CSJ - AP4180-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4180-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente
AP4180-2026 Radicación n.° 65143 Aprobado acta n.º 205
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Corte califica la demanda de casación presentada por la defensa técnica de JAVIER ESTEBAN NÚÑEZ ADAMES, contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que confirmó la condenatoria emitida el 20 de noviembre de 2020 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial , trámite adelantado por el concurso delictual de extorsión –en concurso homogéneo– y concierto para delinquir, agravados.CUI 41 001 60 00000 2019 00178 01 Casación n.° 65143
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II. ANTECEDENTES
2.1 Fácticos
En las comunas seis, nueve y diez de la ciudad de Neiva (H), entre 201 8 y 2019 existió una organización criminal dedicada a múltiples delitos –extorsión, hurto, amenazas y desplazamiento forzado–, la cual se valía de la extorsión como principal fuente de financiación, conducta de la que eran víctimas las empresas distribuidoras de productos comestibles y de primera necesidad en sectores marcados por conflictos sociales.
En ese contexto, realizaban acercamientos a través de
principal fuente de financiación, conducta de la que eran víctimas las empresas distribuidoras de productos comestibles y de primera necesidad en sectores marcados por conflictos sociales.
En ese contexto, realizaban acercamientos a través de los empleados y/o trabajadores hasta llegar a los gerentes y/o administradores de las compañías, fingían ser miembros de las «autodefensas» y ofrec ían darles seguridad en los sectores que domina ban. Para poder ejercer su actividad comercial, les exigían una «cuota» o «vacuna» diaria, semanal, quincenal o mensual, según lo intimado, incluso recib ían productos comercializados por las empresas, todo ello, para no atentar contra la vida de los comerciantes o la destrucción de los bienes que conformaban sus negocios.
JAVIER ESTEBAN NÚÑEZ ADAMES perteneció a aquel la organización delincuencial en el rol de brindar seguridad informal al grupo de trabajadores en ventas en el sector de la comuna nueve de Neiva, realiza ba los cobros y exig ía productos que comercializaban las víctimas.
2.2 ProcesalesCUI 41 001 60 00000 2019 00178 01 Casación n.° 65143
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Previa captura por orden judicial 1, el 26 de julio de 2019, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva, la Fiscalía formuló imputación en contra de JAVIER ESTEBAN NÚÑEZ ADAMES como autor del concurso delictual de extorsión –en concurso homogéneo y sucesivo – y concierto para delinquir , agravados
imputación en contra de JAVIER ESTEBAN NÚÑEZ ADAMES como autor del concurso delictual de extorsión –en concurso homogéneo y sucesivo – y concierto para delinquir , agravados (artículos 244, 245 numeral 3 y 340 inciso segundo del Código Penal), cargos que no aceptó. Se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva en establecimiento de reclusión2.
Radicado el escrito de acusación 3 por idéntica s ilicitudes, el trámite fue repartido al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Neiva, despacho judicial que el 28 de octubre de 20194 agotó su verbalización. La audiencia preparatoria se cumplió el 3 de diciembre siguiente5.
El juicio oral se desarrolló en sesiones de 3 y 4 de marzo6, 22 de abril 7, 4 de agosto 8, 79 y 2310 de octubre de 2020, última fecha en que el juez de conocimiento anunció
1 Orden de captura n.° 12 expedida el 21 de marzo de 2019 por el Juzgado Único Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de El Hobo (Huila). Cfr. Folio 388, Archivo Digital [en adelante A.D.] denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023015558317 2 Cfr. Folios 389 a 392, ib. 3 Cfr. Folios 372 a 381, ib. 4 Cfr. Folios 360 a 362, ib. 5 Cfr. Folios 349 a 355, ib. 6 Cfr. Folios 336 a 339, ib.
