CSJ - AP4181-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4181-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente
AP4181-2026 Radicación n.° 65213 Aprobado acta n.º 205
Bogotá D. C., veinti cuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Corte califica la demanda de casación presentada por la defensa técnica de DEIBI JESÚS PANTOJA MENESES, contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto que confirmó la condenatoria emitida el 4 de octubre de 2021 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Samaniego, trámite adelantado por el punible de violencia intrafamiliar agravada.CUI 52 001 60 00485 2019 00501 01 Casación n.° 65213
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II. ANTECEDENTES
2.1 Fácticos
En horas de la mañana del 29 de marzo de 2019, en el corregimiento de Tanamá del municipio de Samaniego (Nariño), DEIBI JESÚS PANTOJA MENESES repetidamente insultó y golpeó en la cabeza y en el cuerpo a su padre HUMBERTO ANÍBAL PANTOJA TORO –de 68 años para la época –, acto violento originado, al parecer, en conflictos de tierra y por el daño en una manguera de riego. A causa de la agresión física, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le
originado, al parecer, en conflictos de tierra y por el daño en una manguera de riego. A causa de la agresión física, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le dictaminó una incapacidad médico legal definitiva de 45 días, sin secuelas.
2.2 Procesales
El 25 de febrero de 2021, en el marco del procedimiento especial abreviado establecido en la Ley 1826 de 2017, la Fiscalía General de la Nación corrió traslado del escrito de acusación a DEIBI JESÚS PANTOJA MENESES por el punible de violencia intrafamiliar agravada (incisos primero y segundo del artículo 229 del Código Penal)1, cargo que no aceptó.
Radicado escrito acusatorio por idéntico delito, la actuación la asumió el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Samaniego , despacho ante el cual tuvo lugar la audiencia concentrada el
1 Cfr. Folios 1 a 8 del Archivo Digital [en adelante A.D.] denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023011119258CUI 52 001 60 00485 2019 00501 01 Casación n.° 65213
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22 de junio siguiente2. El juicio oral se cumplió durante los días 33 y 114 de agosto y 21 de septiembre5 de 2021.
En esta última fecha la judicatura emitió sentido de fallo condenatorio, el cual profirió el 4 de octubre6 siguiente. En él impuso a DEIBI JESÚS PANTOJA MENESES las penas de 72
En esta última fecha la judicatura emitió sentido de fallo condenatorio, el cual profirió el 4 de octubre6 siguiente. En él impuso a DEIBI JESÚS PANTOJA MENESES las penas de 72 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad y ordenó su captura una vez en firme la decisión de condena.
Apelada esta providencia por la defensa técnica, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto desató la alzada a través de sentencia de 14 de septiembre de 20237, que íntegramente confirmó la de primer grado . Contra la decisión de segunda instancia, el mismo sujeto procesal recurre en casación8.
III. LA DEMANDA
En un cargo único, al amparo de la causal segunda de casación, el libelista acusa la nulidad de la actuación por cuanto, en el traslado del escrito acusatorio realizado por la Fiscalía, el procesado no contó con la «presencia física» de su abogado defensor y no se le hizo descubrimiento probatorio alguno, transgrediéndose de esa forma lo establecido en el
2 Cfr. Folios 9 a 12, ib. 3 Cfr. Folios 14 a 16, ib. 4 Cfr. Folios 18 a 20, ib. 5 Cfr. Folio 69, ib. 6 Cfr. Folios 70 a 88, ib. 7 Leída el 25 de septiembre de 2023. Cfr. Folios 7 a 42, A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023011146914
6 Cfr. Folios 70 a 88, ib. 7 Leída el 25 de septiembre de 2023. Cfr. Folios 7 a 42, A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023011146914 8 Cfr. Folios 52 a 59, ib.CUI 52 001 60 00485 2019 00501 01 Casación n.° 65213
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artículo 536 de la Ley 906 de 2004, aunado a que el implicado relató a la funcionaria judicial a cargo su versión sobre lo sucedido –«defensa propia» –, pero esta no le tomó declaración.
Explica que el defensor nunca se comunicó con DEIBI JESÚS PANTOJA MENESES para la preparación de su caso, contexto en el que acudió a la audiencia concentrada sin contar con una debida asistencia legal para ejercer su derecho de defensa y presentar pruebas, «en conclusión, un desconocimiento total de los derechos del procesado y una ausencia total de defensa técnica».
