CSJ - AP4196-2015(45849)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4196-2015(45849)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
República de Colemtia Cone Orem de Jim
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERN, EZ Magistrado ponente = AP4196-2015 Radicación n° 45849 Aprobado acta No. 259. Bogotá, D.C., veintinueve (29) julio de dos mil quince (2015). VISTOS Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de Enel Romero Bonilla, contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Pasto, que confirmó y revocó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de descongestión de Tumaco, que condenó al procesado a la pena principal de 36 meses de prisión, multa por el equivalente a 50 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones Casación No. 4584 Enel Romero Bonil públicas por 5 años, por haberlo declarado autor penalmente responsable de la conducta punible de prevaricato por acción. Al sentenciado se le otorgó el sustituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. ANTECEDENTES Los hechos fueron fijados por el Tribunal, como se transcribe a continuación: La génesis de la presente investigación surge de la denuncia instaurada por el señor José Nel Vallecilla, por motivo de que el alcalde municipal de El Charco de la época Enel Romero Bonilla, y solo los concejales inculpados aprobaron el acuerdo de noviembre 21 de 2000, a través del cual se vendieron 550
acciones de las 600 que correspondían al municipio en la empresa de energía eléctrica EGECHAR, privatizando igualmente dicha empresa al violar el quorum de los estatutos de la empresa, y cambiándole el perfil, sin consultar a la comunidad ni a los socios, ni la conveniencia de dicha transacción, vendiendo los títulos valores a precios irrisorios a personas escogidas. En igual sentido se pasó por alto la orden de la Fiscalía General de la Nación, donde solicita se abstenga de negociar los títulos; se aduce que se violaron los estatutos de la Empresa los cuales establecían que por ningún motivo el municipio podía quedar con menos del 50% de las acciones. Finalmente, no hubo quorum para la toma de decisiones como era el cambio de estatutos o nombramiento del gerente. ACTUACIÓN PROCESAL En atención a la denuncia formulada por José Nel Vallecilla Ortíz!, dando cuenta de las irregularidades en las que incurrieron algunos concejales y el alcalde del 1C. No. 1, fol. 1 al 4 Casación No. 4584! Enel Romero Boni municipio de El Charco, en la enajenación de la participación accionaria del ente territorial en la empresa de energía eléctrica denominada EGECHAR S.A. E.S.P., el 22 de noviembre de 2000 la Fiscalía 48 Seccional de El Charco ordenó adelantar una investigación previa?, en curso de la cual allegó varias pruebas que sirvieron de fundamento para decretar la apertura de instrucción el 20 de febrero de 20013 y disponer la vinculación de Enel Romero Bonilla, mediante indagatoria. La Fiscalía resolvió la situación jurídica del sindicados,
el 15 de mayo de 2001, imponiéndole medida de aseguramiento de detención domiciliaria, por las hipótesis de interés ilícito en la celebración de contratos y falsedad ideológica en documento público. Esa decisión fue recurrida en apelación y el 5 de julio de 2001 la Fiscalía Segunda delegada ante el Tribunal Superior de Pasto la confirmó, empero consideró que la calificación jurídica debía ser por la conducta punible de prevaricato por acción. Además, le concedió la libertad provisional al sindicado“. El ente investigador ordenó, por resolución del 10 de agosto de 20017, vincular mediante diligencia de indagatoria a los otrora concejales Adrián Pinillo Cueros, 2 Ídem, fol. 24 3 Ídem, fol. 116 4 La indagatoria se recibió el 10 de mayo de 2001. C. No. 1, fol. 133 al 136 5 C. No. 1, fol. 161 al 171 5 Ídem, fol. 221 al 227 7 Ídem, fol. 304 3 La indagatoria se recibió el 23 de agosto de 2001. C. No. 1, fol. 337 a 339 Casación No. 4584 Enel Romero Bonill Germán Solís Cundumí”, Isidro Perlaza Sinisterra!", Beatriz Platicon González!!, Aristides Hurtado Bravo!? y Adolfo Banguera Cuenu!s, A los sindicados Adrián Pinillo Cuero, Germán Solis Cundumi, Isidro Perlaza Sinisterra y Aristides Hurtado Bravo se les resolvió la situación jurídica el 17 de septiembre de 2001, imponiéndoles detención preventiva