3 Cfr. Folios 372 a 381, ib. 4 Cfr. Folios 360 a 362, ib. 5 Cfr. Folios 349 a 355, ib. 6 Cfr. Folios 336 a 339, ib. 7 Cfr. Folios 202 a 204, ib. 8 Cfr. Folios 196 a 198, ib. 9 Cfr. Folios 178 y 179, ib. 10 Cfr. Folios 166 a 168, ib.CUI 41 001 60 00000 2019 00178 01 Casación n.° 65143
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sentido de fallo condenatorio y celebró la audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
El fallo de rigor se profirió el 20 de noviembre de 202011. En él12, la judicatura condenó a JAVIER ESTEBAN NÚÑEZ ADAMES como responsable del concurso delictual acusado. Le impuso las penas de 204 meses de prisión, multa de 6700 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso que la intramural . Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.
Apelada esta providencia por la defensa técnica, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva desató la alzada a través de sentencia fechada 31 de agosto de 2023 13, que confirmó en su integridad la de primera instancia. El mismo sujeto procesal recurre en casación y en oportunidad presenta la demanda 14, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.
III. LA DEMANDA
instancia. El mismo sujeto procesal recurre en casación y en oportunidad presenta la demanda 14, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.
III. LA DEMANDA
3.1 Cargo primero. Causal tercera
En un primer apartado , el censor acusa la violación «directa» de la ley sustancial derivada de error de hecho «consistente en falso juicio de identidad, porque existiendo la
11 Cfr. Folios 151 y 152, ib. 12 Cfr. Folios 112 a 150, ib. 13 Leída el 6 de septiembre de 2023. Cfr. Folios 11 a 39, 44 y 45 . A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023015641131 14 Cfr. Folios 70 a 83, ib.CUI 41 001 60 00000 2019 00178 01 Casación n.° 65143
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prueba y apreciada en su exacta dimensión fáctica, se le asignó un mérito persuasivo que transgrede los postulados de la lógica, las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica como método esencial de valoración probatoria». Más adelante, esgrime un «error de hecho , por falso juicio de convicción, en atención a que no se le dio el acorde valor probatorio a la prueba de la defensa y mayor valor probatorio a la prueba de la Fiscalía».
Destaca que la defensa desde los alegatos de apertura se centró en demostrar que JAVIER ESTEBAN NÚÑEZ ADAMES creía realizar una labor legal para la cual fue contratado por
valor probatorio a la prueba de la Fiscalía».
Destaca que la defensa desde los alegatos de apertura se centró en demostrar que JAVIER ESTEBAN NÚÑEZ ADAMES creía realizar una labor legal para la cual fue contratado por SANDRO QUINTERO MORALES, con el fin de acompañar a los vendedores puerta a puerta para corroborar que estos eran víctimas de hurto.
Expone que el Tribunal: (i) «niega el valor probatorio» de
los testimonios de SANDRO QUINTERO MORALES, LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ MORALES, YESICA GRANADOS NARANJO, RUBI PAOLA PEÑALOSA SOTO, JHON FREDDY CABRERA LAGUNA, JOSÉ ANDRES POLO OYOLA y el acusado JAVIER ESTEBAN NÚÑEZ ADAMES; y, (ii) no estudió el vínculo entre QUINTERO MORALES y NÚÑEZ ADAMES, del cual, en su decir, se extracta «el total desconocimiento» del procesado en la conducta de extorsión, su proceder de buena fe y de adelantar un «trabajo legal».
Al considerar que no se desvirtuó la presunción de inocencia en cabeza del procesado, solicita a la Sala casar la sentencia recurrida y, en su lugar, proferir fallo absolutorio.CUI 41 001 60 00000 2019 00178 01 Casación n.° 65143
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3.2 Cargo segundo
Sin aludir a causal de casación alguna, acusa la violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho, derivado de un «falso juicio de legalidad » al dar «efectos
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3.2 Cargo segundo
Sin aludir a causal de casación alguna, acusa la violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho, derivado de un «falso juicio de legalidad » al dar «efectos probatorios que no tienen las pruebas cuestionadas».
Expone que no se acredita la materialidad de la conducta punible ni la responsabilidad del procesado en los delitos atribuidos, «al haberse valorado pruebas nulas o vulneradoras de derechos fundamentales». Ello, en la medida que el Tribunal le dio alcance probatorio a «conjeturas no fundadas en bases probatorias» , verbigracia que, por la cercanía familiar entre el implicado y SANDRO QUINTERO MORALES, el primero debía conocer que el dinero cancelado era fruto de extorsión.
