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CSJ - AP4184-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4184-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP4184-2025 Definición de competencia n.o 69255 Acta n.o 146 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO La Sala define la competencia para conocer la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento presentada por la apoderada de JULIO CÉSAR HOYOS BARRERA y MARIO BLANDÓN CÓRDOBA dentro del proceso que se sigue en su contra por la posible comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.CUI 11001609914420250044002

Definición de competencia n.o 69255

JULIO CÉSAR HOYOS BARRERA y MARIO BLANDÓN CÓRDOBA

II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. En sesiones celebradas el 28 y 29 de abril de 2025 ante el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, se llevaron a cabo de manera concentrada las audiencias preliminares dentro del proceso que se adelanta en contra de JULIO CÉSAR HOYOS BARRERA, MARIO BLANDÓN CÓRDOBA y otras tres personas1. En esas diligencias, se legalizó su captura, se les formuló imputación por la posible comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y les fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. Por este motivo, actualmente se encuentran privados de la libertad en

tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y les fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. Por este motivo, actualmente se encuentran privados de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería2.

2. Según lo expuesto por la Fiscalía en la formulación de imputación, el 25 de abril de 2025, en el marco de operaciones de control marítimo adelantadas por la Armada Nacional: en el área general del caribe sur Colombiano… en posición LAT 08°52”200 N”, LONG 076° 53.0044” W, el comandante del buque “ARC 20 DE JULIO” ordena zarpe de la URR (UNIDAD DE REACCION RAPIDA), toda vez que se detectó… 01 contacto sospechoso, que presuntamente navegaba con contenido ilícito. 1 WOUTER BASTIAAN VAN BOMMEL DUYZINGS, LUIS ALBERTO GAMBA HINESTROZA y JOSÉ FERNELIX PALACIO ORTIZ. En relación con dos de estos procesados la Sala actualmente conoce otra definición de competencia identificada con el radicado interno 69176. 2 De acuerdo a la información registrada en el aplicativo de consulta de la Población Privada de la Libertad a cargo del INPEC.

2CUI 11001609914420250044002 Definición de competencia n.o 69255 JULIO CÉSAR HOYOS BARRERA y MARIO BLANDÓN CÓRDOBA Por este motivo, se dio inicio a un procedimiento de

2CUI 11001609914420250044002 Definición de competencia n.o 69255 JULIO CÉSAR HOYOS BARRERA y MARIO BLANDÓN CÓRDOBA Por este motivo, se dio inicio a un procedimiento de interdicción marítima de la embarcación sospechosa (lancha rápida tipo «Go Fast») el cual desencadenó una persecución de aproximadamente ocho millas 3, al cabo de la cual fue finalmente interceptada y detenida. Durante ese trayecto, los uniformados de la Armada Nacional observaron que los tripulantes «estaban arrojando bultos» al agua. Una vez se aseguró la embarcación, se encontraron a bordo: (i) 5 personas; (ii) 35 canecas que contenían un «líquido que por sus características se asemeja[ba] al combustible»; y, al realizar un «patrón de búsqueda… a la altura de la estela (trayectoria de la embarcación sospechosa)», se recuperaron (iii) «51 bultos de color negro, concordantes con los observados por el buque», en cuyo interior se hallaron 1.272.7264 gramos de una sustancia que resultó positiva para cocaína y sus derivados. Hacia las 16:00 horas del 26 de abril5 se inició el desplazamiento6 del buque de la Armada Nacional hacia la Estación de Guardacostas de Cartagena7, lugar en el que se procedió con la verificación de la ilicitud de la sustancia, su incautación y la captura de las cinco personas implicadas.

3. Ahora bien, el 16 de mayo de 2025, la apoderada de

Cartagena7, lugar en el que se procedió con la verificación de la ilicitud de la sustancia, su incautación y la captura de las cinco personas implicadas.

