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CSJ - AP4176-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4176-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

AP4176-2026 Radicación N° 70563 Acta No. 205.

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de LEONEL ANTONIO GALVÁN OLIVEROS , contra la sentencia proferida el 10 de junio de 2025 1 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual confirmó integralmente el fallo emitido el 31 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero Penal Circuito c on Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja (Santander), en el que

1 Leída el 24 de julio de 2025.68081600013520150186101 Casación N° 70563

LEONEL ANTONIO GALVÁN OLIVEROS

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condenó al implicado por el punible de feminicidio agravado en grado de tentativa.

II. ANTECEDENTES

2. Fácticos

2.1. Mayerly Fajardo Mogollón y LEONEL ANTONIO GALVÁN OLIVEROS sostuvieron una relación sentimental «alrededor de un año».

2.2. En mayo de 2015, GALVÁN OLIVEROS invitó a salir a Mayerly Fajardo Mogollón, y cuando se encontraban en la casa de él «la golpeó, la insultó, causándole unas lesiones en su humanidad» que le generó una incapacidad médico legal de 10

a Mayerly Fajardo Mogollón, y cuando se encontraban en la casa de él «la golpeó, la insultó, causándole unas lesiones en su humanidad» que le generó una incapacidad médico legal de 10 días y secuelas «a determinar».

2.3. En otra ocasión, el 30 de julio de 2015, «en horas de la noche» se encontraba departiendo con «una amiga» en el establecimiento «Las Marías» de Barrancabermeja, cuando llegó GALVÁN OLIVEROS «la agarra por el cabello» y «la insulta».

2.4. El 31 de julio de 2015 «aproximadamente a las 11:30 de la noche», cuando Mayerly Fajardo Mogollón estaba dormida en el sofá de su casa, ingresó LEONEL ANTONIO con «un arma cortopunzante, se le monta encima» y le propina «alrededor de 12 puñaladas y golpes en su humanidad» , y le manifestó que «esto era para que se acordara de él, que se iba a morir y que ahora fuera y lo demandara».68081600013520150186101 Casación N° 70563

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2.5. El Instituto Nacional de Medicina Legal determinó 35 días de incapacidad médico legal definitiva para la víctima; y secuelas consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter por definir.

2.6. Una de las heridas le generó a Fajardo Mogollón un neumotórax, que el comprometió su vida, por cuanto, afectó su sistema respiratorio; sin embargo, debido a la atención médica «logró superar la emergencia presentada en su pleura».

neumotórax, que el comprometió su vida, por cuanto, afectó su sistema respiratorio; sin embargo, debido a la atención médica «logró superar la emergencia presentada en su pleura».

2.7. El 31 de julio de 2015 , la señora Mayerly Fajardo Mogollón instauró denuncia contra LEONEL ANTONIO

GALVÁN OLIVEROS.

3. Procesales

3.1. Con fundamento en los hechos referidos, el 14 de agosto de 20152, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de B arrancabermeja, se legalizó la captura de LEONEL ANTONIO GALVÁN OLIVEROS; y la Fiscalía le formuló imputación como autor del delito de feminicidio agravado tentado (Artículos 104 3 A literal A 4, 104 B 5 literal G6 numeral 77 y 27 del Código Penal).

2 Cfr. Folios 308 y 309. Cuaderno Primera Instancia. 3 Adicionado por el artículo 2 de la Ley 1761 de 2015. 4 «Tener o haber tenido una relación familiar, íntima o, de convivencia con la víctima, (…)» 5 Adicionado por el artículo 3 de la Ley 1761 de 2015. 6 Por medio de las circunstancias de agravación punitiva descritas en los numerales (…) 7 (…) del artículo 104 del Código Penal. 7 «Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación».68081600013520150186101 Casación N° 70563

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El implicado no aceptó el cargo y le fue impuesta medida

esta situación».68081600013520150186101 Casación N° 70563

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El implicado no aceptó el cargo y le fue impuesta medida de aseguramiento en establecimiento carcelario ; no obstante, GALVÁN OLIVEROS el 3 de agosto de 20178 recobró su libertad por vencimiento de términos.

3.2. El escrito de acusación9 fue radicado el 21 de octubre de 2015 por el delito objeto de imputación.

3.3. Correspondió el asunto al Juzgado Primero Penal Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja (Santander); despacho judicial que, el 7 de septiembre de 2015, agotó su verbalización10. La audiencia preparatoria11 se realizó el 25 de abril de 2016.