Luego, realiza algunas citas legales y de instrumentos internacionales frente a la «confesión», los criterios de valoración de la prueba testimonial y recrimina que, si las instancias hubiesen tomado en consideración los alegatos de apertura defensivos junto con la totalidad del conjunto probatorio practicado en juicio , seguramente habrían
absuelto a JAVIER ESTEBAN NÚÑEZ ADAMES.
Solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y, en su lugar, proferir una absolutoria a favor de NÚÑEZ ADAMES.
IV. CONSIDERACIONESCUI 41 001 60 00000 2019 00178 01
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4.1 La Sala inadmitirá la demanda de casación bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los
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4.1 La Sala inadmitirá la demanda de casación bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso.
4.2 Dado el carácter extraordinario del referido medio de impugnación, el libelo ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal (artículo 181 de la Ley 906 de 2004), entre los que se cuenta demost rar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (precepto 180 ibidem) y satisfacer los requerimientos del canon 184 ejusdem.
De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia.
La demanda propuesta no satisface estas exigencias metodológicas. El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina su inadmisión, conforme lo prevé el segundo inciso del citado artículo 184. Estas las razones:CUI 41 001 60 00000 2019 00178 01 Casación n.° 65143
determina su inadmisión, conforme lo prevé el segundo inciso del citado artículo 184. Estas las razones:CUI 41 001 60 00000 2019 00178 01 Casación n.° 65143
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4.3 Frente a escritos como el que ahora se califica, la Corte no puede soslayar que el escrutinio ante esta sede centra su interés en verificar el cumplimiento del umbral de coherencia intrínseca y la satisfacción de presupuestos elementales, pero precisos, tanto de legitimación, como de crítica lógica y suficiente demostración, en orden a conservar el carácter extraordinario del recurso de casación.
Por tanto, el esfuerzo del recurrente pasa por respetar los principios que gobiernan la casación, atrás enlistados, en particular y para lo que ahora interesa, los de sustentación suficiente15, crítica vinculante 16, limitación17 y claridad y precisión18.
4.4 Lo anterior se trae a colación, en tanto, la labor de sustentación suficiente se reputa ausente, en la medida que el casacionista limita su discurso a censurar lo decidido por el Tribunal, en un típico alegato de instancia.
Ello se hace evidente en el primer cargo , en el que entremezcla diversos yerros que, por su naturaleza y forma de postulación, debieron proponerse en cargos separados.
15 Impone al recurrente la carga de proporcionar la argumentación apropiada para fundar la causal invocada, motivación que ha de ser idónea si de quebrar el fallo se trata. En otras palabras, la demanda debe contener la fuerza argumentativa necesaria
15 Impone al recurrente la carga de proporcionar la argumentación apropiada para fundar la causal invocada, motivación que ha de ser idónea si de quebrar el fallo se trata. En otras palabras, la demanda debe contener la fuerza argumentativa necesaria para bastarse a sí misma, expresada en términos lógicos, ordenados y completos, a fin de acreditar que el yerro alegado ocurrió y que es trascedente de cara a derruir la sentencia atacada. 16 Por cuyo medio se exige una alegación fundada en las causales previstas taxativamente en la ley vigente y el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales de cada reproche, de acuerdo con la selección del censor. En consecuencia, no es posible argumentar a la manera de alegato de instancia, sino conforme a los estándares propios de la vía extraordinaria. 17 El cual implica para la Corte la imposibilidad de suplir los vacíos, o corregir las deficiencias del libelo, de ahí que deba circunscribir su análisis a los cargos formulados en la demanda y a su contenido. 18 Que obligan al recurrente a señalar de forma inteligible, puntual y concreta el problema jurídico a debatir en el juicio lógico, jurídico y sustancial que rige la sede extraordinaria.CUI 41 001 60 00000 2019 00178 01 Casación n.° 65143
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Así, empieza por acusar la violación «directa» de la ley sustancial, propia de la causal primera de casación y no la tercera invocada. A continuación, alude a un error de hecho por falso juicio de identidad, pero lo correlaciona con la
sustancial, propia de la causal primera de casación y no la tercera invocada. A continuación, alude a un error de hecho por falso juicio de identidad, pero lo correlaciona con la vulneración de «los principios de la sana crítica» , que corresponde a una censura por falso raciocinio . Y culmina con la alusión a un «error de hecho, por falso juicio de convicción», todo ello por cuanto, en su criterio , «no se le dio el acorde valor probatorio a la prueba de la defensa y mayor valor probatorio a la prueba de la Fiscalía».
