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CSJ - AP4187-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4187-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente

AP4187-2026 Radicación n.º 67390 Aprobado acta n.º 205

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Corte califica la demanda de casación presentada por la defensa técnica de MARTÍN SOTO SOTO contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que confirmó la providencia del 28 de agosto de 2023, mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial lo condenó como responsable del delito de concierto para delinquir agravado.CUI 54001610607920148119001 Casación n.º 67390

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HECHOS

Mediante diversos actos de investigación adelantados por la Fiscalía General de la Nación se estableció la existencia de un grupo de personas asociadas, por lo menos desde 2011 y hasta 2014, que bajo tareas coordinadas estratégicamente y con división de trabajo, se dedicaban a distintas actividades criminales en la ciudad de Cúcuta. De acuerdo con el escrito de acusación, la organización responde al nombre del «Clan Úsuga».

MARTÍN SOTO SOTO hacía parte de aquella empresa delincuencial, encargado de comandar la oficina de cobros . Para ello estudiaba previamente a los comerciantes exitosos asentados en la ciudad con el fin de evaluar l a forma y

MARTÍN SOTO SOTO hacía parte de aquella empresa delincuencial, encargado de comandar la oficina de cobros . Para ello estudiaba previamente a los comerciantes exitosos asentados en la ciudad con el fin de evaluar l a forma y cantidad del cobro de las cuotas extorsivas . A su vez, transportaba las sumas de dinero recaudadas y las armas usadas por la organización.

ACTUACIÓN PROCESAL

El 17 de julio de 2014 , ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta se formuló imputación contra MARTÍN SOTO SOTO por los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Al procesado se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva en establecimiento de reclusión. Luego, e l 30 de enero de 2015 , se celebró audiencia de formulación de acusación ante el JuzgadoCUI 54001610607920148119001 Casación n.º 67390

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Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cúcuta.

Una vez surtidas las respectivas sesiones de juicio oral, en sentencia del 28 de agosto de 2023 la judicatura decretó la preclusión por prescripción de la acción penal por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Igualmente, condenó a MARTÍN SOTO SOTO como responsable del punible de concierto para delinquir agravado. Al condenado se le impuso la pena principal de 144

de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Igualmente, condenó a MARTÍN SOTO SOTO como responsable del punible de concierto para delinquir agravado. Al condenado se le impuso la pena principal de 144 meses de prisión y multa de 2.700 SMLMV, junto con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo y se le negaron los subrogados penales.

La decisión de primer grado fue apelada por la defensa de SOTO SOTO y, mediante providencia del 15 de julio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta la confirmó en su integridad. Contra dicha decisión se interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación por el mismo sujeto procesal.

LA DEMANDA

La defensa técnica de MARTÍN SOTO SOTO presentó demanda de casación con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Alegó la configuración de la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de legalidad , como consecuencia de la incorporación irregular del testimonio de Marilú Parra Ruiz.CUI 54001610607920148119001 Casación n.º 67390

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Como sustento de la causal manifestó que e n el descubrimiento probatorio realizado por la Fiscalía se presentaron dos testigos bajo reserva de identidad . Aclaró que, a pesar de haberlo solicitado, el ente investigador omitió proporcionar información para su identificación ha sta la audiencia preparatoria. Agregó que, en la citada diligencia, la

presentaron dos testigos bajo reserva de identidad . Aclaró que, a pesar de haberlo solicitado, el ente investigador omitió proporcionar información para su identificación ha sta la audiencia preparatoria. Agregó que, en la citada diligencia, la fiscalía identificó a los testigos como Marilú Parra Ruiz y Oscar Alejandro Argüello.

Añadió que, aunque inicialmente se rechazaron los testimonios, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta revocó tal determinación y refirió que lo que había ocurrido «era un perfeccionamiento del descubrimiento, debido a que este se podía realizar en cualquier sede, y además, la parte defensiva contaba con el contenido de la declaración bajo reserva, aunque no contara con sus autores».

