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CSJ - AP4212-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4212-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP4212-2025 Radicación n.o 66600 Aprobado acta n.o 146 Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de Rosa Lilia Beltrán Ardila y Luis Hernando Estrada contra el auto del 5 de junio de 2024, proferido por un magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual rechazó la demanda de levantamiento de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número 162-1344, ubicado en el municipio de Guaduas

(Cundinamarca), dentro del proceso que se sigue en contra del postulado JHON FREDY GALLO BEDOYA.CUI 11001225200020240003901 Justicia y Paz 66600 Jhon Fredy Gallo Bedoya

II. ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Mediante la escritura pública n. o 963 del 20 de diciembre de 2012, otorgada en la Notaría Única del municipio de Guaduas (Cundinamarca) y registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 162-1344 bajo la anotación número 17 del 29 de enero de 2023, Rosa Lilia Beltrán Ardila y Luis Hernando Estrada adquirieron la propiedad del inmueble identificado con dicha matrícula, de Edwin Jaime

y Jenny Carolina Chiriví Bonilla.

número 17 del 29 de enero de 2023, Rosa Lilia Beltrán Ardila y Luis Hernando Estrada adquirieron la propiedad del inmueble identificado con dicha matrícula, de Edwin Jaime y Jenny Carolina Chiriví Bonilla.

2. El 19 de julio de 2019, dentro del radicado 110012252000201900137, la Fiscalía 5 Delegada ante la Unidad de Justicia y Paz solicitó la imposición de medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el citado inmueble en mención, al haber sido este denunciado por el postulado JHON FREDY GALLO

BEDOYA.

3. Según lo expuesto por la Fiscalía, el bien inmueble era utilizado como puesto de comunicación en el municipio de Guaduas. Además, resaltó los vínculos de Yuli Adriana Osorio Corrales y Amparo Hoyos de Ciro - quienes figuraban como anteriores titulares del derecho de dominio conforme a las anotaciones números 9 y 10 del folio de matrícula inmobiliariacon el postulado GALLO BEDOYA, dado que Osorio Corrales fue su pareja sentimental.CUI 11001225200020240003901

Justicia y Paz 66600 Jhon Fredy Gallo Bedoya

4. El 15 de marzo de 2024 el apoderado judicial de Rosa Lilia Beltrán Ardila y Luis Hernando Estrada presentó ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá solicitud de levantamiento de medidas cautelares respecto del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria n.o 162-1344.

5. El 29 de abril de 2024, un magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá instaló la

respecto del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria n.o 162-1344.

5. El 29 de abril de 2024, un magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá instaló la audiencia correspondiente al incidente de oposición de terceros contra la medida cautelar, la cual se desarrolló de la siguiente manera: 5.1. En primer lugar, concedió la palabra al abogado incidentante para que expusiera su solicitud. 5.2. A continuación, observó diversos defectos en la exposición fáctica que, en su criterio, justificaban el rechazo de plano de la demanda1. 5.3. No obstante lo anterior, con el fin de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de los incidentantes, resolvió admitir la demanda2. 5.4. Finalmente, fijó como fecha para la continuación de la audiencia el día 5 de junio de 2024, a efectos de dar traslado a los demás intervinientes. 1 Grabación de la audiencia del 29 de abril de 2024, récord 1:49:06. 2 Ibid., 1:49:57.CUI 11001225200020240003901

Justicia y Paz 66600 Jhon Fredy Gallo Bedoya 5.5. El abogado solicitó la palabra para preguntar acerca de los «cinco puntos» sobre los que debía hacer «una mejora», pero el magistrado manifestó que el 5 de junio «no es para que presente la demanda corregida: fue admitida» 3.

Indicó que, en esa sesión, los demás intervinientes debían pronunciarse frente a la pretensión formulada.

