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CSJ - AP4194-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4194-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CUI: 15599600012520150019901

Casación NI: 69300

ANDRÉS CAMILO QUICAZAQUE MUÑOZ

1

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

AP4194-2026 Radicación 69300 Aprobado acta Nº. 193

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. La Sala s e pronuncia sobre la admisi bilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de ANDRÉS CAMILO QUICAZAQUE MUÑOZ , contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2025 , mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Tunja (Boyacá) modificó parcialmente el fallo de 24 de febrero de 2022 , emitido por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ramiriqu í y, en su lugar, lo condenó como autor de acceso carnal violento «simple».CUI: 15599600012520150019901

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II. HECHOS

2. A través de las sentencias de primera y segunda instancia, los falladores determinaron lo siguiente :

2.1. El 15 de octubre de 2015, D.E.C.R. 1, de 16 años para entonces 2, se hospedó en una casa ubicada en zona rural de la vereda Los Naranjos de Viracachá (Boyacá), en la que residía

2.1. El 15 de octubre de 2015, D.E.C.R. 1, de 16 años para entonces 2, se hospedó en una casa ubicada en zona rural de la vereda Los Naranjos de Viracachá (Boyacá), en la que residía su madrina de primera comunión (Gloria Isabel Muñoz Martínez ) y el hijo de ella, ANDRÉS CAMILO QUICAZAQUE MUÑOZ (quien tenía la edad de 18 años).

2.2. Después de cenar, los tres vieron una « novela de televisión » en el cuarto de la hija de Gloria Isabel Muñoz Martínez, quien vivía en otra ciudad .

2.3. Luego, la anfitriona se fue a otra habitación para dormir. En ese momento, ANDRÉS CAMILO QUICAZAQUE MUÑOZ le pidió un beso a D.E.C.R. , pero la invitada no accedió; sin embargo, él se le « echó encima », forcejeó con ella, le «bajó el pantalón » de la pijama y la ropa interior , e introdujo su pene en su vagina , hasta que la menor comenzó a llora r, motivo por el cual, QUICAZAQUE MUÑOZ se retiró.

2.4. En noviembre de ese año, la agredida le comentó lo sucedido a un profesor de su Colegio ( Javier Alonso Alfredo Rojas

1 Se omiten los nombres de la víctima y los datos exactos de dicha residencia, para preservar su derecho a la intimidad, dado que cuando se cometió el punible era menor de edad; esto conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley 1098 de 2006.

su derecho a la intimidad, dado que cuando se cometió el punible era menor de edad; esto conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley 1098 de 2006. 1 Acta de traslado obrante a folio 9 digital del archivo denominado « Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024094618605 ». 2 Nacida el 9 de agosto de 1999.CUI: 15599600012520150019901

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Torres) y a su progenitora , Blanca Virginia Rincón López; esta última acudió a la Personería de Viracachá para denunciar lo que su hija narró .

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. El 10 de julio de 20193, ante el Juzgado 1° Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Viracachá , la Fiscal 34 Seccional de Ramiriquí ( Boyacá) le imputó a ANDRÉS CAMILO QUICAZAQUE MUÑOZ la autoría de acceso carnal violento agravado ( por la confianza que la víctima presuntamente depositó en él , por ser hijo de su madrina ), acorde a lo establecido en los artículos 2054 y 211 -núm. 2-5 de la Ley 599 de 2000, modificado s por el canon 5° de la Ley 1236 de 2008 , reproche que el implicado no aceptó.

4. El 3 de octubre de 201 9 esa delegada fiscal radicó pliego de cargos 6, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado

reproche que el implicado no aceptó.

4. El 3 de octubre de 201 9 esa delegada fiscal radicó pliego de cargos 6, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí , autoridad ante la cual, el 29 de noviembre de mismo año, se acusó a QUICAZAQUE MUÑOZ como autor del punible mencionado , en los mismos términos 7.

