CSJ - AP4185-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4185-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente
AP4185-2026 Radicación n.° 65450 Aprobado acta n.º 205
Bogotá D. C., veinti cuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Corte califica la demanda de casación presentada por la representación judicial de víctimas , contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que, con modificaciones, confirmó la emitida el 14 de marzo de igual anualidad por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ubaté, trámite adelantado en contra de ANDERSON CAMILO FORERO ALDANA y OSCAR FREDY ROJAS BRICEÑO por el concurso delictual de homicidio y lesiones personales culposas.CUI 25 843 61 09163 2016 80007 01 Casación n.° 65450
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II. ANTECEDENTES
2.1 Fácticos
El 11 de enero de 2016, aproximadamente a las 14:15 horas, en el perímetro urbano de la inspección de Capellanía, municipio de Fúquene (Cundinamarca), en el marco de una competencia de conducción de tractocamiones en reversa organizada por la Alcaldía Municipal en cabeza de OSCAR FREDY ROJAS BRICEÑO, el conductor del vehículo identificado con placas de circulación WZH 050, ANDERSON CAMILO FORERO
competencia de conducción de tractocamiones en reversa organizada por la Alcaldía Municipal en cabeza de OSCAR FREDY ROJAS BRICEÑO, el conductor del vehículo identificado con placas de circulación WZH 050, ANDERSON CAMILO FORERO ALDANA, al parecer perdió el control del automotor y atropelló a varios espectadores que se encontraban sobre el andén. En el acto falleció M.S.R.P. –de 7 años – y resultaron lesionados
J.V.A.M. –de 10 años–, CÉSAR AUGUSTO PRADO ROMERO, CÉSAR
AUGUSTO PRADO CASTELLANOS y JOHAM STEFAN GÓMEZ ALARCÓN.
2.2 Procesales
El 11 de octubre de 20 18, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Fúquene, la Fiscalía formuló imputación en contra de ANDERSON CAMILO FORERO ALDANA y OSCAR FREDY ROJAS BRICEÑO, como responsables del concurso delictual de homicidio y lesiones personales culposas –este último en concurso homogéneo – (artículos 109, 111, 112 inciso primero, 115 inciso segundo, 116 inciso segundo, 117 y 120 del Código Penal), cargos que no aceptaron. No se solicitó la imposición de alguna medida de aseguramiento1.
1 Cfr. Folio 72. Archivo Digital [en adelante A.D.] denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal Control Garantias_Cuaderno_2024011700141.CUI 25 843 61 09163 2016 80007 01 Casación n.° 65450
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Radicado escrito acusatorio2 por idénticas ilicitudes, la actuación la asumió el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ubaté, despacho judicial que el 24 de octubre de 20193 agotó su verbalización. La audiencia preparatoria se cumplió el 13 de agosto de 20204.
El juicio oral se desarrolló en múltiples sesiones entre el 23 de marzo de 2021 5 y el 14 de marzo de 2023 6, última fecha en que el juez de conocimiento anunció sentido de fallo mixto, celebró la audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y de inmediato profirió la sentencia de rigor.
En ella7, la judicatura: (i) por prescripción de la acción penal, decretó la preclusión de la actuación frente al punible de lesiones personales culposas –en concurso homogéneo–; (ii) absolvió a OSCAR FREDY ROJAS BRICEÑO por el delito de homicidio culposo; (iii) por la misma infracción delictiva condenó a ANDERSON CAMILO FORERO ALDANA; y, (iv) le impuso a este las penas de 32 meses de prisión , multa de 26,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas por 48 meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso que la intramural. Además, le concedió la suspensión de la ejecución de la pena.
por 48 meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso que la intramural. Además, le concedió la suspensión de la ejecución de la pena.
2 Cfr. Folios 1 a 27, A.D. denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal Conocimiento_Cuaderno_2024011741390. 3 Cfr. Folios 123 y 124, ib. 4 Cfr. Folios 147 a 160, ib. 5 Cfr. Folios 176 a 179, ib. 6 Cfr. Folios 298 a 302, ib. 7 Cfr. Folios 222 a 297, ib.CUI 25 843 61 09163 2016 80007 01 Casación n.° 65450
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Apelada esta providencia por la defensa técnica de ANDERSON CAMILO FORERO ALDANA y por la representación judicial de víctimas, l a Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca desató la alzada a través de fallo fechado 17 de octubre de 2023 8, que: (i) por prescripción de la acción penal, decretó la preclusión de la actuación frente al punible de homicidio culposo en favor de FORERO ALDANA; y, (ii) confirmó la sentencia absolutoria por el mismo delito respecto de OSCAR FREDY ROJAS BRICEÑO.
