CSJ - AP4189-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4189-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente
AP4189-2026 Radicación n.° 69405 Aprobado acta n.º 205
Bogotá D. C., veinti cuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Corte califica la demanda de casación presentada por la defensa técnica de YESICA MONTAÑO JORDÁN, contra la sentencia proferida el 13 de octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que, con modificaciones, confirmó la condenatoria emitida el 7 de marzo de igual anualidad por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Palmira, trámite iniciado por el punible de violencia intrafamiliar agravada y concluido por el de lesiones personales dolosas.CUI 76 520 60 00180 2021 01166 02 Casación n.° 69405
YESICA MONTAÑO JORDÁN
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II. ANTECEDENTES
2.1 Fácticos
El 4 de agosto de 2021 , aproximadamente a las 0 8:30 p.m., al interior de la vivienda ubicada en la calle 58A n.° 33– 58 de la Urbanización Palma Real del municipio de Palmira (V), YESICA MONTAÑO JORDÁN roció con alcohol etílico a su hijo E.A.M. –de 7 años para la época – y le encendió fuego , quemándole la cara, orejas, labios, cuello, parte superior del tórax y brazo izquierdo –10% al 19% de superficie del cuerpo–1.
E.A.M. –de 7 años para la época – y le encendió fuego , quemándole la cara, orejas, labios, cuello, parte superior del tórax y brazo izquierdo –10% al 19% de superficie del cuerpo–1. Según la acusación, el «maltrato infantil … se venía presentando en forma reiterada».
2.2 Procesales
El 7 de octubre de 2021, en el marco del procedimiento especial abreviado establecido en la Ley 1826 de 2017, la Fiscalía General de la Nación corrió traslado del escrito de acusación a YESICA MONTAÑO JORDÁN por el punible de violencia intrafamiliar agravada (artículo 229 incisos primero y segundo del Código Penal)2, cargo que no aceptó.
Radicado escrito acusatorio 3 por idéntic a ilicitud , la actuación la asumió el Juzgado Primero Penal Municipal con
1 Según Informe Pericial de Clínica Forense UBPLM –DSVLLC–00738–2022, expedido el 18 de marzo de 2022 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Unidad Básica Palmira , las lesiones le ocasionaron a E.A.M. una incapacidad médico legal provisional de sesenta días y como secuelas deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de órgano de la respiración de carácter transitorio y perturbación funcional de órgano tegumentario de cará cter permanente. Cfr. Folios 54 a 58. Archivo Digital [en adelante A.D.] denominado
de carácter transitorio y perturbación funcional de órgano tegumentario de cará cter permanente. Cfr. Folios 54 a 58. Archivo Digital [en adelante A.D.] denominado 001_Primera Instancia_Cuaderno Principal Conocimiento_Cuaderno_2024121523740 2 Cfr. Folios 7 a 11, ib. 3 Cfr. Folios 1 a 6, ib.CUI 76 520 60 00180 2021 01166 02 Casación n.° 69405
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Función de Conocimiento de Palmira, despacho ante el cual tuvo lugar la audiencia concentrada el 26 de mayo de 20224. El juicio oral se cumplió durante los días 26 de enero5, 76 y 177 de febrero de 2023. En esta última fecha la judicatura emitió sentido de fallo condenatorio por la infracción delictiva atribuida.
La sentencia se profirió el 7 de marzo siguiente. En ella8 el juzgado cognoscente impuso a YESICA MONTAÑO JORDÁN las penas de 144 meses de prisión , inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y prohibición de acercarse a la víctima y/o su grupo familiar y la de comunicarse con ellos durante el tiempo de la pena principal y hasta 12 meses más. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad y ordenó su captura una vez en firme la sentencia.
Apelada esta providencia por la defensa técnica, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga desató la alzada a través de fallo fechado 13 de octubre de 20239 que, confirmó la responsabilidad penal de MONTAÑO
Apelada esta providencia por la defensa técnica, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga desató la alzada a través de fallo fechado 13 de octubre de 20239 que, confirmó la responsabilidad penal de MONTAÑO JORDÁN, pero modificó la sentencia «en el sentido de que el delito cometido es el de lesiones personales con deformidad permanente descrito en el artículo 113 del Código Penal».
