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CSJ - AP4183-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4183-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente AP4183-2025 Definición de competencia n.° 69176 Acta n.° 146 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO La Corte define la competencia para conocer la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento presentada por el

apoderado de WOUTER BASTIAAN VAN BOMMEL DUYZINGS y LUIS ALBERTO GAMBOA HINESTROZA, dentro del proceso que se sigue en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.Definición de competencia 69176 CUI 11001609914420250044001

WOUTER BASTIAAN VAN BOMMEL DUYZINGS y otros.

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II. ANTECEDENTES RELEVANTES

1. En sesiones del 28 y 29 de abril de 2025, ante el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, se llevaron a cabo de manera concentrada las audiencias preliminares dentro del proceso seguido contra WOUTER BASTIAAN VAN BOMMEL

DUYZINGS, LUIS ALBERTO GAMBA HINESTROZA y otros1.

En el marco de dichas diligencias, se legalizó su captura, les fueron formulados cargos como presuntos coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y les fue impuesta medida de aseguramiento

fueron formulados cargos como presuntos coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y les fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. Por este último motivo se encuentran privados de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería2.

2. Según lo expuesto por la Fiscalía en la formulación de imputación, el 25 de abril del presente año, en el marco de operaciones de control marítimo adelantadas por la Armada Nacional «en el área general del caribe sur Colombiano… en posición LAT 08°52”200 N”, LONG 076° 53.0044” W, el comandante del buque “ARC 20 DE JULIO” ordena zarpe de la URR (UNIDAD DE REACCION RAPIDA), toda vez que se detectó… 01 contacto sospechoso, que presuntamente navegaba con contenido ilícito» (sic). 1 JOSÉ FERNELIX PALACIO ORTIZ, JULIO CÉSAR HOYOS BARRERA y MARIO BLANDON CÓRDOBA 2 De acuerdo a la información registrada en el aplicativo de consulta de la Población Privada de la Libertad a cargo del INPEC.Definición de competencia 69176

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3 En virtud de lo anterior, se dio inicio al procedimiento de interdicción marítima a la embarcación sospechosa

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3 En virtud de lo anterior, se dio inicio al procedimiento de interdicción marítima a la embarcación sospechosa -lancha rápida tipo “Go Fast”- el cual desencadenó una persecución de aproximadamente ocho millas -equivalente a 14 kilómetros-, al cabo de la cual fue finalmente interceptada y detenida. Durante ese trayecto, los uniformados de la Armada Nacional observaron que los tripulantes «estaban arrojando bultos» al agua. Una vez se aseguró la embarcación, se encontraron a bordo: (i) 5 personas; (ii) 35 canecas que contenían un «líquido que por sus características se asemeja[ba] al combustible»; y, al realizar un «patrón de búsqueda… a la altura de la estela (trayectoria de la embarcación sospechosa)», se recuperaron (iii) «51 bultos de color negro, concordantes con los observados por el buque», en cuyo interior se hallaron 1.272.726 gramos de una sustancia que resultó positiva para cocaína y sus derivados. Hacia las 16:00 horas del 26 de abril3 se inició el desplazamiento4 del buque de la Armada Nacional hacia la Estación de Guardacostas de Cartagena5, lugar en el que se procedió con la verificación de la ilicitud de la sustancia, su incautación y la captura de las cinco personas implicadas.

desplazamiento4 del buque de la Armada Nacional hacia la Estación de Guardacostas de Cartagena5, lugar en el que se procedió con la verificación de la ilicitud de la sustancia, su incautación y la captura de las cinco personas implicadas.

3. El 14 de mayo siguiente, el apoderado de WOUTER BASTIAAN VAN BOMMEL DUYZINGS y LUIS ALBERTO 3 Esto, debido a que el barrido de la trayectoria tomó cerca de 20 horas. 4 De 126 millas náuticas (233 kilómetros aproximados), lo cual les tomó cerca de quince (15) horas. 5 Dado que, por su tamaño, no podía atracar en los muelles disponibles en la zona.Definición de competencia 69176

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4 GAMBA HINESTROZA solicitó audiencia de sustitución de medida de aseguramiento, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Necoclí (Antioquia). 3.1. En diligencia del 22 del mismo mes y año, la Fiscalía impugnó la competencia del despacho. Argumentó que la captura de los procesados y la incautación de la sustancia se produjo en Cartagena, ciudad en la que además se legalizaron dichos procedimientos y se les formuló imputación ante el juez de control de garantías. Por estos motivos, consideró que no existe ningún criterio razonable que determine la competencia para adelantar la audiencia preliminar en Necoclí. 3.2. Por su parte, el apoderado solicitante manifestó que

imputación ante el juez de control de garantías. Por estos motivos, consideró que no existe ningún criterio razonable que determine la competencia para adelantar la audiencia preliminar en Necoclí. 3.2. Por su parte, el apoderado solicitante manifestó que las coordenadas reseñadas en el «informe ejecutivo» indican la «posición donde fueron capturados» sus defendidos, las cuales corresponden al corregimiento de Mulatos, jurisdicción del municipio de Necoclí. En su criterio, esta circunstancia determina que la competencia para conocer su solicitud de audiencia recae en los jueces de control de garantías con sede en dicha municipalidad. En concordancia con ello, sostuvo que la elección del lugar para la radicación de la solicitud no obedeció a su capricho, sino a un motivo razonable, fundado en el hecho de que la captura se produjo en jurisdicción del municipio de Necoclí.Definición de competencia 69176 CUI 11001609914420250044001