El apoderado de víctimas recurrió en casación y en oportunidad presentó la demanda9, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.
III. LA DEMANDA
3.1 Primer cargo . Causal segunda. «Nulidad de lo
El apoderado de víctimas recurrió en casación y en oportunidad presentó la demanda9, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.
III. LA DEMANDA
3.1 Primer cargo . Causal segunda. «Nulidad de lo actuado, desde el momento en que se realizó el acto de formulación de imputación, inclusive, por afectación sustancial de la estructura del debido proceso, por error en la calificación jurídica del marco fáctico»
Para el recurrente se vulneró de manera sustancial la estructura del debido proceso y los derechos y garantías de las víctimas, toda vez que en el acto de imputación la Fiscalía «de forma errada» calificó como culposa la conducta de ANDERSON CAMILO FORERO ALDANA y OSCAR FREDY ROJAS BRICEÑO y no bajo la modalidad de dolo eventual.
8 Leído el 19 de octubre de 2023. Cfr. Folios 16 a 35, 39 y 40 . A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024011802194 9 Cfr. Folios 47 a 78, ib.CUI 25 843 61 09163 2016 80007 01 Casación n.° 65450
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De FORERO ALDANA explicó que priorizó su pretensión de obtener el premio de la competencia ($10.000.000,00) y prefirió el ejercicio de la actividad peligrosa de conducción, por encima del bien jurídico de la vida y la integridad personal de los espectadores, su afán de no perder lo llevó a dejar el resultado de esa actividad al azar y supeditado a las
prefirió el ejercicio de la actividad peligrosa de conducción, por encima del bien jurídico de la vida y la integridad personal de los espectadores, su afán de no perder lo llevó a dejar el resultado de esa actividad al azar y supeditado a las consecuencias del mismo. Por su parte, ROJAS BRICEÑO, como organizador y promotor del evento público, creó el riesgo, era consciente de la alta probabilidad de ocurrencia de un accidente y a pesar de ello no adoptó medidas para contrarrestar o mitigar la situación, no implementó acciones preventivas, sino que ellas se encaminaron a reaccionar ante posibles incidentes futuros , no tomó en cuenta el riesgo, dejando al azar la posibilidad de que ocurriera un accidente.
Solicita a la Sala casar la sentencia impugnada y decretar la nulidad de lo actuado desde el acto de formulación de imputación, inclusive.
3.2 Segundo cargo –Subsidiario–. Causal primera «Violación directa del artículo 25 del Código Penal bajo la modalidad de interpretación errónea»
Explica que OSCAR FREDY ROJAS BRICEÑO asumió la posición de garante cuando emprendió la organización y realización de un evento riesgoso ejecutado por varias personas, posición que el Tribunal extendió a los familiares que acompañaban a M.S.R.P. al exponerlo a presenciar el evento de entretenimiento.CUI 25 843 61 09163 2016 80007 01 Casación n.° 65450
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Agrega que el ad quem interpretó incorrectamente el artículo 25 del Código Penal e introdujo elementos y reglas
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Agrega que el ad quem interpretó incorrectamente el artículo 25 del Código Penal e introdujo elementos y reglas no contemplados en él, con lo cual «desacreditó» la posibilidad de existencia de dos o más posiciones de garante, así como desestimó la coexistencia de diversas fuentes de riesgo en un mismo hecho. En su criterio, e stos elementos no se evidencian en una lectura exegética de la norma y son añadidos por la interpretación equivocada del juez colegiado.
Cuestiona que, bajo el pretexto de excluir la responsabilidad penal de OSCAR FREDY ROJAS BRICEÑO, el Tribunal desconoció que fue él quien generó las condiciones del riesgo ( «permiso para realizar actividades peligrosas en ferias y fiestas a gente inexperta») y las cargó en exceso a los familiares de M.S.R.P., quienes también fueron víctimas del suceso delictivo –solo que a título de lesiones personales –, propiciado –por omisión–, por el mencionado alcalde.
Solicita a la Sala casar el fallo recurrido y, en su lugar, emitir uno de reemplazo de carácter condenatorio en contra
de OSCAR FREDY ROJAS BRICEÑO.