Interpuesto el recurso de casación por el mismo sujeto procesal, la Corte en providencia CSJ AP1430–2025, 12 mar.
4 Cfr. Folios 59 y 60, ib. 5 Cfr. Folios 130 y 131, ib. 6 Cfr. Folios 177 a 179, ib. 7 Cfr. Folios 182 y 183, ib. 8 Cfr. Folios 196 a 233, ib. 9 Cfr. Folios 17 a 58. A.D. denominado CuadernoPrincipal02CUI 76 520 60 00180 2021 01166 02 Casación n.° 69405
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2025, rad. 65 581 declaró la nulidad de lo actuado a partir del trámite de notificación del fallo de segunda instancia, toda vez que no se agotó la audiencia de lectura de la decisión.
Reasumidas las diligencias por el Tribunal y efectuada el 4 de abril de 202510 la aludida vista pública, nuevamente la defensora técnica de YESICA MONTAÑO JORDÁN recurrió en casación y allegó la demanda 11 correspondiente, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.
III. LA DEMANDA
la defensora técnica de YESICA MONTAÑO JORDÁN recurrió en casación y allegó la demanda 11 correspondiente, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.
III. LA DEMANDA
3.1 Primer cargo . Causal segunda. «Violación del debido proceso, esto es, por vulnerar el principio de congruencia y el derecho de defensa (irregularidades de garantía)»
La libelista t ranscribe un apartado de la sentencia de segunda instancia que se refirió al testimonio de la víctima y expone que aquel es el único argumento en el cual se funda la sentencia de condena. Reprocha que el mismo no corresponde a la situación fáctica que la Fiscalía endilgó a su prohijada, pues el ente instructor no referenció «las circunstancias de modo, es decir no señal[ó] el motivo o móvil, por el cual, supuestamente mi [d]efendida quem[ó] dolosamente a su hijo, en tal sentido, no es admisible que por parte de la Sala de decisión Penal del Tribunal de Buga, se tengan en cuenta las manifestaciones dadas por el menor».
10 Cfr. Folios 59 a 61, ib. 11 Cfr. Folios 69 a 86, ib.CUI 76 520 60 00180 2021 01166 02 Casación n.° 69405
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Recrimina que, al no tener coincidencia lo declarado por el menor de edad víctima con los hechos por los cuales se acusó a YESICA MONTAÑO JORDÁN, ello implica vulneración del principio de congruencia y del derecho de defensa de la
Recrimina que, al no tener coincidencia lo declarado por el menor de edad víctima con los hechos por los cuales se acusó a YESICA MONTAÑO JORDÁN, ello implica vulneración del principio de congruencia y del derecho de defensa de la procesada, quien no conoció de qué se debía defender, pues la Fiscalía «nunca postul[ó] en la acusación, lo que narr [ó] el menor durante la audiencia de juicio oral».
Solicita a la Sala casar la sentencia impugnada y decretar la nulidad de lo actuado desde que se corrió el traslado del escrito de acusación.
3.2 Segundo cargo . «Violación indirecta de la ley sustancial… Erro[r] de hecho por falso raciocinio»
Para la censora, hubo una equivocada interpretación del testimonio de E.A.M., «por cuanto, no se empleó técnica alguna para su valoración, la cual, resultaba necesaria, dado que no existe pericia respecto al testimonio dado por el menor». En su concepto, si bien no desconoce que el niño fue quemado por su progenitora, «no lo hizo de manera intencional, sino por descuido, falta de cuidado o negligencia».