Consideró que , si se hubiese proporcionado la información, la defensa habría podido conocer a los testigos de cargo y defenderse de ellos, pero no fue así . Alegó que dicha situación sorprendió a la defensa y vulneró el debido proceso, pues, al no conocer la identidad de los testigos, no pudo «investigarse si estos efectivamente tenían un rol sobre la organización criminal a la cual se predicaba pertenecer el señor Soto, cuáles eran sus funciones, y cuál era su tiempo de permanencia en la misma».CUI 54001610607920148119001 Casación n.º 67390

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Agregó que el fundamento principal de la credibilidad dada a los testimonios radicó en la coincidencia entre sus relatos, a pesar de que en ciertos puntos presentan discrepancias (como el año de ingreso del condenado a la organización). Indicó que las dudas planteadas por la defensa

dada a los testimonios radicó en la coincidencia entre sus relatos, a pesar de que en ciertos puntos presentan discrepancias (como el año de ingreso del condenado a la organización). Indicó que las dudas planteadas por la defensa respecto a las inconsistencias de los testigos fueron «superadas únicamente por la supuesta corroboración mutua entre ambos testimonios” y que “ dicha corrobación fue lo que permitió superar el estándar requerido para condenar».

Tras realizar un análisis de los testimonios y la valoración hecha por los jueces de instancia, conclu yó que de haberse valorado únicamente el testimonio de Volmar Hernando Claro Torres «no habría sido posible superar el estándar probatorio requerido, pues el poder suasorio del testimonio de descargo presentado por la defensa, particularmente el de Jorge Enrique Yañez, alias “Guzmán”, generaría una duda razonable en el juzgador ». Por ello concluyó que de no haberse incorporado el testimonio de Marilú Parra Ruiz la sentencia hubiese tenido carácter absolutorio.

Solicitó a la Sala casar la sentencia impugnada y, en consecuencia, absolver a MARTÍN SOTO SOTO como autor del delito de concierto para delinquir agravado.

CONSIDERACIONES

El recurso de casación es un mecanismo extraordinario por medio del cual la Corte Suprema de Justicia realiza unCUI 54001610607920148119001 Casación n.º 67390

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control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, con el fin de procurar la efectividad del derecho

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control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, con el fin de procurar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que se les haya inferido y la unificación de la jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

Aunque el inciso tercero del artículo 184 faculta a la Sala Penal de la Corte para superar los defectos de la demanda y decidir de fondo cuando los fines de la casación así lo ameriten, ello no significa que el libelo pueda asemejarse a una intervención de parte, desprovista de todo rigor, con el fin de insistir en temas que ya fueron abordados por los falladores.

Asimismo, debe reite rarse que la sentencia objeto de impugnación –que se encuentra revestida de la doble presunción de acierto y legalidad– no puede ser derrumbada de cualquier forma, ya que se requiere de un esfuerzo deductivo suficiente, claro, preciso y ordenado, que no se satisface con un simple alegato de instancia. De igual forma, esta Sala ha precisado (Cfr. CSJ AP, 18 abr. 2012, rad. 34011 y CSJ AP2973–2020, 28 oct. 2020, rad. 55008, entre muchas otras) que la postulación del mecanismo extraordinario exige demostrar que la ley fue transgredida con el fallo.

Por ello, el escrito a través del cual se ejerce –para ser admitido y obligar a examinar el fondo del asunto – necesariamente debe: (i) cumplir los requisitos de forma y

que la ley fue transgredida con el fallo.

Por ello, el escrito a través del cual se ejerce –para ser admitido y obligar a examinar el fondo del asunto – necesariamente debe: (i) cumplir los requisitos de forma y contenido (idoneidad formal) ; y (ii) ser objetivamenteCUI 54001610607920148119001 Casación n.º 67390

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fundado, vale decir, tener vocación de infirmar, total o parcial, la sentencia, o de propiciar un pronunciamiento unificador de esta Sala alrededor de un determinado tema jurídico (idoneidad sustancial).

En consecuencia , cuando la demanda de casación desatiende los requerimientos lógicos y de trascendencia orientados a derruir lo decidido en las instancias, divaga en señalar el objeto de lo demandado, o lo acusado no se ha consolidado, la consecuencia procesal no puede ser otra que su inadmisión.

Al revisar el escrito examinado, la Sala considera que no se satisfacen los presupuestos metodológicos expuestos, pues el recurrente no cumple con la carga de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria. Lo anterior determina la inadmisión de la demanda de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, como se expone a continuación.

El censor formula un único cargo consistente en la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de derecho por falso juicio de legalidad , como consecuencia de la incorporación del testimonio de Marilú Parra Ruiz.

La Sala recuerda que el falso juicio de legalidad se presenta cuando el juzgador valora la prueba porque considera que cumple los requerimientos formales exigidos

de la incorporación del testimonio de Marilú Parra Ruiz.