Agrega que en la audiencia de juicio oral sólo se practicó como prueba de descargo el testimonio del acusado, desconociéndose que este actuó en legítima defensa y que «habí[a] testigos» de ello. A continuación, efectúa una breve crítica a la prueba de cargo.
Solicita a la Sala «casar totalmente el injusto fallo impugnado, para en su lugar declarar la nulidad de lo actuado desde la notificación del escrito de acusación».
IV. CONSIDERACIONES
4.1 La Sala inadmitirá la demanda de casación bajo
impugnado, para en su lugar declarar la nulidad de lo actuado desde la notificación del escrito de acusación».
IV. CONSIDERACIONES
4.1 La Sala inadmitirá la demanda de casación bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso.CUI 52 001 60 00485 2019 00501 01 Casación n.° 65213
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4.2 Dado el carácter extraordinario del referido medio de impugnación, el libelo ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal (artículo 181 de la Ley 906 de 2004), entre los que se cuenta demost rar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (precepto 180 ibidem) y satisfacer los requerimientos del canon 184 ejusdem.
De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia.
La demanda propuesta no satisface estas exigencias metodológicas. El recurrente no cumple el imperativo de
crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia.
La demanda propuesta no satisface estas exigencias metodológicas. El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina su inadmisión, conforme lo prevé el segundo inciso del citado artículo 184. Estas las razones:
4.3 Tratándose de la causal segunda de nulidad por desconocimiento de la estructura del debido proceso, o por afectación de la garantía debida a cualquiera de las partes con capacidad de invalidar la actuación, es imperioso para el demandante: (i) indicar el motivo de nulidad que seCUI 52 001 60 00485 2019 00501 01 Casación n.° 65213
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configura (incompetencia, violación del debido proceso o violación del derecho de defensa) 9; (ii) identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega –si de garantía o de estructura–; (iii) demostrar su configuración; (iv) precisar la norma o normas violadas; (v) especificar su cobertura invalidatoria; (vi) justificar la procedencia de su declaración de cara a los principios de taxatividad, acreditación, convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad; y, (vii) acreditar la trascendencia del yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado.
La simple enunciación de supuestos errores de procedimiento o de garantía no es suficiente para quebrar la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia.
de afectar la validez del fallo cuestionado.
La simple enunciación de supuestos errores de procedimiento o de garantía no es suficiente para quebrar la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia. Es menester indicar en qué consistió en concreto la irregularidad y demostrar que, frente a los principios ya indicados y las particularidades del caso, no existe alternativa distinta de solución que la invalidación del trámite. Por demás, no se trata de proponer por proponer, ni de invocar, a manera de razón invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que, habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial, no fue del agrado de la parte afectada, sino de plantear verdaderos motivos de ineficacia, por afectación grave de la estructura del proceso o de las garantías de las partes, que no es posible superar de otra manera.
9 Artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004.CUI 52 001 60 00485 2019 00501 01 Casación n.° 65213
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Además, cuando la anomalía recriminada se contrae a la trasgresión del derecho a la defensa técnica, es forzoso presentar los datos objetivos del proceso que demuestren la inactividad o la negligencia de la asistencia profesional y cómo el desconocimiento sobre la labor inherente a su función impidió alcanzar su cometido en pro de la defensa del acusado y el respeto por sus garantías.
Para que el ataque pueda reputarse completo, resulta indispensable concretar en la demanda, no sólo los medios
función impidió alcanzar su cometido en pro de la defensa del acusado y el respeto por sus garantías.
Para que el ataque pueda reputarse completo, resulta indispensable concretar en la demanda, no sólo los medios de prueba que fueron dejados de practicar por torpeza, incuria, desidia, impericia, negligencia o desconocimiento del profesional del derecho que ejerce la defensa técnica, sino su trascendencia, lo que de suyo impone confrontar, dentro de un plano racional de abstracción, el contenido objetivo de los medios de prueba omitidos, con aquellos que edifican la sentencia de condena, en orden a comprobar que sus conclusiones sobre los hechos o la r esponsabilidad del procesado, habrían sido distintas y opuestas, de haberse decretado y practicado los ignorados por la defensa (Cfr. CSJ SP, 27 feb. 2001, rad. 15402, reiterada en CSJ SP12442 – 2017, 16 ag. 2017, rad. 46388).