Agrega que el Tribunal erró en la interpretación del testimonio de la víctima pues no se apoyó en las pautas que fija el artículo 404 de la Ley 906 de 2004 o en alguno de los sistemas de valoración de la prueba para determinar si E.A.M. era consciente del actuar doloso o no de su madre. El menor de edad no tiene claridad frente a los motivos que ella tuvo para quemarlo.CUI 76 520 60 00180 2021 01166 02 Casación n.° 69405
E.A.M. era consciente del actuar doloso o no de su madre. El menor de edad no tiene claridad frente a los motivos que ella tuvo para quemarlo.CUI 76 520 60 00180 2021 01166 02 Casación n.° 69405
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Aunque E.A.M. en la vista pública dijo que su madre lo quemó por haberse portado mal, en sus versiones previas nunca mencionó que JUAN CARLOS RIASCOS SÁNCHEZ, compañero sentimental de YESICA MONTAÑO JORDÁN, le había entregado el alcohol a esta y que lo ocurrido hubiese sido por quejas que el hombre le puso a su madre, como sí lo hizo en juicio. En su criterio, el niño «había sido preparado» para rendir testimonio y sus manifestaciones son producto de la influencia de una tercera persona: su padre, que es con quien convive en la actualidad , lo cual pudo conllevar a que inventara información adicional , «como fue señalar a su padrastro como coautor del hecho».
Luego, se refiere a prueba pericial practicada a YESICA MONTAÑO JORDÁN y reprocha que las instancias no la «interpretaran» a la luz del artículo 420 de la Ley 906 de 2004, por cuanto no tuvieron en cuenta los instrumentos utilizados por el perito psicólogo de la defensa, para establecer si era posible que la acusada:
[p]resentara un perfil perverso como para indicar que la misma, quemara a su hijo de manera dolosa, para corregirlo, sino por el contrario lo que se extraía de haberse interpretado adecuadamente la norma es que mi [d]efendida obr [ó] en forma
quemara a su hijo de manera dolosa, para corregirlo, sino por el contrario lo que se extraía de haberse interpretado adecuadamente la norma es que mi [d]efendida obr [ó] en forma culposa, cuando por descuido, la [s]eñora [Y]esica al manipular alcohol y candela con la que pretendía limpiar unos aretes, termin[ó] quemando a su hijo cuando este al [b]otar el alcohol le cayó en el cuerpo y estando el mechero prendido impact [ó] sobre el menor, conducta que debía ser catalogada de culposa y dar aplicación al artículo 120 de la Ley 599 de 2000».
Solicita a la Sala casar el fallo recurrido y modificarlo, en el entendido que el delito por el que debió ser condenada la procesada es el de lesiones personales culposas.CUI 76 520 60 00180 2021 01166 02 Casación n.° 69405
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3.3 Tercer cargo. Causal primera. «Aplicación indebida de la ley de rango superior, contenida en el artículo 31 de la [C]onstitución [P]olítica»
Explica que, aunque el Tribunal consideró que no podía agravar la pena impuesta por ser la procesada apelante única, el ad quem modificó la sentencia de primera instancia e indicó que el delito cometido es el de lesiones personales dolosas con deformidad permanente descrito en el artículo 113 del Código Penal . Con tal proceder agravó las condiciones de YESICA MONTAÑO JORDÁN, toda vez que esa infracción delictiva, a diferencia del punible de violencia
dolosas con deformidad permanente descrito en el artículo 113 del Código Penal . Con tal proceder agravó las condiciones de YESICA MONTAÑO JORDÁN, toda vez que esa infracción delictiva, a diferencia del punible de violencia intrafamiliar agravada, conforme al artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, está excluid a de beneficios y mecanismos sustitutivos de la pena de prisión.
Agrega que , a pesar de que el delito acusado está excluido de algunos beneficios por el artículo 68A del Código Penal, lo cierto es que sí tiene derecho a subrogados como el de la libertad condicional, lo cual no ocurre con el punible de lesiones personales dolosas al ser la víctima un menor de edad. Por tanto, contrario a lo considerado por el Tribunal, el fallo de segundo grado sí vulneró el principio de non reformatio in pejus al agravar la situación de la implicada.
