CSJ - AP4191-2022(62057)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4191-2022(62057)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP4191-2022 Radicación 62057 Acta 213 Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por el representante de las víctimas contra la decisión del 13 de junio de 2022 del Tribunal Superior de Sincelejo que precluyó la investigación por el delito de prevaricato por acción a favor de JORGE ELIÉCER LORDUY VILORIA, Juez 8º Administrativo de esa misma ciudad HECHOS: El 3 de agosto de 2021 José Ignacio Sierra González formuló denuncia penal en contra del Juez 8º Administrativo CUI 70001600103720210137101
SEGUNDA INSTANCIA
NÚMERO INTERNO 62057
JORGE ELIÉCER LORDUY VILORIA de Sincelejo JORGE ELIÉCER LORDUY VILORIA por el delito de prevaricato por acción, y en contra del fiscal Álvaro Porto Espinosa, por el delito de fraude procesal. El denunciante afirmó, que el 14 de junio de 2012 el doctor LORDUY VILORIA profirió sentencia manifiestamente contraria a la ley en el proceso que por reparación directa promovió su progenitora Nilfa del Rosario González Pérez, por medio del abogado Álvaro Díaz Bohórquez, en contra del Municipio de Corozal a raíz de la muerte violenta de su esposo Emerson José Sierra Méndez, acaecida el 4 de noviembre de 2005 mientras se encontraba realizando las
funciones de celador de la plaza de mercado municipal. Según dijo, la muerte de su padre fue consecuencia de un atentado terrorista derivado del conflicto armado por su condición de líder social y Presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda “las Brujas” del municipio de Corozal, pero el Juez 8º declaró probada la excepción eximente de responsabilidad de hecho de un tercero presentada por el apoderado del Municipio, e, indicó, que su muerte fue ocasionada por delincuencia común, fundado en el informe de policía judicial del 10 de noviembre de 2005 que había sido anexado por el abogado demandante. Señaló que el denunciado no motivó la decisión. Y, fundamentalmente, valoró como prueba el informe de policía judicial pese a que el Tribunal Superior de Sincelejo el 11 de marzo de 2008, al revocar la sentencia condenatoria de Francisco Rafael González Pérez, alias “Rafita, señalado inicialmente como autor del homicidio de su progenitor, 2 CUI 70001600103720210137101
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JORGE ELIÉCER LORDUY VILORIA determinó como contrario a la ley la valoración que en el mismo sentido llevó a cabo la juez de primera instancia. De otra parte, afirmó que el Fiscal Álvaro Luis Porto Espinosa incurrió en el delito de fraude procesal cuando realizó la investigación por la muerte violenta de Emerson José Sierra Méndez, pues no la orientó hacía el hecho de terrorismo materializado en su contra, sino a un homicidio
realizado por delincuencia común y, de manera concreta, llevado a cabo por Francisco Rafael González Pérez, alias “Rafita”, quien al parecer había sido sorprendido por Sierra Méndez, días antes de su muerte, tratando de hurtar en los locales. Si bien la Juez Segunda Promiscuo del Circuito de Corozal dictó sentencia condenatoria en contra de Francisco Rafael González Pérez como autor del homicidio de Emerson José Sierra Méndez, el Tribunal Superior de Sincelejo, en segunda instancia, la revocó y, en su lugar, dictó sentencia absolutoria a su favor. Situación de la cual no se enteró el Juez LORDUY VILORIA, por haber omitido ordenar la incorporación de este proceso en el de reparación directa, como se lo solicitó el demandante y, adicionalmente, no consultar el estado del proceso en el Sistema de Gestión Judicial siglo XXI. Señaló, además, que cuando él alcanzó la mayoría de edad, adelantó varias acciones para tratar de resarcir los perjuicios que le fueron ocasionados a él, su progenitora y su hermana, entre las que destacó que: (i) promovió acción disciplinaria en contra del abogado Álvaro Díaz Bohórquez 3 CUI 70001600103720210137101
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JORGE ELIÉCER LORDUY VILORIA por descuidar el proceso de reparación directa, pero no fue sancionado; (ii) instauró acción de tutela para que se protegieran sus derechos fundamentales vulnerados con la decisión dictada en el proceso de reparación directa, acción