3.4. El debate oral y público se adelantó en sesiones del 28 de junio 12, 12 de septiembre 13, 10 de octubre 14 y 28 de noviembre de 2017 15; 24 de febrero 16, 2117 y 2418 de abril, 13 de junio19, 24 de julio 20 y 20 de abril 21 de 2023; y, 15 de abril de 202422.

8 Cfr. Folios 162 y 163, ib. 9 Cfr. Folios 282 al 289, ib. 10 Cfr. Folios 260 y 261. Cuaderno Primera Instancia. 11 Cfr. Folios 234 al 238, ib. 12 Cfr. Folios 216 y 217, ib. 13 Cfr. Folios 206 y 207, ib. 14 Cfr. Folios 199 y 200, ib.

11 Cfr. Folios 234 al 238, ib. 12 Cfr. Folios 216 y 217, ib. 13 Cfr. Folios 206 y 207, ib. 14 Cfr. Folios 199 y 200, ib. 15 Cfr. Folios 192 y 193, ib. 16 Cfr. Folio 183, ib. 17 Cfr. Folios 179 y 180, ib. 18 Cfr. Folios 137 y 138, ib. 19 Cfr. Folios 170 y 171, ib. 20 Cfr. Folios 132 y 133, ib. 21 Cfr. Folio 101, ib. 22 Cfr. Folio 63, ib.68081600013520150186101 Casación N° 70563

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3.5. La sentencia23 se profirió el 31 de mayo de 2024. La Juez de Conocimiento condenó a LEONEL ANTONIO GALVÁN OLIVEROS como autor de feminicidio agravado tentado (Artículos 104 A literal A, 104 B literal G numeral 7 y 27 del Código Penal); en consecuencia, le impuso la pena de 250 meses de prisión y lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. Le negó la suspensión de la ejecución de la pena privativa y la prisión domiciliaria.

3.6. Apelada24 esta decisión por la defensa técnica, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 10 de junio de 2025 25, la confirmó; providencia recurrida en casación26 por el mismo interviniente.

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN

4. Cargo primero. Nulidad por violación del principio de inmediación de la prueba

providencia recurrida en casación26 por el mismo interviniente.

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN

4. Cargo primero. Nulidad por violación del principio de inmediación de la prueba

En desarrollo de la censura, indicó que:

4.1. El principio de inmediación implica que la juez que profirió la sentencia sea la misma que presenció la práctica de las pruebas.

23 Cfr. Folios 30 al 53, ib. 24 Cfr. Folios 9 al 23. Cuaderno Primera Instancia. 25 Cfr. Folios 8 al 36. Cuaderno Segunda Instancia. 26 Cfr. Folios 71 al 169, ib.68081600013520150186101 Casación N° 70563

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4.2. Las audiencias de formulación de acusación y preparatoria y la «totalidad de la práctica probatoria de la Fiscalía» fue presidida por una juez diferente a la que profirió la sentencia de primera instancia, luego de que practicara la única prueba de la defensa.

4.3. La Juez que profirió la sentencia de primer grado «no tuvo contacto directo y personal con ninguno de los testigos de la Fiscalía (…) 6 médicos, la víctima, 3 familiares de la víctima y 1 policía».

4.4. Para la «correcta» valoración de la prueba testimonial «era esencial que el juez que emitiera la sentencia de primer grado tuviese contacto directo y personal con la prueba, pues ello le hubiera permitido percibir no el contenido verbal de los testimonios o peritajes, sino también aspectos no verbales como

«era esencial que el juez que emitiera la sentencia de primer grado tuviese contacto directo y personal con la prueba, pues ello le hubiera permitido percibir no el contenido verbal de los testimonios o peritajes, sino también aspectos no verbales como gestos, reacciones y actitudes que son cruciales para formar su convicción».

4.5. La testigo Mayerli Najera Monsalve declaró en el juicio oral que «la afectación que sufrió Mayerli Fajardo Mogollón fue apenas del diez por ciento» ; empero, el Tribunal plasmó en la sentencia de segundo grado respecto de aquella declaración «un vago comentario» consistente en que «fue quien atendió la urgencia de la ofendida», y desconoció que «presentó la realidad médica que solo con el 50% de la afectación pulmonar por un neumotórax, puede afectar la respiración».68081600013520150186101 Casación N° 70563

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4.6. De lo expuesto por la médica Najera Monsalve se concluye «que la vida de la víctima jamás estuvo en riesgo serio de perder la vida».