5. La audiencia preparatoria ocurrió el 24 de agosto de 20208 y e l juicio oral se adelantó en sesiones de 28 a 30 de

3 Acta de audiencia obrante en el documento denominado « 002Parte2 » ubicado en la carpeta digital de primera instancia . 4 «Artículo 205. acceso carnal violento. El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años. » 5 «Artículo 211. Circunstancias de agravación punitiva : Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: (…) 2. El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza ». 6 Obrante a folios 1 a 7 digitales del documento denominado «002_002ExpedienteFisico002Acusación.pdf », contenido en el cuaderno de primera instancia . 7 Registros audiovisuales de audiencia obrantes en la carpeta digital denominada «001Expedienteescrito -acusación ». 8 En ella las partes celebraron algunas estipulaciones probatorias, descubrieron, enunciaron

7 Registros audiovisuales de audiencia obrantes en la carpeta digital denominada «001Expedienteescrito -acusación ». 8 En ella las partes celebraron algunas estipulaciones probatorias, descubrieron, enunciaron y solicitaron sus pruebas. Al cabo de esto, dicho funcionario judicial accedió a esos pedidos ,CUI: 15599600012520150019901

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abril; 15 y 17 de septiembre ; y, 2, 3, 4 y 11 de noviembre de 20219; en esta última diligencia se emitió sentido de fallo condenatorio y se corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 10.

6. A través de sentencia dictada el 24 de febrero de ese 202211, el aludido Juzgado: (i) condenó a ANDRÉS CAMILO QUICAZAQUE MUÑOZ como autor de acceso carnal violento agravado , en las condiciones endilgad as; (ii) le impuso las penas de 16 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término ; y, (iii) le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria establecida en el artículo 38 B de la Ley 599 de 2000.

7. La defensa apeló esa decisión y, mediante fallo proferido el 27 de enero de 202512, la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Tunja (Boyacá): (i) lo modificó parcialmente , para condenar al procesado como autor de

proferido el 27 de enero de 202512, la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Tunja (Boyacá): (i) lo modificó parcialmente , para condenar al procesado como autor de acceso carnal violento (sin el agravante acusado); (ii) redosificó las sanciones impuestas en 12 años y, (iii) confirmó dicha providencia en los demás aspectos.

8. El apoderado de ANDRÉS CAMILO QUICAZAQUE MUÑOZ interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación.

al respecto: acta de audiencia obrante en documento denominado « 002ACTA Preparatoria Andrés C. Quicazaque », contenid a en la carpeta digital de primera instancia . 9 Registros audiovisuales de audiencias contenidos en la carpeta denominada «001RedJuicio», alojada en el expediente digital de primera instancia. 10 «Artículo 447. Individualización de la pena y sentencia . Si el fallo fuere condenatorio, o si se aceptare el acuerdo celebrado con la Fiscalía, el juez concederá brevemente y por una sola vez la palabra al fiscal y luego a la defensa para que se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, mo do de vivir y antecedentes de todo orden del culpable. Si lo consideraren conveniente, podrán referirse a la probable determinación de pena aplicable y la concesión de algún subr ogado. » 11 Documento denominado « 002 SentenciaEscrita », obrante en la carpeta digital de primera instancia . 12 Documento digital denominado « 25.SentenciaPenalNo258SegundaInstancia », obrante en cuaderno digital de segunda instancia .CUI: 15599600012520150019901

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correcto o al marginar del plenario el elemento de juicio cuestionado, se afectaría el sentido sentencia impugnada.

21. En este caso, el defensor planteó de manera indistinta varios errores ( de hecho y de derecho ) que, según él,

18 CSJ, sentencia de 10 de octubre de 2012, rad. 3611 , reiterada en decisiones como AP5680-2025, rad. 63270, 20 ago. 2025; AP7834-2025, rad. 65163, 29 oct. 2025, entre otras.CUI: 15599600012520150019901

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produjo la violación indirecta alegada , sin desarrollarlos, además, conforme a los requisitos que le fuesen propios; por tal motivo , desatendió la debida sustentación del cargo alegado.