3. Ahora bien, el 16 de mayo de 2025, la apoderada de JULIO CÉSAR HOYOS BARRERA y MARIO BLANDÓN 3 Equivalente a 14 kilómetros. 4 1.272,726 kilogramos. 5 Esto, debido a que el barrido de la trayectoria tomó cerca de 20 horas. 6 De 126 millas náuticas (233 kilómetros aproximados), lo cual les tomó cerca de quince (15) horas. 7 Dado que, por su tamaño, no podía atracar en los muelles disponibles en la zona.

3CUI 11001609914420250044002 Definición de competencia n.o 69255 JULIO CÉSAR HOYOS BARRERA y MARIO BLANDÓN CÓRDOBA CÓRDOBA presentó una solicitud de sustitución de medida de aseguramiento. El conocimiento de este requerimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Urabá, Antioquia, que el 28 de mayo de 2025 instaló la audiencia encaminada a resolver lo pedido por la defensa. En esa oportunidad, el despacho otorgó el uso de la palabra a la abogada de los procesados con el propósito de que precisara los argumentos en los que sustentaba su petición.

4. Luego de que esto ocurrió, se permitió la intervención de la Fiscalía General de la Nación, quien impugnó la competencia del despacho para conocer la diligencia. Según lo expuso el delegado de ese organismo, los competentes para resolver la solicitud de sustitución de medida de

competencia del despacho para conocer la diligencia. Según lo expuso el delegado de ese organismo, los competentes para resolver la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento eran los jueces de Cartagena, pues dentro del proceso no existe ningún elemento que vincule territorialmente al despacho de San Juan de Urabá con el caso.

5. De igual manera, argumentó que «la captura y los hechos terminaron de materializarse en la ciudad de Cartagena8», pues lo que ocurrió en altamar fue simplemente el proceso de interdicción marítima que realizó la Armada Nacional, según lo permite el artículo 298 del Código de Procedimiento Penal. Además, señaló que en ese lugar se realizaron las audiencias preliminares y que allí se presentaría el escrito de acusación. Finalmente, indicó que los procesados se encuentran detenidos en la ciudad de Montería, de manera que este elemento tampoco genera 8 Para el fiscal, «solo en el puerto de Cartagena se verificó el carácter ilícito de la sustancia transportada».

4CUI 11001609914420250044002 Definición de competencia n.o 69255 JULIO CÉSAR HOYOS BARRERA y MARIO BLANDÓN CÓRDOBA algún tipo de conexión con el despacho, y que en este caso no existe un concepto de un «cartógrafo marino que diga […] que la interdicción, […] que se hizo en mar abierto, […] tenga como municipio más cercano a San Juan de Urabá. Luego de haber expuesto estos argumentos, el delegado de la Fiscalía explicó por qué se oponía a la solicitud de sustitución de

la interdicción, […] que se hizo en mar abierto, […] tenga como municipio más cercano a San Juan de Urabá. Luego de haber expuesto estos argumentos, el delegado de la Fiscalía explicó por qué se oponía a la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento.

6. En este punto, el despacho le otorgó la palabra a la delegada del Ministerio Público, quien indicó que no tenía ninguna apreciación que hacer y que el juez, «a su buen juicio», debía pronunciarse sobre el conflicto de competencia.

7. Después de escuchar estas intervenciones, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Urabá indicó que, si bien los hechos habrían ocurrido a 10 millas náuticas de la zona costera de ese municipio, por lo que se cumplirían los parámetros señalados en los artículos 39 y 43 del Código de Procedimiento Penal para conocer el caso, con ocasión de la impugnación de competencia planteada por la Fiscalía el caso se debía remitir a la Corte Suprema de Justicia, para que se pronunciara al respecto.

III. CONSIDERACIONES

1. La competencia De acuerdo con lo establecido en el artículo 32.3 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

5CUI 11001609914420250044002 Definición de competencia n.o 69255 JULIO CÉSAR HOYOS BARRERA y MARIO BLANDÓN CÓRDOBA Justicia es competente para resolver este asunto, pues involucra a juzgados de los distritos judiciales de Antioquia y Cartagena.