con beneficio de libertad provisional, por el delito de prevaricato por acción!; y, el 2 de noviembre de 200115, se adoptó idéntica decisión con respecto a Beatriz Platicón González y Adolfo Banguera Cuenu. El 5 de junio de 2005, se declaró cerrada la investigación!6, El sumario se calificó el 7 de abril de 200617, profiriendo resolución de acusación contra Enel Romero Bonilla, Adrián Pinillo Cuero, Germán Solís Cundumi, Isidro Perlaza Sinisterra, Beatriz Platicón Gonzalez, Aristides Hurtado Bravo y Adolfo Banguera Cuenu, por el delito de prevaricato por acción, descrito en el artículo 149 del Decreto Ley 100 de 1980 (Mod. art. 18 y 28 Ley 190/95), vigente para la época de los hechos y cuya pena era más favorable que la prevista en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000. 9 La indagatoria se recibió el 23 de agosto de 2001. C. No. 1, fol. 342 a 344 10 La indagatoria se recibió el 23 de agosto de 2001. C. No. 1, fol. 340 a 341 11 La indagatoria se recibió el 26 de septiembre de 2001. C. No. 1, fol. 392 a 393 12 La indagatoria se recibió el 23 de agosto de 2001. C. No. 1, fol. 345 a 347 13 La indagatoria se recibió el 26 de septiembre de 2001. C. No. 2, fol. 390 a 391 14 C. No. 2, fol. 365 a 370
15 Idem, fol. 428 a 434 16 [dem, fol. 534 17 Ídem, fol. 550 a 553 e Casación No. 45: . Enel Romero Boat, - Contra el llamamiento a juicio se interpuso el recurso de apelación y la providencia fue confirmada por la Fiscalía delegada ante el Tribunal, el 8 de enero de 200918. La etapa del juicio le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Tumaco que asumió el conocimiento el 25 de febrero de 200919; el 8 de febrero de 2012 declaró la extinción de la acción penal y la cesación de procedimiento por la muerte de Adrián Pinillo Cuero y Adolfo Banguera?’; celebró la audiencia preparatoria el 30 de agosto de 201221; y la pública -luego de varios aplazamientosse llevó a cabo el 25 de julio de 20132. El trámite se le asignó al Juzgado Penal del Circuito de descongestión de Tumaco, que profirió la sentencia de primera instancia el 21 de marzo de 201423, condenando a Enel Romero Bonilla, Germán Solís Cundumi, Isidro Perlaza Sinisterra, Beatriz Platicón González, Aristides Hurtado Bravo a las penas principales de 36 meses de prisión, multa por el equivalente a 50 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años, por haberlos declarado coautores penalmente responsables de prevaricato por acción. Contra el fallo de primer grado se interpuso el recurso de apelación y el Tribunal Superior de Pasto, el 6 de 18 fdem, fol. 583 a 589
19 Ídem, fol. 592 20 C. No. 3, fol. 626 al 629 21 Ídem, fol. 689 a 699 22 Ídem, fol. 829 a 832 23 C. No. 3, fol. 835 a 855 Casación No. 458 » Enel Romero Bonil] = noviembre de 2014, absolvió a Germán Solis Cundumi, Isidro Perlaza Sinisterra, Beatriz Platicón Gonzalez y Aristides Hurtado Bravo; y, confirmó la condena impuesta a Enel Romero Bonilla, mediante el fallo objeto del recurso extraordinario?. LA DEMANDA Un cargo dice formular el demandante por violación directa de la ley sustancial, al considerar que el Tribunal incurrió en indebida aplicación del artículo 413 del Código Penal. Considera que en este caso se debieron aplicar los artículos 10 del Código Penal y 39 de la Ley 600 de 2000 y afirma que las normas «...objeto de vulneración son los artículos 6, 9, 16 y 20 de la Ley 600 de 2000; artículos 7, 10, 11 y 12 del código penal y los artículos 1, 2, 13, 29, 83 y 230 de la Constitución Nacional.» En desarrollo del cargo, expone que su asistido fue condenado como autor del delito de prevaricato por acción, a pesar de que la única conducta que pudo reprochársele fue no haberle dado publicidad al Decreto 115 del 21 de noviembre de 2000 -reglamentario del Acuerdo 015 de la misma fecha-, mediante el cual se ofrecían en venta 550 acciones de la participación del municipio de El Charco en la empresa de energía eléctrica EGECHAR S.A. E.S.P.,