que no tuvo éxito por haber sido interpuesta seis años después de emitida la sentencia, situación que fue confirmada por el Consejo de Estado cuando él impugnó la declaratoria de improcedencia del amparo; (iii) solicitó a la Procuraduría que insistiera ante la Corte Constitucional en la revisión de los fallos de tutela, pero dicho órgano decidió no insistir y, finalmente, (iv) presentó denuncia penal en contra del juez JORGE ELIÉCER LORDUY VILORIA y los fiscales Álvaro Porto Espinosa y Alfonso Mogollón Gil. Con estas acciones, según dijo, ha pretendido que se declare nula la sentencia del proceso de reparación directa y se reconozcan los graves perjuicios ocasionados por el homicidio de su padre a su núcleo familiar. Reiteró que su muerte se derivó de un acto de terrorismo llevado a cabo en desarrollo del conflicto armado, y así fue certificado el 12 de junio de 2007 por el Personero Municipal de Corozal en un oficio dirigido a la Agencia Presidencial para la Acción social y la Cooperación Internacional (Acción Social), en la que indicó que Emerson José Sierra Méndez fue “víctima de asesinato selectivo e individual, por motivos ideológicos y políticos, en el marco del conflicto armado interno”.1 1 Archivo magnético primera instancia, cuaderno MP Fiscalía 2, folios 55 al 67. 4 CUI 70001600103720210137101
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JORGE ELIÉCER LORDUY VILORIA
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. El 5 de agosto de 2021, la Dirección Seccional de
Fiscalías de Sucre asignó el asunto a la Fiscal 1º delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo. En desarrollo del programa metodológico, la funcionaria solicitó copia íntegra del proceso de reparación directa radicado 2008-00027-00 adelantado por el Juzgado 8º Administrativo de Sincelejo, y del expediente penal adelantado por el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Corozal, bajo el radicado 2006-00083-00. También de la documentación requerida para establecer la calidad de Juez de JORGE ELIÉCER LORDUY VILORIA.
2. En la audiencia realizada el 28 de abril de 2022, la Fiscalía solicitó al Tribunal Superior de Sincelejo la preclusión de la acción penal por la causal establecida en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, “atipicidad del hecho investigado”.
Luego de relacionar los hechos indicados en la denuncia y realizar un recuento del proceso que por reparación directa se tramitó en el Juzgado 8º Administrativo de Sincelejo, la Fiscalía afirmó que no encontró irregularidad alguna en el procedimiento adelantado ni en la sentencia. En relación con el proceso, aseveró la Fiscalía que el juzgado dio cumplimiento a los artículos 315 al 320 y 330 del Código de Procedimiento Civil, como también a los artículos 86, 168, 169 y 209 del Código Contencioso Administrativo, pues admitida la demanda, decretó las pruebas solicitadas 5 CUI 70001600103720210137101
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JORGE ELIÉCER LORDUY VILORIA por el demandante, entre las que estaba allegar copia del proceso penal que adelantaba la Fiscalía 3ª. Adicionalmente, solicitó al ente investigador que de no reposar en su despacho el expediente, diera traslado de la solicitud a la Fiscalía correspondiente. Agotado el término probatorio, el juez dispuso la presentación de los alegatos por las partes, aunque sólo presentó los suyos el delegado del Ministerio Público, quien señaló que no se probó la falla en el servicio y advirtió que el empleador de Emerson José Sierra Méndez no era el municipio sino la microempresa de aseo, vigilancia y otros servicios de Corozal ASEVICOR, a la que se habían asociado los celadores y aseadoras de la plaza de mercado, pues así se indicó en los hechos de la demanda. Respecto de la sentencia, afirmó la Fiscalía que los documentos señalados por el denunciante no fueron valorados por el doctor LORDUY VILORIA por cuanto, si bien los demandantes contaban con estos, no los aportaron al proceso. Recordó que, conforme al procedimiento civil y contencioso administrativo, quien afirma unos hechos está en la obligación de aportar las pruebas correspondientes, es decir, tienen la carga de la prueba, pues como lo determina el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil la decisión judicial correspondiente debe fundarse en las pruebas aportadas al proceso. La Fiscalía señaló, además, que las pocas pruebas aportadas permiten establecer, en primer lugar, que el empleador de Sierra Méndez no era el municipio de Corozal sino la microempresa ASEVICOR, tal y como lo dejó en claro