22. En primer lugar , de manera informal , el demandante afirmó que los falladores erraron al apreciar, como prueba de los sucesos investigados, lo que D.E.C.R. le dijo , antes del juicio, a su mamá ( Blanca Virginia Rincón López ), a Javier Alfredo Rojas Torres ( docente) y a Luis Esterling Neme Espitia , Médico adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal, quien le practicó examen sexológico, y en la entrevista que María Amparo Borda Álvarez, investigadora del CTI, le realizó durante la investigación.

23. Para el recurrente esas aseveraciones tienen la condición de prueba de referencia y, conforme a lo establecido en el artículo 437 de la Ley 906 de 2004, no podían ser admitidas o incorporadas, ni siquiera bajo la excepción prevista en el canon

instancia . 12 Documento digital denominado « 25.SentenciaPenalNo258SegundaInstancia », obrante en cuaderno digital de segunda instancia .CUI: 15599600012520150019901

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IV. LA DEMANDA

9. El casacionista formuló un cargo, con el cual pregonó que el Tribunal violó indirecta mente la ley sustancial, por «quebrantamiento de las reglas de producción de la prueba», yerro que conllevó a «inaplicar los artículos 7 y 381 de

la ley 906 del 2004»; así13:

9.1. Según su criterio, los falladores apreciaron las aseveraciones que, antes del juicio, D.E.C.R. le dijo a su mamá (Blanca Virginia Rincón López), a Javier Alfredo Rojas Torres (docente) y a Luis Esterling Neme Espitia , medico adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal, quien le practicó examen sexológico, y en la entrevista que María Amparo Borda Álvarez, investigadora del CTI, le realizó durante la investigación.

9.1.1. Sin embargo, esos relatos tienen la condición de prueba de referencia y no podían ser admitidos o incorporados a la actuación, ni siquiera bajo la excepción prevista en el canon 438 del Código de Procedimiento Penal, en tanto que, la víctima testificó en el debate oral, cuando ya era mayor de edad ; circunstancia que afectó los requerimientos establecidos en los «artículos 15, 16, 360 y 437 de la ley 906 del 2004 » y el debido proceso probatorio.

testificó en el debate oral, cuando ya era mayor de edad ; circunstancia que afectó los requerimientos establecidos en los «artículos 15, 16, 360 y 437 de la ley 906 del 2004 » y el debido proceso probatorio.

9.1.2. A causa de lo anterior, argumenta el recurrente, esas versiones anteriores no podían usarse como «factor de

13 Documento digital N°. 29, obrante en cuaderno de segunda instancia .CUI: 15599600012520150019901

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corroboración» de lo que la agredida narró durante su testimonio; motivo por el cual, era necesario excluirlas.

9.2. Por otro lado, el recurrente afirmó que, durante la estimación de todos medios de conocimiento, los jueces de instancia « incurrieron en un error de raciocinio al vulnerar el principio epistémico de razón suficiente »; toda vez que, entendieron acreditado el delito endilgado « a partir de la credibilidad subjetiva » de las declaraciones que la agredida rindió, sin corroborarlas con pruebas « materiales», lo cual sería contrario al «modelo cognoscitivo implementado en la ley 906 de 2004».

9.2.1. Para el defensor, el Tribunal pasó por alto que la mamá del procesado testificó que, en 2015, D.E.C.R. no fue a su casa y que el televisor se ubicaba en la sala; además, soslayaron que durante el juicio la afectada narró que: (ii) no recordaba la fecha en la que ocurrió el acceso cuestionado y fue

casa y que el televisor se ubicaba en la sala; además, soslayaron que durante el juicio la afectada narró que: (ii) no recordaba la fecha en la que ocurrió el acceso cuestionado y fue «contradictoria» al mencionar el momento en el que sostuvo relaciones sexuales con su novio en esa época; (ii) no rememoró el nombre de la novela que vieron con el acusado; y, (iii) que llegó a la casa de QUICAZAQUE MUÑOZ a las 4:00 de la tarde, pese a que su jornada escolar terminaba media hora después.

