CSJ - AP4177-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4177-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP4177-2025 Radicación No. 69111 Aprobado según acta No. 146 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
1. La Corte define cuál es la autoridad competente para resolver los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía 89° Seccional DECOC 1 y la defensa de URIEL CÁCERES MENDOZA , contra la sentencia del 13 de diciembre de 2023 , emitida por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira2. 1 Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales. 2 Hoy Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Pereira; Mediante ACUERDO PCSJA21-11853 20/09/2021 ARTÍCULO 6.° Competencia excepcional del Juzgado Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira. El Juzgado 002 Penal deRadicación No. 11001600127620150009901
Definición de competencia No. 69111 Uriel Cáceres Mendoza y otro Asunto en el que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué rehusó la competencia tras advertir que no ostenta la calidad de superior funcional del aludido despacho, como sí ocurre respecto del Tribunal de Pereira,
quien contrario a esto, sostuvo que los hechos materia de juzgamiento ocurrieron en aquel distrito judicial, aunado a la competencia excepcional dispuesta en el artículo 44 de la Ley 906 de 2004.
II. HECHOS
2. Desde el año 2014, Uriel Cáceres Mendoza y Alonso de Jesús Gallo Jiménez, junto con otras personas, hacían parte organización criminal denominada “Los Usurpadores” quienes al parecer amenazaban a varios residentes de las urbanizaciones Milagro de Dios, Villa Prado y Santa Rita de la ciudad de Ibagué, a quienes les reclamaban sumas de dinero para garantizar la permanencia en los lotes y en caso contrario los intimidaban con armas de fuego para que abandonaran sus predios y disponer de los mismos.
III. ANTECEDENTES
3. Las audiencias preliminares del caso se llevaron a cabo los días 30, 31 de marzo y 1° de abril de 2017 ante el Circuito Especializado itinerante de Pereira creado en el numeral 6.° del artículo 36 del Acuerdo del PSAA15-10402 de 2015, se denominará Juzgado 002 Penal de
Circuito Especializado de Pereira. 2Radicación No. 11001600127620150009901 Definición de competencia No. 69111 Uriel Cáceres Mendoza y otro Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué (Tolima), en las cuales: i) se impartió legalidad a las órdenes y diligencias de allanamiento y registro, así como a la captura de los implicados, la cual fue precedida por orden judicial; ii) se formuló imputación a los ciudadanos ALONSO
- se impartió legalidad a las órdenes y diligencias de allanamiento y registro, así como a la captura de los implicados, la cual fue precedida por orden judicial; ii) se formuló imputación a los ciudadanos ALONSO DE JESÚS GALLO JIMÉNEZ, URIEL CÁCERES MENDOZA y otras personas 3, por la presunta comisión de las conductas punibles de urbanización ilegal, concierto para delinquir agravado y desplazamiento forzado, (artículos 318, 340 y 180 del C.P.); y, iii) a los mencionados procesados, se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en lugar de residencia. 3.1. Dado que algunos de los implicados suscribieron preacuerdo, esto produjo la ruptura de la unidad procesal, por lo que la actuación continuó respecto de ALONSO DE JESÚS GALLO JIMÉNEZ y URIEL CÁCERES MENDOZA. 3.2. El delegado de la Fiscalía radicó escrito de acusación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Ibagué, quien adelantó la audiencia de formulación de acusación. 3 Jackson Meléndez Ibarra, Kelver Meléndez Ibarra, Fernando Guerrero Meléndez, Javid Gilberto Páez Ortiz, Érika Bermúdez Porras, Michael Yiliani Rondón Bermúdez, Víctor Manuel Rondón Rojas, Jonathan Garzón, Alejandro Carrillo Sánchez, Juan Carlos Durán Marín, Ever Fabián Carrillo Sánchez y Jairo Guerrero
Meléndez.