porque —agregala fiscalía no investigó «,,,el hecho de no % C. No. 4, fol. 11 a 37 » Casación No. 45849 Enel Romero Bonilla " haber realizado la publicidad del Decreto mencionado, aún habiendo escuchado en indagatoria al investigado haber manifestado que dicha publicidad si se había hecho, por medio de perifoneos (sic) y fijado en la cartelera municipal, esto por no haber en el municipio otros medios, para hacerlo...» Argumenta que la Fiscalía no se refirió al tema de la publicidad al proferir la resolución de acusación y mal puede ahora el Tribunal considerarla como un hecho probado, para configurar el delito de prevaricato por acción, agravando la situación del apelante. A juicio del impugnante, se está condenando a Enel Romero Bonilla «...con un hecho no investigado ni probado, lo cual riñe flagrantemente con los artículos 20 y 39 de la Ley 600 de 2000, y 10 del Código Penal...» Advierte que si su defendido declaró en la diligencia de indagatoria que se publicó el decreto de conformidad con los medios existentes, la Fiscalía ha debido investigar esa circunstancia llamando «...a las personas que en la época de los hechos se dedicaban en la cabecera municipal a prestar el servicio de perifoneo...» Asegura que la conducta de su defendido no se adecuó correctamente a la descripción típica del prevaricato por acción, «... puesto que se observa (sic) dentro del expediente diferentes variaciones del tipo penal para tratar de endilgarle responsabilidad a mi poderdante...», cuando lo acertado
Casación No. 458: Enel Romero Bonj hubiese sido precluir la investigación o cesar el procedimiento. En su sentir, se ha calificado como delito «la falta de publicidad», porque -afirmalo único que el Tribunal «ha reconocido y tiene probado sin serlo es que el procesado está inmerso en la conducta de Prevaricato por Acción...» Aduce que quienes compraron las acciones de EGECHAR S.A. E.S.P., fueron los socios y los trabajadores de esa empresa «que está demostrado en el expediente, pero esto no lo investigó el señor Fiscal ni el juez de primera instancia...» Sostiene que «la comunidad si tuvo conocimiento del acuerdo que se adelantó en el Honorable Concejo Municipal de El Charco...», porque fue debatido, se le dieron los trámites legales y no hubo manifestaciones de inconformidad. Finalmente, solicita de la Corte que case la sentencia impugnada y absuelva a su defendido. CONSIDERACIONES Antes de emprender el estudio del cargo postulado por el defensor de Enel Romero Bonilla, debe hacerse hincapié en cómo la Corte, de manera pacífica y reiterada, ha advertido la necesidad de que la demanda de casación comporte un mínimo rigor lógico, jurídico y argumental, Casación No. 4584 Enel Romero Bonill pues, no se trata de hacer valer una especie de tercera instancia que sirva de escenario para controvertir aspectos ya debatidos ante los falladores de primero y segundo grados, para tratar de anteponer el particular criterio o valoración probatoria del demandante, entre otras razones, porque a esta sede arriba la decisión judicial con una doble
connotación de acierto y legalidad. Con todo, esa presunción puede ser desvirtuada a través de discernimientos claros, lógicos, coherentes y fundados, derivados del compromiso de demostrar la violación en la cual incurrió el fallador, suficiente para echar abajo el contenido de verdad de la sentencia, en el entendido que de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión, siendo precisamente esa trascendencia la que habilita a la parte para que recurra al mecanismo extraordinario de impugnación. Afirma el demandante que el Tribunal incurrió en violación directa por indebida aplicación del artículo 413 del Código Penal, pues ha debido ceñirse a la preceptiva de los artículos 10 del Código Penal que se refiere a la tipicidad y 39 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), que alude a la preclusión de la investigación y a la cesación de procedimiento. Ha dicho reiteradamente la Sala que si el reproche se formula con fundamento en la causal primera, cuerpo primero, prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, al actor se le exige que afirme y Casación No. 4584 Enel Romero Boni pruebe que el juzgador de segunda instancia ha incurrido en (i) falta de aplicación o exclusión evidente, que se presenta cuando el funcionario judicial yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama; ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta habiendo incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio; (ii) aplicación indebida que se origina
cuando el juzgador por equivocarse al calificar jurídicamente los hechos o, cuando habiendo acertado en su adecuación, yerra, sin embargo, al elegir la norma correspondiente a la calificación jurídica impartida; o, (iii) interpretación errónea, que ocurre cuando el Juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso sometido a su consideración, pero se equivoca al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido. Además, deberá abstenerse de reprochar la prueba, es decir, le compete aceptar la apreciación que de ella ha hecho el fallador y conformarse de manera absoluta con la declaración de los hechos vertida por éste. En ese sentido, el demandante tiene la obligación de realizar un estudio puramente jurídico de la sentencia. Igualmente, si como consecuencia de la errónea interpretación de la ley, ésta se deja de aplicar o se aplica indebidamente, debe dirigir su acusación hacia una de estas dos hipótesis exclusión evidente o indebida aplicacióny no hacia la interpretación equivocada de la Casación No. 4584 Enel Romero Boni ley, pues lo importante, en últimas, es la decisión tomada por el Juez: no aplicar la norma o aplicarla indebidamente. Si el demandante predica la aplicación indebida de una norma, tiene que precisar el precepto inadecuadamente utilizado y aquél que en su lugar debe ser atribuido. Deberá tener en cuenta que respecto de una misma disposición legal no puede proponerse simultáneamente falta de aplicación y aplicación indebida. Al optar por esta clase de violación de la ley sustancial,
deberá el impugnante indicar en forma clara y precisa los fundamentos de la causal y citar las normas que se estiman infringidas. Asimismo, si el actor reprocha el tratamiento que el juzgador le impartió al principio de duda, le corresponde demostrar que en la sentencia el fallador reconoció formalmente la presencia de la incertidumbre y, sin embargo, resolvió condenar, incurriendo de esa forma en falta de aplicación del artículo 7 del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, es evidente que no concurren en el libelo esas exigencias. Pues, contrariando la técnica propia de la causal invocada, el demandante se dedicó a criticar las pruebas por estimarlas insuficientes para condenar, desconoció los hechos declarados por el Tribunal, y propuso en el cargo por violación directa de la ley sustancial, otros Casación No. 458: re Enel Romero Bonilla por violación indirecta y la transgresión del principio de investigación integral, que debió denunciar al amparo de la causal de nulidad. Al postular la violación directa, explicó el libelista que se trataba de la aplicación indebida del artículo 413 del Código Penal, porque, desde su particular perspectiva, únicamente se le atribuyó a su defendido que no hubiese publicado, con la finalidad de democratizarlo, el Decreto 115 del 21 de noviembre de 2000, por el que se reglamentó el Acuerdo 015 de la misma fecha, que autorizó al alcalde municipal para vender 550 acciones de la participación del municipio de El Charco en la empresa de energía eléctrica
EGECHAR S.A. E.S.P.; pero, al mismo tiempo, denuncia la violación del principio de congruencia, al sostener que ese hecho era desconocido para su defendido, porque no se le imputó en la resolución de acusación y, de inmediato, contradice tal premisa al admitir que durante la diligencia de indagatoria el procesado declaró que había socializado la venta mediante la fijación del ofrecimiento en una cartelera y por perifoneo, situación que descarta la predicada ignorancia. En todo caso la omisión no ocurrió, porque el hecho al que se refiere fue expresamente considerado en la resolución de acusación, al señalar que la transacción se había adelantado sin la participación de la comunidad: «..se vendieron 550 acciones de las 600 que le correspondían al municipio (...) sin consultar la Casación No. 4584 Enel Romero Bonill; comunidad...»