JULIO CÉSAR HOYOS BARRERA y MARIO BLANDÓN CÓRDOBA Justicia es competente para resolver este asunto, pues involucra a juzgados de los distritos judiciales de Antioquia y Cartagena.

2. Del trámite de la definición de competencia La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para determinar cuál de los distintos jueces o magistrados que reclaman o rehúsan el conocimiento de un asunto es el llamado a asumirlo. De acuerdo con el precedente de la Sala (CSJ AP2863-2019, CSJ AP2807-2020 y CSJ AP3071-2020), el incidente de definición

de competencia comprende el siguiente trámite: (i) El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y en su desarrollo dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos habilitados para intervenir los conozcan y se pronuncien sobre ellos. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos, deberá correrse traslado a los demás convocados para que se pronuncien al respecto, al término de lo cual el juez deberá pronunciarse. (ii) Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden en relación con el juez que debe asumir el conocimiento del asunto, la carpeta deberá remitirse a ese funcionario , quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón . En caso afirmativo, asumirá el conocimiento de la actuación, de lo contrario, la remitirá al órgano judicial habilitado para definir la controversia. 6CUI 11001609914420250044002

asiste o no razón . En caso afirmativo, asumirá el conocimiento de la actuación, de lo contrario, la remitirá al órgano judicial habilitado para definir la controversia. 6CUI 11001609914420250044002 Definición de competencia n.o 69255

JULIO CÉSAR HOYOS BARRERA y MARIO BLANDÓN CÓRDOBA

(iii) Si entre el juez y los sujetos habilitados para intervenir no existe acuerdo, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir la competencia, por ejemplo, esta Corporación, si el conflicto involucra autoridades de distinto distrito judicial. Con base en estas reglas, la Sala considera que el Juzgado Promiscuo Municipal de San de Juan de Urabá, Antioquia, no agotó en debida forma el trámite que se debe impartir al incidente de definición de competencia, pues no permitió que todos los intervinientes en la audiencia celebrada el 28 de mayo de 2025 se pronunciaran sobre las razones de incompetencia presentadas. Particularmente, la Sala toma nota de que después de que el delegado de la Fiscalía impugnó la competencia del despacho, este no permitió que la apoderada de los procesados expusiera su opinión en relación con lo dicho por ese organismo. Pese a ello, la Sala resolverá de fondo el caso planteado porque considera que, a pesar de lo escueto y breve de la intervención del despacho involucrado en el caso, es posible inferir que considera que puede continuar conociendo el caso. Además, porque en casos como este, en los que se

porque considera que, a pesar de lo escueto y breve de la intervención del despacho involucrado en el caso, es posible inferir que considera que puede continuar conociendo el caso. Además, porque en casos como este, en los que se examina la situación de personas privadas de la libertad, es relevante tener en cuenta los principios de eficiencia y celeridad que orientan el sistema de administración de justicia, tal como se ha hecho en otras ocasiones (CSJ

AP2000-2024, CSJ AP1950-2024 y CSJ AP446-2022).

Finalmente, esta Corporación opta por esta posibilidad pues 7CUI 11001609914420250044002 Definición de competencia n.o 69255 JULIO CÉSAR HOYOS BARRERA y MARIO BLANDÓN CÓRDOBA evidencia que al interior de este mismo expediente se está conociendo de fondo otra definición de competencia (radicado interno 69176), de manera que puede resultar contrario a los mencionados principios no pronunciarse sobre lo ocurrido en este caso.

3. La definición de competencia y el factor territorial Según lo ha reconocido esta Corte, la audiencia de formulación de acusación es el escenario prevalente para discutir la competencia del juez a quien correspondió el conocimiento del proceso penal. Sin embargo, esta Corporación también ha señalado que esta controversia puede ser planteada en la fase investigativa (CSJ AP7262024, CSJ AP, 14 mayo 2013, rad. 41228).

De hecho, el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 prevé la

puede ser planteada en la fase investigativa (CSJ AP7262024, CSJ AP, 14 mayo 2013, rad. 41228). De hecho, el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 prevé la posibilidad de que ello ocurra en el curso de la audiencia de formulación de imputación. Ciertamente, el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal alude al artículo 286 9 de esa misma legislación, por lo que autoriza expresamente a los jueces de control de garantías a declararse incompetentes para celebrar la audiencia de formulación de imputación. Adicionalmente, esta facultad se ha extendido jurisprudencialmente a las demás audiencias preliminares (CSJ AP, 14 may. 2013, rad. 41228 y CSJ AP, 22 sep. 2015, rad. 46772, entre otros). 9 Ley 906, artículo 286: «ARTÍCULO 286. Concepto. La formulación de la imputación es el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación  comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías». 8CUI 11001609914420250044002 Definición de competencia n.o 69255 JULIO CÉSAR HOYOS BARRERA y MARIO BLANDÓN CÓRDOBA De otro lado, el artículo 39 del Código del Procedimiento Penal, modificado por la Ley 1453 de 2011, establece que la función de control de garantías corresponde a «cualquier juez penal municipal». En principio, este mandato establece una suerte de competencia nacional para los jueces de control de garantías, de manera que cualquiera de ellos está facultado

función de control de garantías corresponde a «cualquier juez penal municipal». En principio, este mandato establece una suerte de competencia nacional para los jueces de control de garantías, de manera que cualquiera de ellos está facultado para ejercer sus funciones, con independencia del lugar donde ocurran los hechos. No obstante, esta Corte ha precisado que este precepto debe ser aplicado dentro de márgenes de racionalidad, pues la función de control de garantías debe ser preferentemente ejercida por el juez del lugar donde ocurrió el hecho. Al respecto, en los autos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, reiterados en el Auto CSJ AP648-2018, esta Corporación dijo lo siguiente: En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal». || Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan. La

deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). || Al fijar 9CUI 11001609914420250044002 Definición de competencia n.o 69255 JULIO CÉSAR HOYOS BARRERA y MARIO BLANDÓN CÓRDOBA dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción. Entre otras hipótesis, así debe procederse cuando el procesado «se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico» (CSJ AP2676 – 2016)». Luego, la regla general que se debe aplicar es que las partes, al momento de seleccionar el juez con función de control de garantías, deben optar por el que tenga competencia en el lugar donde se presentaron los hechos y solo en casos excepcionales, que deberán exponerse y justificarse en la respectiva audiencia, podrán hacerlo en lugar distinto, dependiendo el tipo de solicitud, siempre que medie un fundamento razonable, por ejemplo, el del lugar donde el implicado se halle privado de su libertad o donde se encuentren los elementos materiales probatorios.

4. Caso concreto

lugar distinto, dependiendo el tipo de solicitud, siempre que medie un fundamento razonable, por ejemplo, el del lugar donde el implicado se halle privado de su libertad o donde se encuentren los elementos materiales probatorios.

4. Caso concreto En el presente asunto, JULIO CÉSAR HOYOS BARRERA y MARIO BLANDÓN CÓRDOBA están siendo procesados por la posible comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, lo que indica que el asunto debe definirse acorde con las reglas previstas en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de un solo delito10. De acuerdo con estos parámetros, el juez competente para conocer del caso es aquel del lugar donde ocurrió el ilícito (inciso 1.º), pero cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la 10 Cfr. CSJ AP1563-2023 y CSJ AP1769-2023, entre otras.

10CUI 11001609914420250044002 Definición de competencia n.o 69255 JULIO CÉSAR HOYOS BARRERA y MARIO BLANDÓN CÓRDOBA competencia del juez de conocimiento se fijará por el lugar donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación (que, en este caso, según informa la actuación, no se ha radicado). Adicionalmente, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes se consuma en el lugar donde se incauta la

se ha radicado). Adicionalmente, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes se consuma en el lugar donde se incauta la sustancia ilícita, pues es «en ese momento [que se] materializa la conducta punible, conforme a los lineamientos del numeral 1° del artículo 14 de la Ley 599 del 2000» (CSJ AP496-2022)11. De igual modo, de conformidad con el marco fáctico delimitado por la Fiscalía en la audiencia de formulación de imputación, se tiene que, como resultado de un procedimiento de interdicción marítima realizado por la Armada Nacional en el «caribe sur colombiano», se logró la captura de cinco personas que presuntamente transportaban, a bordo de una lancha rápida tipo «Go Fast», 1.272.726 gramos de clorhidrato de cocaína. Sin embargo, en su exposición de los hechos, el delegado de ese organismo no especificó las coordenadas geográficas exactas del lugar en el que se produjo la aprehensión preliminar de los «51 bultos negros» -cuyo contenido era desconocido para ese momentoy de los implicados. Pese a ello, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Urabá indicó que los hechos habrían ocurrido a 10 millas náuticas de la zona costera de ese municipio, por lo 11 Criterio reiterado en los autos  CSJ AP5062-2022, CSJ AP896-2022, CSJ AP869millas náuticas de la zona costera de ese municipio, por lo 11 Criterio reiterado en los autos  CSJ AP5062-2022, CSJ AP896-2022, CSJ AP8692022, CSJ AP5971-2021, CSJ AP5963-2021, CSJ AP1703-2021, CSJ AP782-2020, CSJ AP649-2024, entre otros. 11CUI 11001609914420250044002 Definición de competencia n.o 69255 JULIO CÉSAR HOYOS BARRERA y MARIO BLANDÓN CÓRDOBA que se cumplirían los parámetros señalados en los artículos 39 y 43 del Código de Procedimiento Penal para continuar conociendo el caso. No obstante, esa afirmación no fue corroborada por la Fiscalía como titular de la acción penal, ni pudo ser constatada por la Corte a partir del examen de los elementos que obran en el expediente remitido. Así las cosas, como no es posible determinar -con lo actuado hasta ahorael lugar de ocurrencia del hecho, no resulta viable definir la controversia con fundamento en el criterio contemplado en el primer inciso del artículo 43 de la Ley 906 de 2004, según el cual, el juzgado que debe conocer del asunto es aquel con competencia territorial en donde ocurrió el ilícito. En este escenario, cobra relevancia el siguiente criterio, según el cual, a falta de claridad sobre el lugar de comisión del ilícito, la competencia debe determinarse por el lugar en el que se encuentren los elementos que sustentarán la acusación.

lugar de comisión del ilícito, la competencia debe determinarse por el lugar en el que se encuentren los elementos que sustentarán la acusación. En este caso, acorde con las manifestaciones de la Fiscalía, tales elementos se encontrarían en Cartagena, pues en esa ciudad (i) se verificó la ilicitud de la sustancia transportada, (ii) se procedió con su incautación, (iii) se dio captura a los implicados conforme a las previsiones del artículo 298 de la Ley 906 de 2004, y (iv) les fueron formulados los cargos. En consecuencia, la competencia para conocer de la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento se asignará a los jueces penales municipales con función de control de garantías de Cartagena (reparto), a donde se remitirán las diligencias para lo de su cargo. 12CUI 11001609914420250044002 Definición de competencia n.o 69255 JULIO CÉSAR HOYOS BARRERA y MARIO BLANDÓN CÓRDOBA En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento presentada por la apoderada de JULIO CÉSAR HOYOS BARRERA y MARIO BLANDÓN CÓRDOBA, dentro del proceso que se sigue en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de

CÉSAR HOYOS BARRERA y MARIO BLANDÓN CÓRDOBA, dentro del proceso que se sigue en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, corresponde a los juzgados penales municipales con función de control de garantías de Cartagena (reparto), a donde será remitida la actuación.

SEGUNDO: ORDENAR el envío inmediato de las diligencias a esos despachos judiciales para lo de su competencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal.

CUARTO: Contra esta providencia no proceden recursos.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Presidenta de la Sala 13CUI 11001609914420250044002 Definición de competencia n.o 69255

JULIO CÉSAR HOYOS BARRERA y MARIO BLANDÓN CÓRDOBA

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLORZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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