4.7. La ausencia de «contacto directo» de la juez que profirió la sentencia con la testigo Mayerli Najera Monsalve «constituye una limitación significativa al principio de inmediación».

4.8. Al no presenciar directamente la Juez la declaración de Najera Monsalve se «vio privada de: percibir la credibilidad del testigo, apreciar matices técnicos y científicos y formar un convencimiento fundado» y de advertir que expuso que «no ha

de Najera Monsalve se «vio privada de: percibir la credibilidad del testigo, apreciar matices técnicos y científicos y formar un convencimiento fundado» y de advertir que expuso que «no ha visto el primero en fallecer con ocasión a un neumotórax».

4.9. La declaración del testigo José Fernando Silva Llanos es consistente con la vertida por Mayerli Najera Monsalve, por cuanto, indicó que la víctima «ingresó el 31 de julio de 2015, y se le dio de alta el 01 de agosto de 2015, por considerar que las heridas eran superficiales».

4.10. El médico Óscar Alberto González expuso que se trató de «violencia basada en género» y la no observancia del principio de inmediación «impidió a la juez a quo» valorar «aspectos subjetivos de la forma de hablar, la dubitación asumida por el perito del INML, lo inconteste que fue su testimonio sobre aspectos puntales que explicó de su informe pericial».68081600013520150186101 Casación N° 70563

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4.11. La radióloga Marlene Yaneth Murillo Gómez expuso que «no encontré ningún hallazgo que me dijera que la paciente debía ser llevada a cirugía de forma inmediata».

4.12. El médico Camilo Ernesto Baza Castillo manifestó que el diagnostico «fue neumotórax derecho, 10% con enfisema subcutáneo».

5. Cargo segundo. Nulidad por violación del principio de concentración e inmediación de la prueba y derecho a un plazo razonable

que el diagnostico «fue neumotórax derecho, 10% con enfisema subcutáneo».

5. Cargo segundo. Nulidad por violación del principio de concentración e inmediación de la prueba y derecho a un plazo razonable

Fundamentó el reproche en que: 5.1. Al presentarse «dilaciones injustificadas y la fragmentación del proceso» , comprometieron «gravemente» los principios de concentración, inmediación y el derecho a un plazo razonable.

5.2. Las sesiones en que se adelantó el juicio oral evidencian «lapsos de inactividad judicial que superan con creces cualquier estándar de razonabilidad y continuidad procesal».

5.3. La espera de «cerca de un año para recaudar la única prueba de la defensa» después de practicarse las de la Fiscalía, «fragmentó la actividad probatoria » y, «la dilación de más» de «cinco años, nueve meses y veintiún días» entre el recaudo de la prueba de la defensa y la audiencia en que se expusieron los alegatos de conclusión «es una interrupción desproporcionada que rompe cualquier noción de continuidad del juicio»68081600013520150186101 Casación N° 70563

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5.4. Las interrupciones impidieron que el juez y las partes mantuvieran «una visión de conjunto» y una «impresión directa» de las pruebas «dificultando una valoración integral y coherente».

5.5. El prolongado paso del tiempo «desvanece la memoria del juez sobre los detalles cruciales de las pruebas. La

de las pruebas «dificultando una valoración integral y coherente».

5.5. El prolongado paso del tiempo «desvanece la memoria del juez sobre los detalles cruciales de las pruebas. La capacidad del juzgador para valorar adecuadamente la prueba se ve seriamente comprometida cuando no existe un contacto directo y fresco de la misma».

5.6. La «magnitud» de las dilaciones y la consecuente «afectación a la memoria judicial y la capacidad de valoración integral de la prueba» conllevan a un «grave menoscabo» del debido proceso y del derecho a un juicio justo.

5.7. La «falta de concentración» puede generar una mora judicial que afecta este derecho, especialmente si el cambio de jueces y fiscales quiebra los principios de inmediación y concentración».