4.4 En el asunto de la especie el demandante, en esencia, circunscribe las causas invalidatorias del trámite a: (i) transgresión del artículo 536 de la Ley 906 de 2004, toda vez que el traslado del escrito acusatorio se materializó sin la «presencia física» del defensor técnico del procesado y al no efectuarse descubrimiento probatorio alguno al imputado; y, (ii) vulneración del derecho a la defensa técnica por laCUI 52 001 60 00485 2019 00501 01 Casación n.° 65213
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(ii) vulneración del derecho a la defensa técnica por laCUI 52 001 60 00485 2019 00501 01 Casación n.° 65213
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deficiente labor de quien fungió como abogado de DEIBI JESÚS PANTOJA MENESES en el trámite de la primera instancia.
Sea lo primero indicar que el libelista no hace cosa distinta a reiterar aquello que fue objeto de apelación ante el Tribunal, motivo s de inconformidad adecuadamente resueltos por el juez colegiado. Razón por la cual, la Corte de forma sucinta dará respuesta a idénticos reproches, ahora aglutinados y planteados ante la sede extraordinaria como cargo en casación.
4.4.1 El artículo 536 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017, en lo referido al traslado del escrito de acusación, acto por medio del cual se comunican los cargos al indiciado –que para todos los efectos procesales equivale a la formulación de imputación prevista en la Ley 906 de 2004 (parágrafo 4 de la norma en cita)–, si bien indica que ello debe hacerse «en compañía de su defensor», no exige la presencia física de este en las dependencias de la Fiscalía, como parece entenderlo el censor.
Frente a lo sucedido en el caso concreto, e l ad quem explicó:
De la simple revisión del expediente virtual se puede observar que el escrito de acusación fue trasladado al encausable y su defensor el día 25 de febrero de 2021, según constancia adjunta, en reunión
explicó:
De la simple revisión del expediente virtual se puede observar que el escrito de acusación fue trasladado al encausable y su defensor el día 25 de febrero de 2021, según constancia adjunta, en reunión que finalizó a las 11:34 de la mañana de esa fecha, en cuyo documento está plasmada legiblemente la firma de DEIBI JESÚS PANTOJA, como también de la señora fiscal, doctora Mónica Arango, con lo que queda confirmada la presencia física en ese acto del acusado.
Ahora que, cabe aceptar que la referenciada acta no se halla firmada por el defensor, ni tampoco obra constancias de que quienCUI 52 001 60 00485 2019 00501 01 Casación n.° 65213
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funge como víctima haya sido invitado a esa diligencia y más allá, de que hubiera participado en ella. Pero de tal información no se deriva la ocurrencia de irregularidades con capacidad invalidante, en tanto que, respecto a lo primero, al inicio de la aud iencia concentrada el abogado de la defensoría pública que asistió al acusado hizo conocer con explicitud que “por parte de la fiscalía ya me corrieron traslado del escrito de acusación”, con lo que el fin último perseguido con el mentado traslado fue alca nzado, descartándose en consecuencia cualquier suerte de trasgresión por ese hecho a los intereses judiciales del procesado.
No emerge irregularidad alguna en el proceder de la Fiscalía Veintinueve Delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales de Samaniego, cuando aquella diligencia se
por ese hecho a los intereses judiciales del procesado.
No emerge irregularidad alguna en el proceder de la Fiscalía Veintinueve Delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales de Samaniego, cuando aquella diligencia se surtió con la presencia virtual del abogado defensor, a través de uno de los tantos medios tecnológicos habilitados para el efecto, máxime la situación de emergencia sanitaria mundial por COVID–19 que por aquella época se vivenciaba. Basta saber que la herramienta tecnológica sirvió para que el togado de la defensoría pública diera las instrucciones precisas a su prohijado en el sentido de enterarse de la imputación de cargos que por parte del ente instructor se le hacía y que frente a ellos expresara su inconformidad, al punto de no aceptarlos, escenario que el mismo recurrente acepta en su libelo así ocurrió.
