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CSJ - AP4192-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4192-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

N.I: 72758

CUI: 11001310405620200018101

Procesados: José Oswaldo Rojas Rincón y otra

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

AP4192-2026 Radicación n° 72758 Acta No. 193

Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026)

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación interpuest a conjuntamente por los apoderados de GLORIA INÉS ROJAS RINCÓN y JOSÉ OSWALDO ROJAS RINCÓN , contra el fallo del 10 de diciembre de 2025 del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual , confirmó el proferido el 21 de marzo de 2024 por el Juzgado 56 Penal del Circuito de Conocimiento con Funciones Mixtas de es ta mismaN.I: 72758

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ciudad, que l os condenó a ochenta y cuatro (84) meses de prisión, como coautores del delito de fraude procesal (Ley 600 de 2000).

II. HECHOS

2. El 4 y 5 de diciembre de 1997, GLORIA INÉS ROJAS RINCÓN y JOSÉ OSWALDO ROJAS RINCÓN, en su condición de hijos del señor Marco Tulio Rojas La Rotta, simularon ante el Notario Quinto de Bogotá , mediante las escrituras públicas No. 5211 y 5230 , la compraventa de

condición de hijos del señor Marco Tulio Rojas La Rotta, simularon ante el Notario Quinto de Bogotá , mediante las escrituras públicas No. 5211 y 5230 , la compraventa de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 050C-1378901 y 50S -40197803, haciendo constar que su progenitor las había otorgado, pese a que había fallecido días antes, el 30 de noviembre del mismo año.

De igual forma, el mismo año -1998-, promovieron trámite de sucesión ante la Notaría Veintiuno del Círculo de Bogotá, dentro del cual , manifestaron bajo la gravedad del juramento, ser los únicos herederos del causante, logrando la adjudicación de la totalidad de los bienes que conformaban la masa sucesoral ; hechos constitutivos de fraude procesal.

Actuaciones que realizaron con el propósito de desconocer la vocación hereditaria de Marco Tulio y Jorge Enrique Rojas Martínez, hijos extramatrimoniales reconocidos voluntariamente por el causante , cuya existencia era conocida por los implicados.N.I: 72758

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Para el efecto, GLORIA INÉS ROJAS RINCÓN y JOSÉ OSWALDO ROJAS RINCÓN , desde octubre de 1997, impidieron a Marco Tulio y Jorge Enrique Rojas Martínez, mantener contacto con su padre y ocultaron a ellos su fallecimiento , argumentando que estaba en el exterior para recibir tratamiento médico.

Tras enterarse de la muerte de su padre , Marco Tulio y Jorge Enrique Rojas Martínez iniciaron proceso de

mantener contacto con su padre y ocultaron a ellos su fallecimiento , argumentando que estaba en el exterior para recibir tratamiento médico.

Tras enterarse de la muerte de su padre , Marco Tulio y Jorge Enrique Rojas Martínez iniciaron proceso de sucesión, el cual correspondió por reparto al Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, donde inicialmente se decretaron medidas preventivas, entre ellas , el embargo de los bienes del causante . Sin embargo, dicho despacho declaró la nulidad de lo actuado al establecer que la sucesión ya había sido tramitada y liquidada ante la Notaría Veintiuno del Círculo de Bogotá , lo que suscitó la denuncia .

II. ANTECEDENTES

3. El 20 de abril de 2009 1, la Fiscalía 71 Seccional de Bogotá, dispuso la apertura de instrucción contra GLORIA INÉS ROJAS RINCÓN y JOSÉ OSWALDO ROJAS RINCÓN , por los delitos fraude procesal , falso testimonio, falsedad en documento público y estafa.

1 003.Principal_C01CcausaFisica_Cuaderno1_1Folio.pdf, folios 67-68.N.I: 72758

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4. El 26 de abril de 2010 2, se vinculó a la investigación mediante indagatoria a GLORIA INÉS ROJAS RINCÓN y el 2 de junio 3 del mismo año a JOSÉ OSWALDO

ROJAS RINCÓN .