Bermúdez, Víctor Manuel Rondón Rojas, Jonathan Garzón, Alejandro Carrillo Sánchez, Juan Carlos Durán Marín, Ever Fabián Carrillo Sánchez y Jairo Guerrero Meléndez. 3Radicación No. 11001600127620150009901 Definición de competencia No. 69111 Uriel Cáceres Mendoza y otro 3.3. El 9 de mayo de 2018, durante el desarrollo de la etapa preparatoria, el mentado juez se declaró impedido para continuar con la actuación con fundamento en la causal prevista en el numeral 6° del artículo 56 del C.P.P., y remitió las diligencias a su homólogo 1° Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, quien también se declaró impedido bajo idénticas circunstancias. 3.4. La actuación fue remitida al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira (Risaralda), despacho que declaró fundada la manifestación impeditiva, mediante auto del 15 de septiembre de 2021, por lo que continuó y finalizó el juicio oral, al punto que dictó sentencia el 13 de diciembre de 2023, en la cual: i) Decretó la prescripción de la acción penal del delito de urbanización ilegal, ii) absolvió a URIEL CÁCERES MENDOZA del punible de concierto para delinquir agravado, iii) absolvió a ALONSO DE JESÚS GALLO JIMÉNEZ de los delitos de concierto para delinquir agravado y desplazamiento forzado y iv) condenó a URIEL
agravado, iii) absolvió a ALONSO DE JESÚS GALLO JIMÉNEZ de los delitos de concierto para delinquir agravado y desplazamiento forzado y iv) condenó a URIEL CÁCERES MENDOZA por el punible de desplazamiento forzado. 3.5. Frente a la anterior determinación, la Fiscalía 89° Seccional DECOC y el defensor de URIEL CÁCERES MENDOZA interpusieron recurso de apelación (respectivamente), el cual se concedió ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 4Radicación No. 11001600127620150009901 Definición de competencia No. 69111 Uriel Cáceres Mendoza y otro 3.6. A través de auto del 4 de abril de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró su falta de competencia para desatar las alzadas, tras advertir, en síntesis, que no ostenta la calidad de superior funcional del Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira (Risaralda). En consecuencia, remitió el expediente al Tribunal Superior de Pereira. 3.7. No obstante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, con auto del 13 de mayo de 2025, rehusó el conocimiento del asunto, toda vez que: -. « [T]anto el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Ibagué, como su homólogo 2° de esa misma municipalidad, se declararon impedidos para seguir conociendo de la actuación, se habilitó la competencia del Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado, para entonces
Especializado de Ibagué, como su homólogo 2° de esa misma municipalidad, se declararon impedidos para seguir conociendo de la actuación, se habilitó la competencia del Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado, para entonces itinerante de Pereira. Dicha competencia entonces ha de entenderse habilitada en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 44 del C.P.P». -. «El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira aquello que hizo fue trasladarse hasta el municipio de ocurrencia de los hechos para seguir siendo ese juez natural dada la competencia territorial, esto es, hasta la ciudad de Ibagué, toda vez que se entendía prorrogada su competencia dados los impedimentos presentados por los Jueces Penales del Circuito Especializados de aquella municipalidad y en atención a las funciones que le fueron 5Radicación No. 11001600127620150009901 Definición de competencia No. 69111 Uriel Cáceres Mendoza y otro asignadas al momento de su creación, pues la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de manera expresa le prorrogó la competencia mediante Acuerdo PSAA16-10507 del 25 de abril de 2016, autorizándolo para atender diligencias en aquéllos procesos en los que acepte el impedimento manifestado por sus homólogos de Manizales, Armenia o Ibagué». Consecuencia de lo anterior, concluyó que «no se presentó un cambio de radicación de la actuación, en virtud
homólogos de Manizales, Armenia o Ibagué». Consecuencia de lo anterior, concluyó que «no se presentó un cambio de radicación de la actuación, en virtud del cual se asignare la competencia de la misma en la ciudad de Pereira, sino que se dio una prórroga de competencia, lo cual implicaría que en términos prácticos, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira se entendería trasladado de manera temporal al municipio de Ibagué con el fin de continuar con el conocimiento de la investigación puesta a consideración de la judicatura». 3.8. Por ende, al existir controversia entre ambos Tribunales, dispuso la remisión del asunto a esta Corporación para definir lo pertinente.
III. CONSIDERACIONES
4. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para definir la competencia en el presente asunto, en atención a que las autoridades judiciales
6Radicación No. 11001600127620150009901 Definición de competencia No. 69111 Uriel Cáceres Mendoza y otro involucradas son de diferente distrito judicial Pereira e Ibagué.
5. Conforme a la postura adoptada por la Sala de Casación Penal en decisión CSJ AP2863-2019, es
procedente definir la competencia, en la medida que, se suscitó controversia sobre la autoridad llamada a desatar las apelaciones. Ello porque, en el asunto bajo estudio, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué consideró que en virtud del factor funcional carecía de competencia para resolver los recursos interpuestos contra la sentencia del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira y remitió la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, la cual, a su vez, la rehusó en virtud del factor territorial aunado a la aparente configuración de la prórroga de competencia.