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JORGE ELIÉCER LORDUY VILORIA el demandante en el hecho número 3 de la demanda. En segundo lugar, que los testimonios aportados con la demanda correspondientes a los compañeros de trabajo de Emerson José Sierra Méndez no hacen referencia a su condición de líder social o que fuera víctima de los grupos armados ilegales. Tampoco mencionaron que éste les hubiera hecho manifestaciones de estar amenazado, y sólo relataron que él había perseguido días antes de los hechos a un joven apodado “Rafita”, quien intentaba ingresar a los locales para hurtar. También, agregó la Fiscalía, que si bien el informe de policía judicial que aparece en la demanda no está catalogado como prueba, allí se relaciona la entrevista de Ninfa del Rosario González Pérez, esposa de Sierra Méndez, quien en ningún momento afirmó que éste era un líder social, como sí lo hizo en la declaración que rindió ante la Unidad para la Atención de Víctimas que dio origen a la resolución 20124322 del 21 de noviembre de 2012, en la que se ordenó la inscripción como víctima del conflicto armado. Después de señalar que en el trámite de reparación directa se garantizó el debido proceso y se respetaron los derechos de las partes, y que en la sentencia no se observó acto manifiestamente contrario a la ley, la Fiscalía indicó que no están presentes los elementos de la tipicidad objetiva del prevaricato por acción de que trata el artículo 413 del Código Penal. Por consiguiente, reiteró la solicitud de ordenar la
preclusión del proceso.
3. El Tribunal aclaró que la denuncia no solamente se formuló en contra del juez JORGE ELIÉCER LORDUY
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JORGE ELIÉCER LORDUY VILORIA VILORIA sino también contra los fiscales Álvaro Luis Porto Espinosa y Alfonso Mogollón Gil, quienes actuaron en el proceso penal que se siguió por el homicidio de Emerson José Sierra Méndez, y la Fiscalía igualmente solicitó la preclusión de la acción penal que se sigue en su contra, pero el Tribunal se declaró impedido para conocer de esta y la remitió a la Sala de conjueces.2 El representante de las víctimas, por su parte, confirmó que la Sala de conjueces aceptó el impedimento manifestado por el Tribunal y fijó fecha para la audiencia, aunque después , mediante auto del 18 de mayo de 2022, aceptó la solicitud de la Fiscalía de retirar la solicitud de preclusión, en razón a que la investigación correspondiente se debió llevar a cabo por el procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000 y no por la Ley 906 de 2004, y remitió la solicitud a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal.3
DECISIÓN APELADA: El Tribunal Superior de Sincelejo aceptó la petición de la Fiscalía y ordenó la preclusión de la acción penal seguida en contra del Juez 8º Administrativo JORGE ELÍECER LORDUY VILORIA, al concluir que su conducta es atípica, pues al dictar la sentencia del 14 de junio de 2012 en el proceso de
reparación directa promovido con ocasión de la muerte violenta de Emerson José Sierra Méndez, no profirió resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a 2 Archivo magnético grabación audiencia de preclusión 08cdFOLIO27, minutos 03.77 al 05.02. 3 Archivo magnético grabación audiencia de preclusión 08cdFOLIO27, minutos 1,24.37 al 1.25.40. 8 CUI 70001600103720210137101
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JORGE ELIÉCER LORDUY VILORIA la Ley. Igualmente, dispuso compulsar copias para que se investigue la conducta de Nilfa del Rosario González Pérez y a Jorge Luis Moreno Ávila personero municipal de Corozal. Inicialmente, el Tribunal determinó que no debía ser objeto del análisis de la tipicidad del delito de prevaricato por acción, la versión del denunciante y de su progenitora relativa a que la muerte de Emerson José Sierra Méndez se produjo por su condición de líder social y en desarrollo del conflicto armado, pues no aparece documento alguno que así lo indique en el proceso administrativo de reparación directa. Por consiguiente, dispuso no tener en cuenta los documentos que se refieren a esta versión, como son: (i) la resolución 2012-43222 del 21 de noviembre de 2012 por medio de la cual la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas ordenó inscribir en el registro único de víctimas a Nilfa del Rosario González Pérez; (ii) la certificación del 12 de junio de 2007 expedida por el personero municipal de Corozal Jorge Luis Moreno Ávila, en la que indicó que