9.2.3. Sumado a ello, el casacionista manifestó que, para acreditar la materialidad de ese punible, la Fiscalía debió aportar «elementos de corroboración »; tales como, « valoraciones psicológicas que hubieran establecido alguna secuela del hecho, notas académicas que hubiesen reflejado el cambio del comportamiento de la menor, testigos presenciales que acreditaran la presencia de la entonces menor en el lugar, rutas de eva luación por psico -pedagogía que hubiera establecido laCUI: 15599600012520150019901

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ocurrencia de la denuncia », dado que, de manera « inexplicable», el profesor que conoció el relato incriminatorio no activó los protocolos de denuncia necesarios.

9.3. En consecuencia, adujo que estos yerros serían trascendente s, en tanto que, existe un manto de duda razonable sobre la ocurrencia de ese comportamiento y la responsabilidad penal del acusado . Por consiguiente , pidió casar el fallo y, en su lugar, absolverlo .

trascendente s, en tanto que, existe un manto de duda razonable sobre la ocurrencia de ese comportamiento y la responsabilidad penal del acusado . Por consiguiente , pidió casar el fallo y, en su lugar, absolverlo .

V. CONSIDERACIONES

10. Al tenor de lo previsto en los cánones 32 -numeral 1º - 14 y 184 15 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para evaluar la admisibilidad de las demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores y el Tribunal Superior Militar, como la interpuesta por la defensa de

ANDRÉS CAMILO QUICAZAQUE MUÑOZ .

11. El recurso extraordinario es un instrumento excepcional de control de la legalidad de l os fallos de segundo grado, que obedece a unas específicas exigencias de argumentación lógica y busca materializar precisas finalidades 16 constitucionales y legales.

14 “Artículo 32. De la Corte Suprema de Justicia . La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. De la casación”. 15 “Artículo 184. Admisión . Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la demanda (…) ”. 16 Ley 906 de 2004, artículo 180.CUI: 15599600012520150019901

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demanda (…) ”. 16 Ley 906 de 2004, artículo 180.CUI: 15599600012520150019901

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12. Por consiguiente, el libelo casacional no es un alegato más de instancia, ni puede ser confeccionad o libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para anunciar , de manera general, que la postura del recurrente es acertada , sin identifica r un yerro real y trascendente en el fallo atacado.

13. Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los presupuestos inherentes al objeto y las características de las causales de procedencia establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (por vicios in procedendo o in iudicando ), en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo impugnado , en procura de corregir lo, en caso que sea contrario a derecho.

14. A su vez , la Corte podrá superar los defectos del escrito y decidir de fondo cuando los fines casacionales , el fundamento de l libelo , la posición del impugnante dentro del proceso y la índole de la controversia planteada, así lo ameriten.

15. La Sala anticipa que inadmitirá la presente demanda, toda vez que, el defensor formuló un cargo, pero desconoció la naturaleza de este medio de impugnación , en

tanto que:

(i) Carece de interés jurídico para cuestionar lo

demanda, toda vez que, el defensor formuló un cargo, pero desconoció la naturaleza de este medio de impugnación , en tanto que:

(i) Carece de interés jurídico para cuestionar lo relacionado con la admisión de pruebas de referencia; (ii) postuló un presunto « desconocimiento de las reglas de producción probatoria », basado en un presupuesto normativoCUI: 15599600012520150019901

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inexistente ; (iii) de manera entremezclada, planteó la ocurrencia de ese vicio, junto a circunstancias aparentemente vinculadas a varios errores de derecho , lo que afecta la autonomía y claridad de su discurso ; y, (iii) de forma genérica, postuló una perspectiva particular sobre cómo debieron valorarse las pruebas ; todo esto, sin demostrar un defecto concreto .

16. Para explicar lo anterior, de entrada, cabe acotar que, el interés jurídico para recurrir en casación supone que la decisión objeto de ataque haya causado un perjuicio real y material al sujeto procesal, lo cual se soporta en la demostración del efectivo ejercicio de los principios de contradicción y doble instancia. Por tanto, se exige al demandante que, en prin cipio y para este caso, haya apelado el fallo de primera instancia y que sus reparos cumplan el presupuesto de unidad o identidad temática -coherencia o correspondencia entre los motivos de la apelación y los que se exponen en casación-17.

17. En el presente asunto, la defensa incumplió dicho

sus reparos cumplan el presupuesto de unidad o identidad temática -coherencia o correspondencia entre los motivos de la apelación y los que se exponen en casación-17.

17. En el presente asunto, la defensa incumplió dicho presupuesto, toda vez que, durante la alzada interpuesta en contra del fallo de primer grado , se limitó a discutir las inferencias que el A Quo realizó al valorar los medios de conocimiento admitidos , entre ellos , las declaraciones que la víctima rindió antes del debate oral , pero no calificó estas últimas como pruebas de referencia inadmisibles, ni se opuso a que fuesen tenidas en cuenta como parte del acervo (pese a que ese vicio , presuntamente, se presentó en idénticas condiciones, desde dicha providencia ); por ende, carece de interés para censurar este asunto en casación.

17Cfr. CSJ AP829–2022, 2 mar. 2022, rad. 59077; CSJ AP3337–2022, 27 jul. 2022, rad. 59916; CSJ AP948–2024, 28 feb. 2024, rad. 61100; CSJ AP3666–2024, 5 jul. 2024, rad. 60922; y, CSJ AP2253– 2025, 9 abr. 2025, rad. 67377.CUI: 15599600012520150019901

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18. Por otro lado, la Sala itera que la vía indirecta de casación se configura ante la ocurrencia de yerros en la apreciación o estimación de los hechos y elementos de juicio

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18. Por otro lado, la Sala itera que la vía indirecta de casación se configura ante la ocurrencia de yerros en la apreciación o estimación de los hechos y elementos de juicio que sustentaron el fallo, siempre y cuando , estos hayan conducido a la aplicación indebida de cierta norma o a su inobservancia .

19. Por consiguiente, quien acude a ella adquiere el compromiso de precisar si el yerro pregonado es de hecho ( falso juicio de existencia, de identidad o falso raciocinio ) o de derecho ( falso juicio de convicción o de legalidad ), su modalidad concreta, l os medios probatorios sobre l os que recayó y cómo esa irregularidad incidió en la falta de adecuación de determinada regla o en el uso desacertado de ella, consecuencias que, de manera inevitable, deberían conducir a variar el sentido del fallo.

20. Específicamente, entre los errores de derecho , el falso juicio de legalidad se configura en aquellos eventos en los que el juzgador, de manera equivocada: (i) estima que una prueba ilegal cumple las exigencias de recolección, aducción, formación o producción establecidas en la ley o; (ii) cuando excluye del material suasorio un elemento de juicio porque considera que no reúne dichos requisitos, pese a que sí los cumplía 18; además, quien lo alega deberá acreditar que , al otorgar valor probatorio correcto o al marginar del plenario el elemento de juicio cuestionado, se afectaría el sentido sentencia impugnada.

21. En este caso, el defensor planteó de manera indistinta varios errores ( de hecho y de derecho ) que, según él,

23. Para el recurrente esas aseveraciones tienen la condición de prueba de referencia y, conforme a lo establecido en el artículo 437 de la Ley 906 de 2004, no podían ser admitidas o incorporadas, ni siquiera bajo la excepción prevista en el canon 438 de esa norma adjetiva, toda vez que, si bien la víctima rindió esas primeras declaraciones cuando tenía 16 años, testificó en el debate oral, cuando ya era mayor de edad ; y, según su criterio, al excluir tales declaraciones, la condena pierde sustento.