Diligencia que fue ampliada e l 22 de septiembre de 20104, donde se tomaron muestras manuscriturales de la

RINCÓN y el 2 de junio 3 del mismo año a JOSÉ OSWALDO

ROJAS RINCÓN .

Diligencia que fue ampliada e l 22 de septiembre de 20104, donde se tomaron muestras manuscriturales de la sindicada.

5. El 12 de enero de 2017 5, la Fiscalía 152 Seccional de Bogotá, resolvió la situación jurídica, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento contra los procesados y, dispuso la cancelación de las Escrituras No. 5211 y 5230 del año 1997 suscritas ante la Notaría Quinta del

Círculo de Bogotá.

No obstante, mediante auto del 11 de septiembre 6 siguiente, a petición de la defensa, la Fiscal 152 Seccional decretó la nulidad de lo actuado a partir de la fijación por estado de la decisión del 12 de enero de 2017, a fin de que se notificara en debida forma la decisión. Dejando a salvo la cancelación de las anotaciones ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos .

6. El 30 de enero de 2019 7, la Fiscal 107 Seccional calificó el mérito del sumario con resolución de acusación

2 003.Principal_C01CcausaFisica_Cuaderno1_1Folio.pdf, folios 80-83. 3 003.Principal_C01CcausaFisica_Cuaderno1_1Folio.pdf, folios 92-96. 4 003.Principal_C01CcausaFisica_Cuaderno1_2Folio.pdf, folios 29-36. 5 003.Principal_C01CcausaFisica_Cuaderno1_3Folio.pdf, folios 111-123.

4 003.Principal_C01CcausaFisica_Cuaderno1_2Folio.pdf, folios 29-36. 5 003.Principal_C01CcausaFisica_Cuaderno1_3Folio.pdf, folios 111-123. 6 003.Principal_C01CcausaFisica_Cuaderno2_1Folio.pdf, folios 75-82. 7 003.Principal_C01CcausaFisica_Cuaderno2_2Folio.pdf, folios 67-93.N.I: 72758

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en contra de GLORIA INÉS y JOSÉ OSWALDO ROJAS RINCÓN, como coautores del delito de fraude procesal en concurso homogéneo y sucesivo. Precluyó la investigación en favor de los mencionados por los ilícitos de falso testimonio, falsedad en documento público y estafa . El defensor apeló.

7. Correspondió conocer de la alzada a la Fiscalía 95

Delegada ante el Tribunal de Bogotá, que mediante decisión del 02 de octubre de 2020 8, la Fiscalía 95 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó integralmente.

8. El 3 de noviembre de 20 209, el Juzgado 56 del Circuito Ley 600 de Bogotá avocó el conocimiento del asunto y corrió el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000.

9. La audiencia preparatoria se cumplió el 2 de diciembre de 2020 10, y la pública de juzgamiento tuvo lugar el 18 de febrero de 202111, 5 de abril 12, 813 y 2314 de

9. La audiencia preparatoria se cumplió el 2 de diciembre de 2020 10, y la pública de juzgamiento tuvo lugar el 18 de febrero de 202111, 5 de abril 12, 813 y 2314 de junio de 2021.

10. En fallo del 21 de marzo de 2024 15, la juez

condenó a GLORIA INÉS ROJAS RINCÓN y JOSÉ

8 003.Principal_C01CcausaFisica_Cuaderno4_1Folio.pdf, folios 6-47. 9 C02 CAUSA DIGITAL, carpeta 1, documento 0002 Avoca Traslado Art.400 y Fija Fecha. 10 C02 CAUSA DIGITAL, carpeta 1, documento 0008 Acta Aud. 2 – diciembre – 2020. Pdf. 11 C02 CAUSA DIGITAL, carpeta 1, documento 0015 Aud. Pública – pruebas 18febrero2021. 12 C02 CAUSA DIGITAL, carpeta 1, documento 0020 Aud. Pública – pruebas 5abril2021. 13 C02 CAUSA DIGITAL, carpeta 1, documento 0026 Aud. Pública – pruebas 8junio2021. 14 C02 CAUSA DIGITAL, carpeta 1, documento 0028 Aud. Pública – pruebas 23junio2021. 15 C02 CAUSA DIGITAL, carpeta 2, documento 0035 Fraude procesalcondena FE. pdf.N.I: 72758