3.3 Tercer cargo –Subsidiario–. Causal tercera. «Violación indirecta a la ley sustancial por falso juicio de existencia por omisión de la valoración de prueba legalmente incorporada al juicio»
Explica el demandante que, «sin acudir a la lógica –ni a
«Violación indirecta a la ley sustancial por falso juicio de existencia por omisión de la valoración de prueba legalmente incorporada al juicio»
Explica el demandante que, «sin acudir a la lógica –ni a las pruebas –», el Tribunal concluyó que las cintas y vallasCUI 25 843 61 09163 2016 80007 01 Casación n.° 65450
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ubicadas en la zona donde ocurrió el incidente fue ron colocadas para prohibir la presencia de público . Así, omitió analizar que en el juicio se introdujo prueba testimonial –más adelante se precisa (§ 4.5.2)– que acreditaba que: (i) las personas de logística no manifestaron que estaba prohibida la ubicación de personas en esa zona; (ii) por parte de las personas de logística se permitió el acceso al público a la zona; y, (iii) se les indicó a los asistentes que debían estar detrás de las cintas y vallas de seguridad.
En su concepto, «lo que muestra la prueba omitida» es que los espectadores actuaron conforme a lo que la lógica y la organización del evento habían planeado. Se configura así la responsabilidad penal del alcalde ROJAS BRICEÑO, por haber faltado a sus deberes funcionales.
Solicita a la Sala casar la sentencia recurrida y, en su lugar, emitir una de reemplazo de carácter condenatorio en
contra de OSCAR FREDY ROJAS BRICEÑO.
IV. CONSIDERACIONES
4.1 La Sala inadmitirá la demanda de casación bajo
lugar, emitir una de reemplazo de carácter condenatorio en
contra de OSCAR FREDY ROJAS BRICEÑO.
IV. CONSIDERACIONES
4.1 La Sala inadmitirá la demanda de casación bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso.
4.2 Dado el carácter extraordinario del referido medio de impugnación, el libelo ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que esCUI 25 843 61 09163 2016 80007 01 Casación n.° 65450
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propia de cada causal (artículo 181 de la Ley 906 de 2004), entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (precepto 180 ibidem) y satisfacer los requerimientos del canon 184 ejusdem.
De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia.
La demanda propuesta no satisface estas exigencias metodológicas. El recurrente no cumple el imperativo de
crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia.
La demanda propuesta no satisface estas exigencias metodológicas. El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina su inadmisión, conforme lo prevé el segundo inciso del citado artículo 184. Estas las razones:
4.3 Del primer cargo
4.3.1 Tratándose de la causal segunda de nulidad por desconocimiento de la estructura del debido proceso, o por afectación de la garantía debida a cualquiera de las partes con capacidad de invalidar la actuación, es imperioso para el demandante: (i) indicar el motivo de nulidad que se configura (incompetencia, violación del debido proceso oCUI 25 843 61 09163 2016 80007 01 Casación n.° 65450
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violación del derecho de defensa) 10; (ii) identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega –si de garantía o de estructura–; (iii) demostrar su configuración; (iv) precisar la norma o normas violadas; (v) especificar su cobertura invalidatoria; (vi) justificar la procedencia de su declaración de cara a los principios de taxatividad, acreditación, convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad; y, (vii) acreditar la trascendencia del yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado.
Si lo alegado es una trasgresión del debido proceso, debe demostrarse la configuración de una irregularidad
trascendencia del yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado.
Si lo alegado es una trasgresión del debido proceso, debe demostrarse la configuración de una irregularidad trascendente en su estructura formal básica, que afecte el desarrollo de las fases esenciales que lo componen. O una irregularidad en su estructura conceptual, que haya comprometido el principio de congruencia.
4.3.2 En el primer cargo el libelista demanda la nulidad de la actuación desde el acto de formulación de la imputación, en su criterio, porque de forma equívoca la Fiscalía atribuyó a ANDERSON CAMILO FORERO ALDANA y OSCAR FREDY ROJAS BRICEÑO un concurso delictual de homicidio y lesiones personales culposas , sin advertir que el título de imputación correspondía a la modalidad de dolo eventual.
Aunque el censor, desde lo formal, en principio procuró seguir la senda de adecuada fundamentación cuando se trata de alegar una causal invalidatoria en casación, terminó por
10 Artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004.CUI 25 843 61 09163 2016 80007 01 Casación n.° 65450
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desviar su camino al pretender imponer su criterio jurídico al del ente instructor y al de las instancias.