6. Así las cosas, el problema jurídico se centra en determinar cuál es la autoridad judicial que debe resolver la alzada interpuesta por la Fiscalía 89° Seccional DECOC y la defensa de URIEL CÁCERES MENDOZA , contra la sentencia del 13 de diciembre de 2023 , emitida por el entonces Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado
Itinerante de Pereira.
7. La Sala encuentra que la decisión que ocasionó la controversia fue emitida por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, quien fue
7Radicación No. 11001600127620150009901 Definición de competencia No. 69111 Uriel Cáceres Mendoza y otro autorizado mediante acuerdo No. PSAA16-10507 del 25 de abril de 2016 4, «para que se traslade temporalmente para atender diligencias o el desarrollo de procesos, en los que haya aceptado el impedimento presentado por los Jueces
autorizado mediante acuerdo No. PSAA16-10507 del 25 de abril de 2016 4, «para que se traslade temporalmente para atender diligencias o el desarrollo de procesos, en los que haya aceptado el impedimento presentado por los Jueces Penales de Circuito Especializado de Manizales, Armenia o Ibagué». 7.1. Acorde con los artículos 33 y 34 de la Ley 906 de 2004, a las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito les corresponde conocer, en segunda instancia: «1. Del recurso de apelación de los autos y sentencias que sean proferidas en primera instancia por los jueces penales de circuito especializados” y “1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito (…) del mismo distrito». 7.2. Asimismo, el artículo 42 de la misma norma estableció la división territorial para efectos del juzgamiento el cual se divide en distritos, circuitos y municipios. De forma que: «La Corte Suprema de Justicia tiene competencia en todo el territorio nacional. Los tribunales superiores de distrito judicial en el correspondiente distrito. Los jueces del circuito en el respectivo circuito, salvo lo dispuesto en norma especial (…)». 7.3. Es decir que, por regla general y acorde a las anteriores premisas normativas, los Tribunales Superiores en sus Salas Penales conocen los recursos de apelación que 4 “Por medio del cual se precisa la competencia territorial del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira Itinerante 8Radicación No. 11001600127620150009901 Definición de competencia No. 69111 Uriel Cáceres Mendoza y otro se interpongan contra autos interlocutorios y sentencias
Circuito Especializado de Pereira Itinerante 8Radicación No. 11001600127620150009901 Definición de competencia No. 69111 Uriel Cáceres Mendoza y otro se interpongan contra autos interlocutorios y sentencias emitidas por Juzgados Penales del Circuito, en este caso, Especializados que integren el distrito judicial al cual se encuentran asignados. 7.4. Por su parte, el artículo 44 ibidem sobre la competencia excepcional, precisó: ARTÍCULO 44. COMPETENCIA EXCEPCIONAL. Cuando en el lugar en que debiera adelantarse la actuación no haya juez, o el juez único o todos los jueces disponibles se hallaren impedidos, las salas administrativas del Consejo Superior de la Judicatura, o los consejos seccionales, según su competencia, podrán a petición de parte, y para preservar los principios de concentración, eficacia, menor costo del servicio de justicia e inmediación, ordenar el traslado temporal del juez que razonablemente se considere el más próximo, así sea de diferente municipio, circuito o distrito, para atender esas diligencias o el desarrollo del proceso. La designación deberá recaer en funcionario de igual categoría, cuya competencia se entiende válidamente prorrogada. La Sala Penal de la Corte, así como los funcionarios interesados en el asunto, deberán ser informados de inmediato de esa decisión.
8. Acorde con lo anterior, en el asunto bajo examen, aun cuando la actuación se originó ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Ibagué por hechos
informados de inmediato de esa decisión.
8. Acorde con lo anterior, en el asunto bajo examen, aun cuando la actuación se originó ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Ibagué por hechos ocurridos en esa ciudad, la competencia finalmente fue asumida por un Juzgado de la misma categoría, pero de diferente distrito (Pereira) al haberse declarado impedidos las células judiciales del lugar de origen, por lo que la autoridad judicial que le corresponde por ley resolver la alzada es el superior funcional del entonces Juzgado 2°
9Radicación No. 11001600127620150009901 Definición de competencia No. 69111 Uriel Cáceres Mendoza y otro Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, en este caso, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, al pertenecer a dicho distrito judicial.
9. Entonces, resulta evidente que en este asunto no existe dicha relación funcional entre el entonces Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por ende, bajo las normas que definen las reglas de competencia por el factor funcional, esa Corporación no está habilitada para desatar las apelaciones interpuestas por la Fiscalía y defensa de URIEL CÁCERES MENDOZA (CSJ AP1192-2021, 24 mar. 2021, Rad. 59208).