Luego, con independencia que el defensor técnico no hubiere estado físicamente en el traslado del escrito acusatorio surtido el 25 de febrero de 2021, lo cierto es que sí acompañó en la comunicación de cargos a DEIBI JESÚS PANTOJA MENESES, r azón por la que no se advierte transgresión del artículo 536 de la Ley 906 de 2004, como se acusa en la demanda.CUI 52 001 60 00485 2019 00501 01 Casación n.° 65213
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Menos afortunada resulta la aseveración relacionada con la ausencia de descubrimiento probatorio, como quiera que es el mismo documento 10 denominado «Escrito de acusación y acta traslado de la acusación en el procedimiento
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Menos afortunada resulta la aseveración relacionada con la ausencia de descubrimiento probatorio, como quiera que es el mismo documento 10 denominado «Escrito de acusación y acta traslado de la acusación en el procedimiento especial abreviado» el que da cuenta de aquel, acta suscrita de forma legible por PANTOJA MENESES y en la que plasmó su huella digital, dejando en claro haber recibido copia del escrito de acusación y haberse efectuado «el descubrimiento probatorio total, incluyendo los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida».
En cualquier caso, al inicio de la audiencia concentrada ante el juez cognoscente, el togado de la defensa ratificó estar enterado del escrito acusatorio y frente a la presunta ausencia de descubrimiento probatorio no efectuó manifestación alguna, razón po r la que no se entiende la postulación en contrario que ahora exhibe el casacionista.
En el último apartado de este acápite , el demandante se duele que con posterioridad al traslado del escrito acusatorio, la Fiscalía no «tomó la versión de los hechos» del procesado. Al parecer, su reclamo se identifica con aquello que la Ley 906 de 2004 denomina en su artículo 282 como interrogatorio a indiciado . Olvida el recurrente que esta diligencia no es obligatoria, es optativa tanto para el fiscal como para el indiciado o imputado, por ende, su realización no es presupuesto del debido proceso.
10 Cfr. Folios 1 a 8, A.D. denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal
como para el indiciado o imputado, por ende, su realización no es presupuesto del debido proceso.
10 Cfr. Folios 1 a 8, A.D. denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023011119258CUI 52 001 60 00485 2019 00501 01 Casación n.° 65213
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La Sala de vieja data ( Cfr. CSJ SP5278 –2014, 30 abr. 2014, rad. 43490) ha explicado que la no realización del interrogatorio a indiciado:
«[n]o comporta irregularidad alguna sin que exista, como lo pretende el defensor impugnante, un derecho a que la contraparte escuche al indiciado o indagado de cara al avance y destino de la investigación… no existe ninguna norma, dentro de la legislación patria ni de ningún tratado internacional que proteja derechos humanos, que obligue al fiscal a escuchar al indiciado o imputado, básicamente porque dentro de un esquema de adversarios no se puede forzar a una parte a realizar ninguna actividad investigativa en particular[…].
En conclusión, la omisión de escuchar en interrogatorio a DEIBI JESÚS PANTOJA MENESES no constituye vulneración de derechos o irregularidad alguna, como se demanda.
4.4.2 En cuanto a la acusada deficiencia defensiva en la labor probatoria , el recurrente se duele que el anterior defensor de PANTOJA MENESES no presentó testigos –los cuales no precisa– que permitieran demostrar la legítima defensa en su actuar, razón por la que «el procesado se quedó con su
la labor probatoria , el recurrente se duele que el anterior defensor de PANTOJA MENESES no presentó testigos –los cuales no precisa– que permitieran demostrar la legítima defensa en su actuar, razón por la que «el procesado se quedó con su versión de legítima defensa sin probar, pero fue condenado por agresión dolosa y mal intencionada a su padre sin que existiera una prueba definitiva que lo demuestre».
El anterior supuesto es insuficiente a la hora de acreditar presuntas falencias en el ejercicio de la defensa, de la magnitud necesaria para considerar que se presentaron yerros constitutivos de ausencia de defensa técnica. Simplemente, desde un punto de vista ex post, el censor critica la actuación de quien le antecedió, sin lograrCUI 52 001 60 00485 2019 00501 01 Casación n.° 65213
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sustentar, en concreto, alguna impericia técnica en el ejercicio del letrado.
Además de simplemente indicar que, «habí[a] testigos» del altercado entre padre e hijo –en contravía de la reconstrucción histórica probada en juicio, esto es, que en el lugar solo se hallaban víctima y victimario –, e l demandante no especificó cuál o cuáles fueron los medios de conocimiento conducentes, pertinentes y admisibles que pudieron haber sido incorporados en la vista pública, sin que el anterior abogado de la defensa lo hiciera.
A lo sumo , el libelista recalcó que había testigos del daño y hurto causado por HUMBERTO ANÍBAL PANTOJA TORO a
sido incorporados en la vista pública, sin que el anterior abogado de la defensa lo hiciera.
A lo sumo , el libelista recalcó que había testigos del daño y hurto causado por HUMBERTO ANÍBAL PANTOJA TORO a una manguera de propiedad del acusado (al parecer, hechos anteriores) y agregó como posibles testigos a «las hijas de la supuesta víctima y hermanas del procesado» quienes «querían atestiguar sobre los vejámenes, insultos, maltratos físicos y sicológicos que recibieron de su padre, tanto ellas como su madre hasta que se separaron y no volvieron a hablar con él», vale decir, ninguna relación con los hechos aquí juzgados.
Es evidente, entonces, que el reclamo del impugnante es especulativo y deja huérfana de argumentos a la postulación, precariedad que la Sala no puede suplir, en virtud del principio de limitación que rige la casación.
Por demás, no es cierto que la tesis defensiva de PANTOJA MENESES no haya sido discutida jurídica y probatoriamente en las instancias, si en cuenta se tiene que en la audienciaCUI 52 001 60 00485 2019 00501 01 Casación n.° 65213
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de juzgamiento acudió el procesado como testigo en su propio juicio y allí, a través de su declaración, en sus palabras expuso que actuó amparado en su legítimo derecho a defenderse de la injusta agresión causada por su padre. Esa postura, incluso, fue exhibida por la defensa técnica al inicio del juicio oral como parte de su teoría del caso y refrendada
expuso que actuó amparado en su legítimo derecho a defenderse de la injusta agresión causada por su padre. Esa postura, incluso, fue exhibida por la defensa técnica al inicio del juicio oral como parte de su teoría del caso y refrendada en los alegatos conclusivos.
Cuestión distinta es que los falladores de instancia, en unidad decisoria, hayan concluido de forma contraria a lo pretendido por la defensa técnica y material. Por ejemplo, el Tribunal así discurrió11:
Examinado con el necesario rigor el testimonio del encartado, colige la Sala que tampoco con ello puede aceptarse como estructurada la causal de exoneración que se pregona. Al margen de considerar lo que luce como más evidente, esto es que la pretensa reacción violenta que se alega ejerció quien ahora es considerado víctima en contra de su hijo surge como consecuencia de la provocación que este hiciera cuando decidió reclamarle airadamente a su progenitor por haberle sustraído la manguera, que en sus palabras consistió en insultos como “papá usted es un hijueputa”12, es lo cierto que tampoco, ni siquiera en los propios trazos del relato del procesado se avizoran cumplidos otros presupuestos para dar por estructurada la mentada figura.
En efecto, si bien es cierto que en el decir de DEIBI JESÚS se plantea la realización de un inicial ataque con piedras por parte de su padre, aun aceptando en gracia de discusión que en efecto así sucedió, no puede desdeñarse la información por aquel suministrada de que tal lance no tuvo consecuencias, precisamente porque con un movimiento oportuno el supuesto
su padre, aun aceptando en gracia de discusión que en efecto así sucedió, no puede desdeñarse la información por aquel suministrada de que tal lance no tuvo consecuencias, precisamente porque con un movimiento oportuno el supuesto agredido pudo esquivarlo. Siendo así, la violencia que este ejerció ya no resultaba necesaria para proteger su derecho a la integridad física, sencillamente porque ya la percepción de un ataque actual o inminente había desparecido. Y si acaso se dijese que el accionar inicial violento aún podía concebirse, merced a que cabía la posibilidad de reintentarse –como así aseguró que pasó el deponente en cita , no obstante no haber aportado alguna
11 Cfr. Folios 39 a 41, A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023011146914. Páginas 33 a 35 del fallo de segundo grado. 12 [cita inserta en el texto transcrito] Récord 50:04.CUI 52 001 60 00485 2019 00501 01 Casación n.° 65213
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demostración que respalde su palabra –, determinante resulta resaltar las propias aseveraciones del procesado en juicio, cuando sin chistar admitió haber golpeado a su padre porque “me dio rabia y le di 2 golpes” 13 Ergo, su particular ataque no tenía el ingrediente subjetivo finalístico de resguardar un derecho injustamente afrentado, sino de causar sus propias afrentas alentado por distintas motivaciones.
Y lo acabado de decirse se complementa con la verificación de las
ingrediente subjetivo finalístico de resguardar un derecho injustamente afrentado, sino de causar sus propias afrentas alentado por distintas motivaciones.
