CSJ - AP4191-2017(30716)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4191-2017(30716)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal —
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente AP-4191-2017 Radicación n° 30716 Aprobado acta Ne 204 Bogotá. D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017). MOTIVO DE LA DECISIÓN Sc pronuncia la Sala respecto del memorial radicado por el defensor del ex Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del departamento del Cesar PEDRO MARY MUVDI ARANGUENA, por cuyo medio, por un lado, solicita información acerca de las «razones por las cuales, no fue concedida la posibilidad de impugnar» la sentencia condenatoria y, de otro, manifiesta que resulta de su interés conocer si es viable «ecuperar lo recaudado en los allanamientos dentro del proceso en mención, como lo son los computadores de propicdad de los hijos del señor MUVDI». Unica instancia n° 30716 Pedro Mary Muvdi Aranguena
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Mediante sentencia del 3 de mayo de 20171, la Sala declaró penalmente responsable a PEDRO MARY MUVDI ARANGUENA, de condiciones personales y civiles consignadas en dicha previdencia, en calidad de autor del delito de concierto para delinquir, agravado por financiar la ilícita asociación, de que trata el artículo 340, inciso 3°, de la Ley 599 de 2000, cencurriendo la circunstancia de mayor punibilidad consistente en ejecutar el comportamiento Sobre recursos destinados a la satisfacción de las necesidades básicas de una colectividad, en atención a lo
previsto en cl numeral 1 del artículo 58 del mismo estatuto. Así las cosas, lo condenó a la pena de ciento sesenta y un (161) meses de prisión y multa -acompañantede once mil (11.000) salarios min:mos legales mensuales vigentes, para cl momento de la comisión del hecho, a favor del Tesoro Nacional. Adicionalmente, entre otras decisiones y para lo que resulta trascendente en este análisis, mantuvo la restricción al derecho a la propiedac de los bienes incautados en los tres allanamientos coordinados y simultáncos, hasta tanto la autoridad judicial que le corresponda adelantar el trámite penal originado en le. expedición de copias dispuesta en esa misma. providencia adoptara las determinaciones de rigor. ! Folios 1 a 243 del cuaderno original número 16. Única instancia n° 30716 Pedro Mary Muvdi Arangucna Por último, sc precisó que respecto de dicha sentencia no procedía «recurso alguno».
2. Conforme a la correspondiente constancia scerctarial?, tal providencia cobró ejecutoria formal y material el 16 de mayo de 2017 a las 5:00 p.m.
MEMORIAL DE LA DEFENSA Tal como quedó reseñado en el exordio de este auto, el defensor, por un lado, solicitó información acerca de las «razones por las cuales, no fue concedida la posibilidad de impugnar» la sentencia condenatoria y, de otro, manifestó que resultaba de su interés conocer si cs viable «recuperar lo recaudado en los allanamientos dentro del proceso en mención, como lo son los computadores de propiedad de los hijos del señor MUVDI».
Tales pedimentos no contaron con desarrollo argumentativo alguno ni fucron objeto de sustentación o fundamentación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ab initio, es preciso señalar que pese a que los pedimentos de la defensa no contaron con desarrollo argumentativo alguno ni fucron objeto de sustentación o fundamentación, la Sala, teniendo en cuenta que dichas 2 Folio 247, ibídem. Unica instancia n° 30716 Pedro Mary Muvdi Aranguena solicitudes entrañan discrso tácito o implícito frente a dos determinaciones contenidas cn la sentencia condenatoria proferida el 3 de mayo de 2017 respecto del ex Congresista PEDRO MARY MUVDI ARANGUENA, procederá a pronunciarse de fondo sobre ellas, de la siguiente mancra:
1. Las razones por las cuales la Corte no concedió la «posibilidad de impugnar la sentencia condenatoria rescñada y, en su lugar, precisó que respecto de dicha providencia no procedía «recurso alguno», son las que siguen: 1.1. Conforme a la complexión u ordenación actual de la justicia penal en Colombia, de raigambre Constitucional y de desarrollo legal, contra las sentencias de única instancia profcridas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no proceden recursos ordinarios ni extraordinarios, dado que esta Corporación, por ser órgano limite de la jurisdicción ordinaria en los asuntos de su competencia (artículo 234 Constitucional), no ticne superior funcional. De ahí, de entrada, resulta evidente la absoluta improcedencia de la impugnación. 1.2. Ahora, imperioso se ofrece resaltar que la