5.8. La única prueba de la defensa , testimonio del psiquiatra Abelardo Muñoz «de manera hartamente curiosa y extraña, fue la única que se realizó con una grabadora portátil de audio» por lo que «no fue idónea y no garantizaron la fidelidad de lo actuado, impidiendo que el juez que finalmente sentenció tuviera un conocimiento completo y preciso de las pruebas».68081600013520150186101 Casación N° 70563

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5.9. La sentencia «carece de una motivación sólida» respecto a «la valoración de ciertas pruebas» como el testimonio de la médica Mayerli Najera Monsalve quien manifestó que «no ha visto la primera persona muerta por un neumotórax, poniendo en evidencia que el riesgo fue leve» y por tanto «jamás hubo la

de la médica Mayerli Najera Monsalve quien manifestó que «no ha visto la primera persona muerta por un neumotórax, poniendo en evidencia que el riesgo fue leve» y por tanto «jamás hubo la intención» de LEONEL ANTONIO GALVÁN OLIVEROS de «matar» a Mayerly Fajardo Mogollón.

6. Así, solicitó el casacionista que «se declare la nulidad de lo actuado a partir de la formulación de acusación» por cuanto, « por el paso de los años» los peritos médicos de la defensa fallecieron y «se hace necesario solicitar el decreto de un nuevo peritaje y testimonios y se desarrolle un nuevo juicio con un nuevo juez» que garantice los principios de inmediación, concentración y juez natural.

IV. CONSIDERACIONES

7. La Sala de Casación Penal, al tenor de lo previsto en el artículo 235, numeral 1°, en armonía con los artículos 31, numeral 1°, y 184, incisos primero y segundo, de la Ley 906 de 2004, es competente para decidir acerca de la admisión de las demandas de casaci ón presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores y el

Tribunal Superior Militar.

8. De acuerdo con el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) , la casación es un mecanismo de control tanto constitucional como legal que68081600013520150186101

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procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, según lo previsto en el artículo 180 del mismo

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procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, según lo previsto en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías fundamentales; iii) la reparación de los agravios inferidos; y, iv) la unificación de la jurisprudencia.

9. Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal, se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, su fundamentación, posición del impugnante dentro del proceso de índole de la discusión lo ameriten.

10. Sin embargo, lo anterior no implica que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia.

11. De tal modo, el libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado.

12. Así, debido a su naturaleza extraordinaria, quien accede al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos68081600013520150186101

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segundo grado.

12. Así, debido a su naturaleza extraordinaria, quien accede al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos68081600013520150186101

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sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando) y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho.

13. El escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos. El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina la inadmisión del libelo, conforme lo prevé el segundo inciso del ca non 184 de la Ley 906 de 2004.

14. Si bien, el abogado de LEONEL ANTONIO GALVÁN OLIVEROS en su demanda de casación aludió a dos cargos, los fundamentó en la causal 2 prevista en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, el primero, por vulneración al principio de inmediación de la prueba y el segundo, a los de concentración y juez natural, la Sala los resolverá en conjunto, por tener argumentos similares.

15. Cargos primero y segundo. Nulidad

15.1. Tratándose de la pretensión de invalidación de la

concentración y juez natural, la Sala los resolverá en conjunto, por tener argumentos similares.

15. Cargos primero y segundo. Nulidad

15.1. Tratándose de la pretensión de invalidación de la actuación en los términos de la causal segunda prevista en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, la Sala tiene dicho que los motivos de ineficacia de los actos procesales no68081600013520150186101 Casación N° 70563

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son de libre proposición; por el contrario, se hallan sometidos al cumplimiento de precisos postulados que los dotan de sentido y los hacen operantes.

15.2. De este modo, la fundamentación del ataque debe hacerse a la luz de los principios de taxatividad 27, acreditación28, convalidación 29, instrumentalidad de las formas30, protección31, trascendencia32 y residualidad33, pues, si se avizora que el defecto denunciado no logra afectar en su esencialidad el desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo impugnado, no hay lugar a la admisión de la censura.

15.3. Cuando se invoca la causal de nulidad al demandante le corresponde: i) identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación; ii) señalar si se trata de un vicio de estructura o garantía; iii) plantear los fundamentos fácticos; iv) indicar los preceptos que considera conculcados; v) fijar el momento procesal en que se produjo la anomalía, así como la cobertura de la invalidez deprecada; vi) acreditar, en términos de trascendencia, la

considera conculcados; v) fijar el momento procesal en que se produjo la anomalía, así como la cobertura de la invalidez deprecada; vi) acreditar, en términos de trascendencia, la

