CSJ - AP4181-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4181-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente AP4181-2025 Casación e impugnación especial 65701 Acta No. 146 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver los recursos de apelación interpuestos por el defensor de AMANDA MARTÍNEZ MURILLO , la fiscalía, el apoderado de la víctima y el ministerio público en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad el 27 de enero de 2023, a través de la cual ese estrado judicial condenó a la mencionada y absolvió a DORIS JARAMILLO BONILLA del delito de secuestro extorsivo agravado por el que se les acusó, dispuso en fallo del 23 de junio de esa anualidad revocar parcialmente esa decisión, para condenar a esta última por dicha ilicitud, confirmándola en lo demás.CUI 13001600112920080396902 Casación e impugnación especial No. 65701 AMANDA MARTÍNEZ MURILLO y DORIS JARAMILLO BONILLA Frente a esta determinación, el defensor de MARTÍNEZ MURILLO y el representante de la víctima presentaron el recurso extraordinario de casación y el de JARAMILLO BONILLA impugnación especial, por tratarse de la primera condena en su contra, enviándose las diligencias a la Corte para lo de su competencia. Sin embargo, se advierte que el fallo de segunda
BONILLA impugnación especial, por tratarse de la primera condena en su contra, enviándose las diligencias a la Corte para lo de su competencia. Sin embargo, se advierte que el fallo de segunda instancia no se notificó en estrados, lo que conlleva la necesidad de analizar la posibilidad de decretar la nulidad de esa actuación irregular y así ordenar que se lleve a cabo el trámite correspondiente, debidamente.
ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES
RELEVANTES
1. En febrero de 2008, entre Jaime Eduardo Posada Ramírez y DORIS JARAMILLO BONILLA, se llevaron a cabo transacciones comerciales sobre un predio en Cartagena en la zona de Manzanillo del Mar, en las que éste entregó dinero y recibió a cambio escrituras públicas expedidas a su nombre y de AMANDA MARTÍNEZ MURILLO.
Con posterioridad a esas negociaciones se suscitaron desacuerdos entre los mencionados, contexto en el cual Posada Ramírez comenzó a recibir amenazas al punto que se le conminó a abandonar la ciudad, pues se le informó que existía la orden de darle muerte. Esto hizo que se trasladara 2CUI 13001600112920080396902 Casación e impugnación especial No. 65701 AMANDA MARTÍNEZ MURILLO y DORIS JARAMILLO BONILLA a Medellín, pero una vez allí, hacia finales de 2008, una persona que se identificó como Rubén Córdoba lo llamó, según sus palabras, “para arreglar bien porque no había quedado claro el problema con las señoras DORIS
persona que se identificó como Rubén Córdoba lo llamó, según sus palabras, “para arreglar bien porque no había quedado claro el problema con las señoras DORIS JARAMILLO BONILLA y AMANDA MARTÍNEZ” y lo citó a una reunión. Esta tuvo lugar en Medellín el 18 de diciembre de ese año. Las mencionadas se encontraban presentes junto con varios hombres que manifestaron ser parte de la organización criminal “Los Paisas”, quienes lo retuvieron y le exigieron $918.000.000 -cifra que estimaron correspondía a la deuda que tenía con ellas- , “para perdonarle la vida”. Días después, Posada Ramírez entregó varias sumas a Rubén Córdoba, quien le dio instrucciones para que se abstuviera de reclamar derechos o dineros relacionados con el inmueble en cita.
2. Agotadas las etapas procesales respectivas, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad –Sala Penalemitieron sentencia, en las condiciones que fueron descritas.
3. No obstante, según se anticipó, el tribunal no celebró audiencia de lectura de fallo de segunda instancia y, en su lugar, la secretaría de esa corporación comunicó dicho proveído por correo electrónico. Cumplida esa labor, se surtió el traslado para la interposición y sustentación tanto del recurso extraordinario de casación, como del mecanismo
3CUI 13001600112920080396902 Casación e impugnación especial No. 65701
surtió el traslado para la interposición y sustentación tanto del recurso extraordinario de casación, como del mecanismo 3CUI 13001600112920080396902 Casación e impugnación especial No. 65701 AMANDA MARTÍNEZ MURILLO y DORIS JARAMILLO BONILLA de impugnación especial, los cuales, en ambos casos, fueron promovidos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El artículo 169 de la Ley 906 de 2004, contempla que, por regla general, las decisiones dictadas en el proceso penal se notifican a las partes en estrados, acorde con el principio de oralidad. En este asunto se pretermitió tal proceder, lo cual, como se verá, constituye una irregularidad lesiva de las formas propias del juicio que impide pronunciarse sobre los presupuestos de admisibilidad de las demandas de casación allegadas y frente a la impugnación especial presentada en contra de la primera condena dictada por el tribunal.
