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CSJ - AP4194-2015(45792)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4194-2015(45792)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

PBarallaad o Colombia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado Ponente AP4194-2015 Radicación n 45792 (Aprobado Acta No. 259) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015). VISTOS Examina la Sala los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor del procesado VÍCTOR JULIO MUEGUES LESMES contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, que revocó la dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad que lo había absuelto de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, en tanto lo condenó por ambas conductas punibles. Radicado n° 45792 . VÍCTOR JULIO MUEGUES LESMES) , HECHOS Fueron sintetizados por el ad quem en los siguientes términos: El día 15 de febrero de 2012, siendo aproximadamente las 19:50 horas, cuando se hallaba en el montallantas ubicado en la calle 9 No. 51-01, barrio Luis R. Calvo [de Santa Marta], fue ultimado por impactos de proyectil de arma de fuego el joven PEDRO PABLO DONADO BARRIOS, para lo cual dos personas de sexo masculino arriban al lugar en una motocicleta y el parrillero saca un arma [de fuego] de la pretina del pantalón, le propina varios impactos a

la víctima, huyendo inmediatamente... Cabe anotar que como resultado de los actos de investigación adelantados por la policía judicial, se logró establecer que en el homicidio de Pedro Pablo Donado Barrios, presuntamente participaron VÍCTOR JULIO MUEGUES LESMES y Jhon Jairo Pereira Zúñiga, el primero como ejecutor material y el segundo conduciendo la motocicleta utilizada en el luctuoso suceso.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Por los hechos relacionados ut supra, el 3 de octubre de 2012, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, una vez legalizada la captura de VíCTOR JULIO MUEGUES LESMES, pues la orden de aprehensión librada contra Jhon Jairo Pereira Zúñiga no fue posible materializarla debido a su fallecimiento, la Fiscalía le formuló imputación como coautor Radicado n 45792

VicTOR JULIO MUEGUES LESMES/ + / del concurso heterogéneo de delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado; quien rechazó los cargos. Seguidamente, a instancia de la Fiscalía, el imputado fue afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión.

2. El 10 de diciembre de 2012, el delegado del ente acusador radicó escrito de acusación y, el 15 de enero de 2013, ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de conocimiento de Santa Marta, se cumplió la audiencia

respectiva, en la que reiteró los cargos atribuidos en la formulación de imputación y, de otra parte, se reconoció la calidad de víctima a Pedro Manuel Donado Rodríguez, progenitor del obitado.

3. Realizada la audiencia preparatoria y agotado el juicio oral, el juez de conocimiento anunció sentido de fallo condenatorio y señaló fecha para su lectura, previo a lo cual se produjo el cambio de titular del juzgado, procediendo el funcionario judicial entrante a declarar la nulidad del sentido del fallo emitido por su antecesor y profiriendo en su lugar uno de naturaleza absolutoria, consecuente con el cual, el 7 de marzo de 2014, dictó sentencia por cuyo medio absolvió a VÍCTOR JULIO MUEGUES LESMES de los cargos formulados en la acusación y dispuso su libertad inmediata.

Radicado n 45792. -

VÍCTOR JULIO MUEGUES LESMES//

4. Apelada la anterior decisión por el delegado de la Fiscalía, en fallo adiado 5 de diciembre de 2014, el Tribunal Superior de Santa Marta lo revocó integralmente, en tanto condenó al procesado como coautor del concurso de delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y, en consecuencia, le impuso la pena principal de doscientos noventa y dos (292) meses y quince (15) días de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años.

Asimismo, le negó los mecanismos sustitutivos de la

suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al paso que ordenó librar captura en su contra para el cumplimiento de la pena impuesta.