6. El 5 de junio de 2024 continuó la audiencia de incidente, con el siguiente desarrollo: 6.1. El magistrado manifestó que el abogado incidentante «bien tuvo que haber captado las tareas que tenía que cumplir para esa demanda que la magistratura admitió y ahora podemos decir bien pudo haberse rechazado»4. 6.2. Señaló como puntos por esclarecer los siguientes:

(i) si el disco compacto allegado contenía el expediente que motivó la imposición de la medida cautelar decretada el 19 de julio de 2019; (ii) cuál era el estado procesal actual de dicha medida en la Sala de conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá, teniendo en cuenta que habían transcurrido más de cinco años desde su imposición; (iii) si el abogado estaba al tanto de que otro profesional del derecho había promovido una acción de nulidad sobre el mismo lote, la cual fue negada; y (iv) qué información existía respecto de otro abogado que interpuso una oposición contra la medida cautelar, también con resultado desfavorable para los incidentantes. 3 Ibid., 1:54:00. 4 Audiencia del 5 de junio de 2024, minuto 18:30.CUI 11001225200020240003901 Justicia y Paz 66600 Jhon Fredy Gallo Bedoya 6.3. Concedió nuevamente el uso de la palabra a la representación de los incidentantes, quien manifestó encontrarse «parcialmente sorprendida» por la «nueva carga»

Justicia y Paz 66600 Jhon Fredy Gallo Bedoya 6.3. Concedió nuevamente el uso de la palabra a la representación de los incidentantes, quien manifestó encontrarse «parcialmente sorprendida» por la «nueva carga» mencionada, ya que en la diligencia anterior se había admitido la demanda y esta audiencia había sido citada únicamente para dar traslado a las demás partes. 6.4. El magistrado reiteró el requerimiento de la información antes indicada. 6.5. El abogado expresó que ya había realizado el traslado de los enlaces electrónicos en los que constaban los elementos materiales probatorios. 6.6. El magistrado insistió en que se certificara: (i) el estado actual del proceso; (ii) los argumentos que sustentaron la solicitud de nulidad; y (iii) las razones por las cuales fue rechazado un incidente de oposición anterior. 6.7. El incidentante argumentó que los incidentes tramitados por otros abogados no habían recibido el mismo tratamiento procesal, pues en esos casos no se instaló la audiencia de incidente de medida cautelar, lo que impidió su avance. Reiteró que los elementos probatorios habían sido puestos en conocimiento de las partes e intervinientes con anterioridad a la audiencia y fueron reenviados por el despacho a todos los sujetos procesales. Afirmó, además, que el proceso podía consultarse en el sitio web de la Rama Judicial e hizo alusión a la acción de tutela identificada conCUI 11001225200020240003901 Justicia y Paz 66600 Jhon Fredy Gallo Bedoya el radicado 125694, a cargo de esta Sala de Casación Penal,

Judicial e hizo alusión a la acción de tutela identificada conCUI 11001225200020240003901 Justicia y Paz 66600 Jhon Fredy Gallo Bedoya el radicado 125694, a cargo de esta Sala de Casación Penal, dentro del expediente número 11001020400020220162500. 6.8. En consecuencia, el magistrado concluyó que la solicitud no cumplía con los requisitos previstos en la Ley 975 de 2005, en concordancia con el Código General del Proceso, por ausencia de hechos suficientes. Por tanto, mediante la figura de corrección de actos irregulares, revocó el auto admisorio de la demanda proferido en audiencia del 29 de abril de 2024 y, en su lugar, decretó su rechazo de plano5.

III. DECISIÓN IMPUGNADA 6.9. Con fundamento en el artículo 10 del Código de Procedimiento Penal, el a quo concluyó que se configuraba una irregularidad en los actos procesales previamente realizados en el marco del presente trámite. Por tal motivo, consideró necesario, mediante la figura de corrección de actos irregulares, rechazar de plano la demanda presentada por el apoderado judicial de los incidentantes. 6.10.A pesar de que la demanda fue admitida en audiencia celebrada el 29 de abril de 2024 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, el magistrado con función de control de garantías advirtió que no se cumplían los requisitos generales de admisión, en particular porque los incidentantes no determinaron de manera adecuada los hechos objeto del litigio. 5 Audiencia del 5 de junio de 2024, minuto 18:16.CUI 11001225200020240003901

particular porque los incidentantes no determinaron de manera adecuada los hechos objeto del litigio. 5 Audiencia del 5 de junio de 2024, minuto 18:16.CUI 11001225200020240003901 Justicia y Paz 66600 Jhon Fredy Gallo Bedoya 6.11.Consideró que la demanda omitió, sin justificación válida, exponer la situación jurídica actual del proceso radicado bajo el número 110012252000201900137, seguido en contra del postulado JOHN FREDY GALLO BEDOYA, a pesar de que esta información fue expresamente solicitada en la audiencia del 29 de abril de 2024. 6.12.Recordó que, conforme a lo dispuesto en la Ley 975 de 2005, el incidente de levantamiento de medida cautelar únicamente puede iniciarse antes de la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos. Como esta condición no fue aclarada en el escrito presentado, continuar con la audiencia resultaba, en su criterio, inoficioso. 6.13.El Tribunal sustentó la exigencia de una demanda formal y la posibilidad de su rechazo en lo previsto en el Código General del Proceso, particularmente en los artículos 82 y siguientes, que regulan los requisitos de la demanda, así como en los artículos 127 y siguientes, relativos al trámite incidental y al rechazo de plano. Aunque se trata de un asunto tramitado ante la jurisdicción especial de Justicia y Paz, regulada por la Ley 975 de 2005, el a quo estimó que, dada su naturaleza civil, resultaba procedente la aplicación supletoria del Código General del

especial de Justicia y Paz, regulada por la Ley 975 de 2005, el a quo estimó que, dada su naturaleza civil, resultaba procedente la aplicación supletoria del Código General del Proceso. Ello, en virtud de que la Ley 975 remite al Código de Procedimiento Penal, el cual a su vez remite al anterior Código de Procedimiento Civil, hoy sustituido por el CódigoCUI 11001225200020240003901 Justicia y Paz 66600 Jhon Fredy Gallo Bedoya General del Proceso, lo que habilita su aplicación en el trámite de este tipo de incidentes. 6.14.En consecuencia, resolvió, mediante la corrección de actos irregulares, rechazar de plano la solicitud de levantamiento de medidas cautelares.

IV. IMPUGNACIÓN

7. El apoderado judicial fundamenta su inconformidad en dos ejes principales. En primer lugar, sostiene que la actuación del a quo vulneró sus garantías procesales. En segundo término, afirma que la magistratura del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un yerro al aplicar normas del Código General del Proceso a un asunto de entidad penal.

8. En relación con el primer reproche, el impugnante alega que los argumentos esgrimidos por el Tribunal en primera instancia resultaron sorpresivos, en tanto que, durante la audiencia del 29 de abril de 2024diligencia en la que se admitió la demanda-, no se formuló objeción alguna frente a la exposición de los hechos que sustentaban la controversia.

9. A juicio del apoderado judicial, dicha circunstancia constituye una violación evidente del derecho

objeción alguna frente a la exposición de los hechos que sustentaban la controversia.

9. A juicio del apoderado judicial, dicha circunstancia constituye una violación evidente del derecho de defensa y del acceso a la administración de justicia, en la medida en que el magistrado, en una audiencia convocada con una finalidad distinta, introdujo asuntos previamenteCUI 11001225200020240003901

Justicia y Paz 66600 Jhon Fredy Gallo Bedoya resueltos, sustentándolos en argumentos que califica de inesperados.

10. En cuanto al segundo aspecto, el apoderado de los incidentantes sostiene que el a quo carece de legitimidad para aplicar la normativa prevista en el Código General del Proceso, por cuanto, en su criterio, únicamente resulta procedente la aplicación del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 975 de 2005, en su versión modificada por la Ley 1592 de 2012.

11. Con base en lo anterior, el apelante argumenta que exigir el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda establecidos en el Código General del Proceso constituye una indebida aplicación de la ley, pues es suficiente con que un tercero alegue buena fe exenta de culpa respecto del bien afectado por la medida cautelar, para que proceda su levantamiento.

V. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES

12. El representante de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó mantener incólume la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá, al considerar que la demanda presentada por el apoderado judicial de los incidentantes presentaba

Reparación Integral a las Víctimas solicitó mantener incólume la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá, al considerar que la demanda presentada por el apoderado judicial de los incidentantes presentaba irregularidades en la exposición de los hechos objeto de controversia.CUI 11001225200020240003901 Justicia y Paz 66600 Jhon Fredy Gallo Bedoya

13. Asimismo, acogió lo manifestado por el a quo, en el sentido de que el solicitante no describió de manera clara el estado actual del proceso seguido contra el postulado John Fredy Gallo Bedoya, lo que tornaba improcedente la discusión en torno al levantamiento de la medida cautelar impuesta sobre el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número 162-1344, ubicado en el municipio de Guaduas (Cundinamarca).

14. Por su parte, la Procuraduría Judicial en su intervención solicitó a esta Sala confirmar la decisión adoptada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, al estimar que el apoderado de los solicitantes no logró acreditar, siquiera de forma sucinta, el estado actual del proceso seguido contra el postulado Gallo

Bedoya.

15. A juicio del Ministerio Público, dicho desconocimiento puede generar escenarios que entorpezcan el trámite de levantamiento de la medida cautelar, tornando el procedimiento mismo en una actuación improductiva y farragosa.

16. Sostuvo además que la Magistratura del Tribunal Superior de Bogotá está habilitada para aplicar

el trámite de levantamiento de la medida cautelar, tornando el procedimiento mismo en una actuación improductiva y farragosa.

16. Sostuvo además que la Magistratura del Tribunal Superior de Bogotá está habilitada para aplicar disposiciones propias del régimen civil, así como normas delCUI 11001225200020240003901

Justicia y Paz 66600 Jhon Fredy Gallo Bedoya Código General del Proceso en aquellos casos en los que el Código de Procedimiento Penal presenta vacíos normativos, en virtud de lo dispuesto por el artículo 25 de dicho estatuto procesal. Por esta razón, debe valorarse la demanda conforme a los requisitos exigidos por el Código General del Proceso.

17. Finalmente, el apoderado de las víctimas insistió en que debía mantenerse la decisión adoptada en primera instancia, toda vez que la Corte Suprema de Justicia, en reiterada jurisprudencia, ha admitido la aplicación de disposiciones del Código General del Proceso en trámites como el presente. Por ello, solicitó declarar inadmisible la demanda presentada por el apoderado de los incidentantes, en tanto no expone de forma clara los hechos objeto de controversia.

VI. CONSIDERACIONES

18. La Sala es competente para decidir el recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 27 de la Ley 1592 de 2012, y en concordancia con los artículos 32-3 de la Ley 906 de 2004, por cuanto se trata de una apelación contra un auto de primera instancia proferido por un Tribunal

Superior de Distrito Judicial.CUI 11001225200020240003901 Justicia y Paz 66600

906 de 2004, por cuanto se trata de una apelación contra un auto de primera instancia proferido por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.CUI 11001225200020240003901 Justicia y Paz 66600 Jhon Fredy Gallo Bedoya

19. La Corte precisa que la decisión adoptada por el magistrado de primera instancia, consistente en el rechazo de plano de la solicitud de levantamiento de medidas cautelares, tiene la naturaleza de auto, y no de orden, por cuanto está regulada expresamente por el numeral 5 del artículo 121 del Código General del Proceso —norma aplicable al proceso de Justicia y Paz, como explicará la Sala a continuación—, que establece que es apelable el auto «que rechace de plano un incidente».

20. En virtud del principio de limitación, la competencia de esta Corporación se circunscribe a los aspectos expresamente censurados por el recurrente y a aquellos que se encuentren inescindiblemente ligados. Por tanto, el estudio de esta providencia se restringirá a las razones de disenso expuestos en el recurso (CSJ AP17112021, 5 may. 2021, rad. 56188).

21. Las censuras del apelante se estructuran en torno a dos reproches principales: por un lado, sostiene que el magistrado de primera instancia lo sorprendió en la audiencia del 5 de junio de 2024 con un requerimiento de información que, en su criterio, vulneró sus garantías procesales; por otro, cuestiona la procedencia de aplicar normas del Código General del Proceso al presente asunto.

En consecuencia, la Sala abordará el problema jurídico

procesales; por otro, cuestiona la procedencia de aplicar normas del Código General del Proceso al presente asunto. En consecuencia, la Sala abordará el problema jurídico consistente en determinar si la decisión del magistrado de rechazar de plano la admisión de la solicitud de levantamiento de medidas cautelares vulnera el debidoCUI 11001225200020240003901 Justicia y Paz 66600 Jhon Fredy Gallo Bedoya proceso de los incidentantes, al haber aplicado disposiciones contenidas en la Ley 1564 de 2012.

22. Debe señalarse, en primer lugar, que el artículo 62 de la Ley 975 de 2005 establece que, en lo no regulado expresamente en ese cuerpo normativo, se aplicará el Código de Procedimiento Penal. A su vez, el artículo 25 de la Ley 906 de 2004 contempla la integración normativa con el Código de Procedimiento Civil, en los aspectos no regulados de forma expresa. Por su parte, el artículo 626 del Código General del Proceso derogó el anterior Código de Procedimiento Civil y, en su artículo 1°, extendió su aplicación «a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad (…), en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes». Por consiguiente, las normas del Código General del Proceso resultan aplicables al trámite del incidente de levantamiento de medidas cautelares en el marco de la Ley de Justicia y Paz (CSJ AP2140-2016, 13 de abril de 2016, rad.

46313).

23. En esa misma línea, la Sala recuerda que este procedimiento tiene, por definición legal, la naturaleza de

de Justicia y Paz (CSJ AP2140-2016, 13 de abril de 2016, rad. 46313).

23. En esa misma línea, la Sala recuerda que este procedimiento tiene, por definición legal, la naturaleza de incidente. Por tanto, resulta aplicable lo dispuesto en el Título IV de la Sección Segunda del Código General del Proceso (arts. 127 a 131), relativo al trámite de los incidentes, en la medida en que no resulte opuesto a la norma especial contenida en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005.

24. En consecuencia, no le asiste razón al recurrente en su segunda crítica, relativa a la improcedencia de aplicarCUI 11001225200020240003901

Justicia y Paz 66600 Jhon Fredy Gallo Bedoya normas adjetivas civiles al trámite regulado por la Ley 975 de 2005.

25. El inciso segundo del artículo 17C de la Ley 975 de 2005 establece: Presentada la solicitud por parte del interesado, en cualquier tiempo hasta antes de iniciarse la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, el Magistrado con función de control de garantías convocará a una audiencia dentro de los cinco (5 días siguientes en la cual el solicitante aportará las pruebas que pretenda hacer valer y cuyo traslado se dará a la Fiscalía y a los demás intervinientes por un término de 5 días hábiles para que ejerzan el derecho de contradicción. Vencido

este término el magistrado decidirá el incidente y dispondrá las medidas a que haya lugar.

26. Con base en lo anterior, la Sala ha interpretado como presupuesto esencial que, para promover el incidente, debe presentarse una solicitud de levantamiento de medida cautelar por parte de la persona interesada (CSJ AP17112021, 5 de mayo de 2021, rad. 56188) . Cabe destacar que el artículo 12 de la Ley 975 de 2005 consagra el principio de oralidad y dispone que «[l]a actuación procesal será oral y en su realización se utilizarán los medios técnicos idóneos que garanticen su reproducción fidedigna». En igual sentido, el artículo 129 del Código General del Proceso establece que «[l]as partes solo podrán promover incidentes en audiencia, salvo cuando se haya proferido sentencia (…)».CUI 11001225200020240003901

Justicia y Paz 66600 Jhon Fredy Gallo Bedoya

27. Sin embargo, esta Corporación ha aceptado de manera pacífica que la solicitud de incidente se formule por escrito ( CSJ AP866-2015) y se le ha denominado «demanda»

(CSJ AP3452-2022, 3 de agosto de 2022, rad. 60639) , para efectos de su eventual «admisión», «inadmisión» o «rechazo». La Corte ha considerado razonable esta analogía, aun cuando la solicitud de levantamiento no se ajuste con exactitud a la noción de «demanda» contenida en el artículo 82 del Código General del Proceso, dado que no promueve un nuevo proceso, sino que da lugar a un trámite incidental de contenido patrimonial, vinculado inescindiblemente con el

General del Proceso, dado que no promueve un nuevo proceso, sino que da lugar a un trámite incidental de contenido patrimonial, vinculado inescindiblemente con el proceso de Justicia y Paz en el que se han denunciado, ofrecido o entregado los bienes por parte del postulado, así como con el trámite procesal que dio lugar a la imposición de las medidas cautelares que se pretenden levantar. Se trata de un trámite autónomo en sí mismo, pues su dinámica se encuentra regulada por el artículo 17C de la Ley 975 de 2005 (CSJ AP2140-2016, 13 de abril de 2016, rad. 46313).

28. Por consiguiente, la Sala considera que, atendiendo a los fines del incidente de oposición a la medida cautelar y con el objeto de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia por parte de terceros que aleguen buena fe exenta de culpa, resulta razonable que la solicitud de levantamiento se presente por escrito y por medio de las tecnologías de la información, en armonía con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.CUI 11001225200020240003901

Justicia y Paz 66600 Jhon Fredy Gallo Bedoya

29. En ese sentido, le resultan aplicables por analogía los requisitos previstos en el artículo 82 del Código General del Proceso, entre ellos: pretensiones expresadas con precisión y claridad, exposición de los hechos que las sustentan, solicitud de pruebas que se pretendan hacer valer y fundamentos jurídicos. Esta conclusión, además, es congruente con lo previsto en el artículo 129 del Código

con precisión y claridad, exposición de los hechos que las sustentan, solicitud de pruebas que se pretendan hacer valer y fundamentos jurídicos. Esta conclusión, además, es congruente con lo previsto en el artículo 129 del Código General del Proceso, que exige que quien promueva un incidente exprese lo que solicita, los hechos que lo fundamentan y las pruebas que ofrece.