La Sala recuerda que el falso juicio de legalidad se presenta cuando el juzgador valora la prueba porque considera que cumple los requerimientos formales exigidos para su validez jurídica, no obstante incumplirlos –falso juicio de legalidad positivo –, o cuando no la valora porqueCUI 54001610607920148119001 Casación n.º 67390

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considera que no los cumple, a pesar de reunirlos –falso juicio de legalidad negativo–.

El juicio de legalidad respecto del proceso de producción de la prueba dice relación con las normas que regulan su formación y la manera legítima de incorporarla al proceso, esto es, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de l os presupuestos y formalidades exigidos para cada medio.

En este caso la postulación del libelista es ininteligible pues, aun cuando cuestiona un falso juicio de legalidad, se limita a realizar una enunciación general del cargo sin desarrollar la infracción concreta en los argumentos propuestos.

Para mayor ilustración, debe reiterarse que el casacionista funda su reproche en que el testimonio de Marilú Parra Ruiz fue incorporado de forma irregular , al considerar que la Fiscalía proporcionó información sobre la identificación de la declarante sólo hasta la audiencia preparatoria, lo cual, en su decir, configuró una violación del debido proceso por impedir ejercer el derecho de contradicción. Agregó que los jueces de instancia validaron la credibilidad de los testimonios de cargo por la coincidencia entre los relatos, a pesar de que en ciertos puntos presentan

debido proceso por impedir ejercer el derecho de contradicción. Agregó que los jueces de instancia validaron la credibilidad de los testimonios de cargo por la coincidencia entre los relatos, a pesar de que en ciertos puntos presentan discrepancias. Concluyó que de haberse apreciado únicamente el testimonio de Volmar Hernando Claro Torres, el resultado hubiese sido la absolución por duda razonable.CUI 54001610607920148119001 Casación n.º 67390

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Véase entonces que, si bien el censor identific ó la prueba –presuntamente– irregular sobre la cual se fundó la responsabilidad penal y los supuestos yerros en los que se incurrió al momento de su admisión , la argumentación planteada derivó en una discusión respecto de: (i) una posible nulidad por violación de garantías fundamentales; y (ii) los criterios de valoración probatoria adoptados por los jueces de instancia al momento de analizar los testimonios que sustentaron la condena.

En tal medida, el demandante desatendió la técnica exigida en casación, pues sustenta el cargo de violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de legalidad en una motivación que se adecua a otras causales o defectos. En primer lugar, los argumentos referentes a la vulneración del derecho de defensa corresponden a la causal segunda, relacionada con las nulidades. Por otro lado , los reproches relacionados con la valoración de los testimonios –en particular, las afirmaciones sobre la pertenencia del procesado a la organización criminal – se asimilan en mayor medida a un error de hecho por falso raciocinio, pero, sin que el censor

relacionados con la valoración de los testimonios –en particular, las afirmaciones sobre la pertenencia del procesado a la organización criminal – se asimilan en mayor medida a un error de hecho por falso raciocinio, pero, sin que el censor explicara que en el análisis de los falladores de instancia se incurrió en la desatención de los parámetros que gobiernan la persuasión racional.

Entonces, el discurso del recurrente, aunado a que se aleja de una adecuada argumentación, endosa a la Sala el ejercicio de completarla, lo cual se opone al principio de limitación que rige el recurso extraordinario. Así como a la Corte no le es posible conocer de cargos que no hayan sidoCUI 54001610607920148119001 Casación n.º 67390

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propuestos en la demanda, tampoco está habilitada para perfeccionar los que con indiscutible precariedad formule el impugnante.

Adicionalmente, observa la Sala que la demanda de casación se plantea como un alegato en el que se replican los mismos argumentos que fundamentaron el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida por el juez a quo. Lo anterior se constata a l revisar el expediente y la providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal.

En dicha oportunidad se discutió lo referente al descubrimiento probatorio y la identidad de los testigos, de la siguiente manera:

Alegó puntualmente el defensor que no debió valorarse lo expuesto por los dos testigos de cargo en la Fiscalía, ya que hubo un descubrimiento incompleto, atendiendo que la identidad de los

la siguiente manera:

Alegó puntualmente el defensor que no debió valorarse lo expuesto por los dos testigos de cargo en la Fiscalía, ya que hubo un descubrimiento incompleto, atendiendo que la identidad de los mismos no fue descubierta en la audiencia de formulación de la acusación sino al momento de las solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria, situación que vulneró los derechos fundamentales, debiendo haber sido rechazados de acuerdo a lo dispuesto en el art. 346 del Código Penal, pues si bien se descubrió la decl aración bajo reserva de identidad, esta no suple el descubrimiento del testimonio, en la medida que la declaración no es el medio de prueba, es el testigo, y de éste se requerían sus datos –nombre, dirección, entre otros –, lo que no aconteció, impidiendo ejercer debidamente el derecho a la defensa y contradicción»