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5 3.3. Escuchadas las intervenciones, el titular del despacho halló fundados los argumentos de la defensa y reclamó la competencia del asunto en virtud del factor territorial de competencia. Explicó que, en atención a que los procesados fueron aprehendidos en coordenadas marítimas pertenecientes al corregimiento de Mulatos, jurisdicción del municipio de Necoclí, se encuentra habilitado para conocer de la audiencia. 3.4. Frente a dicho planteamiento, las partes insistieron en sus argumentos iniciales.

pertenecientes al corregimiento de Mulatos, jurisdicción del municipio de Necoclí, se encuentra habilitado para conocer de la audiencia. 3.4. Frente a dicho planteamiento, las partes insistieron en sus argumentos iniciales. Al existir controversia sobre la autoridad competente para asumir el conocimiento de la audiencia de sustitución de medida, el despacho dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación para dirimir lo pertinente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

4. De acuerdo con lo previsto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 20046, la Sala de Casación Penal es competente para conocer de este asunto por involucrar juzgados de diferentes distritos judiciales (Cartagena y Antioquia) y existir una efectiva controversia sobre la autoridad competente para conocer la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento.

6Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021.Definición de competencia 69176 CUI 11001609914420250044001

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5. Sobre este último aspecto, la Sala advierte de manera preliminar que en el presente asunto fueron satisfechas las pautas establecidas jurisprudencialmente 7 para el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia, puesto que, (i) el titular del Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Necoclí instaló la correspondiente audiencia; (ii) en su desarrollo la Fiscalía impugnó la competencia; (iii) dicha

Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Necoclí instaló la correspondiente audiencia; (ii) en su desarrollo la Fiscalía impugnó la competencia; (iii) dicha manifestación fue sometida a consideración de la defensa; y, finalmente, (iv) ante la falta de consenso sobre la autoridad judicial competente, se remitió el expediente a la Corte para dirimir el conflicto.

6. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para determinar cuál de los distintos Jueces o Magistrados que reclaman o rehúsan el conocimiento de un asunto, es el llamado a asumirlo.

Esta Corporación ha admitido que es facultad del juez de control de garantías declarase incompetente no solo para conocer de la formulación de imputación, sino también de las demás audiencias preliminares 8, regla que igualmente se aplica cuando la competencia es impugnada por alguna de las partes o intervinientes. El artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, 7 CSJ AP 2863-2019 dentro del radicado 55616, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, del 21 de octubre del 2020 y CSJ AP 3071-2020, Rad. 58264, del 11 de noviembre de 2020. 8 CSJ AP, 14 May. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22 Sep. 2015,

Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016Definición de competencia 69176 CUI 11001609914420250044001

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7 establece que la función de control de garantías podrá ser ejercida por cualquier juez penal municipal. Este mandato, en principio, establece una suerte de competencia nacional para los jueces de control de garantías, de tal forma que cualquiera de ellos está facultado para ejercer sus funciones, con independencia del lugar donde ocurran los hechos. No obstante, la Corte ha precisado que este precepto debe ser aplicado dentro de márgenes de racionalidad, puesto que la función de control de garantías debe ser preferentemente ejercida por el juez del lugar donde ocurrió el hecho. Al respecto, en proveídos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, reiterados en AP 648-2018, dijo lo siguiente: «En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal». Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias

Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de lasDefinición de competencia 69176 CUI 11001609914420250044001

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8 garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción. Entre otras hipótesis, así debe procederse cuando el procesado «se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico» (CSJ AP2676 – 2016)». Luego la regla general a aplicar es que las partes, al momento de seleccionar el juez con función de control de garantías, deben optar por el que tenga competencia en el

AP2676 – 2016)». Luego la regla general a aplicar es que las partes, al momento de seleccionar el juez con función de control de garantías, deben optar por el que tenga competencia en el lugar donde se presentaron los hechos y solo en casos excepcionales, que deberán exponerse y justificarse en la respectiva audiencia, podrán hacerlo en lugar distinto, dependiendo el tipo de solicitud, siempre que medie un fundamento razonable, por ejemplo, el del lugar donde el implicado se halle privado de su libertad o donde se encuentren los elementos materiales probatorios.