24. Al respecto, de manera reciente, esta Sala ha expuesto

lo siguiente:

[A] partir de la decisión CSJ SP337 -2023, se advirtió que “tratándose de menores reputados víctimas de delitos sexuales, la incorporación al juicio de sus declaraciones anteriores es un asunto de puro derecho definido por el legislador en el art. 438 lit. e) del C.P.P., adicionado por el art. 3° de la Ley 1652 de 2013. Por lo tanto, su aducción al debate no está sujeta a juicios de disponibilidad”.CUI: 15599600012520150019901

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(…) Aunado a lo anterior, se aclara al demandante que la disposición en cita (literal e del artículo 438 de la ley 906 de 2004) tan solo exige para la “admisión excepcional de la prueba de referencia” que el declarante i) sea menor de 18 años y ii) víctima de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales (…), otras palabras, la norma exige que la víctima sea menor

referencia” que el declarante i) sea menor de 18 años y ii) víctima de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales (…), otras palabras, la norma exige que la víctima sea menor de edad al momento en que se toma la declaración, entrevista o dictamen . (CSJ. AP8910 -2025, rad. 63781. 3 dic. 2025) (negrilla fuera del texto original).

25. En tal sentido, sumado a la falta de precisión en la formulación de estos reproches , se observa que el cuestionamiento que el recurrente esbozó parte del presunto incumplimiento de una regla probatoria inexistente, referida a la supuesta inadmisibilidad de las declaraciones rendidas por menores víctimas de delitos sexuales antes del juicio cuando los afectados adquieren la mayoría de edad , falencia que impide la acreditación del vicio alegado.

26. Ahora bien, como parte del mismo cargo, la defensa agregó que, en la estimación de todos los medios de conocimiento, los jueces de instancia «incurrieron en un error de raciocinio al vulnerar el principio epistémico de razón suficiente », toda vez que, entendió acreditado el delito endilgado con base en su « credibilidad subjetiva », sin contrastarlos con pruebas «materiales», que eran indispensables para calificarlas como fiables, lo cual sería contrario al « modelo cognocitivo (sic) implementado en la ley 906 de 2004».

27. Adujo que ese planteamiento no derruye la autonomía del primer vicio planteado (desconocimiento de las reglas de producción probatoria) y, en lugar de ello, desarrolla sus consecuencias.CUI: 15599600012520150019901

27. Adujo que ese planteamiento no derruye la autonomía del primer vicio planteado (desconocimiento de las reglas de producción probatoria) y, en lugar de ello, desarrolla sus consecuencias.CUI: 15599600012520150019901

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28. Sin embargo, la Corte encuentra que dicha maniobra solo intenta encubrir la falta de claridad y lógica argumentativa de la demanda, puesto que el impugnante , para describir la fuente de la presunta violación indirecta, planteó la ocurrencia de un falso juicio de legalidad y un presunto yerro durante la valoración de las mismas pruebas (denominado como «error de raciocinio», pero que también alude a temas que podrían relacionarse con un error de convicción) y, durante la fundamentación de esa censura , entremezcló argumentos relacionados con todos estos dislates.

29. Debido a ello, pasó por alto que, en casación, cada yerro formulado debe ser postulado y acreditado por separado y, conforme a sus características y parámetros propios, por sí solo, debe tener la incidencia necesaria para afectar el sentido del fallo, pero en este caso no ocurrió así.

30. Por otro lado , cabe anotar que , entre los errores de derecho, entre los errores de derecho, el falso juicio de convicción 19 se presenta cuando el juez no le atribuye al medio de conocimiento el valor suasorio asignado por la ley o cuando le da uno que jurídicamente no le corresponde; es decir, presupone la existencia de un peso demostrativo o de persuasión único (tarifa) , predeterminado por el ordenamiento

de conocimiento el valor suasorio asignado por la ley o cuando le da uno que jurídicamente no le corresponde; es decir, presupone la existencia de un peso demostrativo o de persuasión único (tarifa) , predeterminado por el ordenamiento y que no puede ser alterado por el intérprete, circunstancias que el demandante debe anotar y demostrar.

31. Mientras que, entre los errores de hecho, el falso raciocinio busca acreditar que durante la estimación de determinado medio de conocimiento los falladores no

19 CSJ. AP7910 -2025, rad. 62441. 5 nov. 2025, entre otras.CUI: 15599600012520150019901

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aplicaron o quebrantaron alguna regla de la lógica, la ciencia o, una máxima de la experiencia .

32. En particular, l as primeras (reglas de la lógica) constituyen parámetros usados para distinguir errores típicos en las relaciones que pueden establecerse entre diversos enunciados y su incidencia en la aptitud o coherencia de un razonamiento 20, entre los cuales se destaca el siguiente :

(iv) razón suficiente: cualquier afirmación que acredite la existencia o no de un hecho, debe estar fundamentada en una razón que la justifique suficientemente, para que sea así y no de otro modo (Cfr. entre otras, CSJ SP12901–2014, 24 sep. 2014, rad. 4260621).

33. Debido a lo anterior, si el casacionista pretendía plantear un incumplimiento del principio de razón suficiente, estaba llamado a denotar , en términos lógicos, los motivos por

33. Debido a lo anterior, si el casacionista pretendía plantear un incumplimiento del principio de razón suficiente, estaba llamado a denotar , en términos lógicos, los motivos por los cuales los argumentos formulados por los falladores para calificar creíbles las declaraciones de la víctima no explicaban, con suficiencia, su verosimilitud o plausibilidad ; es decir, exponer la falta de premisas capaces de indicar, racionalmente, esa conclusión.

34. Sin embargo , mediante la demanda, la defensa identificó los tópicos que, según el Tribunal, explican la fiabilidad de esas versiones , inclusive, los estimó ajustados con el contenido de las pruebas, solo que los calificó «insuficientes» para cumplir dicho cometido ; los cuales se relacionan con : (i) la aflicción que D.E.C.R. evidenció al narrar los abusos endilgados;

(ii) la persistencia en su incriminación , (iii) su falta de ánimo

20 Al respecto AP1598-2018 en el Radicado 51349 del 25 de abril de 2018. 21 Reiterada en decisiones como: CSJ AP3637–2018, 29 ago. 2018, rad. 52073 y CSJ AP4458 –2018, 10 oct. 2018, rad. 52317; AP5158 -2025, 6 ago. 2025 rad. 61668 y AP5578 -2025, 20 ago. 2025, rad. 61569.CUI: 15599600012520150019901

Casación NI: 69300

ANDRÉS CAMILO QUICAZAQUE MUÑOZ

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mendaz; (iv) la existencia de rastros de eventos sexuales en su

61569.CUI: 15599600012520150019901

Casación NI: 69300

ANDRÉS CAMILO QUICAZAQUE MUÑOZ

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mendaz; (iv) la existencia de rastros de eventos sexuales en su cuerpo; y, (v) el contexto circunstancial que rodeó el acceso denunciado.

35. Lo anterior muestra que el impugnante no buscaba reprochar una presunta ausencia de razonamientos capaces de esclarecer las situaciones cuestionadas; tan solo echa de menos la práctica de otras pruebas más que cree indispensables para ello (lo cual, como se detalla más adelante, resulta ajeno al falso raciocinio alegado), a la manera de un alegato de libre confección, toda vez que, según el casacionista , para determinar la ocurrencia del acceso investigado, acorde con el «modelo cognoscitivo previsto en la Ley 906 de 2004», era indispensable que la Fiscalía aportara:

«[V]aloraciones psicológicas que hubieran establecido alguna secuela del hecho, notas académicas que hubiesen reflejado el cambio del comportamiento de la menor, testigos presenciales que acreditaran la presencia de la entonces menor en el lugar, rutas de eval uación por psico -pedagogía que hubiera establecido la ocurrencia de la denuncia »; es decir, medios de convicción que, según la defensa, permitirían una «corroboración objetiva» de ese comportamiento, dado que «inexplicablemente» el profesor que , por primera vez, escuchó a la menor comentar tales abusos , no activó los protocolos de denuncia necesarios.

36. Es decir, aquel discurso intenta plantear la existencia

comportamiento, dado que «inexplicablemente» el profesor que , por primera vez, escuchó a la menor comentar tales abusos , no activó los protocolos de denuncia necesarios.

36. Es decir, aquel discurso intenta plantear la existencia de una especie de tarifa legal in

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