Emerson José Sierra Méndez fue víctima de un asesinato selectivo por móviles ideológicos y políticos, en el marco del conflicto armado interno y, (iii) la declaración que rindió Nilfa del Rosario González Pérez ante la personería municipal de Corozal el 9 de agosto de 2012 para lograr que la reconocieran como víctima del conflicto armado por desplazamiento y por la muerte violenta de su esposo. Del examen de estos documentos, el Tribunal concluyó que la intención de Nilfa del Rosario González Pérez, al 9 CUI 70001600103720210137101
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JORGE ELIÉCER LORDUY VILORIA elaborar la versión relativa a que el fallecimiento de su esposo ocurrió por causa del conflicto armado interno, fue la de obtener de manera irregular los beneficios que otorga el Estado a las víctimas del conflicto armado, cuando ella no lo es. Beneficios que obtuvo, según el análisis del Tribunal, con la declaración rendida por ella el 9 de agosto de 2012 ante la personería de Corozal y la certificación que había expedido el personero de ese municipio Jorge Luis Moreno Ávila el 12 de julio de 2007. Ante esta conclusión, ordenó compulsar copias para investigarlos, a la primera por los posibles delitos de falso testimonio y fraude procesal, y al segundo por el posible delito de falsedad ideológica en documento público. El Tribunal señaló, igualmente, que tampoco podía tenerse en cuenta los siguientes documentos: (i) la copia del proceso penal en el que finalmente se absolvió a Francisco
Rafael González Pérez, alias “Rafita”, como autor del homicidio de Emerson José Sierra Méndez, pues no hizo parte del expediente administrativo; (ii) los documentos relacionados con la acción de tutela presentada José Ignacio Sierra González por cuanto fue presentada 6 años después de haberse dictado la sentencia en el proceso administrativo; (iii) el recorte de prensa que informó sobre el incendio de un quiosco ocurrido el 8 de mayo de 2013 en cercanías a la casa en donde vivía Nilfa del Rosario González Pérez con sus hijos, en razón a que este hecho, ocurrido años después de la muerte de Sierra Méndez, nada tuvo que ver con la expedición de la sentencia cuestionada y, finalmente, (iv) por la misma razón anterior, la sentencia del Tribunal Administrativo de Sucre del 22 de abril de 2015 por la que se condenó a la nación al pago 10 CUI 70001600103720210137101
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JORGE ELIÉCER LORDUY VILORIA de perjuicios materiales por la detención injusta de Francisco Rafael González Pérez, alias “Rafita”, en el proceso que se le siguió por la muerte de Emerson José Sierra Méndez. Al analizar la sentencia dictada el 14 de junio de 2012 por el doctor LORDUY VILORIA, el Tribunal señaló que no encontró ninguna irregularidad, pues, en primer lugar, la decisión no vulneró el principio de coherencia. El denunciante, recordó el Tribunal, se limitó a señalar la vulneración del principio de coherencia, pero no argumentó en qué pudo consistir dicha la violación. Dicho principio,
precisó el Tribunal, establece que el juez debe tomar la decisión de fondo con base en los hechos, las pretensiones de las partes y las excepciones propuestas por el demandado. Cuando se desconoce este principio, indicó el Tribunal, el juez falla ultrapetita o extrapetida, situación que en el presente caso no ocurrió. En segundo lugar, el Tribunal concluyó que el doctor LORDUY VILORIA no desconoció el deber de practicar pruebas de oficio, pues dichas pruebas deben ser ordenadas cuando la ley así lo dispone o para esclarecer algún punto oscuro de la controversia, teniendo especial cuidado de no promover la inactividad de las partes, quienes tienen la carga de prueba en materia civil y administrativa. El principio de la carga de la prueba, según recordó el Tribunal, se estableció desde los Romanos y, aunque con el avance del derecho se ha morigerado al propender más por el derecho material, sigue siendo vigente dicha obligación para los sujetos 11 CUI 70001600103720210137101
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JORGE ELIÉCER LORDUY VILORIA procesales, quienes de incumplir con esta carga corren el riesgo de perder el proceso. El Tribunal señaló, igualmente, que en el presente caso el abogado demandante no solicitó prueba alguna para acreditar la falla en el servicio. No pidió pruebas para acreditar, por ejemplo, que Emerson José Sierra Méndez no contaba con los elementos necesarios para su seguridad personal o que tan sólo contara con un palo para defenderse, o que solicitó al municipio los elementos necesarios para dicho fin y le fueron negados, o que hubiera dado aviso al municipio