La fundamentación del cargo por nulidad por presunta afectación sustancial de la estructura del debido proceso y de los derechos y garantías de las víctimas, se reduce a citar la prueba testimonial y pericial practicada en el juicio oral y
La fundamentación del cargo por nulidad por presunta afectación sustancial de la estructura del debido proceso y de los derechos y garantías de las víctimas, se reduce a citar la prueba testimonial y pericial practicada en el juicio oral y múltiples precedentes jurisprudenciales de esta Sala y de la Corte Constitucional , para luego referir algunos conceptos teóricos, entre ellos: (i) la importancia del acto de imputación y la carga que ha de cumplir el ente instructor; (ii) el control que ejercen los jueces penales de control de garantías y de conocimiento; (iii) el con cepto de hechos jurídicamente relevantes; y, (iv) la distinción entre dolo eventual y culpa con representación a partir de la teoría de la probabilidad, amén de la justificación de los principios que rigen la nulidad en casación.
La Sala evidencia que el demandante , a pesar de construir de forma amplia un marco teórico con el cual pretende acreditar el supuesto desconocimiento del debido proceso, en últimas, su propósito es imponer su particular e interesado razonamiento frente a la ocurrencia de una conducta catalogada como culposa por el ente encargado del ejercicio de la acción penal y así asumida por los falladores de instancia.
Frente a tal escenario, indiscutible resulta la carencia de sustento del alegato del casacionista pues, la sola asunción de una determinada postura jurídica no acreditaCUI 25 843 61 09163 2016 80007 01 Casación n.° 65450
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con claridad la transgresión del debido proceso o de las
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con claridad la transgresión del debido proceso o de las garantías de las víctimas que reclama ante la sede extraordinaria.
Si bien, la Sala ha acudido al remedio procesal extremo de la nulidad desde la audiencia de formulación de imputación en excepcionales situaciones y condiciones (Cfr. entre otras, CSJ SP475–2023, 22 nov. 2023, rad. 58432; CSJ SP322–2025, 19 feb. 2025, rad. 58474; y, CSJ AP3382–2025, 28 may. 2025, rad. 60721) , vale decir , cuando se han verificado «protuberantes ilegalidades», indebida formulación de los hechos jurídicamente relevantes que impiden la corrección de la calificación jurídica , una tipificación manifiestamente inadecuada o ilegal o una desproporción en la calificación jurídica de la conducta, este no es el caso.
4.3.3 Lo anterior conlleva a la inadmisión del cargo.
4.4 Del segundo cargo
4.4.1 Cuando la censura se propone por la ruta de la violación directa de la ley sustancial –causal primera de casación, numeral 1° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 –, solo es posible denunciar errores in iudicando de contenido jurídico, por desaciertos de selección o interpretación de la norma sustancial. De ahí que el libelista deba hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, por tanto, admitir los hechos y la apreciación de los medios de
norma sustancial. De ahí que el libelista deba hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, por tanto, admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por los sentenciadores.CUI 25 843 61 09163 2016 80007 01 Casación n.° 65450
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Este marco lógico conceptual impone desarrollar el cargo a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que se establezca la vulneración del precepto normativo sustancial en el caso concreto, por uno cualquiera de los siguientes motivos, que la doc trina denomina sentidos o conceptos de la violación:
(i) falta de aplicación, que se presenta cuando el juez no aplica al caso la norma sustancial que debe regularlo; (ii) aplicación indebida, que se actualiza cuando el fallador aplica al caso una norma que no corresponde; y, (iii) interpretación errónea, que surge cuando el funcionario judicial selecciona de forma adecuada la disposición que resuelve el asunto y la aplica, pero se equivoca en su interpretación, porque le otorga un sentido que no tiene, o le asigna unos efectos que no causa. En los dos primeros casos, el error se presenta en la selección de la norma. En el último, en su interpretación o sentido.
4.4.2 En el asunto bajo examen, el censor acusa la interpretación errónea del artículo 25 del Código Penal por parte del Tribunal y su aplicación al caso del procesado OSCAR FREDY ROJAS BRICEÑO. En su decir, el ad quem desconoció la posición de garante que este tenía al
interpretación errónea del artículo 25 del Código Penal por parte del Tribunal y su aplicación al caso del procesado OSCAR FREDY ROJAS BRICEÑO. En su decir, el ad quem desconoció la posición de garante que este tenía al emprender –como alcalde de Fúquene – la organización y realización de un evento riesgoso, desestimó la coexistencia de diversas fuentes de riesgo en un mismo hecho y trasladó la responsabilidad a los familiares del menor de edad fallecido.CUI 25 843 61 09163 2016 80007 01 Casación n.° 65450
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Conforme a las anteriores directrices (§ 4.4.1), en el segundo cargo el libelista, desde lo formal no asumió la carga que le incumbía y, en lo sustancial, sólo controvirtió las consideraciones y conclusiones probatorias del Tribunal, cuerpo colegiado que, en unidad decisoria con el juez singular, absolvió a ROJAS BRICEÑO. En esencia, a pesar del pronunciamiento de la autoridad judicial, la resolución no es del agrado de la representación judicial de víctimas , por ende, simplemente se opone a su razonamiento, como si la sede extraordinaria estuviera instituida para convertirse en una tercera instancia.