Solicita a la Sala casar la sentencia recurrida y, en su lugar, modificarla «en el sentido que no es el delito de lesiones personales con deformidad en el rostro, sino, el de violencia intrafamiliar».CUI 76 520 60 00180 2021 01166 02 Casación n.° 69405
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3.4 Cuarto cargo. Causal primera. «Aplicación indebida de la norma sustancial, contenida en el artículo 62 de la Ley 599 de 2000»
Explica que la pena impuesta a YESICA MONTAÑO JORDÁN no se ajusta a lo reglado en la disposición señalada (al parecer, se refiere al artículo 61 del Código Penal), como
Explica que la pena impuesta a YESICA MONTAÑO JORDÁN no se ajusta a lo reglado en la disposición señalada (al parecer, se refiere al artículo 61 del Código Penal), como quiera que en el caso concreto sólo concurrían circunstancias de atenuación punitiva , esto es, la carencia de antecedentes penales, lo cual implicaba que el juzgador se ubicara en el primer cuarto de movilidad y no en el tercero como en efecto lo hizo. Ello tradujo en que se impuso a la acusada la pena de 144 meses de prisión.
Agrega que el Tribunal, en lugar de haberse pronunciado oficiosamente con relación a la tasación de la pena y modificarla como correspondía, varió el delito por el que se condenó.
Solicita a la Sala casar la sentencia recurrida y, en su lugar, modificar las penas impuestas a YESICA MONTAÑO JORDÁN «por un tiempo menor, esto es de 6 años de prisión».
IV. CONSIDERACIONES
4.1 La Sala inadmitirá la demanda de casación bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso.CUI 76 520 60 00180 2021 01166 02 Casación n.° 69405
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4.2 Dado el carácter extraordinario del referido medio de impugnación, el libelo ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es
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4.2 Dado el carácter extraordinario del referido medio de impugnación, el libelo ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal (artículo 181 de la Ley 906 de 2004), entre los que se cuenta demost rar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (precepto 180 ibidem) y satisfacer los requerimientos del canon 184 ejusdem.
De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia.
La demanda propuesta no satisface estas exigencias metodológicas. La recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina su inadmisión, conforme lo prevé el segundo inciso del citado artículo 184. Estas las razones:
4.3 Del primer cargo
4.3.1 Tratándose de la causal segunda de nulidad por desconocimiento de la estructura del debido proceso, o por afectación de la garantía debida a cualquiera de las partes con capacidad de invalidar la actuación, es imperioso paraCUI 76 520 60 00180 2021 01166 02 Casación n.° 69405
afectación de la garantía debida a cualquiera de las partes con capacidad de invalidar la actuación, es imperioso paraCUI 76 520 60 00180 2021 01166 02 Casación n.° 69405
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el demandante: (i) indicar el motivo de nulidad que se configura (incompetencia, violación del debido proceso o violación del derecho de defensa) 12; (ii) identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega –si de garantía o de estructura–; (iii) demostrar su configuración; (iv) precisar la norma o normas violadas; (v) especificar su cobertura invalidatoria; (vi) justificar la procedencia de su declaración de cara a los principios de taxatividad, acreditación, convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad; y, (vii) acreditar la trascendencia del yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado.
Si lo alegado es una trasgresión del debido proceso, debe demostrarse la configuración de una irregularidad trascendente en su estructura formal básica, que afecte el desarrollo de las fases esenciales que lo componen. O una irregularidad en su estructura conceptual, que haya comprometido el principio de congruencia.
4.3.2 Aunque en el primer cargo la libelista acusa la vulneración al principio de congruencia, en su criterio, porque no coinciden los hechos jurídicamente relevantes atribuidos en la acusación, con aquellos relatados por E.A.M. en el juicio oral y de los cuales se valió el Tribunal para edificar la sentencia de condena, una tal postulación infringe
porque no coinciden los hechos jurídicamente relevantes atribuidos en la acusación, con aquellos relatados por E.A.M. en el juicio oral y de los cuales se valió el Tribunal para edificar la sentencia de condena, una tal postulación infringe
12 Artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004.CUI 76 520 60 00180 2021 01166 02 Casación n.° 69405
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los principios de sustentación suficiente 13 y corrección material14 que rigen la casación.
Primero, porque el anunciado axioma previsto en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, dice relación con la circunstancia que el implicado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena. Y, en el caso bajo examen, los hechos de la acusación (§ 2.1) son los mismos por los cuales se condenó a la procesada.
