CSJ - AP4199-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4199-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MAURICIO PAVA LUGO
Conjuez Ponente
AP4199-2026 Radicación No. 61212 Acta 211
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala, integrada por conjueces, la manifestación conjunta de impedimento formulada el 13 de mayo de 2026 por los magistrados titulares de la Sala de Casación Penal para conocer del recurso extraordinario de casación interpuesto por la Fiscalía den tro del proceso adelantado contra CARLOS ANDRÉS QUEJADA SANTOS.
II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería, mediante sentencia del 12 de abril de 2019, absolvió a CARLOS ANDRÉS QUEJADA SANTOS de los cargos de feminicidio y acceso carnal violento agravado. Esa decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en fallo del 9 de diciembre de 2021.CUI 23001600101520160780001
CARLOS ANDRES QUEJADA SANTOS
CASACIÓN No. INTERNO 61212
Decide Impedimento
Contra la sentencia de segunda instancia, el Fiscal Cuarto Seccional de la Unidad de Vida de Montería interpuso recurso extraordinario de casación, sustentado ante esta Corporación por la Fiscalía Quinta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.
Mediante Auto del 13 de mayo de 2026, los magistrados Myriam Ávila Roldán, Gerardo Barbosa Castillo, Fernando León Bolaños Palacios, Gerson Chaverra Castro, Diego
Suprema de Justicia.
Mediante Auto del 13 de mayo de 2026, los magistrados Myriam Ávila Roldán, Gerardo Barbosa Castillo, Fernando León Bolaños Palacios, Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Jorge Hernán Díaz Soto, Hugo Quintero Bernate, Carlos Roberto Solórzano Garavito y José Joaquín Urbano Martínez manifestaron, de manera conjunta, su impedimento para conocer y decidir el asunto, con fundamento en la causal prevista en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
El fundamento fáctico de la manifestación es el siguiente: el caso de QUEJADA SANTOS fue objeto de ruptura de la unidad procesal frente a Enio José Peñata Herrera y Ángel David Sánchez Tordecilla, procesados por los mismos hechos. De ese otro asunto conoci ó la Sala de Casación Penal y, mediante sentencia SP196 del 15 de abril de 2026 (Rad. 67954), casó la decisión del Tribunal Superior de Montería y condenó a los mencionados como coautores de feminicidio y acceso carnal violento agravado. Sostienen los magistrados que esa providencia contiene una toma de postura sustancial y vinculante sobre la credibilidad del testigo directo Francisco Javier Romero Pacheco , persona con discapacidad auditiva y del habla, así como sobre la incidencia de esa condición en la práctica de su testimonio, materia que constituye, precisamente, el eje del recurso de casación que ahora debe resolverse en favor de QUEJADACUI 23001600101520160780001
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casación que ahora debe resolverse en favor de QUEJADACUI 23001600101520160780001
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SANTOS, dada la comunidad probatoria de ambos expedientes.
Como quiera que el impedimento fue manifestado por la totalidad de los integrantes de la Sala, se ordenó el sorteo y posesión de los conjueces que conformarían el quórum decisorio. Surtido el sorteo (15 de mayo de 2026) y la respectiva posesión (19 de mayo de 2026), la Sala que ha de pronunciarse inicialmente sobre los impedimentos quedó integrada por los conjueces Pedro Enrique Aguilar León, Pedro Luis Blanco Jiménez, Jaime Camacho Flórez, Paula Cadavid Londoño, Mauricio Pava Lugo, Beatriz Eugenia Suárez L ópez, Rosa Elena Suárez Díaz, Flor Alba Torres Rodríguez y Eulises Torres.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Habiéndose declarado impedida la totalidad de los magistrados titulares de la Sala de Casación Penal, corresponde a esta Sala, integrada por los conjueces sorteados y posesionados, pronunciarse sobre la prosperidad de la manifestación, conforme al trámite previsto en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004 y a las reglas de integración por conjueces de la Ley 270 de 1996 y del reglamento de la Corporación.
2. La imparcialidad como garantía y el régimen de impedimentos
La imparcialidad del juzgador es presupuesto del debido
por conjueces de la Ley 270 de 1996 y del reglamento de la Corporación.