La Corte recalca que la demanda de casación no es un alegato más, ni puede ser elaborada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos para reiterar la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo cuestionado. Por el c ontrario, se trata de un medio de
prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos para reiterar la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo cuestionado. Por el c ontrario, se trata de un medio de impugnación que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras que se planteen.
El casacionista infringe el principio de corrección material, toda vez que el Tribunal consideró que OSCAR FREDY ROJAS BRICEÑO «sí ostentaba posición de garante frente a los partícipes y espectadores de las Fiestas de la Inspección de Capellanía, realizadas en enero de 2016, dada su calidad de alcalde de Fúquene »11, solo que , consideró que actuó con
11 Cfr. Folio 28. A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024011802194. Página 13 del fallo de segundo grado.CUI 25 843 61 09163 2016 80007 01 Casación n.° 65450
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prudencia y diligencia para prevenir la ocurrencia de un accidente o aminorar las consecuencias del mismo , incluso, antes de posesionarse como primera autoridad municipal, lo cual ocurrió en enero de 2016, pues desde noviembre de 2015 lideró reuniones y solicitó apoyos para el buen desarrollo del evento.
Además, que pese a todas las advertencias y las medidas de cuidado y prevención dispuestas por las autoridades en cabeza del alcalde acusado, varios de los
2015 lideró reuniones y solicitó apoyos para el buen desarrollo del evento.
Además, que pese a todas las advertencias y las medidas de cuidado y prevención dispuestas por las autoridades en cabeza del alcalde acusado, varios de los espectadores las omitieron de manera deliberada, lo cual propició que al salirse un tractocamión de la pista, embistiera a quienes no debían estar en aquel sitio. Por ende, el Tribunal consideró que la responsabilidad de ROJAS BRICEÑO cesó con la autopuesta en peligro de quienes decidieron establecerse en el lugar del siniestro, vale decir, que el implicado no pudo repeler la imprudencia de las personas y la ocurrencia del hecho. Todo lo anterior, conforme a lo probado en juicio oral.
Nótese que, entonces, en el fondo el libelista desplaza una controversia que debía ser estrictamente jurídica, al campo de lo probatorio. Resulta contrario invocar una causal que reclama hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, por tanto, admitir los hechos y la apreciación probatoria fijada por el ad quem, para, enseguida, protestar por las inferencias que éste hizo al tomar como base esos medios de convicción, puesto que la discusión se traslada al mundo de lo fáctico, en lugar de asumir el debate dogmático que regula la violación directa de la ley sustancial.CUI 25 843 61 09163 2016 80007 01 Casación n.° 65450
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La censura propuesta no dice relación alguna con la causal esgrimida, habida cuenta que el recurrente se limita
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La censura propuesta no dice relación alguna con la causal esgrimida, habida cuenta que el recurrente se limita a exponer su particular criterio, en punto de lo que, en su concepto, es una adecuada interpretación de la posición de garante que ostentaba ROJAS BRICEÑO –cuestión que, se reitera, no desconoce el Tribunal –, aserto que deriva de «los hechos fundamentales en cuestión» , vale decir, de aspectos relacionados con los hechos declarados en el proceso.
Así las cosas, el libelista desatendió la naturaleza del cargo propuesto y lo que se avizora es la intención de imponer su discernimiento al del juzgador, lo que sólo permite advertir su inconformidad frente al fallo de instancia, pero no un yerro demandable en casación por la causal primera.
El recurrente equivoca la forma de ataque pues, a pesar de cimentar el cargo por violación directa de la ley sustancial, en el fondo controvierte la valoración probatoria del Tribunal, misma que le permitió concluir que12:
[e]l control de la fuente de riesgo se desplazó desde la entidad encargada de la organización del evento, en cabeza del alcalde municipal [O]SCAR FREDY ROJAS BRICEÑO, hacia los familiares del menor que lo acompañaban, quienes así fungían como encargados di rectos de la protección y de realizar lo necesario para evitar cualquier daño que pudiera sufrir el niño M.S.R.P., quien se hallaba sometido a la tutela de sus parientes adultos, dentro de un ámbito inexcusable de garantía de éstos frente a
para evitar cualquier daño que pudiera sufrir el niño M.S.R.P., quien se hallaba sometido a la tutela de sus parientes adultos, dentro de un ámbito inexcusable de garantía de éstos frente a aquel [mayúscula original del texto].