Para claridad del demandante, la Sala recuerda que cuando se acude a la violación indirecta de la ley sustancial en su vertiente de falso juicio de identidad , el mismo se verifica en caso de que el juzgador, no obstante considerar legal y oportunamente recaudada la prueba, al apreciar su contenido material la altera, error al que de ordinario se llega porque se adicionan afirmaciones o negaciones que no contiene, o se cercenan apartes sustanciales de su contenido, o se distorsiona su literalidad, haciéndole decir lo que materialmente no enseña, esto es, la lee de manera diversa a lo que su expresión objetiva contiene.
La forma de acreditar este yerro implica realizar un ejercicio de confrontación, en el que, de una parte, se reproduce lo que textualmente la prueba expresa, y de otra, se muestra lo que el juzgador afirma que ella dice, con el fin de evidenciar que entre una y otra no existe identidad, y que el fallo le puso a decir «más de lo que su texto reza, menos deCUI 41 001 60 00000 2019 00178 01 Casación n.° 65143
de evidenciar que entre una y otra no existe identidad, y que el fallo le puso a decir «más de lo que su texto reza, menos deCUI 41 001 60 00000 2019 00178 01 Casación n.° 65143
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lo que su contenido encierra, o algo totalmente distinto de aquello que en realidad expresa» (Cfr. CSJ AP, 7 oct. 1997, rad. 10115).
Importa señalar que este error es objetivo y, por tanto, ninguna relación guarda con los dislates que se presentan en el proceso de apreciación del mérito de las pruebas, o en la construcción de las inferencias lógicas probatorias, que son de naturaleza eminentemente valorativa, cuya alegación en casación debe orientarse por la vía del error de hecho por falso raciocinio.
Si de este último se trata, es preciso demostrar que la judicatura, al momento de asignarle mérito persuasivo a determinado elemento de juicio, transgredió los principios que gobiernan la sana crítica como método de valoración probatoria, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y/o las reglas de experiencia.
Por último, el error de derecho por falso juicio de convicción surge cuando el fallador desconoce las normas que tasan el valor o la eficacia probatoria del medio de conocimiento. En la práctica, esta forma de violación resulta restringida, en tanto la apreciación probatoria se rige por el método de libre formación de l convencimiento, encontrándose como única hipótesis en la Ley 906 de 2004, la prohibición de dictar sentencia condenatoria con base
restringida, en tanto la apreciación probatoria se rige por el método de libre formación de l convencimiento, encontrándose como única hipótesis en la Ley 906 de 2004, la prohibición de dictar sentencia condenatoria con base exclusiva en pruebas de referencia (artículo 381, inciso segundo).CUI 41 001 60 00000 2019 00178 01 Casación n.° 65143
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Más allá de la denotada incorrección formal del libelo, lo verdaderamente trascendente y que signa la inadmisión del cargo es el hecho que no se proporciona argumentación alguna para justificar los dislates que se demandan. La sola denominación efectuada por el recurrente es insuficiente a la hora de justificar un cargo en casación.
El censor circunscribe su discurso a tratar de justificar ante esta sede su teoría o hipótesis defensiva, esto es, la ajenidad de JAVIER ESTEBAN NÚÑEZ ADAMES en el delito de extorsión por el que se le acusó y condenó , al exponer que desconocía la ilegalidad de los cobros que efectuaba. En ese propósito, recrimina que no se otorg ó credibilidad a la prueba de descargo y que se desconoci ó el vínculo familiar que existía entre el implicado y SANDRO QUINTERO MORALES, presunto líder de la organización delincuencial.