5. Contra la decisión de segundo grado, el abogado que representa los intereses del sentenciado VICTOR JULIO MUEGUES LESMES interpuso recurso de casación.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA Omitiendo referirse a cuál o cuáles de los fines señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 persigue con el recurso extraordinario, el demandante formula cuatro reproches al amparo de las causales consagradas en los numerales 3° y 1° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en su orden, por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la que se fundó Radicado n 45792 , VÍCTOR JULIO MUEGUES LESMES.: la sentencia rebatida y por falta de aplicación de las normas sustanciales llamadas a regular el caso, que se resumen de la siguiente manera: Primer cargo. Manifiesta que el juzgador de segundo grado trasgredió la ley sustancial por incurrir en error de hecho originado en falso raciocinio en la estimación del testimonio de Pedro Manuel Donado Rodríguez, vicio que lo llevó a otorgarle mérito suasorio a las atestaciones del mencionado, quien señala haber presenciado cuando el acusado VICTOR JULIO MUEGUES LESMES le propinó a su hijo Pedro Pablo Donado Barrios los disparos que le segaron la vida. Luego de referirse a las exigencias de lógica y adecuada

fundamentación que según la jurisprudencia de esta Sala debe cumplir el reparo propuesto, y de mencionar los aspectos relevantes de la declaración del testigo Donado Rodríguez, así como el mérito persuasivo que le otorgó el ad quem, el censor expone que en el juicio oral el supranombrado reconoció que el día de los hechos fue interrogado por servidores de la policía judicial sobre las circunstancias en que fue muerto su hijo, señalando en esa oportunidad que no estuvo presente en el momento de los hechos y que, por tanto, no presenció el desarrollo del suceso, no obstante el declarante después añadió que sí estuvo allí, que percibió el instante en que Pedro Manuel fue ultimado y que logró identificar al aquí procesado MUEGUES LESMES como el autor de los disparos. Radicado n 45792 ,

VICTOR JULIO MUEGUES LESMES”.

Agrega que a pesar de tan evidente contradicción, el Tribunal le otorgó credibilidad al relato de Pedro Manuel Donado Rodríguez, bajo la consideración que la circunstancia de que en un principio el mencionado hubiera negado ante las autoridades haber estado en el sitio del suceso, se explicaba en el miedo que sintió ante la posibilidad de que él o algún miembro de su familia pudiera ser objeto de represalias, ya que conocía a los autores del homicidio, forma de razonar que critica el impugnante al considerar que se trata de una «peculiar regla de la experiencia» que construyó el juez colegiado, omitiendo considerar otras que sí esclarecen las razones por las que el testigo en mención «decidió cambiar de versión para afirmar

que se encontraba en el lugar de los hechos». Una de tales máximas, destaca el recurrente, es aquella según la cual la reacción natural de un padre que presencia la muerte violenta de su primogénito, es denunciar para que se castigue a los responsables, que aplica en este tipo de situaciones, salvo que «un juicio razonado posterior pudiera impedir, cosa que dice no ocurrió en este caso, pues el testigo Donado Rodríguez, progenitor de la víctima, no tuvo tiempo para hacer tales reflexiones, dado que «inmediatamente» se produjo la muerte de su hijo, al ser interrogado por la policía judicial negó haber estado en el lugar de los hechos. Agrega que por la misma razón, esto es, el breve intervalo entre el homicidio y las manifestaciones iniciales del referido declarante ante las autoridades, su negativa Radicado n° 45792 VÍCTOR JULIO MUEGUES LESMES sobre el conocimiento del suceso tampoco se explica en las «amenazas que mencionó haber sufrido», pues éstas debieron haberse presentado en ese lapso, pero no fue así. Considera que los argumentos del ad quem «tiene[n] un manifiesto tono decisionista (sic)... contrario a las reglas de la sana crítica», pues aceptar su tesis sobre que debido «a las condiciones de inseguridad de un territorio, de un barrio o de un lugar, se pudiera disminuir el control de los medios de prueba llevados a juicio, sería... desconsiderar las lógicas subyacentes y definitorias del sistema de [la] sana crítica». Afirma que la sindicación que hizo el padre del obitado