27 Solo es posible plantear nulidades por los motivos expresamente previstos en la ley . 28 Quien alega la configuración de un vicio enervante, debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. 29 Aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales. 30 No es dable declarar la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad prevista por el legislador. Como las formas no son un fin en sí mismo, a pesar de que el acto procesal no se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, lo importante es que haya alcanzado el propósito para el cual está destinado. 31 No puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 32 Quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento y que l a magnitud del defecto tenga incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia. 33 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para subsanar el yerro detectado.68081600013520150186101 Casación N° 70563

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33 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para subsanar el yerro detectado.68081600013520150186101 Casación N° 70563

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necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho afectado con la anormalidad procesal o la garantía conculcada [CSJ, AP2274-2024, AP38142023, AP3479-2023, AP651-2023, AP3476-2023].

15.4. Ahora, si bien la Sala ha admitido cierta flexibilidad en la postulación y desarrollo de esta causal, también ha precisado que tal libertad no permite dar trámite a cualquier escrito que exponga la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado. Esto es así p orque no se trata de proponer sin fundamentación alguna, ni de invocar, a manera de razón invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que, habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial, el resultado no fue positivo para la parte afectada. Así, se deben plantear verdaderos motivos de ineficacia, por afectación grave de la estructura del proceso o de las garantías de las partes, que no es posible superar de manera distinta.

15.5. El demandante reprocha que el Juzgado de Conocimiento vulneró el principio de concentración –primer cargo-, por cuanto, la juez que profirió la sentencia de primera, no fue ante quien se practicaron las pruebas y se expusieron los alegatos finales.

Asimismo, alega que se vulneraron los principios de inmediación de la prueba y juez natural –segundo cargo-, pues, el

no fue ante quien se practicaron las pruebas y se expusieron los alegatos finales.

Asimismo, alega que se vulneraron los principios de inmediación de la prueba y juez natural –segundo cargo-, pues, el juicio se extendió por un periodo de tiempo «irrazonable de más de ocho (8) años».68081600013520150186101 Casación N° 70563

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15.6. Los principios de concentración e inmediación en el sistema penal acusatorio, ciertamente imponen al juez los deberes de –en lo posible-: (i) disponer la práctica de las pruebas de manera continua, en poco tiempo y preferiblemente en única sesión, y (ii) presenciar directamente tanto esa actividad, así como las alegaciones de las partes. Esto para que el conocimiento del juez –el cual debe forjarse a partir de las pruebas - no resulte intervenido, alterado o contaminado por fallas en su memoria, o confusiones en relación con los medios de convicción de otros procesos, o por ignorar aspectos objetivos de la prueba –o de su práctica-, trascendentes para su valoración.

15.7. Así, los principios de concentración e inmediación se materializan en las fases de apreciación y valoración probatoria y para demostrar el quebrantamiento –de alguna de estas normas rectorasel casacionista estaba en la obligación de explicar, concretamente, de qué manera se vieron afectados aquellos componentes del examen de las pruebas y, consecuentemente, cómo ello condujo a la adopción de una decisión injusta; empero, en el presente asunto nada de ello se mencionó.

aquellos componentes del examen de las pruebas y, consecuentemente, cómo ello condujo a la adopción de una decisión injusta; empero, en el presente asunto nada de ello se mencionó.

15.8. Ahora, cuando se produce la variación de un funcionario de conocimiento en el curso del juicio, de modo que quien presenció las pruebas no es la misma persona que adoptó la decisión -sentido del fallo o sentencia -, procederá la anulación y repetición de la fase probatoria, siempre que se evidencie una lesión efectiva y cierta de los derechos del procesado u otra parte o interviniente; valoración que debe efectuarse en cada caso concreto atendiendo a sus68081600013520150186101 Casación N° 70563

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particularidades y considerando, entre otros criterios, las razones que suscitaron el reemplazo del juez, la existencia de registro de audio y video del juicio y su capacidad para reflejar de manera fidedigna lo sucedido, y la importancia que las pruebas no apreciadas por el juez tienen para la decisión del caso.

15.9. A nada de ello se refirió el actor, quien, a más de la precaria afirmación de haberse desconocido el mentado principio, nada hizo por evidenciar el dislate; pues no indicó de qué manera la apreciación y valoración de las pruebas llevadas a cabo en la sentencia, están incididas por el desconocimiento de alguna situación acaecida en el juicio no susceptible de ser observada en los registros o en la carpeta por el juez que adoptó la decisión.