7. En el presente asunto, WOUTER BASTIAAN VAN BOMMEL DUYZINGS y LUIS ALBERTO GAMBA HINESTROZA están siendo procesados por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, lo que indica que el asunto debe definirse acorde con las reglas previstas en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de un solo delito9. 9 Cfr. CSP SCP AP1563-2023, 31 may. 2023, Rad. 63877; AP1769-2023, 21 jun. 2023, Rad. 63958, entre otras.Definición de competencia 69176

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9 De acuerdo con dichos parámetros, el juez competente para conocer del caso es aquel del lugar donde ocurrió el ilícito (inciso 1º), pero cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en

9 De acuerdo con dichos parámetros, el juez competente para conocer del caso es aquel del lugar donde ocurrió el ilícito (inciso 1º), pero cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fijará por el lugar donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación -que, en este caso, según informa la actuación, no se ha radicado-. 7.1. En relación con la consumación del delito por el cual se procede en este asunto - tráfico o porte de estupefacientes, en la modalidad de transportarla jurisprudencia de la Sala ha sostenido que este se configura en el lugar donde se incauta la sustancia ilícita, pues es « en ese momento… [que] materializa la conducta punible, conforme a los lineamientos del numeral 1° del artículo 14 de la Ley 599 del 2000 ». (Cfr. CSJ AP496-2022)10. 7.2. De conformidad con el marco fáctico delimitado por la Fiscalía en la audiencia de formulación de imputación, se tiene que, como resultado de un procedimiento de interdicción marítima realizado por la Armada Nacional en el «caribe sur colombiano», se logró la captura de cinco personas que presuntamente transportaban, a bordo de una lancha rápida tipo “Go Fast”, 1.272.726 gramos de clorhidrato de cocaína. 10 Criterio reiterado en los autos  CSJ AP5062-2022, CSJ AP896-2022, CSJ AP869rápida tipo “Go Fast”, 1.272.726 gramos de clorhidrato de cocaína. 10 Criterio reiterado en los autos  CSJ AP5062-2022, CSJ AP896-2022, CSJ AP8692022, CSJ AP5971-2021, CSJ AP5963-2021, CSJ AP1703-2021, CSJ AP782-2020, CSJ AP649-2024, entre otros.Definición de competencia 69176 CUI 11001609914420250044001

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10 Sin embargo, en dicha exposición de los hechos, el ente persecutor no especificó las coordenadas geográficas exactas del lugar en el que se produjo la aprehensión preliminar de los «51 bultos negros» -cuyo contenido era desconocido para ese momentoy de los implicados. El defensor, por su parte, aseguró en su intervención que, de acuerdo con «el informe ejecutivo» , las coordenadas LAT 08°52”200 N”, LONG 076° 53.0044” W corresponden al lugar donde se produjo la aprehensión de sus representados en altamar, dentro de la jurisdicción del municipio de Necoclí. No obstante, dicha afirmación no fue corroborada por la Fiscalía como titular de la acción penal, ni pudo ser constatada por la Corte a partir del examen de los elementos que obran en el expediente remitido. Así las cosas, como no es posible determinar - con lo actuado hasta ahorael lugar de ocurrencia del hecho, no resulta viable definir la controversia con fundamento en el

que obran en el expediente remitido. Así las cosas, como no es posible determinar - con lo actuado hasta ahorael lugar de ocurrencia del hecho, no resulta viable definir la controversia con fundamento en el criterio contemplado en el inciso 1º del artículo 43 de la Ley 906 de 2004, según el cual, el juzgado que debe conocer del asunto es aquel con competencia territorial en donde ocurrió el ilícito. En este escenario, cobra relevancia el siguiente criterio, según el cual, a falta de delimitación acerca del lugar de comisión del ilícito, la competencia debe determinarse por el lugar en el que se encuentren los elementos que sustentaránDefinición de competencia 69176 CUI 11001609914420250044001

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11 la acusación. En este caso, acorde con las manifestaciones de la Fiscalía, tales elementos se encontrarían en Cartagena, ciudad en la que: (i) se verificó la ilicitud de la sustancia transportada, (ii) se procedió con su incautación, (iii) se dio captura a los implicados conforme a las previsiones del artículo 298 de la Ley 906 de 2004, y (iv) les fueron formulados los cargos. En consecuencia, la competencia para conocer de la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento se asignará a los jueces penales municipales con función de control de garantías de Cartagena (reparto), a donde se remitirán las diligencias para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL

asignará a los jueces penales municipales con función de control de garantías de Cartagena (reparto), a donde se remitirán las diligencias para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL

DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

I. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento corresponde a los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Cartagena (reparto), a donde será remitida la actuación.

SEGUNDO: COMUNICAR la presente determinación a todos los intervinientes en este trámite procesal.

Contra esta providencia no proceden recursos.Definición de competencia 69176 CUI 11001609914420250044001

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COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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