De ese modo, no es dable considerar de fondo el escrito propuesto, menos interpretarlo, en virtud del principio de limitación que rige el recurso de casación.
La Corte ha explicado (Cfr. CSJ AP6380–2025, 17 sep.
De ese modo, no es dable considerar de fondo el escrito propuesto, menos interpretarlo, en virtud del principio de limitación que rige el recurso de casación.
La Corte ha explicado (Cfr. CSJ AP6380–2025, 17 sep. 2025, rad. 59718) que la índole rogada de la casación obliga a presentar un escrito claro, coherente y completo. Por ello, esta Corporación no está habilitada para interpretar o identificar el correcto sentido que orienta un dete rminado cargo o un alegato deshilvanado. Hacerlo implicaría subsanar oficiosamente las omisiones del recurrente en contravía de las precisas exigencias formales y sustanciales que debe reunir la demanda ante esta sede.CUI 41 001 60 00000 2019 00178 01 Casación n.° 65143
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En el asunto bajo examen, la labor de sustentación suficiente se reputa ausente, en la medida que el demandante limita la presentación de su censura a enunciar cuestionamientos que constituyeron el recurso de alzada frente a la sentencia de primera instanc ia y que en oportunidad resolvió el Tribunal en el fallo de segundo grado.
Por resultar innecesario, la Corte no reiterará lo ampliamente explicitado por el ad quem, como quiera que el libelista no justificó algún error de hecho o de derecho en sus conclusiones probatorias, máxime cuando la respuesta de la judicatura a cada uno de los reparos de la defensa constituye la mayoría de las consideraciones del fallo de segundo nivel. Tampoco asumirá de fondo el escrutinio de
sus conclusiones probatorias, máxime cuando la respuesta de la judicatura a cada uno de los reparos de la defensa constituye la mayoría de las consideraciones del fallo de segundo nivel. Tampoco asumirá de fondo el escrutinio de sus cuestionamientos, orilla a la que pretende llevar la discusión el censor, habida cuenta que tal proceder serí a tanto como instituir la sede extraordinaria en una instancia adicional a las del trámite, escenario no previsto por el legislador para la casación.
Baste indicar que el Tribunal, en unidad decisoria con el juez singular, bien explicó por qué restó credibilidad a la testimonial de descargo que pretendió hacer ver a JAVIER ESTEBAN NÚÑEZ ADAMES como una persona a la que solo se contrató para vigilar a los vendedores o cobradores de una de las empresas extorsionadas, o como «infiltrado», con el propósito de constatar si en verdad era objeto de asaltos o deslealtades de los dependientes que fingían latrocinios para apropiarse del dinero. Ello, en contraposición a la prueba deCUI 41 001 60 00000 2019 00178 01 Casación n.° 65143
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cargo –víctimas y agente encubierto –, que señaló al acusado como aquel que los sábados cobraba la «vacuna» exigida, so pena de atentar contra la vida de los comerciantes o quemar el vehículo donde transportaban los productos comestibles . Además, la relación familiar entre NÚÑEZ ADAMES y SANDRO QUINTERO MORALES explicó la confianza que se dio al primero para el recaudo de las exacciones y permitió justificar su pertenencia a la empresa criminal.
Además, la relación familiar entre NÚÑEZ ADAMES y SANDRO QUINTERO MORALES explicó la confianza que se dio al primero para el recaudo de las exacciones y permitió justificar su pertenencia a la empresa criminal.
El segundo cargo en nada se aparta de las anotadas falencias.
En esta censura el recurrente alude, sin mayor desarrollo, a un «falso juicio de legalidad» al dar el Tribunal «efectos probatorios que no tienen las pruebas cuestionadas». Y agrega que se valoraron «pruebas nulas o vulneradoras de derechos fundamentales» –sin que se individualizara o identificara alguna–.