15.10. Así, lo relevante era establecer la ocurrencia de un

de alguna situación acaecida en el juicio no susceptible de ser observada en los registros o en la carpeta por el juez que adoptó la decisión.

15.10. Así, lo relevante era establecer la ocurrencia de un perjuicio trascendente, real, material y efectivo derivado del quebrantamiento –de alguna de estas normas rectorasconcentración e inmediación; empero, a na da de ello aludió el demandante.

Contrario a lo anterior, advierte la Sala es la discrepancia del defensor en la valoración probatoria que realizaron las instancias respecto de las pruebas de cargo, al punto de asegurar en la demanda de casación que la sentencia «carece de una motivación sólida» respecto a «la valoración de ciertas pruebas» como el testimonio de la médica Mayerli Najera Monsalve quien manifestó que «no ha visto la primera persona muerta por un neumotórax, poniendo en evidencia que el riesgo68081600013520150186101 Casación N° 70563

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fue leve» y por tanto «jamás hubo la intención» de LEONEL ANTONIO GALVÁN OLIVEROS de «matar» a Mayerly Fajardo Mogollón.

15.11. Además, el Juzgado y el Tribunal resolvieron la discusión sustancial planteada, respecto de si con lo declarado por los médicos –Mayerli Najera Monsalve, José Fernando Silva Llanos, Óscar Alberto González Pedraza, Marlín Yaneth Murillo Gómez y Camilo Ernesto Baza Castillo - presentados en el juicio oral por la Fiscalía, se acreditó si la vida de Mayerly Fajardo Mogollón estuvo o no en riesgo.

Gómez y Camilo Ernesto Baza Castillo - presentados en el juicio oral por la Fiscalía, se acreditó si la vida de Mayerly Fajardo Mogollón estuvo o no en riesgo.

15.11.1. Al punto en la sentencia de primera instancia se consideró:

«Ahora bien, respecto a las manifestaciones hechas por la defensa en sus alegaciones, de que en el presente asunto no estuvo en riesgo la vida de la víctima, por tanto no se podría hablar de un feminicidio en grado de tentativa, sino de las lesiones person ales, se traen a colación los testigos con los cuales, la Fiscalía demostró su teoría del caso, en el sentido de señalar el perjuicio sufrido por Mayerly, en su integridad física que conllevó a sufrir una afectación a su salud, ya que una de esas heridas c ausadas por el procesado fue profunda, la cual no fue percibida en la primera atención médica, al punto que la víctima por su condición de salud en dificultad, nuevamente recurre, diagnosticándole un neumotórax, que le comprometió su vida, como a continuac ión se sintetiza con los profesionales en la salud.

(…)

7. Encuentra el Juzgado que, si bien es cierto, la señora Mayerly no falleció a raíz de estas heridas, esto se debe a que fue intervenida quirúrgicamente en un tiempo razonable, de modo que se logró superar la emergencia presentada en su68081600013520150186101

Casación N° 70563

LEONEL ANTONIO GALVÁN OLIVEROS

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pleura, difiere el Despacho de las manifestaciones de la

modo que se logró superar la emergencia presentada en su68081600013520150186101 Casación N° 70563

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pleura, difiere el Despacho de las manifestaciones de la defensa respecto a que la víctima no estuvo en peligro de muerte, solo por el hecho de que ante el ataque salió caminando del hospital después de la atención médica, pues como ya se dijo, debido a estas lesiones, su salud se vio afectada, viéndose obligada a reingresar por urgencias (…)»34.

15.11.2. Al insistir el defensor en su recurso de apelación en que la vida de la víctima no estuvo en peligro, el Tribunal expuso:

«Ahora bien, el recurrente alegó que las lesiones no afectaron un órgano vital o arteria que pusiera en peligro la vida de la víctima; sin embargo, dicha manifestación está alejada de la realidad y se muestra contraevidente con lo acreditado en juicio oral; se le recuerda al abogado defensor que una de las heridas le generó a la agraviada un neumotórax, esto es, se comprometió el sistem a respiratorio de Mayerly, debido a lo cual, el 5 de agosto de 2015, fue intervenida quirúrgicamente. Los galenos tratantes fueron claros, este tipo de patologías son evolutivas, de manera inmediata no estaba en riesgo la vida, pero de manera evolutiva sí, pues de no ser atendida oportunamente, el pulmón puede colapsar y conllevar al de

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