10. Respecto del factor de competencia funcional, la Sala ha establecido lo siguiente: “(…) es preciso recordar que el concepto de “superior funcional” hace relación a la competencia que tiene el funcionario judicial de mayor categoría en relación con el de menor para revisarle las decisiones de carácter jurisdiccional que pronuncie, es decir, las que emita en ejercicio de su “función” de administrar justicia, concretamente en los términos que señala el artículo 228 de la Constitución Política, competencia que únicamente puede establecerse por ley ordinaria y, en lo que toca con la jurisdicción penal, está claramente detallada en el Código de Procedimiento Penal (CSJ AP2534-2014, rad. 43634)”. 10.1. Asimismo, ha explicado que la competencia funcional se determina directa y automáticamente a partir de cuál sea el órgano que conozca del proceso, aún sin competencia objetiva o territorial, en primera instancia.
10Radicación No. 11001600127620150009901 Definición de competencia No. 69111 Uriel Cáceres Mendoza y otro Además, por mandato legal, el único que puede invalidar una sentencia es el superior funcional del juez que la dictó, con lo cual, se respeta también el principio de que las nulidades deben ser decretadas por el funcionario competente (CSJ AP 8 oct. 2001, Rad. 18369, reiterada en AP 19 ago. 2004, Rad. 22574). 10.2. Al resolver un asunto similar al presente, esta Sala en la providencia AP3280-2024 del 19 de junio de 2024 reiteró que cuando el conflicto de competencias se
AP 19 ago. 2004, Rad. 22574). 10.2. Al resolver un asunto similar al presente, esta Sala en la providencia AP3280-2024 del 19 de junio de 2024 reiteró que cuando el conflicto de competencias se suscita en segunda instancia es preciso atender ante todo el factor de competencia funcional y no al objetivo. Lo anterior, toda vez que el principio de las dos instancias presupone el conocimiento del asunto por parte del superior funcional del juez que emitió la providencia recurrida, a fin de que al revisarla corrija los vicios o yerros de valoración fáctico-jurídica o de procedimiento en los que pudo haber incurrido el juez de primer grado. 10.3. Entonces, si el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira adoptó la decisión objeto de apelación, es evidente que por el factor funcional de competencia le corresponde desatar la alzada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. Ello, en la medida que la competencia de dicha Corporación no estaría dada por el lugar de comisión del hecho, sino con ocasión de la autoridad que emitió la decisión objetada, la cual, se reitera, es un juzgado adscrito a ese distrito judicial (CSJ AP2813-2024, 29 may. 2024, 11Radicación No. 11001600127620150009901 Definición de competencia No. 69111 Uriel Cáceres Mendoza y otro Rad. 66334; AP1192-2021, 24 mar. 2021, Rad. 59208, reiterada en AP176-2023, 1 feb. 2023, Rad. 63024).
Uriel Cáceres Mendoza y otro Rad. 66334; AP1192-2021, 24 mar. 2021, Rad. 59208, reiterada en AP176-2023, 1 feb. 2023, Rad. 63024). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
IV. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que la competencia para resolver los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía 89° Seccional DECOC y la defensa de URIEL CÁCERES MENDOZA , contra la sentencia del 13 de diciembre de 2023, emitida por el entonces Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira 5, corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a donde será remitida la actuación.
SEGUNDO: Informar esta decisión a todas las partes e intervinientes en este trámite procesal.
Contra esta providencia no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase, 5 Hoy Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Pereira; Mediante ACUERDO PCSJA21-11853 20/09/2021 ARTÍCULO 6.° Competencia excepcional del Juzgado Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira. El Juzgado 002 Penal de Circuito Especializado itinerante de Pereira creado en el numeral 6.° del artículo 36 del Acuerdo del PSAA15-10402 de 2015, se denominará Juzgado 002 Penal de Circuito Especializado de Pereira.
Circuito Especializado itinerante de Pereira creado en el numeral 6.° del artículo 36 del Acuerdo del PSAA15-10402 de 2015, se denominará Juzgado 002 Penal de Circuito Especializado de Pereira. 12Radicación No. 11001600127620150009901 Definición de competencia No. 69111 Uriel Cáceres Mendoza y otro
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidente
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
HUGO QUINTERO BERNATE
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
13Radicación No. 11001600127620150009901 Definición de competencia No. 69111 Uriel Cáceres Mendoza y otro
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14