Basta citar lo que literalmente atribuyó el escrito acusatorio15:
El d[í]a 4 de agosto de 2021 siendo aproximadamente las 8:30 de la noche dentro de la residencia ubicada en la calle 58ª no 33–58 Urbanización Palma Real del municipio de Palmira, la señora Yesica Montaño Jord[á]n maltrat[ó] f[í]sica y psicol[ó]gicamente a su menor hijo de 7 años [E.A.M.] produci[é]ndole heridas de quemadura grado III con alcohol y fuego en diferentes partes del cuerpo donde compromete un [á]rea corporal mayor al 10%, con
su menor hijo de 7 años [E.A.M.] produci[é]ndole heridas de quemadura grado III con alcohol y fuego en diferentes partes del cuerpo donde compromete un [á]rea corporal mayor al 10%, con una incapacidad medicolegal provisional de 60 d [í]as y secuelas por determinar en segundo reconocimiento . Maltrato infantil que conforme a los testimonios se ven[í]a presentando en forma reiterada [original en mayúscula sostenida].
Por ende, l a recurrente no proporcionó la argumentación apropiada para fundar la causal invocada, la
13 Impone al recurrente la carga de proporcionar la argumentación apropiada para fundar la causal invocada, motivación que ha de ser idónea si de quebrar el fallo se trata. En otras palabras, la demanda debe contener la fuerza argumentativa necesaria para bastarse a sí misma, expresada en términos lógicos, ordenados y completos, a fin de acreditar que el yerro alegado ocurrió y que es trascedente de cara a derruir la sentencia atacada. 14 Enseña que, entre las piezas procesales en las que se apoyan las censuras y la presentación que de ellas se haga en el escrito de sustentación, debe existir una relación de correspondencia objetiva. Se traduce en que los cargos deben corresponder en un tod o con la verdad procesal, de modo que los argumentos planteados para atacar la sentencia han de sujetarse a lo ocurrido a lo largo de la actuación. Impone al demandante formular planteamientos veraces y exactos . 15 Cfr. Folio 2. A.D. denominado 001_Primera Instancia_Cuaderno Principal Conocimiento_Cuaderno_2024121523740CUI 76 520 60 00180 2021 01166 02
15 Cfr. Folio 2. A.D. denominado 001_Primera Instancia_Cuaderno Principal Conocimiento_Cuaderno_2024121523740CUI 76 520 60 00180 2021 01166 02 Casación n.° 69405
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demanda no contiene la fuerza argumentativa necesaria para bastarse a sí misma. En realidad, no se comprende en qué se respalda la vulneración del principio de congruencia.
Segundo, porque, más que fustigar la transgresión del aludido principio, en esencia se duele que la hipótesis acusatoria no hubiere señalado «el motivo o móvil» por el cual YESICA MONTAÑO JORDÁN quemó a su hijo , como sí lo expuso E.A.M. en la audiencia de juicio oral. Ello de ninguna manera constituye afrenta al principio de congruencia pues, no era necesario que la acusación incluy era en los hechos jurídicamente relevantes aquel móvil o motivo que reclama la casacionista. Además, desconoce que el ente instructor se refirió puntualmente en el escrito acusatorio a un acto de «maltrato infantil» que, por demás, no era aislado pues «se ven[í]a presentando en forma reiterada».
Tercero, porque no es cierto que no exista coincidencia entre lo expuesto en el escrito de acusación y lo dicho por E.A.M. en la audiencia de juicio oral, habida cuenta que, uno y otro, informan que: (i) en la noche del 4 de agosto de 2021; (ii) en la vivienda que compartían madre e hijo en el municipio de Palmira; (iii) YESICA MONTAÑO JORDÁN roció con alcohol a
y otro, informan que: (i) en la noche del 4 de agosto de 2021; (ii) en la vivienda que compartían madre e hijo en el municipio de Palmira; (iii) YESICA MONTAÑO JORDÁN roció con alcohol a E.A.M. y le encendió fuego, produciéndole quemaduras en varias partes del cuerpo ; y, (iv) aquello que la acusación denomina «maltrato infantil», E.A.M. lo expone como el acto en el que su mamá «le echó alcohol y le prendió candela… porque estaba de grosero… por mentiroso».CUI 76 520 60 00180 2021 01166 02 Casación n.° 69405
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Por tanto, la procesada sí sabía desde el albor de la investigación los hechos por los cuales se le investigaba, lo cual permite descartar la vulneración del derecho a la defensa –como también se reprocha en el cargo –, tanto así que la estrategia defensiva se encaminó a tratar de demostrar que YESICA MONTAÑO JORDÁN no tenía un perfil de «trastorno de personalidad compatible con la conducta perversa que se le está endilgando».