en contra de su representado como el autor de los disparos que acabaron con la vida de Pedro Pablo Donado Barrios, pudo estar determinada por «su intención de hacer justicia», debido a la información que recibió de algunos vecinos en cuanto a que tiempo atrás su hijo había tenido un problema con el procesado MUEGUES LESMES, según lo reconoció al declarar en el juicio oral. En punto de trascendencia del vicio denunciado, anota el libelista que demostrado el error por falso raciocinio en la valoración del testimonio de Donado Rodríguez, único testigo de cargo, debe descartarse la credibilidad que le otorgó el juez de segundo grado y, por ende, desaparecen los fundamentos en que se sustentó la condena. En esa medida, solicita a la Corte casar el fallo confutado y, en su lugar, se «deje subsistente la sentencia de Radicado n 45792 . VÍCTOR JULIO MUEGUES LESMES primera instancia», por cuyo medio se absolvió a su defendido. Segundo cargo. El impugnante lo sustenta en que el Tribunal incurrió en la violación indirecta de la norma por error de hecho originado en falso juicio de identidad, como consecuencia de distorsionar el contenido material de la declaración de José Nicolás Obregón Tovar, lo que a su vez condujo a que le restara poder suasorio a sus atestaciones que descartaban la responsabilidad del incriminado MUEGUES LESMES en el homicidio juzgado. Después de referirse a la mencionada clase de yerro y a su forma de acreditación según la doctrina de esta Sala de la Corte, así como de citar los apartes supuestamente

tergiversados del testimonio del supranombrado y lo que de ellos consideró el ad quem en la sentencia opugnada, expresa el casacionista que realizada la confrontación entre dichos extremos, se advierte que el juez colegiado dijo que el testigo había declarado que acudió a la Fiscalía porque sentía miedo de las posibles represalias de las que pudiera ser objeto él o algún miembro de su familia en el evento de atestiguar en contra del acusado, cuando lo cierto es que si bien «el testigo tenía, en sus propias palabras, una preocupación que, en gracia de discusión, podemos llamar miedo, ella surgió «no de las represalias de las que pudiera ser objeto por declarar en contra del señor MUEGUES LESMES», sino, según lo manifestó literalmente, «de la aparición de su nombre en un medio de comunicación (prensa escrita), en el que, sin que él lo hubiera dicho, reconocía [al procesado] como el homicida». Radicado n 45792, VicTOR JULIO MUEGUES LESMES Concluye que el testigo Obregón López nunca manifestó en su declaración que tuviera preocupación de declarar en este proceso, mucho menos que sintiera temor por las represalias que pudieran derivarse de dicha participación, o que hubiera recibido amenazas o cualquier forma de intimidación para declarar a favor del implicado, sino que tal tribulación le surgió exclusivamente por el hecho de ver su nombre en un medio de comunicación, donde se aseguraba que él había señalado al acusado MUEGUES LESMES como el autor de la muerte de Pedro Pablo Donado Barrios, cuando

ello no era cierto. Asimismo, estima que el vicio en cuestión trascendió el fallo impugnado, toda vez que de no haber incurrido en el mismo, el juzgador de segundo grado, «a falta de elementos de juicio que permitieran minar su verosimilitud, tendría que haber concedido credibilidad» al testimonio de Obregón López, lo que a su vez habría conducido a que se desestimara la sindicación hecha por Pedro Manuel Donado Rodríguez, padre del obitado, en contra de su defendido, como quiera que el primero desmintió a este último en cuanto a que se encontraba en el lugar de los hechos y, por tanto, no pudo presenciar la muerte de su hijo, ni mucho menos identificar a los autores del delito. Así las cosas, solicita a la Corte casar el fallo recurrido y, en su lugar, se absuelva al procesado VÍCTOR JULIO MUEGUES LESMES de los cargos formulados en la acusación. Radicado n 45792 .

VicTOR JULIO MUEGUES LESMES

4 Tercer cargo. Afirma el demandante que el ad quem desconoció las reglas de la sana crítica en la estimación conjunta de las pruebas practicadas en el juicio oral, concretamente respecto de los testimonios de Pedro Manuel Donado Rodríguez y José Nicolas Tovar Obregón, infringiendo la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio, vicio que «lo llevó a negar los efectos de la duda» surgida de tal ejercicio valorativo en punto de la responsabilidad de su representado. Señala que en el procedimiento regulado en la Ley 906 de 2004, el juez debe «valorar, de manera equitativa y

siguiendo los mismos criterios, las distintas hipótesis formuladas en el juicio, tanto por la Fiscalia como por la defensa, teniendo en cuenta que la «pervivencia de dos o más hipótesis contradictorias con la misma capacidad demostrativa implica, a su vez, el reconocimiento de la existencia de una duda razonable», situación que impone la aplicación del principio in dubio pro reo y la consecuente absolución del acusado. Después de anunciar el derrotero a seguir para la demostración del cargo, el censor recuerda que la teoría del caso del ente acusador se sustenta en que su representado fue la persona que utilizando un arma de fuego dio muerte a Pedro Pablo Donado Barrios, y para demostrarlo trajo el testimonio de Pedro Manuel Donado Rodriguez, su progenitor; mientras que la defensa planteó la tesis opuesta, esto es, que el procesado MUEGUES LESMES no fue el autor del referido homicidio, y a fin de acreditarlo presentó el 10 Radicado n 45792 VicTOR JULIO MUEGUES LESMES' testimonio de José Nicolás Obregón Tovar, dueño del montallantas donde se cometió el crimen. Añade que las versiones de los dos declarantes en cita son abiertamente contradictorias, pues mientras el primero afirma que vio al incriminado disparar sobre la humanidad de su hijo Pedro Pablo, el testigo Obregón Tovar dijo que aun cuando pudo ver a la persona que realizó el atentado contra el supranombrado, no se trata del implicado MUEGUES LESMES, a lo que agregó que el deponente Donado Rodríguez,

progenitor del obitado, no estaba en el montallantas cuando se cometió el homicidio, sino que llegó al lugar poco después de sucedido el luctuoso hecho. Destaca que contrario a lo resuelto por el juez a quo, el Tribunal consideró creíble el señalamiento que hizo el testigo Pedro Manuel Donado Rodríguez en contra del procesado y, por tanto, encontró acreditada la hipótesis de la Fiscalía, desconociendo las contradicciones que surgen entre el dicho del mencionado declarante y el testimonio de José Nicolás Obregón Tovar, conclusión a la que arribó el juez colegiado «sin [realizar] un auténtico análisis crítico... cuando es claro que las cosas pudieron ser razonablemente como lo narra el testigo que respalda probatoriamente la hipótesis defensiva». En esa medida, agrega el recurrente, como en el fallo confutado no se exponen las razones por las cuales se reconoce capacidad demostrativa a un testimonio y al otro no, ni se disiparon las contradicciones existentes entre ambas declaraciones, lo «natural habría sido reconocer el 11 Radicado n 457927, VicTOR JULIO MUEGUES LESMES escenario de la duda probatoria», pero como no se hizo, «se presenta un error por falso juicio de raciocinio... el que consiste en desconocer el supuesto de duda razonable que resultaba del juicio equitativo de dos declaraciones en pugna sobre los hechos». Tal vicio, anota, trascendió la sentencia opugnada, pues llevó al ad quem a concluir demostrado el grado de

conocimiento necesario para condenar, cuando en realidad, valorados los medios de convicción, lo único que surge es una situación de duda acerca de la responsabilidad de su prohijado, que debió resolverse a su favor, profiriendo un fallo absolutorio. Asi las cosas, pide a la Corte casar la sentencia y, en su lugar, absolver al procesado MUEGUES LESMES de los cargos objeto de acusación. Cuarto cargo. Señala el libelista que el juzgador de segundo grado incurrió en la violación directa de la norma sustancial por «aplicación indebida de los artículos 59 y 61 del Código Penal y por falta de aplicación de los artículos 3 y 8° ejusdem, yerro que se presentó en el proceso de individualización de la sanción impuesta a su defendido. Luego de citar las razones que expuso el Tribunal en orden a individualizar la pena, arguye que en ellas no se advierte una justificación racional para que se impusiera una sanción superior al extremo mínimo del cuarto punitivo 12 Radicado n 45792. VÍCTOR JULIO MUEGUES LESMES ídem, seleccionado por el sentenciador de segundo nivel en orden a su concreción, siendo ello el resultado de «aplicafr] de manera indebida» los criterios establecidos en el artículo 61 del Código Penal, de los cuales solo hizo alusión a la «intensidad del dolo... y [a] la antijuridicidad de la conducta (mayor o menor gravedad de la conducta», pues los demás ni siquiera fueron mencionados. Añade que además de limitarse a resaltar la «intensidad

del dolo» como una de las razones para imponer a su representado el límite máximo del primer cuarto punitivo, que califica como «una muletilla sin fuerza de convicción y vacía de cualquier contenido», por cuanto no se precisó como dicho aspecto se concreta en el caso particular, lo que en últimas hace el ad quem «es considerar [como] un referente importante para la determinación específica de la pena, un elemento sine qua non para la configuración del tipo penal por el cual se condenó» al acusado MUEGUES LESMES, incurriendo en la doble valoración de una misma circunstancia, esto es, el dolo, que en un primer momento tuvo en cuenta para acreditar la faz subjetiva del tipo y, posteriormente, a fin de individualizar la pena, con lo cual desconoció el principio non bis in ídem. De otra parte, el impugnante encuentra censurables los argumentos esbozados por el Tribunal en punto del criterio relativo al daño real ocasionado al bien jurídico, pues en la sentencia confutada «no se dice nada distinto a lo que se 13 Radicado n° 45792VÍCTOR JULIO MUEGUES LESMES e contempla en el mismo artículo 103 del Código Penal, como elemento para la configuración del tipo penal... matar a otro», lo cual, en su opinión, comporta que al interfecto se le frustre «cualquier proyecto personal, familiar o sociab, y por ello no es un motivo razonable que explique el incremento de la pena, como tampoco lo es el uso de un arma de fuego en el delito contra la vida, pues no se precisa por qué esa circunstancia comporta un «mayor desvalor de la conducta».

Concluye que los argumentos expuestos por el fallador de segundo grado en el proceso de individualización de la pena, en manera alguna constituyen una verdadera motivación de la que se impuso a su prohijado, y de serlo, esa «motivación es imperfecta, inconclusa e incoherente», de donde se sigue «que se ha aplicado de forma indebida el deber de motivación consagrado en el canon 59 del Estatuto Punitivo, en otras palabras, afirma, «nos encontramos ante una sentencia que no logra dar cuenta de las razones que lo (sic) llevaron a saltar de una pena mínima establecida en 208 meses, a la máxima del primer cuarto», lo cual se reflejó en un incremento indebido de 60 meses y 15 días en la sanción, puesto que en el caso concreto lo procedente era aplicar el mínimo del cuarto ídem. En ese orden, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, se redosifique la sanción respetando los parámetros legales establecidos en las normas indebidamente aplicadas y excluidas. Radicado n 45792,

VÍCTOR JULIO MUEGUES LESMES'

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De acuerdo con lo normado en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación se concibe con el doble propósito de servir de control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en procesos adelantados por delitos, cuando afecten derechos o garantías procesales.

Claramente se advierte que la citada codificación no establece que el delito de que se trate tenga previsto un mínimo de pena legal, como exigencia para acceder a la

impugnación extraordinaria, ni señala unos requisitos formales que deba cumplir en libelo. Sin embargo, según lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala, la demanda no puede elaborarse utilizando un discurso de libre composición, ni la casación penal puede entenderse como una instancia adicional para debatir aspectos que fueron materia de controversia, o como facultad ilimitada para revisar el proceso. Por el contrario, de acuerdo con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, para que el libelo sea admitido se requiere que el demandante (i) cuente con interés para impugnar; (ii) indique la causal conforme a la cual se estructura el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibídem; (iii) postule y desarrolle el cargo siguiendo los requisitos de lógica y adecuada fundamentación que contemple el motivo 15 Radicado n 45792 VÍCTOR JULIO MUEGUES LESMES ' casacional escogido; (iv) acredite a través de la censura formulada la vulneración de derechos fundamentales; y, finalmente (v) demuestre la necesidad de la intervención de la Corte en orden a alcanzar alguno de los fines señalados en el artículo 180 ibídem, vaga decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia. Además, en la postulación y desarrollo de los cargos la demanda debe observar los principios que gobiernan la impugnación extraordinaria, en especial los de coherencia, claridad y precisión, prioridad, autonomía, no contradicción,

sustentación suficiente y crítica vinculante, por lo cual, en orden a demostrar los errores in iudicando o in procedendo en los que haya podido incurrir el fallador, no es viable argumentar a la manera de un alegato de instancia, sino de acuerdo con la dialéctica propia del recurso de casación, evidenciando su trascendencia. Ahora, sin perjuicio de lo dicho, la ley otorga a la Sala de Casación Penal de la Corte la facultad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo en aquellos eventos en que los fines de la casación, su fundamentación, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, así lo ameriten. Significa lo anterior, que dada la preponderancia de los fines del recurso extraordinario en la sistemática de la Ley 906 de 2004, aun cuando la demanda de casación no reúna 16 Radicado n 45792 VÍCTOR JULIO MUEGUES LESMES las exigencias formales y sustanciales, la Corte puede superar sus defectos y decidir de fondo el asunto si lo advierte necesario para garantizarlos; y de igual forma, no obstante cumplir el libelo los requisitos de lógica y debida fundamentación, procede su inadmisión si de acuerdo con dichos fines no se precisa de un fallo de mérito.

2. De entrada se advierte una falencia en la demanda cuya admisibilidad se estudia, que consiste en la omisión del casacionista de exponer por qué la Corte debe intervenir como Tribunal de casación en el asunto de la especie, valga decir, cuál de los fines contemplados en el artículo 180 de la

Ley 906 de 2004 es el que busca garantizar con el control constitucional y legal de la sentencia de segundo grado. Cabe destacar que dicha carga argumentativa no se cumple con la simple referencia al contenido de la norma en cita, sino que corresponde exponer con claridad y precisión las razones en que se sustenta el objeto perseguido con el recurso extraordinario, motivos que a su vez deben armonizar con el desarrollo de los cargos postulados, al punto de revelar la afectación o perjuicio de los derechos y garantías fundamentales de la parte, de manera que surja ineludible para la Corporación entrar a restablecerlos o repararlos, o realizar alguno de los otros propósitos señalados en la norma. Ahora, dada la preponderancia de los fines de la casación en el procedimiento reglado en la Ley 906 de 2004, 17 Radicado n 45792. VicTOR JULIO MUEGUES LESMES el silencio frente a tan trascendental aspecto, como ocurre en el libelo examinado, conduce por sí solo a su rechazo, según la doctrina que al respecto ha sentado esta Sala de la Corte!.

3. Al margen de lo anterior, la Corte desde ya anuncia que los cargos primero a tercero de la demanda se inadmitirán debido a los desatinos de lógica y adecuada fundamentación en su postulación y desarrollo, según pasa a explicarse. 3.1 Primer cargo. El censor lo hace consistir en el desconocimiento de los postulados de la sana crítica en la valoración del testimonio de Pedro Manuel Donado Rodríguez, padre del obitado, que condujo al Tribunal a otorgarle credibilidad a los señalamientos que hizo en contra