4.4.3 De ese modo, la censura termina por desviarse a la forma de una violación indirecta, con lo cual, se rompe el entendimiento que regula la causal primera. Aquella
12 Cfr. Folio 33, ib. Página 18, ib.CUI 25 843 61 09163 2016 80007 01 Casación n.° 65450
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simbiosis atenta contra la lógica de la postulación, razón por la cual el segundo cargo también habrá de inadmitirse.
4.5 Del tercer cargo
4.5.1 El error de hecho por falso juicio de existencia por omisión se presenta cuando el fallador ignora una prueba debidamente incorporada al juicio, que acredita hechos determinantes para la definición del caso.
Un ataque al amparo de este dislate no se satisface con la sola manifestación que al respecto haga el libelista, como si de su opinión se tratara. Es necesario una argumentación consecuente con la estructura conceptual del yerro, que comprenda la identificación de la prueba omitida, la indicación del hecho que su contenido prueba, su trascendencia en el contexto probatorio y la implicación de su omisión en las conclusiones de la decisión.
Dicho de otra manera, es preciso demostrar que, si la prueba marginada hubiera sido apreciada por los juzgadores, las conclusiones del análisis probatorio conjunto variarían
su omisión en las conclusiones de la decisión.
Dicho de otra manera, es preciso demostrar que, si la prueba marginada hubiera sido apreciada por los juzgadores, las conclusiones del análisis probatorio conjunto variarían sustancialmente, al punto que decaerían e incidirían en el sentido o las consecuencias del fallo.
4.5.2 En el caso bajo examen el recurrente cita prueba testimonial –NURY ESPERANZA MURCIA LANCHEROS, NELSON WUEIMAR CÓRDOBA NOGUERA y JORGE ALEJANDRO BRICEÑO CORTÉS– de la cual extrae diversos «hechos indicadores»: (i) no había señales de prohibición o de la posibilidad de permanecer oCUI 25 843 61 09163 2016 80007 01 Casación n.° 65450
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no en la zona del parque donde ocurrió el siniestro ; (ii) las vallas se emplearon inicialmente como mecanismo de contención de personas; (iii) no existe evidencia en el plan de contingencias de que la valla estuviera destinada para prohibir la comparecencia de asistentes en esa área específica; y, (iv) se replicaron las medidas adoptadas durante los últimos quince años, por tanto, al no existir una prohibición expresa, siempre hubo confusión respecto a si la valla estaba destinada para contener personas o a restringir su comparecencia.
El demandante de nuevo infringe el principio de corrección material, como quiera que la prueba testimonial que considera omitida sí fue apreciada por los falladores de instancia, solo que, a la interpretación que el censor le
su comparecencia.
El demandante de nuevo infringe el principio de corrección material, como quiera que la prueba testimonial que considera omitida sí fue apreciada por los falladores de instancia, solo que, a la interpretación que el censor le asigna, se contrapone la valoración de los juzgadores.
Contrario a lo expuesto por el recurrente, el Tribunal explicó13:
[s]e contó con la activa colaboración de personas con amplia trayectoria en la organización de esta clase de competencias como Claudia Laudy Briceño Forero, tal como ésta lo señaló en el juicio, además que se contrató personal de Tocancipá con experiencia en dichos eventos14.
La mayoría de los prenombrados –que estuvieron presentes en el evento del 11 de enero de 2016 – [en los cuales se enlista a los testigos mencionados por el casacionista] , dieron cuenta de la constante llamada de atención del animador para que los asistentes al evento se retiraran de los lugares riesgosos por la cercanía con la pista de los tracto camiones. Igualmente, manifestaron que los concurrentes eran imprudente [s] y no atendía[n] a las indicaciones, tanto así que el mismo patrullero de
13 Cfr. Folios 30 y 31, ib. Páginas 15 y 16, ib. 14 [cita inserta en el texto transcrito] Cf. Video 2, récord 16:44 a 2:57:53, audiencia de juicio oral de 25 de marzo de 2021.CUI 25 843 61 09163 2016 80007 01 Casación n.° 65450