Y, cuarto, porque tampoco es cierto que la sentencia de condena tenga por fundamento exclusivo el relato del menor de edad en juicio. Aparte de que tal escenario ninguna relación guarda con los alegados principio de congruencia y derecho a la defensa, para simplemente evidenciar la infracción del principio de corrección material en el discurso de la demandante, la Sala recuerda que los juzgadores de instancia valoraron , además, los testimonios de MARLY
derecho a la defensa, para simplemente evidenciar la infracción del principio de corrección material en el discurso de la demandante, la Sala recuerda que los juzgadores de instancia valoraron , además, los testimonios de MARLY
YARITZA BEDOYA IBARGÜEN, VÍCTOR HUGO GUZMÁN BARBOSA y
MARYSOL ROJAS BENÍTEZ –vecinos de E.A.M. y YESICA MONTAÑO
JORDÁN–; JUAN CARLOS RIASCOS SÁNCHEZ –compañero sentimental de YESICA MONTAÑO JORDÁN–; YETSON EMILIO CHÁVEZ CHÁVEZ –Intendente de la Policía Nacional que conoció el caso de maltrato infantil–; NORIS ARBOLEDA COPETE –Trabajadora Social que activó la ruta de atención del niño –; CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ RAMÍREZ –psicólogo del CTI que entrevistó a la víctima–; LEILA ORIANA GUTIÉRREZ ARIAS y GLORIA INÉS ANGULO CASTAÑEDA –profesionales forenses del INMLCF que valoraron a E.A.M.–; CAROL VIVIANA IBARRA URBANO –Comisaria de Familia quien inició proceso de restablecimiento de derechos a favor delCUI 76 520 60 00180 2021 01166 02 Casación n.° 69405
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menor de edad–; y, YUDY MARCELA CONCHA VÁSQUEZ –Comisaria de Familia de Casa de Justicia–.
4.3.3 Todo lo anterior conlleva a la inadmisión del cargo.
4.4 Del segundo cargo
de Familia de Casa de Justicia–.
4.3.3 Todo lo anterior conlleva a la inadmisión del cargo.
4.4 Del segundo cargo
4.4.1 Cuando en casación se invoca un error de hecho por falso raciocinio –causal tercera, artículo 181 numeral 3 de la Ley 906 de 2004 –, es imperioso para el recurrente demostrar que la judicatura al momento de asignarle mérito persuasivo a determinado elemento de juicio transgredió los principios que gobiernan la sana crítica como método de valoración probatoria, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y/o las reglas de experiencia.
En tal supuesto, la correcta sustentación del error impone al demandante: (i) identificar el medio probatorio indebidamente valorado; (ii) precisar: lo que la prueba dice, el mérito persuasivo otorgado por el juzgador y, el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia desconocida en el fallo; y, (iii) acreditar la trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe ser la adecuada inferencia de la prueba, con la exigencia de justificar, a través del examen conjunto de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y favorable a los intereses del procesado.CUI 76 520 60 00180 2021 01166 02 Casación n.° 69405
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4.4.2 En el asunto bajo examen , la libelista anunci ó yerros en la valoración de los testimonios de E.A.M. y de
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4.4.2 En el asunto bajo examen , la libelista anunci ó yerros en la valoración de los testimonios de E.A.M. y de RAFAEL FERNANDO MEDINA MARTÍNEZ –perito psicólogo forense y criminólogo de la defensa –. Del primero , expuso que los juzgadores no hicieron uso de «alguno de los sistemas de valoración de la prueba» para determinar si era consciente del actuar doloso o no de su progenitora, además de que en el juicio oral se percibió aleccionado y adicionó información en la que señaló a su «padrastro como coautor del hecho ». Del segundo, recriminó que las instancias no valoraron su pericia –perfil de personalidad de la procesada – conforme al artículo 420 de la Ley 906 de 2004 . Para la recurrente , la adecuada valoración de ambas pruebas permitía advertir la ocurrencia de unas lesiones culposas en cabeza de YESICA
MONTAÑO JORDÁN.