?5; reiterando más adelante que «...el interés ilícito del señor ENEL ROMERO BONILLA de negociar 550 acciones de las 600 que le correspondían al municipio de El Charco (N), que es el accionista mayoritario, teniendo como soporte un acuerdo aprobado por los concejales, de la localidad, sin haber convocado a la comunidad...»6 Se insiste en que el procesado tenía conocimiento de esa situación, porque incluso él mismo así lo manifestó al preguntársele: «Dígale a la Fiscalía todo cuanto a usted le conste respecto al proceso de venta de las acciones que la alcaldía municipal poseía sobre la empresa generadora de Energía Eléctrica EGECHAR. CONTESTÓ: Ese es un proceso que el consejo (sic) me autoriza para que vendiera el 60% de
acciones que tenía el municipio, vendiera el 55%, con esa autorización comencé a realizar los debidos trámites de la venta de las acciones mencionadas, los trámites fueron sancionar el acuerdo, ya estando sancionado el acuerdo me llega un oficio de la Fiscalía que me abstenga de la venta de las acciones, pero ya están vendidas, uno de los trámites que me acuerdo ahora en este momento fue donde se fijó en cartelera y a través de perifoneo se anunció la venta públicamente, que por ley prima (sic) los empleados de EGECHAR en la adquisición de acciones, segundo los socios y tercero el Pueblo en general, esto por ley de los estatutos de la empresa se hizo lo pertinente y compraron funcionarios y socios, para el pueblo no alcanzó...»”? 25 C. No. 2, fol. 550 26 C. No. 2, fol. 551 27 C. No. 1, fol. 134 Casación No. 45: Enel Romero Boga Acerca de tal suceso se pronunció con mayor amplitud el Tribunal que, ciñéndose a lo que se había demostrado en relación con la conducta punible y la responsabilidad del procesado, explicó por qué no era cierto que se hubiese ofrecido públicamente en venta la participación del ente territorial en la empresa de energía eléctrica, al igual que destacó otros aspectos de la irregular transacción: Al respecto, vale memorar que el artículo 60 Constitucional referente a la promoción y democratización de la propiedad señala: Cuando el Estado enajene su participación en una empresa, tomara las medidas conducentes a democratizar la titularidad de sus acciones y ofrecerá a sus trabajadores, a las organizaciones
solidarias y de trabajadores, condiciones especiales para acceder a dicha propiedad accionaria. La ley reglamentará la materia. A su vez el artículo 27 de la Ley 142 de 1994 dispone: Reglas especiales sobre la participación de entidades públicas. La Nación, las entidades territoriales, y las entidades descentralizadas de cualquier nivel administrativo que participen a cualquier título en el capital de las empresas de servicios públicos, están sometidas a las siguientes reglas especiales: (--)
2. Podrán enajenar sus aportes, para lo cual se tendrán en cuenta sistemas que garanticen una adecuada publicidad y la democratización de la propiedad de conformidad con esta Ley y en desarrollo del precepto contenido en el artículo 60 de la
Constitución Política. Así pues, se advierte que no era potestativo para el representante legal del Municipio el dar a conocer a la colectividad la venta de acciones que se pretendía hacer, sino que tal obligación emergía de un deber constitucional y legal, todo con la finalidad de que el dominio de tales títulos queden (sic) especial y primariamente en manos de los trabajadores y demás asociados, y de manera subsidiaria, en las personas ajenas a la empresa. Casación No. e Enel Romero Bonill PE — : De lo anterior, imperioso se muestra analizar el acervo probatorio a fin de determinar el cumplimiento por parte del mandatario de tal obligación; es así como se puede apreciar que en la indagatoria rendida por ENEL ROMERO BONILLA se señaló “ uno de los trámites que me acuerdo ahora en este momento fue donde se fijó en cartelera y a través de perifoneo se anunció la venta públicamente, que por ley prima (sic) los empleados de