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OSWALDO ROJAS RINCÓN , como coautores del delito de fraude procesal , le impuso la s penas principales de 84 meses de prisión , multa equivalente a 200 salarios

Procesados: José Oswaldo Rojas Rincón y otra

OSWALDO ROJAS RINCÓN , como coautores del delito de fraude procesal , le impuso la s penas principales de 84 meses de prisión , multa equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 6 0 meses.

Negó a los condenado s la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.

Ante solicitud la parte civil, mediante auto del 24 de abril de 2024 16, el juzgado de instancia adicionó la providencia en el sentido de (i) “ordenar la cancelación de la escritura pública 3477 del 13 de diciembre de 2002 de la Notaría Treinta y Tres (33) del Círculo de Bogotá, por medio de la cual se corrigió la escritura pública 5230 del 5 de diciembre de 1997 de la Notaría Quinta (5) del Círc ulo de Bogotá” y (ii) “de forma definitiva la cancelación de la anotación N° 6 que obran en el folio de matrícula inmobiliaria N° 50S -40197803 ”.

11. Inconforme con la sentencia de primera instancia, el defensor común de los implicados interpuso recurso de apelación; el 10 de diciembre de 20 2517, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión.

12. Los apoderado s (2) de GLORIA INÉS ROJAS RINCÓN y JOSÉ OSWALDO ROJAS RINCÓN en un mismo documento interpusieron oportunamente el recurso

16 C02 CAUSA DIGITAL, carpeta 2, documento 0055 adiciona sentencia. pdf.

RINCÓN y JOSÉ OSWALDO ROJAS RINCÓN en un mismo documento interpusieron oportunamente el recurso

16 C02 CAUSA DIGITAL, carpeta 2, documento 0055 adiciona sentencia. pdf.

17 003.Principal_C04ActuacionesTribunal_001.pdf, folios 1-30.N.I: 72758

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extraordinario de casación 18, que, por haberse sustentado en tiempo, fue concedido.

IV. LA DEMANDA

13. Luego de identificar la sentencia impugnada, los hechos juzgados y la actuación procesal, l os recurrente s proponen dos cargos con fundamento en “las causales

VIOLACION DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL - ERROR DE DERECHO - INTERPRETACION ERRONEA DE LA NORMA SUTANCIAL contemplada en el numeral 1° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL POR ERROR DE HECHO DERIVADO DE FALSO RACIOCINIO EN LA VALORACIÓN PROBATORIA del numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. ”

14. Respecto a la violación directa, aseguran:

-. La segunda instancia pese a haberse advertido la prescripción del delito de fraude procesal, toda vez que los hechos denunciados, tuvieron ocurrencia el 4 y 5 de diciembre del año 1997 , no la reconoció .

-. Para la época de la comisión de la presunta conducta punible , no se encontraba en vigencia el

hechos denunciados, tuvieron ocurrencia el 4 y 5 de diciembre del año 1997 , no la reconoció .

-. Para la época de la comisión de la presunta conducta punible , no se encontraba en vigencia el

18 Carpeta 04 ActuacionesTribunal, archivo 014 CASACION GLORIA INES ROJAS

RINCON.N.I: 72758

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aumento de la pena contenido en el artículo 11 de la Ley 890 de 2004 , no obstante, fue tenida en cuenta por las instancias para fijar la sanción para el delito de fraude procesal de seis (6) a doce (12) años de prisión .

-. La configuración del delito de fraude procesal atribuido únicamente tuvo como presupuestos lo ocurrido entre 1997 y 1998, es decir, la inscripción de las escrituras públicas , sin embrago, la segunda instancia , en concordancia con el A quo, tuvo como constitutivo del punible, (i) el proceso sucesoral iniciado el 13 de julio de 2011 y la adjudicación ilícita de los inmuebles con matrícula ii) 50C-1378901 y iii) 50S -40197803.

Lo anterior, pese a que estas eran c onductas no relaciona das en la resolución de acusación del 30 de enero de 2019, ni en la del 2 de octubre de 2020 que la confirmó, por lo que el Tribunal condenó modificando los hechos jurídicamente relevantes, transgrediendo el principio de congruencia .

-. La inducción en error a los servidores públicos

por lo que el Tribunal condenó modificando los hechos jurídicamente relevantes, transgrediendo el principio de congruencia .

-. La inducción en error a los servidores públicos tuvo lugar en diciembre de 1997 respecto de la notaría y en 1998 respecto del trámite sucesoral , por lo que “ la conducta se consumó en ese momento, sin que pueda afirmarse que continuó ejecutándose durante los años posteriores.”

-. Por último, aseguró “Se reitera qué, la determinación de dar normalidad a la manifestación delN.I: 72758

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testigo no puede considerarse menos que injusta, atendiendo que se pretende que ingrese al juicio algo que no fue declarado, esto es que las fechas de suscripción del contrato no fue el 21 de enero de 2004 y que tendría efectos importantes respecto a la pr escripción de los delitos por los que hoy se emite el fallo. Al a quo le queda vedado realizar pronunciamientos relativos a manifestaciones no realizadas por el testigo, máxime cuando los documentos aportados son cuestionados en su autencidad, por lo que e n atención a la no demostración en juicio de la responsabilidad del procesado se solicita CASAR LA SENTENCIA IMPUGNADA, y en su lugar se declare la absolución” . (sic)

15. Con respecto al falso raciocinio:

Consideran, la sentencia de segunda instancia vulnera el artículo 453 del C ódigo de Procedimiento Penal y el artículo 29 de la Constitución Política, como consecuencia de errores de hecho cometidos por el Tribunal al valorar el material probatorio, particularmente el testimonio rendido

Consideran, la sentencia de segunda instancia vulnera el artículo 453 del C ódigo de Procedimiento Penal y el artículo 29 de la Constitución Política, como consecuencia de errores de hecho cometidos por el Tribunal al valorar el material probatorio, particularmente el testimonio rendido por el señor Sigifredo Gutiérrez Herrera, cuya apreciación , estiman, se apartó de las reglas de la sana crítica ya que:

-. El Tribunal desconoció las reglas de la lógica y de la experiencia al restar credibilidad a su testimonio mediante argumentos “carentes de sustento racional ”.

-. Sigifredo Gutiérrez Herrera, para la época de los hechos, funcionario vinculado a la Notaría en la cual elN.I: 72758

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causante habría suscrito las escrituras públicas en favor de los implicados, en su declaración , manifestó que la diligencia de autenticación del instrumento público se realizó el 6 de noviembre de 1997, fecha anterior al fallecimiento del señor Marco Tulio Rojas.

Afirmación que era de gran relevancia para la defensa, pues respaldaba la hipótesis defensiva según la cual, la consignación de una calenda posterior en la escritura pública obedeció a un error notarial y no a una falsedad impulsada por sus poderdantes .

-. La declaración del testigo fue desestimada al considerarse i) resultaba poco creíble que el testigo recordara hechos ocurridos hace más de 20 años, ii) su intervención resulta contradictoria al dictamen grafológico y iii) parecía estar orientado a favorecer a los implicados.

considerarse i) resultaba poco creíble que el testigo recordara hechos ocurridos hace más de 20 años, ii) su intervención resulta contradictoria al dictamen grafológico y iii) parecía estar orientado a favorecer a los implicados. Argumentación con la que desconoce “las reglas de la sana crítica, de la lógica y la experiencia que rigen la valoración probatoria.”

-. La circunstancia de que un testigo recuerde hechos ocurridos varios años atrás no constituye por sí misma, un criterio válido para restar credibilidad a su declaración, pues la memoria humana puede conservar recuerdos significativos relacionados con actos relevantes del ejercicio profesional.

-. El Tribunal incurrió en un razonamiento especulativo al afirmar que la declaración del testigoN.I: 72758

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podría estar dirigida a favorecer a los acusados, sin que exista evidencia objetiva que permita sostener tal inferencia.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

16. De conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 235 de la Constitución Política, así como los artículos 75 numeral 1, 205, 213 la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda presentada contra el fallo proferido por el

Tribunal Superior de Bogotá.

De manera reiterada ha expresado esta Corporación que la casación atiende a unos fines superiores como lo son la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia censurada, la incolumidad del derecho material y de las garantías fundamenta les de los

De manera reiterada ha expresado esta Corporación que la casación atiende a unos fines superiores como lo son la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia censurada, la incolumidad del derecho material y de las garantías fundamenta les de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia, que se predican, con igual énfasis, de los regímenes procesales adoptados con la Ley 600 de 2000 y con la Ley 906 de 2004.

Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesalN.I: 72758

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semejante al de las instancias, para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia.

Por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe, primero, ceñirse a las causales taxativas de procedencia previstas —en este caso — en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, y segundo, en el marco del motivo enervante invocado, con apego a ciertos requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la coherencia, precisión y claridad de los argume ntos con los que fundamenta cada reparo (por vicios in procedendo o in iudicando ), persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho, para de esa manera hacer efectiva alguna de las finalidades que debe honrar la casación.

Corporación de revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho, para de esa manera hacer efectiva alguna de las finalidades que debe honrar la casación.

17. En ese sentido, debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que se soporte en los principios que rigen este mecanismo de impugnación, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación, prio ridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia . La proposición de los cargos requiere escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación, y concretar el disenso en términos de trascendencia.N.I: 72758

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18. De esta manera, en el caso concreto , lo primero que encuentra la Sala es que los casacionistas vulneran el principio de proposición jurídica completa, pues, por vía de las causales 1ª y 3ª de la Ley 906 de 2004, postula n dos cargos , relacionado s con i) la violación directa por la presunta prescripción de la acción penal y ii) un falso raciocinio en la valoración probatoria , con lo cual, pasa n por alto que este trámite se rige por la Ley 600 de 2000, y no por la que invocan.

En consecuencia, si la intención del demandante estaba dirigida a demostrar que la acción penal estaba prescrita y en subsidio, que existió desconocimiento de las

no por la que invocan.

En consecuencia, si la intención del demandante estaba dirigida a demostrar que la acción penal estaba prescrita y en subsidio, que existió desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba a efectos de la declaratoria de responsabilidad , ha debido acudir primeramente al numeral tercero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 - defecto en un juicio viciado de nulidad -, y en subsidio al numeral primero, por errores de hecho relaciona dos con la apreciación de la prueba en sí mismas .

18. De la violación directa

18.1 Invocan los apoderados la violación directa de la Ley procesal, al considerar , las instancias desconocieron las normas que regulan el trámite y con ello, que sobrevino la prescripción de la acción penal y, no obstante, condenar .N.I: 72758

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En concreto , aseguran i) no se tuvo en cuenta que los hechos tuvieron lugar y se consumaron el 4 y 5 de diciembre de 1997, ii) que para la fecha de los hechos no estaba vigente la Ley 890 de 2004 , que aumentó las penas y iii) que se transgredió el principio de congruencia al incluir en l a situación fáctica , lo correspondiente al proceso sucesoral y la adjudicación ilícita de los inmuebles con matrícula inmobiliaria 50C -1378901 y 50S-40197803, hechos no fijados en la resolución de acusación .

18.2 De entrada, debe resaltar la Sala que se

con matrícula inmobiliaria 50C -1378901 y 50S-40197803, hechos no fijados en la resolución de acusación .

18.2 De entrada, debe resaltar la Sala que se equivocan los censores al postular tal reparo por la vía de la violación directa, ya que, cuando se acude a la casación para alegar la configuración del fenómeno de la prescripción de la acción penal con anterioridad del proferimiento de los fallos de primer o segundo grado, a raíz del simple y objetivo transcurso del tiempo, la senda de ataque es la nulidad 19, toda vez que una declaración de justicia adoptada luego de que ha decaído la potestad punitiva estatal, deviene ineficaz y lo pertinente es su invalidación.