Y lo acabado de decirse se complementa con la verificación de las delicadas lesiones cuyos rastros quedaron verificados en el cuerpo de la víctima, porque a más de la desigualdad física entre uno y otro, no se entiende cómo es que el acusado haya tenido qu e infringir semejante paliza a su supuesto atacante, como así lo testimonió Humberto Aníbal Pantoja y que en alguna medida lo corroboró Efrén Antidio Caicedo al contar que él arribó al sitio y pudo ver como DEIBI JESÚS PANTOJA le propinó a su progenitor “la última patada que le dio en el brazo” ; aunque debería ser suficiente referir a las probadas consecuencias que luego de ese lamentable episodio se reportaron, nada menos que la generación de un “hematoma subdural crónico” , que desencadenó en una craneotomía.
El anterior panorama controvierte el reclamo elevado por el casacionista, pues no evidencia una situación de desamparo total (Cfr. CSJ AP6545–2014, 22 oct. 2014, rad. 38044) que haga viable la nulidad por violación del derecho a la defensa técnica. En ese aspecto, la censura también muestra insuficiencia refutatoria, toda vez que, en la sentencia de segunda instancia, ante idéntico re clamo que ahora se ensaya en el recurso extraordinario, el Tribunal ofreció sólidas razones para descartar la violación de di cha garantía.
sentencia de segunda instancia, ante idéntico re clamo que ahora se ensaya en el recurso extraordinario, el Tribunal ofreció sólidas razones para descartar la violación de di cha garantía.
La Corte ha insistido ( Cfr. CSJ AP3218–2020, 18 nov. 2020, rad. 57213) en que:
La nulidad derivada de ausencia de defensa técnica no puede ser el resultado de cuestionar, de cualquier manera, la gestión de un profesional del derecho a la luz de su mayor o menor pericia o solidez conceptual ni puede ser el producto de la especulativa
13 [cita inserta en el texto transcrito] Récord 50:12.CUI 52 001 60 00485 2019 00501 01 Casación n.° 65213
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alegación cifrada en que otra podría ser la suerte del procesado si hubiera sido defendido de una manera distinta, mejor. No. El remedio extremo de la anulación es excepcional y procede cuando, además de gravísimos, los errores atribuibles al defensor son de una entidad tal que sólo anulando la actuación pueden ser subsanados y esa corrección, inexorablemente, conducirá a variar el sentido de la decisión impugnada en casación.
Quien alega este tipo de irregularidad debe superar la mera postulación de cuál cree que debió ser la gestión adelantada por su predecesor. El simple planteamiento de una vía alternativa de defensa, incapaz de demostrar que la actividad defensiva vulneró algún componente del debido proceso en cabeza del acusado deja al reclamo carente de acreditación. Además, mal podría evidenciar
su predecesor. El simple planteamiento de una vía alternativa de defensa, incapaz de demostrar que la actividad defensiva vulneró algún componente del debido proceso en cabeza del acusado deja al reclamo carente de acreditación. Además, mal podría evidenciar su trascendencia, pues ésta implica explicar de qué manera la afectación condujo a la adopción de una decisión injusta. Por consiguiente, tienen que ser yerros que dejen sin sustento la declaratoria de responsabilidad penal y que, de no haberse cometido, necesariamente cambiaría el sentido de la decisión.
En suma, el cuestionamiento en casación sólo devela la discrepancia del actual defensor, con el actuar de su predecesor, pero no la falta de idoneidad del letrado, por contera, la crítica formulada en la censura impide admitir el reproche para estudiarlo de fondo.
4.5 En las anotadas condiciones, no resulta demostrada la configuración de los yerros acusados. E l escrito que hace las veces de demanda de casación, bajo el rótulo de irregularidades sustanciales, solo aglutina vacías críticas que no pasan de ser una amalgama de inconformidades que, a semejanza de alegato de instancia, en nada acreditan alguno de los motivos de nulidad dispuestos por el legislador en el numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y solo traducen el interés del censor en extender el debate probatorio y jurídico finiquitado por los falladores unipersonal y plural.CUI 52 001 60 00485 2019 00501 01 Casación n.° 65213
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finiquitado por los falladores unipersonal y plural.CUI 52 001 60 00485 2019 00501 01 Casación n.° 65213
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4.6 Ante la falta de idoneidad formal y sustancial, la Sala habrá de inadmitir la demanda examinada y ordenará la devolución del proceso al tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa.
4.7 Resta señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sal a desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de DEIBI JESÚS PANTOJA MENESES.
SEGUNDO: ADVERTIR que contra la anterior determinación procede e