EGECHAR en la adquisición de acciones, segundo los socios y tercero el Pueblo en general.” Sin embargo, debe advertirse que tal afirmación se encuentra marginada de soporte probatorio, pues las actas de la Asamblea General de Accionistas de la Empresa EGECHAR S.A. E.S.P., si bien muestran reuniones tendientes a la reforma de los estatutos, en momento alguno hacen referencia a los actos publicitarios de la venta de acciones a la comunidad, y en especial a los demás socios y trabajadores de la entidad. Por su parte la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSÉ NEL VALLECILLA ORTÍZ claramente indicaba la ausencia de consulta sobre tal transacción a los demás socios, afirmación que se corrobora con la declaración de DAGOBERTO PAREDES PAREDES que sobre el particular afirmó: “...los que compraron esas acciones son personas que hace algún tiempo están manipulando la mayoría de las entidades en el municipio de El Charco, como son los señores ELCÍAS HURTADO, RODOLFO ARBOLEDA, MIGUEL BONILLA CASIERRA, este último que inclusive se hizo nombrar gerente de la misma empresa entre otros, estas personas cuando perdieron las elecciones y que todas pertenecen a un grupo político dirigido por el señor MIGUEL BONILLA CASIERRA de cuya calidad puede dar fe la registraduría que es el líder de ese grupo, al darse cuenta de que el 29 de octubre su grupo con su candidato el señor ELCÍAS HURTADO perdieron las elecciones, inmediatamente iniciaron el proceso de una manera irresponsable e inadecuada de vender lo poco que le quedaba al municipio, corrijo, autovenderse para
poder de esta forma conservar el dominio de dichas empresas como es la Empresa de Energía... y con ello los recursos que le llegan a la misma por parte del ICEL y de otras entidades que son cuantiosos... todo ha sido amañado a espaldas de la comunidad...” En confirmación de lo anterior, el recibo de las aducidas cuantiosas sumas de dinero por parte de la empresa EGECHAR se acredita con el oficio suscrito por el Coordinador del Grupo de Casación No. 458: Apoyo Empresarial del IPSE?8 que dio cuenta de la consignación a la referida entidad de la suma de 165'815.440 pesos como saldo de los subsidios por menores tarifas de la anterior vigencia, lo cual es igualmente constatable con la certificación emitida por el tesorero del mencionado instituto. Ahora, la ausencia de tal publicidad además es de fácil verificación si se atiende la premura que se le impartió a la negociación. En efecto, el 21 de noviembre de 2000, apenas se surtió la aprobación del proyecto en su segundo debate, habiéndose enviado en esa misma oportunidad al señor Alcalde para su sanción, la cual supuestamente se produce en esa misma fecha, en tanto se dijo que éste no contrariaba la Constitución y la ley. Es así como de igual manera se adujo que la publicación de tal acuerdo se realizó los días 21, 22 y 23 de noviembre de 2000. Y más alejada de la realidad no pudo haber sido tal afirmación, pues si el acta de aprobación del acuerdo en segundo debate se surtió el 21 de noviembre a las 10:00 a.m., lógico es colegir que transcurrió un lapso para su arribo a la alcaldía, otra (sic) tanto
para el pormenorizado estudio que se exige para concluir su supuesta concordancia constitucional y legal, y otro más para su efectiva sanción, siendo entonces que su publicación no podía hacerse desde ese mismo día (21 de noviembre), sino a lo sumo al día siguiente para entenderse efectuada la publicidad del acto administrativo por el término de tres días. Y este acto irregular se ve reflejado en la inspección judicial realizada el día 23 de noviembre de 2000, cuando en esa data, siendo posterior a la aducida publicación del acuerdo, se puso a disposición el Acuerdo 015 del 21 de noviembre, el cual aún se encontraba sin firmas. (.) Es por ello que atendiendo reglas de la lógica, no puede decirse que, aún aceptándose que hubiese existido algún tipo de publicidad en la venta, como el aducido perifoneo y publicación en cartelera, con apenas un día de aviso un trabajador o personas en condiciones de subordinación y posiblemente en desventaja económica sobre sus superiores, cuenten con todo el dinero a su disposición para hacer suyas las acciones ofrecidas, 28 Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas no Interconectadas, aclara la Corte Casacion No. 4584
Enel Romero Bonill: lo que indicaria que si el ofrecimiento se hizo, fue apenas una formalidad para impedir que las acciones llegaran al dominio de los trabajadores y demás asociados.
Sin embargo debe decirse que los medios de convicción descartan las afirmaciones del Alcalde enjuiciado, pues la totalidad de las probanzas, en contraste a lo indicado por el mandatario, muestran que realmente esa publicidad para la democratización
accionaria jamás se dio. Asimismo, contrario a lo que afirma el demandante, al sentenciado no sólo se le reprochó que no hubiese publicado el acto administrativo por el que se autorizaba la enajenación y se ofrecían en venta 550 acciones de las 600 que tenía el municipio de El Charco en la empresa de energía eléctrica EGECHAR S.A. E.S.P., porque también se le recriminó que hubiese adelantado el trámite sin si quiera haber sancionado el Acuerdo que lo autorizaba para llevar a cabo la negociación; igualmente, porque actuó a sabiendas de la prohibición de quedar con una participación accionaria inferior al cincuenta por ciento (50%), en el afán de favorecer a unas personas que obtendrían el control de la empresa y recibirían cuantiosos subsidios por parte de la Nación, con el pretexto de que el municipio necesitaba urgentemente los cerca de cinco millones de pesos que recibiría por la enajenación, para desembargar una lancha. La primera instancia expuso esos puntos como fundamento de la sentencia, que al ser confirmada por el Tribunal en relación con la condena impartida contra Enel Romero Bonilla, integra con ésta una unidad inescindible, sin que sea necesario que la segunda instancia también se Casación No. 458 Enel Romero Boni pronuncie acerca de cada uno de esos aspectos. Asi sustentó el A quo: Por lo que se observa en primer lugar que el señor alcalde presentó dos proyectos el primero para la enajenación de las acciones pertenecientes a la empresa EGECHAR S.A. con el sustento de que se utilizarían los dineros producto de la venta de las acciones para el beneficio del municipio para lograr realizar el
desembargo de una lancha que pertenecía al municipio, pero es ilógico que el señor alcalde pretenda utilizar estos dineros como si fueran de bolsillo o ponerlos a su plena disposición al querer manejar esos recursos como de caja menor del municipio. De igual manera como el señor ENEL ROMERO tenía conocimiento que la empresa EGECHAR S.A. es una Sociedad Anónima de Economía Mixta que maneja unos parámetros y estatutos especiales, uno de ellos es lo establecido en el artículo 41 de los estatutos de creación de esta S.A. en el que reza. “ARTÍCULO 41 COMPOSICIÓN Y REQUISITOS. La sociedad tendrá una junta directiva compuesta por (S) miembros principales con sus respectivos suplentes, elegidos de la siguiente manera: mientras el municipio del Charco en su calidad de accionista mayoritario, posea el sesenta por ciento (60%) o más del capital suscrito y pagado, designará tres (3) miembros de la junta directiva con sus respectivos suplentes, y dos (2) designados por los socios privados, mediante votación realizada en asamblea de los mismos. Si por alguna circunstancia el municipio del Charco (N) redujere ese porcentaje accionario, que en ningún caso puede ser inferior del 50% del capital suscrito...” En consecuencia de lo anterior el señor ENEL ROMERO busca cambiar los estatutos de la empresa, al proponer que se debe privatizar la empresa EGECHAR argumentando que esto será un beneficio para la misma y se tendrá una optimización en su producción y en su manejo, pero lo que el señor ROMERO
realmente busca es pasar por encima de los estatutos ya establecidos para poder realizar la enajenación de las acciones y poder adjudicarlas a los nuevos accionistas mediante escritura pública que debe ser registrada en notaría y ante la cámara de comercio para que esta sea completamente válida, y así poder engañar al ordenamiento jurídico al utilizar maniobras que aparenta un cumplimiento legal. Casación No. 4584 Enel Romero Bor Como se observa en el proceso el alcalde demuestra un gran interés para que se apruebe el proyecto de enajenación de las acciones por parte del Consejo (sic) Municipal del (sic) Charco, es más el señor alcalde ya tenía la certeza de que dicho acuerdo sería favorable, porque el mismo día que se pronuncia el con (sic) Consejo (sic) Municipal en el acuerdo No. 015 de 21 de noviembre de 2000, la alcaldía bajo el decreto No. 115 de noviembre 21 de 2000 inicia el proceso de venta de las acciones de la empresa EGECHAR S.A. y la adjudicación de las mismas como se puede observar en el folio 97 del cuademo de anexos, a sabiendas que este proceso no estaba permitido porque los estatutos de [la] empresa no permiten vender más del 50% del capital suscrito... Además, el censor en la postulación de es
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