Desde esta perspectiva, igualmente, ha precisado la Corte que cuando el fundamento de la queja tiene esa dirección, la acreditación del desatino debe llevarla a cabo el demandante con sujeción de los derroteros que

19 Motivo de casación previsto en la Ley 600 de 2000 en el artículo 207 -3, y en la Ley 906 de 2004, en el 181-2.N.I: 72758

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gobiernan la causal primera, es decir, la violación directa (Ley 600 de 2000, artículo 207 -1).

Mientras que cuando se discuten los planteamientos, pruebas o circunstancias propias del trámite que llevaron a denegar la preclusión, la demostración del reparo debe encajarse por la violación indirecta (Ley 600 de 2000, artículo 207-2).

pruebas o circunstancias propias del trámite que llevaron a denegar la preclusión, la demostración del reparo debe encajarse por la violación indirecta (Ley 600 de 2000, artículo 207-2).

18.3 Así, cuando el fundamento tiene que ver con la aplicación indebida, interpretación errónea o falta de aplicación de las normas , no son de recibo las controversias acerca de los hechos ni cuestionamientos en relación con los medios de prueba en los que se basa la declaración de justicia hecha en la sentencia, pues al acudir a la comentada modalidad de ataque es obligación aceptar co mo acertada la situación fáctica declarada en la el fallo con los elementos de conocimiento allegados, habida cuenta que la discusión debe ser de estricto orden jurídico para acreditar que, en relación con esa realidad expresada en la decisión , los juzgadores incurrieron en alguno de los mencionados vicios.

18.4 Mientras que, cuando la argumentación está dirigida a controvertir probatoriamente los supuestos que llevaron a las instancias a adoptar la decisión de precluir o no, se deben identificar los errores de hecho o de derecho en que se acusa de incurrir al fallador, la manera en queN.I: 72758

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debió apreciarse correctamente la prueba atacada y la trascendencia del yerro.

18.5 En el cargo analizado, como es palmario, l os censores abordaron el reproche acerca de la prescripción de la acción penal con fundamento en la causal primera

trascendencia del yerro.

18.5 En el cargo analizado, como es palmario, l os censores abordaron el reproche acerca de la prescripción de la acción penal con fundamento en la causal primera de casación de la Ley 906 de 2000 , no obstante, y de manera anfibológica, acudi eron sin más, a exponer argumentos orientados a la demostración tanto de la violación directa como de la indirecta, incurriendo así en trasgresión del principio de autonomía de las causales y claridad .

Ahora bien, aun cuando esa falta de rigor no impide comprender la orientación de la réplica, la inadmisión queda definitiva e insalvablemente evidenciada por omisión de las exigencias argumentativas propias de cada una de las sendas de cuestionamiento.

18.6 Lo anterior ya que, los abogados reiteran los argumentos propuestos ante ambas instancias , consistentes en entender que i) el delito de fraude procesal no es de ejecución permanente, ii) debía inaplicarse el incremento de penas incorporado por la Ley 890 de 2004 y iii) se había trasgredido el principio de congruencia ; no obstante, desconoce n los fundamentos que los jueces adujeron para no atender sus reclamos , con lo que ponen en evidencia que lo que buscan es anteponer su postura a la desarrollada y expuesta en las condenas .N.I: 72758

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Procesados: José Oswaldo Rojas Rincón y otra

En concreto, la demanda no sigue la dinámica propia del recurso de casación, sino la de un alegato de instancia, que es inadmisible en esta sede extraordinaria, en tanto, el

Procesados: José Oswaldo Rojas Rincón y otra

En concreto, la demanda no sigue la dinámica propia del recurso de casación, sino la de un alegato de instancia, que es inadmisible en esta sede extraordinaria, en tanto, el libelo casacional no es de libre factura.

18.7 Aunado a lo anterior, dejan de lado que las instancias , para negar la prescripción, se acogieron a la postura mayoritaria de La Corte consiste en aceptar, que si bien respecto del delito de fraude procesal no se exige el resultado (sentencia, resolución o acto administrativo) , “sólo debe considerarse consumado, cuando el autor en desarrollo de su actividad fraudulenta y dolosa, induzca en error al funcionario y perdura mientras subsista el error, porque la vulneración del interés jurídico protegido por la norma se prolonga a trav és del proceso durante el tiempo en que la maniobra engañosa siga produciendo sus efectos sobre el empleado oficial. De ahí que, para los fines de la prescripción de la acción penal, el término sólo debe contarse a partir del último acto de inducción en er ror, o sea desde cuando la ilícita conducta ha dejado de producir sus consecuencias y cese la lesión que por este medio se venía ocasionando a la administración de justicia ”.

En sentido similar ha expuesto la Sala20 que la consumación del fraude procesal puede ocurrir “ en el momento histórico preciso en que se induce en error al

20 CSJ SP, 17 ago. 1995. Rad. 8968 y CSJ. SP, 27 jun. 1989.N.I: 72758

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Procesados: José Oswaldo Rojas Rincón y otra

20 CSJ SP, 17 ago. 1995. Rad. 8968 y CSJ. SP, 27 jun. 1989.N.I: 72758

CUI: 11001310405620200018101

Procesados: José Oswaldo Rojas Rincón y otra

empleado oficial, si con ese error se genera más o menos de manera inmediata la actuación contraria a la ley. Pero si el error en que se indujo al funcionario se mantiene durante el tiempo necesario para producir la decisión final contraria a la ley cuya finalidad se persigue, y aún con posterioridad a ésta, si requiere de pasos finales para su cumplimiento, durante todo ese lapso se incurre en la realización d el tipo y la violación al bien jurídico tutelado, pues durante ese tiempo se mantiene el fraude a la administración de justicia.

“Por ello, para los fines de la prescripción de la acción penal, el término sólo debe contarse a partir del último acto de inducción en error, o sea desde cuando la ilícita conducta ha dejado de producir sus consecuencias y cesa la lesión que por este medio se venía ocasionando a la administración de justicia . Lo anterior, porque aunque el funcionario puede permanecer indefinidamente en error, al estar convencido que la decisión que tomó era la jurídicamente viable y la más justa de acuerdo con la realidad a él presentada, para todos los efectos jurídicos sean sustanciales o procesales, debe haber un límite a ese error, y este límite no puede ser otro que la misma ejecutoria de la resolución o acto administrativo contrario a la ley, cuya expedición se buscab a, si allí termina la actuación del funcionario, o con los actos necesarios posteriores para la

error, y este límite no puede ser otro que la misma ejecutoria de la resolución o acto administrativo contrario a la ley, cuya expedición se buscab a, si allí termina la actuación del funcionario, o con los actos necesarios posteriores para la ejecución de aquélla, pues de lo contrario, la acción penal se tornaría en imprescriptible, lo cual riñe con el mandato constitucional al respecto ”.N.I: 72758

CUI: 11001310405620200018101

Procesados: José Oswaldo Rojas Rincón y otra

Por lo que , tal y como lo adujeron al unisonó los juzgadores, el delito de fraude procesal es de conducta permanente pues la lesión al bien jurídico protegido perdura por todo el tiempo en que el servidor público permanezca en error, de modo que se sigue ejecutando hasta el último acto de inducción en error, momento en el cual empieza a correr el término de la prescripción.

Último acto de inducción en error que ha sido entendido:

(a) No cuando el servidor público dictó el acto contrario a la ley –cuando alcanza a materializarse —, sino hasta cuando el fraude deja de producir consecuencias y cesa la lesión al bien jurídico de la administración de justicia.

(b) Con la ejecutoria del cierre de investigación (Ley 600 de 2000) –o la formulación de imputación (Ley 906 de 2004) — cuando la inducción en error del servidor público se prolonga incluso durante el curso del proceso penal.

(c) Durante todo el tiempo en que la autoridad se mantenga en el error y aun después si se requiere de actos de ejecució

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