2. El proceso tiene una estructura formal y otra conceptual. La primera, relacionada con el principio antecedente-consecuente, hace referencia al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos con carácter preclusivo, los cuales conforman una unidad dentro del marco de una secuencia lógico-jurídica. La segunda concierne al carácter progresivo y vinculante de su objeto, en orden a determinar la responsabilidad predicable de la persona a quien se atribuye la ejecución de una conducta con relevancia jurídico-penal.1
En ese sentido, se vulnera el debido proceso cuando se
orden a determinar la responsabilidad predicable de la persona a quien se atribuye la ejecución de una conducta con relevancia jurídico-penal.1 En ese sentido, se vulnera el debido proceso cuando se omite «un acto procesal expresamente señalado por la ley como 1 CSJ SP4251-2019, Rad. 51167, entre otras. 4CUI 13001600112920080396902 Casación e impugnación especial No. 65701 AMANDA MARTÍNEZ MURILLO y DORIS JARAMILLO BONILLA requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia».2 Ahora, para declarar la nulidad de la actuación se deben comprobar yerros de estructura o de garantía, de tal entidad, que conlleven a que la actuación pierda validez formal y material.
3. El artículo 179 de la Ley 906 de 2004 regula el trámite del recurso de apelación contra sentencias.
Tratándose de sentencias de segunda instancia, dispone que una vez adoptada la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, «la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes» (Resaltado de la Corte). Este precepto se vincula estrechamente con el artículo 183 de la misma normatividad, que consagra la oportunidad para interponer el recurso de casación «ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la
para interponer el recurso de casación «ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos […]». Dichos términos y su cómputo también operan tratándose de la impugnación especial, según el criterio adoptado por la Corte sobre el particular (CSJ AP 1263-2019, Rad. 54215). En esa secuencia, cuando esta disposición se refiere a «la última notificación«, es precisamente a la que ocurre en la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, pues
2 CSJ SP10400-2014, Rad. 42495.
5CUI 13001600112920080396902 Casación e impugnación especial No. 65701 AMANDA MARTÍNEZ MURILLO y DORIS JARAMILLO BONILLA recuérdese que el artículo 169 del C.P.P. contempla como regla general, que las notificaciones se llevan a cabo por estrados al margen de la presencia o no de las partes e intervinientes. Solo excepcionalmente y en el caso de que estas no hayan comparecido a la audiencia, pese a haber sido citados oportunamente, se puede entender surtida por fuera de esa diligencia, cuando «la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación». En tal hipótesis y como lo regula el canon en comento: «De manera excepcional procederá la notificación mediante
realizada al momento de aceptarse la justificación». En tal hipótesis y como lo regula el canon en comento: «De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes. Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión , de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación». De la norma transcrita surgen, en consecuencia, las siguientes reglas: 3.1. Las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados. De ello se deriva que el funcionario judicial (Juez o Magistrado) está obligado a convocar a la audiencia y las partes e intervinientes deben acudir a la misma, cuando sean citados. 6CUI 13001600112920080396902 Casación e impugnación especial No. 65701 AMANDA MARTÍNEZ MURILLO y DORIS JARAMILLO BONILLA 3.2. Cuando el procesado se encuentra privado de la libertad y no asiste a la audiencia: (i) esta debe celebrarse, para notificar la sentencia en estrados, (ii) la sentencia queda notificada en la audiencia, y (iii) debe remitírsele a aquel copia de la providencia, aunque esta comunicación no suple la notificación por estrados, pues, se recalca, la norma señala que el fallo se notifica en audiencia.
notificada en la audiencia, y (iii) debe remitírsele a aquel copia de la providencia, aunque esta comunicación no suple la notificación por estrados, pues, se recalca, la norma señala que el fallo se notifica en audiencia. 3.3. Cuando las partes o los intervinientes no puedan concurrir a la audiencia por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, deben justificar la ausencia y «la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación». Ahora, si una persona privada de la libertad pese a ser sido convocada a la diligencia no pudo concurrir a la misma por cuestiones atribuibles al Estado, la comunicación y el envío de la providencia se constituyen en la forma de notificación. Lo anterior, porque, en tal evento, el detenido no puede asumir las consecuencias de su inasistencia ante circunstancias que escapan a su manejo. 3.4. Cuando el procesado no está privado de la libertad, fue debidamente citado y no asiste a la audiencia, se entiende que su inasistencia es voluntaria y por tanto asume los efectos de su decisión. La concurrencia de partes e intervinientes a las audiencias es un deber-facultativo y por tanto es disponible, de suerte que si la persona opta por ausentarse, asume los resultados que se generen por esa decisión autónoma. 7CUI 13001600112920080396902 Casación e impugnación especial No. 65701
AMANDA MARTÍNEZ MURILLO y DORIS JARAMILLO BONILLA
4. Por consiguiente, más allá de que la correcta notificación de las sentencias de segunda instancia es
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4. Por consiguiente, más allá de que la correcta notificación de las sentencias de segunda instancia es relevante para efectos del conteo de los términos en los que se puede interponer y sustentar el recurso de casación, al igual que la impugnación especial, la irregularidad en ese trámite afecta la estructura del debido proceso, de manera sustancial.
Omitir su notificación en audiencia comporta una clara afrenta al principio de publicidad de las actuaciones penales, el cual, bajo la égida de los artículos 18 y 149 de la Ley 906 de 2004, constituye un axioma fundamental del sistema penal acusatorio. Esa diligencia constituye, en concreto, una expresión democrática, al habilitar la posibilidad del escrutinio y control ciudadano en cuanto a la forma en que se ejerce la función pública, de administración de justicia.