jurisprudencia constitucional ha considerado el juzgamiento de altos funcionarios por parte de la Corte Suprema de Justicia como da máxima garantía del debido proceso», y avalado la limitación del acceso a una segunda instancia, en la medida en que en tales eventos se tiene como contrapartida cl hecho de ser juzgado por cl órgano 4 Unica instancia n° 30716 Pedro Mary Muvdi Arangucna ' que está a la cabeza de la jurisdicción y que tiene un carácter colegiado, lo que comporta —en palabras de la Corte Constitucionalventajas como la economía procesal y el escapar a la eventualidad de los errores cometidos por los jueces o tribunales inferiores, a las cuales sc suma la posibilidad de ejercer la acción de revisión una vez ejecutoriada la sentencia (sentencias C-142 de 1993, C-411 de 1997 y C-934 de 2006). La Corte Constitucional, por vía de tutela, ha precisado que las reglas del bloque de constitucionalidad relativas a la posibilidad de impugnar toda sentencia condenatoria ante un tribunal o juez superior (art. 29 Const. Pol., art. 14 num. 7 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y art. 8, lit. h) Convención Amcricana Sobre Derechos Humanos) no son aplicables en estricto sentido cuando la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dicta un fallo de esa naturaleza «por cuanto ese es el tribunal supremo en materia penal que tiene el sistema» (sentencias T-146 de 2010 y SU-198 de 2013). De igual manera, ha señalado dicha Corporación que
las reglas de carácter gencral previstas en cl bloque de constitucionalidad, que aseguran a toda persona condenada por un delito la posibilidad de recurrir la sentencia ante un tribunal superior, deben considerar en los juzgamientos contra altos dignatarios del Estado, la posición que éstos ocupan dentro de la arquitectura institucional, así como las particularidades del poder y la jerarquía que estos ostentan. 5 Única instancia n° 30716 Pedro Mary Muvdi Aranguena «En cl caso de las reglas internacionales aplicables, éstas han de tener una generalidad tal que respeten la especial forma de juzgamiento que pueda deriva-se del tipo de Estado, del modelo de democracia o de la forme. de República específica que tenga el Estado parte en cuestión» (sentencia T-146 de 2010). A pesar de lo expuesto de manera pacífica en las sentencias de constitucionalidad y de tutela precedentes, la Corte Constitucional, en fallo C-792 del 29 de octubre de 2014, al declarar la inconstitucionalidad, «con cfectos diferidos», por el térm:no de un año contado a partir de su notificación por edicto, de varios artículos de la Ley 906 de 20043, «cn cuanto omiten la posibilidad de impugnar las sentencias condenatorias», estimó que el derecho de impugnación de la sentencia condenatoria debe garantizarse aún en los juicios de única instancia, mediante la previsión de un sistema recursivo idóneo y eficaz que materialice el derecho a controvertir las cuestiones fácticas, probatorias y normativas de la decisión de condena. A su vez, exhortó al
Congreso de la República a regular integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias que en el marco del proceso penal imponen una condena, por primera vez, ante cl vacío normativo que dicha Corporación advirtió cn la materia. De no hacerlo, a partir del vencimiento de este término -obscrvó cl alto Tribunal-, sc entenderá que 3 La Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de las expresiones demandadas de los articalos 29, 32, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004, relacior.adas con la doble instancia, en cuanto omiten la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias, pero moduló temporalmente los efectos del fallo con un carácter ultractivo. 6 Única instancia n° 30716 Pedro Mary Muvdi Arangucna procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante cl supcrior jerárquico o funcional de quien impuso la condena. Vencido cl plazo dispuesto en la citada sentencia de constitucionalidad, cl Congreso de la República no ha producido las reformas a la Constitución y a la ley, necesarias para ajustar la legislación interna a la exigencia de doble conformidad judicial relacionada con la sentencia condenatoria de carácter penal. Bajo csa circunstancia sc entendería, en los términos del mismo fallo, que la impugnación de las sentencias condenatorias procede ante el superior jerárquico o funcional de quien la impuso. Sin embargo, resulta incontrastable que la Corte Suprema de Justicia no tiene un superior jerárquico o funcional que pueda conocer de