sobre alguna amenaza que no hubiera sido atendida por dicha entidad. La demanda, en criterio del Tribunal, fue inadecuadamente presentada no sólo porque la entidad demandada debió ser la microempresa ASEVICOR para la que trabajaba Sierra Méndez, sino, fundamentalmente, por no haber aportado o solicitado las pruebas requeridas para sustentar la falla en el servicio. Indicó que la Corte Constitucional ha señalado que en los procesos civiles y administrativos el juez no puede hacer el trabajo de los abogados litigantes ni sustituir a las partes. Observó, igualmente, que ni siquiera la parte demandada solicitó pruebas para sustentar las excepciones propuestas, y sólo manifestó atenerse a lo probado. El proceso, concluyó el Tribunal, fue precario y el juez falló con los pocos elementos que tenía a su alcance. 12 CUI 70001600103720210137101
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JORGE ELIÉCER LORDUY VILORIA Al estudiar en concreto la sentencia cuestionada, el Tribunal indicó que en esta se abordaron dos temas. El primero se relacionó con la responsabilidad objetiva por el riesgo creado, en el que se analizó la acción u omisión del municipio de Corozal y la relación de causalidad con la muerte violenta de Emerson José Sierra Méndez. Afirmó que al no probarse que existió omisión u acción por parte del municipio de Corozal, ni la relación de causalidad con la muerte de Sierra Méndez, quien ni siquiera era empleado del Municipio sino de la microempresa ASEVICOR, el juzgado decidió denegar las pretensiones de la demanda, como lo había
solicitado el agente del Ministerio Público. Decisión que, en su criterio, fue acertada y no puede predicarse como contraria a la ley. El segundo tema, se centró en la excepción de eximente de responsabilidad del hecho de un tercero que fue propuesta por el apoderado del demandado. Sobre este aspecto, precisó el Tribunal, que solo se contó con las pruebas aportadas por el demandado, entre las que incluyó el informe relacionado con las diligencias previas adelantadas por la policía judicial del 10 de noviembre de 2005. En dicho informe, aparecen relacionadas las manifestaciones que realizaron, entre otros, Gustavo Ortiz Salazar, compañero de trabajo de Sierra Méndez, y su esposa Nilfa del Rosario González Pérez. Señaló el Tribunal, que mientras el primero afirmó que un mes antes de morir Sierra Méndez le comentó que había perseguido a un muchacho apodado “Rafita” cuando intentaba ingresar a los locales a hurtar, la segunda afirmó que su esposo no tenía problemas con persona alguna ni había recibido amenazas, 13 CUI 70001600103720210137101
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JORGE ELIÉCER LORDUY VILORIA pero sí confirmó el temor que él sentía al haber perseguido a dos muchachos en la azotea de la plaza, entre los que se encontraba alias “Rafita”. Para el Tribunal, si bien el juzgado no hizo un análisis pormenorizado de estas pruebas, al apreciarlos en su conjunto pudo concluir que el sospechoso de la muerte de Emerson Jesús Sierra Méndez era alias “Rafita”, por lo que estableció
como probada la excepción de eximente de responsabilidad del hecho de un tercero. Aunque para el Tribunal la sentencia dictada por el doctor LORDUY VILORIA no es un ejemplo de valoración probatoria, sí es claro que en dicha decisión aparecen resueltas todas las peticiones de las partes y la estimación de las pruebas que fueron aportadas al proceso. Al precisar que el análisis que se realiza no es de acierto sino de legalidad, concluyó que al no observar en la sentencia cuestionada una decisión manifiestamente contraria a la Ley, la conducta es atípica, tal y como lo manifestó la Fiscalía, razón por la cual aceptó la solicitud de preclusión realizada. EL RECURSO DE APELACIÓN El representante de las víctimas interpuso recurso de apelación y solicitó, en primer lugar, revocar la decisión de compulsar copias para que se investigue la conducta de su progenitora y del personero municipal de Corozal que ejercía sus funciones en el año 2007. En segundo lugar, solicitó 14 CUI 70001600103720210137101
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JORGE ELIÉCER LORDUY VILORIA revocar la decisión de declarar la preclusión ordenada a favor
del doctor JORGE ELÍECER LORDUY VILORIA.