5. En las presentes diligencias, como se anotó, se pretermitió por el tribunal de Cartagena convocar a la audiencia de lectura de fallo a la cual estaba obligado por mandato normativo. No se expuso algún motivo o razón para no acatar los postulados legales a los que se ha hecho referencia, tampoco se aludió a alguna circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que hiciera viable darle paso a los parámetros excepcionales de notificación por fuera de dicha oportunidad, ni se suplió la celebración de la audiencia con algún mecanismo alternativo o similar que permitiera
fuerza mayor o caso fortuito que hiciera viable darle paso a los parámetros excepcionales de notificación por fuera de dicha oportunidad, ni se suplió la celebración de la audiencia con algún mecanismo alternativo o similar que permitiera garantizar el cumplimiento de los principios de oralidad y publicidad. Simplemente, por conducto de la secretaría de esa corporación, se comunicó la sentencia de segunda instancia 8CUI 13001600112920080396902 Casación e impugnación especial No. 65701 AMANDA MARTÍNEZ MURILLO y DORIS JARAMILLO BONILLA mediante mensaje remitido a los correos electrónicos de las partes e intervinientes. A partir de la fecha de su envío y con base en el artículo 8, inciso 3 de la Ley 2213 de 2022, según lo anotado por el tribunal en auto del 30 de enero de 2024,3 la secretaría dejó las constancias relativas al término de traslado para la interposición y sustentación del recurso extraordinario de casación y de la impugnación especial. Todo esto devela el incumplimiento de los ritos legales que hacían imperiosa la celebración de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, en tanto no puede asumirse que la Ley 2213 de 2022 dejó sin efectos o derogó las normas especiales que en el Estatuto Adjetivo Penal rigen la materia. La falencia al respecto no fue convalidada ni mucho menos prohijada por las partes o intervinientes, toda vez que se limitaron a seguir los lineamientos fijados por el tribunal para acceder al fallo de segundo grado y, por
mucho menos prohijada por las partes o intervinientes, toda vez que se limitaron a seguir los lineamientos fijados por el tribunal para acceder al fallo de segundo grado y, por contera, para recurrirlo. Por ello, ha de insistirse que las formas pretermitidas no equivalen a meras formalidades. Se trata de procedimientos establecidos para que la jurisdicción pueda constatar los aspectos subjetivos y objetivos del delito, con estricto respeto de los derechos y garantías fundamentales. Por esta razón, se insiste, la Corte ha reiterado que el debido proceso se vulnera de omitirse algún acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito antecedente para adelantar el 3 Cfr. expediente digital, archivo «56. auto concede recurso casacion AmandaMartínez y otro.pdf». 9CUI 13001600112920080396902 Casación e impugnación especial No. 65701 AMANDA MARTÍNEZ MURILLO y DORIS JARAMILLO BONILLA subsiguiente, o llevarlo a cabo sin el cumplimiento de los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia.4 Por ende, ante esta vulneración flagrante de los presupuestos del debido proceso, se hace necesario invalidar las diligencias para que el tribunal de Cartagena convoque en la manera prevista por el legislador a la audiencia en comento y rehaga la actuación desde dicha fase. Ese acto de comunicación y de cumplimiento del principio de publicidad, puede realizarse sobre un resumen de la decisión, siempre y cuando se ponga después a disposición de los interesados el contenido íntegro de la providencia.
comunicación y de cumplimiento del principio de publicidad, puede realizarse sobre un resumen de la decisión, siempre y cuando se ponga después a disposición de los interesados el contenido íntegro de la providencia. Lo anterior permitirá no solo cumplir con los principios a los que se ha hecho referencia sino también habilitar el cómputo legal y automático de términos consagrado en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, para la presentación del recurso extraordinario de casación y la impugnación especial. Dicha corporación procederá a la celebración de audiencia de lectura de fallo dentro de los quince (15) días siguientes, contados a partir de la fecha en las que se les comunique la presente decisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
4 CSJ AP6673-2024, Rad. 65711.
10CUI 13001600112920080396902 Casación e impugnación especial No. 65701 AMANDA MARTÍNEZ MURILLO y DORIS JARAMILLO BONILLA PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la actuación procesal, a partir del trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia.
SEGUNDO: DEVOLVER LAS DILIGENCIAS a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para que convoque a las partes e intervinientes a la audiencia de lectura de la decisión, según el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004.
TERCERO: Otorgar un plazo de quince (15) días contados a partir de que se les comunique el presente auto,
la audiencia de lectura de la decisión, según el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004.
TERCERO: Otorgar un plazo de quince (15) días contados a partir de que se les comunique el presente auto, para dar cumplimiento a lo indicado en el ordinal anterior.
Contra esta decisión no proceden recursos Cópiese, comuníquese y cúmplase,
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidente
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
11CUI 13001600112920080396902 Casación e impugnación especial No. 65701
AMANDA MARTÍNEZ MURILLO y DORIS JARAMILLO BONILLA
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12