eventuales impugnaciones contra sus sentencias de condena © proferidas en casos de única instancia, por tratarse del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y el órgano de cierre, según lo dispuesto en el artículo 234 de la Constitución Política, de ahí que con la normatividad existente no sca jurídicamente posible dar cumplimiento a la referida sentencia de constitucionalidad, ni en éste ni en ningún otro evento. A lo anterior se agrega que la Corte Suprema de Justicia no cuenta con facultades para definir las reglas que permitan poner en práctica la aspiración de la Corte 7 Única instancia ne 30716 Pedro Mary Muvdi Aranguena Constitucional cxpresada en la sentencia C-792 de 2014 y no csta a su alcance la creación de un superior jerárquico que revise las sentencias de la Sala Penal. Resulta claro, en todc caso, que cl pronunciamiento de constitucionalidad en comento no cs aplicable a los asuntos regidos por la Ley 600 de 2000 porque, como se indicó, el referido pronunciamiento de la Corte Constitucional sc produjo respecto de unas normas de la Ley 906 de 2004. Relevante se ofrece agregar que la Corte Constitucional, mediante sentencia SU-215 del 28 de abril de 2016, precisó, entre otras cosas, que el recurso de impugnación contra sentencias condenatorias proferidas por primera vez cn segur.da instancia, de acuerdo con lo resuclto en la sentencia C-792 de 2014, sólo es aplicable cn los procesos ordinarios regulados por la Ley 906 de 2004. Debe aclararse que si bien, en este evento, la sentencia
de única instancia cobró ejecutoria formal y material el 16 de mayo de 2017 a las 5:00 p.m., es decir, cuando el fallo de constitucionalidad reseñado ya estaba surtiendo cfectos (lo cual sc verificó a partir del 24 de abril de 2016), irrebatible resulta que dicho pronunciamiento no resulta aplicable a los asuntos regidos por la Ley 600 de 2000, tal como viene de cspecificarse. Además, sc enfatiza que «el alcance dado al derecho a impugnar afecta mucho más que la estructura del proceso, cuyas modificaciones, ajustes o regulaciones Unica instancia n° 30716 Pedro Mary Muvdi Aranguena meramente procedimentales corresponden, por su naturaleza, al Congreso de la República mediante los trámites de ley ordinaria», 1.3. En últimas, el reparo contingente relativo a la imposibilidad de impugnación de las decisiones en los trámites de única instancia, compromete o atañe al Estado legislador y no al administrador de justicia, que cs la manifestación del poder público que vincula a la Corte Suprema de Justicia y, por ende, a su Sala de Casación Penal. 1.4. Por las anteriores razones —implicitasse precisó que respecto de la sentencia de único grado proferida el 3 de mayo de 2017 contra cl ex Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del departamento del Cesar PEDRO MARY MUVDI ARANGUENA no procedía «recurso alguno». Así las cosas, habrá de estarse a lo resuelto en dicha providencia en torno a tal particular. Y,
2. Respecto de la viabilidad de «recuperar lo recaudado cn
los allanamientos dentro del proceso en mención, como lo son los computadores de propiedad de los hijos del señor MUVDD, cs preciso recordar que en la sentencia condenatoria se dispuso, entre otras decisiones, mantener la restricción al derecho a la propiedad de los bienes incautados en los tres allanamientos coordinados y simultáncos, hasta tanto la 4 CSJAP, 18 may. 2016, rad. 39156. Única instancia n 30716 Pedro Mary Muvdi Arangucna autoridad judicial que le corresponda adelantar el trámite penal originado cn la expedición de copias concretada en csa misma providencia adoptara las determinaciones de rigor. Tales decisiones sc fundamentaron en que la actividad investigativa desarrollada con posterioridad a la definición de situación jurídica evidenció que la sustentación de la coartada defensiva del condenado MUVDI ARANGUENA entrañó un presunto interés o ánimo defraudatorio, el cual pudo haber comprometido la eficaz y recta administración de justicia. Así es, recuérdese que las labores de control y monitoreo telemático llevadas a cabo en esta actuación evidenciaron que el condenado, aún encontrándosc privado de su libertad y contando con la ayuda de un buen número de personas allegadas a él en lo personal (familiar), político y económico, al parecer, incurrió en ilicitudes de muy variada índole, pretendiendo, entre otras cosas y para lo que resultó relevante en este análisis, gestionar y manejar su proceso judicial por fuera de los estrados judiciales. Dc esta mancra, al parccer, arregló testigos, mancjó