Frente a lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta refirió que aquella discusión fue resuelta el 30 de abril de 2015 al aclarar que la identidad de los testigos fue revelada en la audiencia preparatoria, con lo cual se cumplió el principio de publicidad y se permitió a la defensa el ejercicio del derecho de contradicción. TrasCUI 54001610607920148119001 Casación n.º 67390

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referenciar la jurisprudencia de esta Sala de Casación sobre el tópico, concluyó que la Fiscalía atendió las cargas exigidas para el descubrimiento de los testigos.

En relación con los reproches sobre la valoración de los testimonios, indicó que del testimonio de Volmar Hernando

el tópico, concluyó que la Fiscalía atendió las cargas exigidas para el descubrimiento de los testigos.

En relación con los reproches sobre la valoración de los testimonios, indicó que del testimonio de Volmar Hernando Claro Torres se desprendía la pertenencia de MARTÍN SOTO SOTO al denominado «Clan Úsuga», por lo menos, desde 2013. Reseñó que el testigo confirmó que el acusado se identificaba bajo el alias de «Cañas», que su rol consistía en ser el comandante de cobros y que coincidió con él en distintas reuniones. Acto seguido, refirió que lo anterior fue corroborado por las declaraciones de Marilú Parra Ruiz , condenada por el delito de concierto para delinquir por pertenecer a la misma organización.

Adicionalmente, tuvo en cuenta las declaraciones del funcionario de policía judicial Deivy Steven Jaramillo Muñoz, que realizó inspecciones judiciales a otros procesos y obtuvo la declaración de Volmar Hernando Claro Torres, en la que:

(…) relacionó al procesado como miembro de la organización, realizando el respectivo reconocimiento fotográfico, diligencia en la que dicha persona señaló al acusado, llevando a cabo la identificación del encausado; además de que efectuó el reconocimiento foto gráfico que realizó Marilú Parra Ruíz, quien también reconoció al señor MARTÍN SOTO SOTO .

Queda claro entonces que, si bien el censor identificó el testimonio irregular sobre el cual se fundó la condena, junto con los supuestos yerros en los que se incurrió al momento de su admisión, omitió desarrollar en debida forma el cargoCUI 54001610607920148119001

testimonio irregular sobre el cual se fundó la condena, junto con los supuestos yerros en los que se incurrió al momento de su admisión, omitió desarrollar en debida forma el cargoCUI 54001610607920148119001 Casación n.º 67390

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planteado. Además, al sustentar la demanda entremezcló argumentos relacionados con distintas causales, con lo cual desatendió los principios de coherencia y no contradicción.

A ello se suma el hecho de que no se justifica el principio de trascendencia, esto es, los motivos por los cuales la ausencia del testimonio de Marilú Parra Ruiz hubiese derivado en la absolución de MARTÍN SOTO SOTO, habida cuenta que la declaración de Volmar Hernando Claro Torres tuvo corroboración en otros medios de convicción y la teoría defensiva fue insuficiente para demostrar la no pertenencia del implicado al «Clan Úsuga».

Así las cosas, l os argumentos formulados son insuficientes para acreditar la ausencia de responsabilidad penal. Ello, pues la demanda se asemeja a un alegato de instancia, mediante el cual el recurrente busca imponer su criterio personal para modificar una determinación debatida en sede ordinaria, lo que dista de la naturaleza del recurso extraordinario de casación. En suma, el libelo presentado no reúne los requisitos necesarios que conduzcan a su admisión y trámite.

Tampoco se observa una vulneración de derechos derivada del descubrimiento probatorio , que conduzca a superar los defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías del procesado o los fines de la casación.

y trámite.

Tampoco se observa una vulneración de derechos derivada del descubrimiento probatorio , que conduzca a superar los defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías del procesado o los fines de la casación.

Por último, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación es procedente la insistencia, cuyasCUI 54001610607920148119001 Casación n.º 67390

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reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de MARTÍN SOTO SOTO.

SEGUNDO: ADVERTIR que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Presidente de la SalaJORGE HERNÁN DÍAZ SOTONo firma con permiso CUI 54001610607920148119001

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14Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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