Aquella forma argumentativa apenas enseña la discrepancia de la demandante frente al tipo penal atribuido a la implicada en razón a su intervención dolosa en los hechos juzgados, pero no acredita que el Tribunal hubiera lesionado alguno de los parámetros que gobiernan la persuasión racional. Su reproche cae en el vacío y asoma como simple inconformidad frente a lo decidido. Así, pretende imponer su criterio al de la judicatura, propósito no previsto por el legislador para la sede extraordinaria.
Es ininteligible el discurso de la censora al exponer que
como simple inconformidad frente a lo decidido. Así, pretende imponer su criterio al de la judicatura, propósito no previsto por el legislador para la sede extraordinaria.
Es ininteligible el discurso de la censora al exponer que los falladores no advirtieron el artículo 404 de la Ley 906 de 2004 para determinar si E.A.M. era consciente del actuar doloso o no de su madre, toda vez que el menor de edad conCUI 76 520 60 00180 2021 01166 02 Casación n.° 69405
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total naturalidad relató en sus propias palabras que su mamá «lo quemó con alcohol y candela… le dijo que por mentiroso le iba a quemar la boca, y ahí fue que lo quemó, le echó alcohol y de ahí la candela »; son los funcionarios judiciales quienes a partir de tales aseveraciones catalogan la conducta de YESICA MONTAÑO JORDÁN como dolosa, sin que interese si la víctima es «consciente» o no que ese proceder se inscribe en el dolo, categoría jurídica que no está en posibilidad de conocer. Esa falencia también aflora cuando la libelista le atribuye al niño haber identificado a su padrastro con una forma de participación en la conducta punible –coautor– que él nunca mencionó. Vale decir, es la demandante quien adiciona el testimonio de la víctima.
En su momento, la defensa técnica recurrió en alzada ante el Tribunal y expuso idéntico motivo de controversia que ahora se eleva como cargo en casación. Frente al tópico, en forma adecuada resolvió el ad quem al analizar que a la
En su momento, la defensa técnica recurrió en alzada ante el Tribunal y expuso idéntico motivo de controversia que ahora se eleva como cargo en casación. Frente al tópico, en forma adecuada resolvió el ad quem al analizar que a la versión de los hechos dada por E.A.M. en el juicio oral no se opuso otra prueba y por ello carec ía de respaldo probatorio la afirmación de la recurrente, según la cual, las quemaduras que la acusada produjo en el cuerpo de su hijo son fruto de un comportamiento culposo. Además, que su declaración no se entendía influenciada por terceros, como quiera que el relato del niño en la vista pública se identificó con lo que en un principio informó en la atención médica prioritaria recibida en la noche del 4 de agosto de 2021, cuando aún no había hablado con su padre acerca de lo ocurrido.CUI 76 520 60 00180 2021 01166 02 Casación n.° 69405
YESICA MONTAÑO JORDÁN
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Y frente a lo expuesto por el perito de la defensa , el Tribunal concluyó que su interpretación tampoco logró «desvirtuar el valor probatorio de la prueba incriminante, pues se queda en simple especulación basada en situaciones no demostradas, como el de la supuesta supervisión inadecuada de la acusada».
En suma, la tesis defensiva que pretendía demostrar como culposo el comportamiento de YESICA MONTAÑO JORDÁN fue desestimada en las instancias de forma racional . Al respecto, el Tribunal explicó16:
La forma como ocurrieron los hechos que nos ocupan impide
como culposo el comportamiento de YESICA MONTAÑO JORDÁN fue desestimada en las instancias de forma racional . Al respecto, el Tribunal explicó16:
La forma como ocurrieron los hechos que nos ocupan impide aceptar que el comportamiento de la acusada fue culposo. Se destaca que su conducta fue realizada en dos actos: el primero consistió en ec