Sobre la primera petición, indicó el apelante que al ordenar compulsar copias en contra de su progenitora Nilfa del Rosario González Pérez se le está revictimizando, pues no fue ella la que afirmó que el fallecimiento de su progenitor fue producto de un atentado terrorista en desarrollo del conflicto armado, sino que fueron las autoridades administrativas.
Agregó que, al no estar presente su progenitora en la audiencia, no se le está garantizando el derecho de contradicción. Señaló, además, que compulsar copias en contra del personero municipal de Corozal no tendría sentido en razón a que el posible delito materializado por él estaría prescrito. Y, finalmente, pidió compulsar copias en contra del abogado Álvaro Díaz Bohórquez, pues, según dijo, fue él el que abandonó el proceso que por reparación directa le había confiado su progenitora. En cuanto al segundo aspecto, señaló que no está de acuerdo con la decisión del Tribunal de declarar la preclusión de la acción penal, pues la ilegalidad contenida en la sentencia del proceso de reparación directa consistió en que el Juez 8º Administrativo valoró como prueba el informe de policía judicial, cuando no podía hacerlo, en razón a que el Tribunal Superior de Sincelejo, en la sentencia de segunda instancia en la que absolvió a Francisco Rafael González Pérez, alias “Rafita”, por el homicidio de Emerson José Sierra Méndez, determinó que no podía tenerse como prueba dicho informe. 15 CUI 70001600103720210137101
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JORGE ELIÉCER LORDUY VILORIA En su opinión, en el presente caso está probada la tipicidad objetiva del delito de prevaricato por acción, razón por la cual el Tribunal debió declararlo y, en consecuencia, según dijo, estaba en la obligación de restablecer el derecho y de dejar sin efectos la sentencia dictada por el juez LORDUY VILORIA, pero no lo hizo.
LOS NO RECURRENTES La Fiscalía afirmó que la sustentación del recurso no fue clara, ni el apelante señaló en concreto los motivos por los que no está de acuerdo con la decisión de preclusión, por lo que no se cumple con la carga argumentativa para conceder el recurso. Sin embargo, de concederse, solicitó a la Corte confirmar la decisión de preclusión. Por su parte, el defensor solicitó no conceder el recurso de apelación en razón a que, según manifestó, el apelante no presentó argumentos válidos para atacar la decisión, sino que derivó su alegato hacia otros temas que no son objeto del debate. Reiteró que el apelante sólo insiste en que las pruebas allegadas a la demanda de reparación directa no podían ser valoradas por el juez porque eran ilegales, pese a que se demostró, en desarrollo de la audiencia de preclusión, que sí debía valorarlas.
CONSIDERACIONES:
1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de apelación
16 CUI 70001600103720210137101
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JORGE ELIÉCER LORDUY VILORIA interpuesto por José Ignacio Sierra González, en su condición de representante de las víctimas, por haber sido interpuesta en contra de una decisión dictada en primera instancia por un Tribunal Superior, y así lo dispone el artículo 32-3 de la Ley 906 de 2004.