del acusado VICTOR JULIO MUEGUES LESMES, como la persona que acabó con la vida de su hijo Pedro Pablo Donado Barrios al propinarle varios disparos con arma de fuego. Si bien el recurrente acierta en la postulación del reparo al encaminarlo por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial, originada en error de hecho por falso raciocinio, que soporta en dislates en la estimación de la referida prueba testimonial, no ocurre igual cuando pretende demostrar el mentado vicio. ' CSJ AP. 10 dic. 2014, rad. 45065; CSJ AP, 3 dic. 2014, rad. 42787; CSJ AP, 30 abr. 2014, rad. 43428; CSJ AP, 18 abr. 2012, rad. 38678; entre otros. 18 Radicado n 45792 , VicTOR JULIO MUEGUES LESMES En efecto, no obstante anunciar los requisitos que exige en su desarrollo el reparo propuesto, el demandante se aparta de tal derrotero, soslayando que el recurso extraordinario se distingue de los alegatos propios de las instancias en que la crítica a la decisión judicial rebatida no se formula libremente, sino que es obligación de la parte proponer los yerros de acuerdo con las causales taxativamente señaladas en la ley —art. 181 del C.P.P., con indicación clara y precisa del respectivo motivo casacional, y su demostración debe ceñirse a las exigencias de lógica y adecuada fundamentación que tiene decantada la jurisprudencia de la Corte para cada reproche, respetando los principios de autonomía, sustentación suficiente y critica

vinculante que lo gobiernan. En esa medida, no resulta asazmente demostrativo del vicio denunciado que el censor reproche al ad quem el mérito suasorio que le otorgó al relato del testigo Donado Rodríguez, progenitor del interfecto, quien en el juicio oral señaló al acusado MUEGUES LESMES como autor del homicidio juzgado, no obstante que en entrevista rendida ante las autoridades negara haber presenciado el suceso, con el argumento de que utilizó una «peculiar regla de la experiencia, pues era necesario que además de identificarla, evidenciara por qué dicha máxima empírica no resultaba aplicable al caso concreto. Según el juzgador de segundo grado, la versión inicial del mencionado declarante se explica por el miedo que dijo 19 Radicado n° 45792 VÍCTOR JULIO MUEGUES LESMES . sintió ante la posibilidad de que él o algún miembro de su familia pudiera ser objeto de represalias por parte de los autores del homicidio, ya que los conocía y, además, éstos lo vieron en el lugar de los hechos, según lo manifestó en el juicio oral. Tal proposición emerge razonable, puesto que a pesar del obvio interés que le asiste al padre del obitado para que se sancione a los responsables del crimen de su hijo, el mismo pudo ceder en un primer momento ante la instintiva reacción de salvaguardar su vida y la de sus familiares cercanos —esposa e hijo-, como lo destacó el juez colegiado, dado que al ser testigo de excepción del homicidio, lo que le permitió reconocer a sus autores por tratarse de personas

que residían en el mismo barrio, se expuso a que éstos a su vez lo identificaran, lo que aunado a la evidente peligrosidad de tales sujetos, permite colegir que la justificación que esgrimió el declarante Donado Rodríguez para negar en un principio que presenció el suceso y solo meses después, el tiempo necesario para trasladar a su familia a otro lugar, suministrara la identidad de los homicidas a las autoridades, es sensata de acuerdo a la enunciada regla de la experiencia. El propio recurrente reconoce que la máxima empírica que trae a colación con la pretensión de entronizarla frente a la que tuvo en cuenta el Tribunal en orden a dar credibilidad al testigo Donado Rodríguez, según la cual «la respuesta 20 Radicado n 45792 VÍCTOR JULIO MUEGUES LESMES natural que en esas condiciones tendría cualquier persona con el mismo vínculo, esto es, entre padre e hijo, es denunciar e intentar colaborar con la administración de justicia», encuentra una excepción cuando «un juicio razonado posterior disuade a la persona de brindar información a las autoridades para que se sancione a los responsables del delito, postulado este último que aplicó el juez colegiado para sostener que el miedo que embargó al padre de la víctima fue el que lo llevó en un primer momento a negar su presencia en el lugar de los hechos, lo que no significa que al declarar en el juicio oral faltara a la verdad al sostener lo contrario. Se equivoca el libelista al aseverar que el pluricitado declarante no tuvo tiempo de reflexionar sobre las consecuencias que implicaba informar a las autoridades

sobre la identidad de los autores del homicidio, porque «inmediatamente» ocurrió el fatal suces

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