2. La imparcialidad como garantía y el régimen de impedimentos
La imparcialidad del juzgador es presupuesto del debido proceso (art. 29 de la Constitución Política, art. 8.1 de laCUI 23001600101520160780001
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Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y comprende dos dimensiones: una subjetiva, referida a la ausencia de prejuicio o interés personal del juez frente a las partes o al objeto del litigio; y una objetiva, conforme a la cual deben existir garantías suficientes para excluir cualquier duda legítima sobre su ecuanimidad, de modo que la justicia no solo sea imparcial, sino que así lo aparente ante la comunidad.
Los impedimentos constituyen el mecanismo dispuesto por el legislador para tutelar esa garantía. Por tratarse de una restricción excepcional al principio del juez natural y al acceso a la administración de justicia, las causales son taxativas y de interpre tación restrictiva, según lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C -881 de 2011 y lo ha reiterado esta Sala. No basta, por ello, con invocar el enunciado legal: el funcionario debe exponer las circunstancias concretas que comprometen su imparcialidad en el caso particular.
3. Alcance de la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
enunciado legal: el funcionario debe exponer las circunstancias concretas que comprometen su imparcialidad en el caso particular.
3. Alcance de la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
La causal invocada contempla, en lo pertinente, que el funcionario judicial haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. Su finalidad es evitar que quien ya prefijó conceptos o adoptó decisiones sobre la materia objeto de debate la resuelva luego como juez. Conforme al criterio decantado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia —recogido, entre otras, en la providencia del 19 de diciembre de 2000 (Rad. 17.844) y acogido por la jurisprudencia constitucional —, la opiniónCUI 23001600101520160780001
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relevante para configurar la causal no es cualquier apreciación sobre el objeto del proceso, sino aquella que reúne dos condiciones: (i) haberse producido por fuera de la actuación que debe decidirse, y (ii) ser de carácter sustancial y vinculante, esto es , recaer sobre el mismo objeto de conocimiento con tal grado de identidad y profundidad que constituya una barrera al juicio libre e imparcial del juzgador.
Tratándose de impedimentos derivados de la ruptura de la unidad procesal, la jurisprudencia de la Sala ha precisado una exigencia argumentativa específica: el funcionario debe indicar las condiciones en que se produjo su participación en el proceso origina rio o en alguno de los derivados y, en
la unidad procesal, la jurisprudencia de la Sala ha precisado una exigencia argumentativa específica: el funcionario debe indicar las condiciones en que se produjo su participación en el proceso origina rio o en alguno de los derivados y, en particular, si su actividad se extendió ya a la valoración de elementos probatorios , o de información susceptible de convertirse en prueba , comunes a ambas actuaciones, así como la manera en que esas apreciaciones previas inciden en su ánimo al decidir el asunto posterior. Cuando la actividad anterior del juzgador comprometió efectivamente la valoración de la prueba común, se entiende afectad a su imparcialidad y el impedimento debe declararse fundado.
Esta sub-regla no contradice el estándar general de la causal 4ª, sino que lo especifica: el pronunciamiento emitido en el proceso del coprocesado es, respecto del asunto que ahora se decide, una opinión externa a esta actuación (rendida en un radicado distinto) y, a la vez, sustancial, en la medida en que recae sobre el mismo soporte probatorio.
4. Caso concretoCUI 23001600101520160780001
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Aplicados los anteriores criterios, la Sala encuentra fundado el impedimento, por las siguientes razones:
El proceso seguido contra QUEJADA SANTOS y el resuelto mediante la sentencia SP196 de 2026 (Rad. 67954) provienen de unos mismos hechos —el feminicidio y el acceso carnal violento agravado de los que fue víctima Nataly Melody Salas Ruiz— y fueron escindido s por ruptura de la unidad
provienen de unos mismos hechos —el feminicidio y el acceso carnal violento agravado de los que fue víctima Nataly Melody Salas Ruiz— y fueron escindido s por ruptura de la unidad procesal. Ambas actuaciones comparten, además, el mismo acervo probatorio, cuyo elemento central es el testimonio de Francisco Javier Romero Pacheco.