Nuevamente, para claridad del casacionista, la Sala recuerda que el falso juicio de legalidad se presenta cuando el juzgador valora la prueba porque considera que cumple los requerimientos formales exigidos para su validez jurídica, no obstante incumplirlos –falso juicio de legalidad positivo –, o cuando no la valora porque considera que no los cumple, a pesar de reunirlos –falso juicio de legalidad negativo–.
El juicio de legalidad respecto del proceso de producción de la prueba dice relación con las normas que regulan su formación y la manera legítima de incorporarla alCUI 41 001 60 00000 2019 00178 01 Casación n.° 65143
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proceso, esto es, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y formalidades exigidos para cada medio.
En este caso la postulación del libelista es ininteligible pues, aun cuando cuestiona un falso juicio de legalidad , no
probatoria y la observancia de los presupuestos y formalidades exigidos para cada medio.
En este caso la postulación del libelista es ininteligible pues, aun cuando cuestiona un falso juicio de legalidad , no explica en qué consistió el yerro frente al proceso de producción, formación e incorporación de la prueba –que no identifica–. En su lugar, reprocha la inferencia incriminatoria realizada por las instancias frente a la cercanía entre el implicado y SANDRO QUINTERO MORALES, que permitió explicar que JAVIER ESTEBAN NÚÑEZ ADAMES debía conocer que el dinero cancelado por los comerciantes era fruto de extorsión, asunto que pareciera dirigirse a una censura propia del error de hecho por falso raciocinio, pero, sin que el demandante explicara que en el análisis de los falladores de instancia se incurrió en la desatención de los parámetros que gobiernan la persuasión racional.
Entonces, el discurso del recurrente, aunado a que se aleja de una adecuada argumentación, endosa a la Sala el ejercicio de completarla, lo cual se opone al principio de limitación que rige el recurso extraordinario . Así como a la Corte no le es posible conocer de cargos que no hayan sido propuestos en la demanda, tampoco está habilitada para perfeccionar los que con indiscutible precariedad formule el impugnante.
El segundo cargo, tal y como ocurre con el primero, está conformado por un conjunto de glosas de diversa índole, lasCUI 41 001 60 00000 2019 00178 01 Casación n.° 65143
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conformado por un conjunto de glosas de diversa índole, lasCUI 41 001 60 00000 2019 00178 01 Casación n.° 65143
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cuales se aglutinan sin fundamentación alguna. Se trata de una alegación generalizada que apenas traduce el desacuerdo de la defensa con lo resuelto por los jueces unipersonal y plural, pero sin precisar la existencia de un error en lo por ellos decidido en unidad jurídica.
La insustancialidad de la demanda en el caso concreto es de tal entidad que imposibilita a la Corte su estudio de fondo. Aunado a que es imposible reconocer algún yerro, de asumirse, sería la propia Corporación quien termine por elaborar la proposición del cargo, en inaceptable dualidad de juez y parte. La falta de claridad en las proposiciones del recurrente impide a la Sala comprender cuál es la inconformidad puntual y, a su vez, precisar el error que debería ser estudiado de fondo en casación.
4.5 En las anotadas condiciones, ante la falta de idoneidad formal y sustancial, el libelo casacional se inadmitirá porque no sustentó un reparo atendible en sede del recurso extraordinario y no se advierte la necesidad de admisión para lograr uno de los cometidos de este medio de impugnación. De otra parte, no se observó la presencia de alguna violación a garantías fundamentales que permitan a la Corte superar los defectos de la demanda y que esté en el deber de proteger de manera oficiosa.
4.6 Resta señalar que, al amparo del inciso segundo del
alguna violación a garantías fundamentales que permitan a la Corte superar los defectos de la demanda y que esté en el deber de proteger de manera oficiosa.
4.6 Resta señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal,CUI 41 001 60 00000 2019 00178 01 Casación n.° 65143
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fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de JAVIER ESTEBAN NÚÑEZ ADAMES.
SEGUNDO: ADVERTIR que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Presidente de la SalaJORGE HERNÁN DÍAZ SOTONo firma con permiso CUI 41 001 60 00000 2019 00178 01 Casación n.° 65143
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