2. Aunque la Fiscalía afirmó que no se cumplió con la carga argumentativa para conceder el recurso de apelación y el defensor solicitó no otorgarlo por la misma razón, la Sala
está de acuerdo con la decisión del Tribunal de tramitarlo, en tanto, si bien el apelante fue repetitivo y también en algunos momentos desvió su atención sobre otros temas que no fueron objeto del debate, en esencia señaló que discrepa de: (i) la decisión de declarar la preclusión de la acción penal y (ii) de la orden de compulsar copias para investigar los hechos punibles que pudieron ser materializados por su progenitora y el personero municipal de Corozal. Frente a estos dos aspectos del disenso, presentó una argumentación mínima suficiente.
3. Conforme lo determinan los artículos 250 de la Constitución Nacional y 200 de la Ley 906 de 2004, el ejercicio de la acción penal y la investigación de los hechos que revistan las características de un delito corresponde a la Fiscalía General de la Nación. En desarrollo de esta función, el legislador facultó a la Fiscalía para solicitar al juez de conocimiento la preclusión de la investigación cuando, con arreglo a la ley, no exista mérito para acusar.
17 CUI 70001600103720210137101
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JORGE ELIÉCER LORDUY VILORIA La investigación penal tiene como propósitos establecer la ocurrencia de los hechos, determinar si constituyen o no infracción a la ley penal, identificar e individualizar a los presuntos responsables de la conducta punible y asegurar los medios de convicción que permitan ejercer la acción punitiva del Estado. En los eventos en que la Fiscalía, luego de analizar los resultados obtenidos en sus averiguaciones preliminares, concluye de las evidencias físicas, los elementos materiales
de prueba, o la información acopiada legalmente, que se está frente a la realización de la conducta punible y que el indiciado es autor o partícipe de ella, en términos de inferencia razonable, debe formular la imputación ante el juez de control de garantías. Sin embargo, si la Fiscalía al llevar a cabo esta labor establece que se configura alguna de las causales previstas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, está facultada para solicitar la preclusión de la investigación al juez de conocimiento, decisión que puede ser adoptada en la indagación, en la investigación y en el juzgamiento. En este último caso, por causales objetivas. El instituto de la preclusión de la investigación penal permite la terminación del proceso, cuando no existen motivos probatorios o jurídicos para avanzar en él. Implica adoptar una decisión definitiva por parte del juez de conocimiento, cuyo efecto es el de cesar la persecución penal contra el implicado respecto de los hechos objeto de 18 CUI 70001600103720210137101
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JORGE ELIÉCER LORDUY VILORIA investigación, por lo que está investida de la fuerza vinculante de la cosa juzgada. Por consiguiente, la solicitud de preclusión no solo debe precisar con exactitud la causal invocada, sino ofrecer suficientes elementos argumentales y probatorios que permitan al juez de conocimiento declarar acreditada su estructuración. En otras palabras, que respecto de la causal que se invoca no «exista duda o posibilidad de verificación contraria con un mejor esfuerzo investigativo»4. En relación con la causal prevista en el numeral 4º del
artículo 332 de la Ley 906 de 2004, por la que se accedió a la preclusión en este caso, que prevé como motivo de improcedencia de la acción penal la atipicidad del hecho investigado, la Corte ha dicho que: “(…) se refiere a la “atipicidad del hecho investigado”, contexto dentro del cual resulta incontrastable que la atipicidad pregonada debe ser absoluta, pues para extinguir la acción penal con fuerza de cosa juzgada se requiere que el acto humano no se ubique en ningún tipo penal, en tanto que la relativa, esgrimida por la Fiscalía, hace referencia a que si bien los hechos investigados no se adecuan dentro de una específica conducta punible (abuso de función pública, valga el caso), sí encuadran dentro de otra (prevaricato, por vía de ejemplo). Si ello es así, esto es, si de lo que se trata es de una atipicidad relativa, no parecería admisible que se aspirase a la preclusión, en tanto el sentido común indicaría la necesidad de continuar la investigación respecto del tipo penal que, al parecer, sí recogería en su integridad lo sucedido.”5 Igualmente, la Corte ha reconocido su estructuración cuando la conducta no se adecua a las exigencias materiales 4 CSJ AP, 24 jul. 2013, radicado 41604; CSJ AP3288–2014, radicado 43797; CSJ AP4388–2018, radicado 53564; CSJ AP1718–2019, radicado 48492 y CSJ AP242– 2020,
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