El recurso extraordinario que corresponde resolver gira en torno a la credibilidad —positiva o negativa — que debe otorgarse a ese testigo directo y a si su condición física y los pormenores de la práctica de su declaración en el juicio oral incidieron en l a absolución que se controvierte. Ese es, exactamente, el punto sobre el cual la Sala de Casación Penal ya se pronunció de fondo en la sentencia SP196 de 2026.
Al respecto, debe indicarse, que lo manifestado por la Sala en la mencionada decisión n o se trata de una apreciación incidental o tangencial, sino de un juicio de mérito sobre el valor demostrativo de la prueba que ahora vuelve a ser determinante. La opinión así expresada satisface las dos condiciones de la causal: es externa a esta actuación, pues se produjo en un radicado diverso; y es sustancial, por la identidad del objeto y la profundidad del análisis.
En lo que tiene que ver con el Auto del 13 de mayo de 2026, la decisión satisface la carga argumentativa que la situación amerita. Los magistrados no se limitaron a invocar el enunciado legal, sino que explicaron de modo concreto porCUI 23001600101520160780001
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el enunciado legal, sino que explicaron de modo concreto porCUI 23001600101520160780001
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qué la decisión previa supone una toma de postura sobre la materia que la Sala debe evaluar y cómo ello podría generar recelos legítimos sobre el compromiso de criterio. Con ello se cumple la exigencia argumentativa que la jurisprudencia impone para los supuestos de ruptura de la unidad procesal. Aun cuando la sentencia SP196 de 2026 fue proferida en legítimo ejercicio de la función jurisdiccional, su contenido proyecta, desde la perspectiva objetiva de la imparcialidad, una duda razonable sobre la ecuanimidad con que los mismos juzgadores abordarí an un debate probatorio idéntico. La salvaguarda de la confianza pública en la recta administración de justicia impone, en este escenario, su separación del conocimiento del asunto.
En consecuencia, se declarará fundado el impedimento y, en su lugar, la Sala integrada por los conjueces asumirá el conocimiento del recurso extraordinario de casación.
IV. RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado el 13 de mayo de 2026 por los magistrados Myriam Ávila Roldán, Gerardo Barbosa Castillo, Fernando León Bolaños Palacios, Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Jorge Hernán Díaz Soto, Hugo Quintero Bernate, Carlos Roberto Solórzano Garavito y José Joaquín Urbano Martínez, con fundamento en la causal 4ª
Eugenio Corredor Beltrán, Jorge Hernán Díaz Soto, Hugo Quintero Bernate, Carlos Roberto Solórzano Garavito y José Joaquín Urbano Martínez, con fundamento en la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y, en consecuencia, SEPARARLOS del conocimiento del asunto de la referencia.
SEGUNDO. La Sala de Casación Penal, integrada por los conjueces sorteados y posesionados, ASUME el conocimiento del recurso extraordinario de casaciónCUI 23001600101520160780001
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promovido dentro del proceso adelantado contra CARLOS ANDRÉS QUEJADA SANTOS, para que continúe su trámite.
TERCERO. Por la Secretaría de la Sala, COMUNÍQUESE lo aquí decidido a los magistrados impedidos y a los sujetos procesales.
CUARTO. Contra esta decisión NO PROCEDE recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
MAURICIO PAVA LUGO
Conjuez Ponente
PEDRO ENRIQUE AGUILAR LEÓN
Conjuez
PEDRO LUIS BLANCO JIMÉNEZ
Conjuez
PAULA CADAVID LONDOÑO ConjuezCUI 23001600101520160780001
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Decide Impedimento
JAIME CAMACHO FLÓREZ
Conjuez
ROSA ELENA SUÁREZ DÍAZ
Conjuez
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JAIME CAMACHO FLÓREZ
Conjuez
ROSA ELENA SUÁREZ DÍAZ
Conjuez
BEATRIZ EUGENIA SUÁREZ LÓPEZ
Conjuez
EULISES TORRES
Conjuez
FLOR ALBA TORRES RORÍGUEZ
Conjuez
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria