las determinaciones y etapas en el trámite y la seguridad jurídica. Permiten al fiscal o juez y a los intervinientes en el proceso realizar ciertos actos y otorgan firmeza a las decisiones judiciales, aún (sic) las que carecen de fuerza de cosa juzgada, para producir efectos que deben ser respetados. Así, los actos procesales han de cumplirse en los plazos y oportunidades señalados por la ley o, en su defecto, por el director de proceso, ya que son perentorios». (CSJ AP, 7 sep. 1999, rad. 15.043). 10.3. Así mismo, en forma reiterada, la Sala ha advertido que cada parte o interviniente debe estar atento a la actuación, lo cual se traduce en el deber de observar los términos procesales, de suerte que está obligado a llevar «(…) personalmente las cuentas respectivas de acuerdo con lo establecido por la normatividad. La ley, para cada caso, es la única guía que debe seguir para las intervenciones procesales. Por tanto, yerros cometidos por los funcionarios judiciales respecto al inicio, duración o vencimiento de los términos, no son materia de excusa para una actuación extemporánea de las partes». (CSJ AP 15 feb. 1993. rad. 8127)

11. Ahora, ante los errores en la contabilización de los términos consignados en las constancias secretariales, esta

materia de excusa para una actuación extemporánea de las partes». (CSJ AP 15 feb. 1993. rad. 8127)

11. Ahora, ante los errores en la contabilización de los términos consignados en las constancias secretariales, esta Corporación ha señalado que éstas no son vinculantes y no justifican la extemporaneidad en el ejercicio de los recursos, pues, los plazos procesales rigen por ministerio de la ley. (CSJ AP, 15 de nov. 2000, rad. 17384; CSJ AP 21 feb. 2007, rad. 26898; CSJ AP 3 oct. 2007, rad. 28332; CSJ AP, 1 nov. 2007, rad. 28409; CSJ AP, 12 mar. 2008, rad. 29325; CSJ AP 14 oct. 2009, rad. 31452; CSJ AP 15 sep. 2010, rad. 33858; y CSJ 16 feb. 2011, rad. 35564, entre otros).Casación N° 62431

CUI 11001600001720128077201 Alan Gordon Moxon 7 11.1. En efecto, sobre el particular, la Corte ha precisado invariablemente que: «(…) los términos previstos para ejercer el derecho a impugnar son legales y por tanto el Juez como los sujetos procesales deben hacer sus propios cómputos, ya que las constancias secretariales apenas sirven de mecanismo informativo, sin que ello signifique, que el secretario de una Corporación no deba saber hacerlos, pues en todo caso el punto de referencia sobre la ejecutoria de las providencias es el último acto de notificación.» (CSJ AP 9 dic. 1997).

ello signifique, que el secretario de una Corporación no deba saber hacerlos, pues en todo caso el punto de referencia sobre la ejecutoria de las providencias es el último acto de notificación.» (CSJ AP 9 dic. 1997). 11.2. Desde tal perspectiva, como se refirió en la decisión AP2928-2023, rad. 63873, es indispensable concluir que las constancias o certificaciones dejadas por funcionarios encargados de controlar términos «no tienen carácter vinculante, sino simplemente informativo, porque éstos no están facultados para modificar o sustituir las disposiciones legales que regulan la iniciación o duración de los términos» —CSJ AP2374-2022, rad. 61560—, por lo que, se recaba, los sujetos procesales están impelidos a verificar que la información consignada en aquellos es correcta. 11.3. En diferentes oportunidades la Sala ha analizado algunas actuaciones tanto bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000 como de la Ley 906 de 2004, en cuyo trámite se han evidenciado en las constancias secretariales errores en la contabilización de los términos judiciales para la interposición y sustentación de recursos, precisando, desde el año 2014 (radicación 43186, 3 de diciembre), que si bien, tales actos no tienen la entidad suficiente para alterar los términos legalmente establecidos, excepcionalmente pueden presentarse situacionesCasación N° 62431 CUI 11001600001720128077201 Alan Gordon Moxon 8 en las que deban prevalecer los principios de buena fe y confianza legítima sobre el de legalidad, siempre y cuando:

CUI 11001600001720128077201 Alan Gordon Moxon 8 en las que deban prevalecer los principios de buena fe y confianza legítima sobre el de legalidad, siempre y cuando: «1. El yerro se haya concretado en el cumplimiento de un acto secretarial determinado, ya sea en la práctica estricta de una notificación, en el envío de una comunicación o en el anuncio de un traslado obligatorio a las partes que evidencien una errada contabilización de términos; o bien en el señalamiento que del plazo normativo efectúe el juez directamente en su providencia.

2. Dicho acto jurisdiccional dé iniciación al término establecido en la ley para ejercer un acto de postulación o el derecho de impugnación frente a la decisión, esto es, que «mientras el acto procesal no se lleve a cabo, el término legalmente previsto no puede empezar a contabilizarse».

Y 3. El error haya generado en las partes la convicción legítima, cierta y razonable, en el entendimiento dado por la jurisprudencia, acerca del plazo, llevándolas a realizar las actuaciones correspondientes conforme la directriz dada. Solo bajo esos presupuestos, donde la administración judicial ciertamente ha alterado la percepción del sujeto procesal sobre los términos procesales por un error en el conteo de los mismos o en las notificaciones, es que la Corte, tras ponderar el principio de legalidad frente a los de acceso a la justicia, buena fe, lealtad procesal, prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal y el de defensa -todos bajo el marco de la confianza legítima-, y darle prevalencia a estos últimos, ha resuelto reconocer que un error

procesal, prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal y el de defensa -todos bajo el marco de la confianza legítima-, y darle prevalencia a estos últimos, ha resuelto reconocer que un error jurisdiccional, como el anotado, no puede comportar efectos negativos para las partes o intervinientes del proceso afectadas el mismo.» (SP del 3 de diciembre de 2014, rad. 43186). 11.4. Dicha postura ha sido reiterada por la Sala en otros tantos pronunciamientos, dentro de los cuales se destaca el auto AP1067-2020, junio 3 de 2020, Rad. 55506, en dondeCasación N° 62431 CUI 11001600001720128077201 Alan Gordon Moxon 9 adicionalmente se clarificó que la excepción en comento debe analizarse en cada caso concreto bajo sus condiciones particulares. 11.5. Por ejemplo, la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de una procesada (SP346-2023 del 23 de agosto de 2023, rad. 63812), rememoró los antecedentes jurisprudenciales ya referidos y efectuó la ponderación para el caso concreto de los principios de buena fe y confianza legítima en confrontación con la legalidad de los términos procesales, para concluir que en tal oportunidad y debido al proceder de la juez, era aplicable excepcionalmente la protección de la confianza legítima de la defensa. 11.6. Deviene importante resaltar que, en dicha actuación, a diferencia de la que es objeto de este

la protección de la confianza legítima de la defensa. 11.6. Deviene importante resaltar que, en dicha actuación, a diferencia de la que es objeto de este pronunciamiento, la juez de conocimiento directora del proceso en la audiencia de lectura de sentencia de primera instancia fue quien estableció las fechas dispuestas para la sustentación del recurso de apelación interpuesto y el posterior traslado a los sujetos no recurrentes, es decir que las actuaciones procesales que dieron lugar al equívoco conteo de términos no provinieron del actuar de la secretaría del Despacho ni de la información consignada en las constancias secretariales obrantes en el proceso. 11.7. En resumen, el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 dispone que, una vez adoptada la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, «El fallo será leído en audiencia en el término de diez días», norma que entronca con el artículo 183 del mismo ordenamiento, el cual establece la oportunidad paraCasación N° 62431 CUI 11001600001720128077201 Alan Gordon Moxon 10 interponer el recurso de casación «ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos (…)». 11.8. Al advertir la norma menciona que la interposición tiene lugar dentro de ellos cinco días siguientes a la última notificación, hace referencia precisamente a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, como quiera que en

fundamentos (…)». 11.8. Al advertir la norma menciona que la interposición tiene lugar dentro de ellos cinco días siguientes a la última notificación, hace referencia precisamente a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, como quiera que en estrados se notifican las sentencias y los autos (artículo 168 del Código de Procedimiento Penal del 2004) y la esencia del Sistema Penal Acusatorio está dada por la oralidad (artículos 9 y 10 como principios rectores y 145, 147, 179 inciso final, ibidem). 11.9. De ahí que, en concordancia con el principio de la oralidad, el artículo 169 ibidem establezca: «Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes. Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadasCasación N° 62431 CUI 11001600001720128077201 Alan Gordon Moxon 11 en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las

Alan Gordon Moxon 11 en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación ». (Subrayado y negrilla no originales)

12. El caso concreto 12.1. Descendiendo lo anterior al asunto aquí analizado, se recuerda que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 dispone que la demanda de casación debe presentarse en un término común de treinta (30) días, posterior al de la interposición

(dentro de los 5 días siguientes a su notificación). 12.2. En el presente evento, el recurso se interpuso en la tarde el día siguiente a la lectura de la decisión de segunda instancia (2 de marzo de 2022); es decir, el 3 de marzo de 2022, por cuanto el plazo legal de 5 días para el cumplimiento de esa carga comenzó a correr desde esa fecha, y fenecía el 9 del mismo mes y año (inhábiles 5 y 6 de marzo), lo cual implica que el destinado a la presentación de la demanda, 30 días, inició el 10 de marzo y venció el 28 de abril de 2022. 12.3. Esos perentorios plazos no se cumplieron en este asunto porque el secretario del Tribunal corrió los respectivos traslados a destiempo: es decir, el destinado a interponer el recurso, entre el 11 y 17 de marzo; mientras que el correspondiente a la sustentación lo hizo cursar del 18 de marzoCasación N° 62431 CUI 11001600001720128077201 Alan Gordon Moxon 12

recurso, entre el 11 y 17 de marzo; mientras que el correspondiente a la sustentación lo hizo cursar del 18 de marzoCasación N° 62431 CUI 11001600001720128077201 Alan Gordon Moxon 12 al 6 de mayo de 2022, último lapso en el que, el 4 de mayo, la defensa presentó la sustentación. 12.4. Por lo tanto, como lo cierto es que el término de 30 días hábiles vencía el 28 de abril de 2022, más no el 6 de mayo, como equivocadamente se hizo constar por dicha empleada judicial, de ello se sigue que la sustentación del recurso fue extemporánea. 12.5. Como se trata de un plazo perentorio y preclusivo, éste no podía ser alterado mediante una constancia secretarial que consignara para su fenecimiento un momento diferente al señalado expresamente por el legislador.

13. Impera destacar que el error en la constancia secretarial no sólo abarcó el término para sustentar el recurso extraordinario de casación, sino también aquel previsto para su interposición, pues, pues sin fundamento valedero realizó actos adicionales de notificación de la sentencia de segunda instancia que no están previstos en el ordenamiento adjetivo. 13.1. En efecto, al revisar el expediente se observa que, mediante correo electrónico del 25 de febrero de 2022, remitido a las partes e intervinientes, un dependiente de la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó que «Con ocasión a las medidas adoptadas en el territorio nacional para la prevención del COVID-19, comedidamente se les solicita asistir de

a las partes e intervinientes, un dependiente de la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó que «Con ocasión a las medidas adoptadas en el territorio nacional para la prevención del COVID-19, comedidamente se les solicita asistir de manera virtual a la audiencia de lectura de decisión, programada para el próximo MIÉRCOLES 02 DE MARZO DE 2022, a partir de las 11:30Casación N° 62431 CUI 11001600001720128077201 Alan Gordon Moxon 13 de la mañana, a través de la plataforma LIFESIZE », y anexó el correspondiente link de enlace. 13.2. Dicha diligencia, según el acta y registro de audio y video obrantes en la carpeta, se surtió efectivamente en la fecha y hora programadas, dejándose constancia de la asistencia del defensor del procesado, del Ministerio Público y del Delegado de la Fiscalía. 13.3. Mediante aquella diligencia la decisión quedó notificada en estrados, como lo ordena ley, y en la misma fecha la secretaría de la Sala Penal del Tribunal remitió la sentencia de segunda instancia a los correos electrónicos de los asistentes a ese acto, excepto al procesado por encontrarse en libertad y no haber dejado este registrado un mecanismo de contacto o dirección física o electrónica para su citación, pese a que para la notificación en audiencia, la judicatura remitió a la sede diplomática del país de origen de aquel, la correspondiente información, sin que obre dentro del expediente justificación por fuerza mayor o caso fortuito, de su inasistencia a la audiencia de lectura, tal y como lo exige el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal.

información, sin que obre dentro del expediente justificación por fuerza mayor o caso fortuito, de su inasistencia a la audiencia de lectura, tal y como lo exige el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal. 13.4. Sin reparar en lo anterior, el Secretario del Tribunal Superior de Bogotá, con base en la información de una dependiente de esa oficina en el sentido de que la sentencia de segunda instancia había sido, también, notificada «por Estado» fijado del 7 al 10 de marzo de 2022, señalo un traslado común de 5 días para interponer casación a partir del día hábil siguiente (11 de marzo de 2022) y hasta el 17 del mismo mes y añoCasación N° 62431 CUI 11001600001720128077201 Alan Gordon Moxon 14 (expresión de inconformidad que ya había sido formulada por la defensa el 3 de dicho mes), y luego de ello para luego, sentó la otra constancia de traslado común de 30 días para sustentar el recurso de casación, indicando que dicho término corría del 18 de marzo al 6 de mayo de 2022. 13.5. Deviene incontrovertible que las aludidas constancias no habilitan la fase ya superada para el acto procesal que concita la atención de la Sala, pues, como se indicó en acápites precedentes, el conteo de términos para interponer y sustentar el recurso extraordinario de casación opera por ministerio de la Ley, y en forma automática sin que dependa de la interpretación de los funcionarios o empleados judiciales que tienen a su cargo la actuación, cuyas constancias no son vinculantes para los sujetos procesales, quien están llamados a

ministerio de la Ley, y en forma automática sin que dependa de la interpretación de los funcionarios o empleados judiciales que tienen a su cargo la actuación, cuyas constancias no son vinculantes para los sujetos procesales, quien están llamados a verificar si lo allí consignado se ajusta a la realidad.

14. Para esta Sala es evidente el dislate de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, no sólo en la contabilización de los términos establecidos legalmente para la interposición y sustentación de la demanda de casación, sino en las formas de notificación utilizadas en el trámite de esta actuación, pues, se reitera, pasó por alto que de conformidad con lo establecido por el legislador en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004, «por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados» y «[e]n caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito», situación que no se encuentra acreditada en la documental obrante en la actuación.Casación N° 62431

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15. Se insiste, el término de cinco días para interponer el recurso de casación debía contabilizarse desde el 3 de marzo de 202, al 9 del mismo mes y año; mientras que el de sustentación o presentación de la respectiva demanda, del 10 de marzo al 28 de abril de 2022; sin embargo, el respectivo escrito se allegó hasta el 4 de mayo siguiente, de manera extemporánea.

16. De acuerdo con el recuento procesal anterior, para la

o presentación de la respectiva demanda, del 10 de marzo al 28 de abril de 2022; sin embargo, el respectivo escrito se allegó hasta el 4 de mayo siguiente, de manera extemporánea.

16. De acuerdo con el recuento procesal anterior, para la Sala no es predicable la afectación de la confianza legítima de las partes e intervinientes del presente caso, dados los errores cometidos por la secretaría del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto la notificación de la sentencia de segunda instancia se surtió en estrados, esto es en la audiencia realizada para tal fin, sin que medie causal de justificación de quienes no asistieron a pesar de haber sido citados debidamente, por lo que no se encuentra acreditada la excepción de la regla general de notificación prevista en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004.

17. Era tal el conocimiento de la defensa técnica de los perentorios plazos para acudir al mecanismo extraordinario, que esa parte interpuso el recurso de casación el 3 de marzo de 2022, luego de haber asistido a la diligencia de lectura y de recibir en la respectiva fecha copia del fallo de segundo grado, lo cual evidencia que, como era su deber, tenía claros los términos procesales de ley que le correspondía observar, sin que las constancias secretariales posteriores sean lo suficientemente vinculantes para generarle una expectativa razonable de un conteo distinto para la sustentación de la demanda.Casación N° 62431

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18. Vale recordar, que la jurisprudencia constitucional, también ha señalado que la variación del término legal para la

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18. Vale recordar, que la jurisprudencia constitucional, también ha señalado que la variación del término legal para la sustentación de los recursos en el marco del proceso penal no puede modificarse por los errores cometidos por las secretarías de los despachos judiciales, dado que ello afectaría el principio de legalidad: «Frente a ello, si una secretaría incurre en un equívoco al dejar una constancia de corrimiento o vencimiento de un término, bien sea de ejecutoria, de sustentación o de traslado, el deber de los sujetos procesales es atenerse al régimen legal vigente en materia de procedimiento y no aprovechar la eventual ‘extensión’ de términos a que pueda haber lugar con ocasión de los equívocos en que incurran las secretarías de los despachos judiciales.

Podría pensarse que en un supuesto como este hay lugar a la aplicación del principio de confianza legítima ya que un yerro secretarial en un punto como ese generaría una expectativa que toca con derechos fundamentales como el de segunda instancia en tanto contenido del debido proceso. No obstante, ningún profesional del derecho puede asumir que las irregularidades en que incurra la secretaría de un despacho judicial tienen la virtualidad de extender los términos procesales pues éstos los fija la ley y no servidor público alguno. Por ello, el deber de un sujeto procesal, jurídicamente formado, es atenerse a lo que la ley dispone en materia de notificaciones, ejecutorias, recursos, sustentaciones y traslados.» (CC. T-661 de 2005).

19. Con fundamento en lo expuesto, de las constancias

ley dispone en materia de notificaciones, ejecutorias, recursos, sustentaciones y traslados.» (CC. T-661 de 2005).

19. Con fundamento en lo expuesto, de las constancias secretariales expedidas por la secretaría del Tribunal Superior de Bogotá no se predica una expectativa razonable al interesado en impugnar la sentencia de segunda instancia, máxime cuando se entienden notificadas las partes en estrados, esto es el 2 de marzo de 2022 y el defensor interpuso el recursoCasación N° 62431

CUI 11001600001720128077201 Alan Gordon Moxon 17 extraordinario al día siguiente; no obstante, y aun cuando con base en su conocimiento debió prever que la sustentación tenía hacerla, a más tardar, el 28 de abril siguiente, se tomó 4 días adicionales al término legal para sustentar la demanda.

20. Como consecuencia de lo anterior, se impone declarar desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa de ALAN GORDON MOXON . Por lo tanto, la Sala se abstendrá de estudiar el libelo correspondiente y devolverá el expediente al despacho de origen.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECLARAR desierto, por extemporáneo, el recurso extraordinario de casación promovido por el defensor de ALAN GORDON MOXON y, en consecuencia, abstenerse de estudiar el libelo correspondiente.

Segundo: ADVERTIR que contra esta decisión procede el recurso de reposición.

Tercero: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

estudiar el libelo correspond

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