(incluso en cajas de cartón), escondió u ocultó significativas o importantes sumas de dinero en efectivo de dudosa procedencia; intrigó (por interpuesta persona y ante la Viceprocuradora) el camtio del Procurador Delegado para que se alegara en su favor antes de la calificación del mérito del sumario; acudió a la Presidencia de la República 10 Unica instancia ne 30716 Pedro Mary Muvdi Aranguena intentando la remoción del comisionado de la Corte; espió, ascdió, hostigó c intentó aproximarse a dicho funcionario; asechó a las investigadoras de la Sala; direccionó una inspección judicial que se llevó a cabo en la Contraloría Departamental del Cesar; dispuso que Omar Contreras Socarrás, Defensor del Pucblo del Cesar, coordinara cl abordaje de declarantes; manejó la configuración de una terna de la que sc designaría cel reemplazo de un alcalde de un municipio del departamento referido (Cesar) capturado por vínculos con paramilitares; cobró comisiones de contratos públicos, acudiendo incluso a la intimidación; y se ausentó de su lugar especial de reclusión. Además, las diligencias de allanamicnto y registro permitieron comprobar que sc fijaron fotográficamente grandes cantidades de dinero en efectivo en moneda nacional y extranjera y, luego, se conservaron tales elementos (fotografias)5. Y, cn los allanamientos simultáncos y coordinados practicados a tres lugares relacionados con cl condenado, incluyendo el sitio en el que permaneció en detención preventiva, en dos de ellos se halló una nada despreciable
cantidad de dinero en cfcctivo, vale decir, 206°740.000 y divisas extranjeras (dólares, euros y nuevo shéquel). 5 Folios 150 y 151 del cuaderno original númcro 13. 6 Folios 69 a 79 y 89 a 231 del cuaderno original numero 9. Unica instancia ne 3071 Pedro Mary Muvdi Arangucna Por lo anterior, sc dispuso expedir copias del informe de las labores de control y monitoreo telemático”, de los 12 discos anexos al mismo y, finalmente, de esta providencia, todo con destino a la Dirección Nacional de Fiscalías, con el propósito que, cn cl escenario natural, sc determinara si dichos comportamientos y hallazgos tenían alguna relevancia para el derecto penal y, en caso afirmativo, quiénes scrían los llamados a responder por cllos. De esta manera, dada la decisión de expedición de copias, no resultaba viable devolver ninguno de los clementos incautados cn la medida en que su aprehensión obedeció a un hallazgo imprevisto, dado en contexto, que puso en entredicho la. legalidad de su origen, en lo que tiene que ver con cl dinero, y la presunta relación de los demásincluyendo los computaderes que, simplemente manifiesta el defensor, son «de propiedad de los hijos del señor MUVDDcon las hipótesis delictivas que deberán ser investigadas en el escenario natural. Tal determinación, se reitera, no se relaciona con la naturaleza de los bienes sino, en obscrvancia de lo previsto en cl artículo 64 de la Ley 600 de 2000, con sus contornos conocidos, enfocados en sus probables usos y orígenes.
En últimas, los clementos incautados -al margen de su naturalezaconstituyen pruebas para un proceso penal y, además, sobre algunos de ellos, se teje mácula por ser 7 Folios 1 a 54 del cuaderno original número 11. Unica instancia n 30716 Pedro Mary Muvdi Arangucna objeto o instrumento de un delito, cn punto que eventualmente podrían ser afectados de comiso o de extinción de dominio. De esta mancra, en la sentencia sc dispuso que la autoridad judicial que le corresponda adelantar el trámite penal de rigor solicitara los elementos de su interés, en el momento que considere. Así las cosas, es en dicha oficina ante la que se podrá solicitar la devolución de los elementos referidos por el defensor en su memorial, acreditando o demostrando la calidad que, aquí, sólo se mencionó. Por lo que viene de referirse, también habrá de estarse a lo resuelto en dicha providencia en torno a tal particular. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Estarse a lo resuelto cn la sentencia proferida el 3 de mayo de 2017 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en punto de la improcedencia de «recurso alguno» respecto de dicha providencia y el mantenimiento de la restricción al derecho a la propiedad de los bienes incautados en los tres allanamientos coordinados y simultáncos, hasta tanto la autoridad judicial que lc 13 Única instancia ne 30716 Pedro Mary Muvdi Aranguena corresponda adelantar cl trámite penal originado en la
expedición de copias dispuesta cn csa misma decision adoptara las determinaciones de rigor. Respecto de esta providencia tampoco procede recurso alguno.
CÚMPLASE.
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PERMISO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Unica instancia n° 30716
Pedro Mary Muvdi Aranguena Y
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LUIS GUILLERMOJSALAZAR OTERO a La |
UBIA LA DA NOVA GARCIA
Secretaria
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sata de Casación Penal Única Instancia 30716
PEDRO MARY MUVDI ARANGUENA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
ACLARACIÓN DE VOTO
Tema: Doble Instancia o Doble Conformidad
Única Instancia 30716 Acta No. 204 de 28 de junio de 2017 Respeto el criterio mayoritario de la Sala. Comparto la decisión pero no los argumentos que la sustentan, para tales efectos me remito a las razones ya expresadas en el radicado 50167 de 3 de mayo de 2017. Cordialmente, es 7 EUGENIO F Col CA Magistrado Fecha ut supra