30. En consecuencia, la Sala concluye que el magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá acertó al requerir al solicitante para que su escrito de levantamiento de medidas cautelares cumpliera con los requisitos estructurales de la demanda.

31. La Corte precisa que a la solicitud de levantamiento de medidas cautelares le son aplicables por analogía las reglas que rigen la demanda. Así, esta Sala ha avalado la legalidad de la decisión de inadmitirla por incumplir con los requisitos mínimos previamente descritos y, en consecuencia, conceder el término de cinco (5) días para su corrección, conforme a lo dispuesto en el artículo 85 del Código General del Proceso, de suerte que, si la solicitud no es corregida dentro de dicho plazo, procede su rechazo (CSJ AP2140-2016, 13 de abril de 2016, rad. 46313).

32. La Sala concluye, por tanto, que resulta procedente que, ante una solicitud de levantamiento deCUI 11001225200020240003901

Justicia y Paz 66600 Jhon Fredy Gallo Bedoya medidas cautelares, el magistrado con función de control de

procedente que, ante una solicitud de levantamiento deCUI 11001225200020240003901 Justicia y Paz 66600 Jhon Fredy Gallo Bedoya medidas cautelares, el magistrado con función de control de garantías, por analogía con el régimen de la demanda, califique las solicitudes con las decisiones de admitir, inadmitir o rechazar, de conformidad con el artículo 85 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 17C de la Ley 795 de 2005.

33. En el caso concreto, el magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, a pesar de haber advertido en la audiencia del 29 de abril de 2024 los defectos formales de la solicitud, resolvió admitirla, en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los solicitantes. Sin embargo, dicha decisión fue errónea, pues frente a la insuficiencia del escrito, el ordenamiento jurídico lo faculta para inadmitir la solicitud y conceder el término de cinco (5) días para su subsanación, con lo cual se habría garantizado no solo los derechos de los solicitantes, sino también el respeto al debido proceso de los demás intervinientes.

34. En efecto, el magistrado optó por admitir la solicitud y, cuando el abogado incidentante solicitó precisar los aspectos que debían ser objeto de mejora, en la audiencia del 29 de abril de 2024, el funcionario respondió que la demanda ya había sido admitida y que la siguiente diligencia no estaba destinada a su corrección, sino al

audiencia del 29 de abril de 2024, el funcionario respondió que la demanda ya había sido admitida y que la siguiente diligencia no estaba destinada a su corrección, sino al pronunciamiento de los demás intervinientes. No obstante, de forma contradictoria, en la audiencia del 5 de junio de 2024, el magistrado requirió al apoderado para que complementara su solicitud con la certificación del estadoCUI 11001225200020240003901 Justicia y Paz 66600 Jhon Fredy Gallo Bedoya actual del proceso y con información sobre otras acciones de nulidad y de oposición promovidas por diferentes abogados respecto del mismo bien.

35. La Sala considera que, si bien el magistrado tenía la obligación de verificar el cumplimiento de estos requisitos estructurales, también debió garantizar al solicitante un plazo razonable para subsanar su escrito, que está fijado legalmente en cinco (5) días. En cambio, luego de advertir expresamente que no procedía la corrección, el magistrado exigió su cumplimiento de manera inmediata, sin que el apoderado pudiera presentar explicaciones suficientes, lo cual condujo al rechazo por incumplimiento de requisitos.

36. Pese a lo anterior, la Sala advierte que, para rechazar la solicitud de levantamiento de medidas cautelares, el magistrado a quo revocó el auto admisorio del 29 de abril de 2024, acudiendo a la figura de corrección de actos irregulares prevista en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004, según el cual «[e]l juez de control de garantías y el de conocimiento estarán en la obligación de corregir los actos irregulares

actos irregulares prevista en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004, según el cual «[e]l juez de control de garantías y el de conocimiento estarán en la obligación de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes» . Sin embargo, al haber negado previamente la oportunidad de subsanar la solicitud y luego haber exigido su corrección de manera inmediata, sin brindar el término legal correspondiente, el magistrado a quo vulneró el derecho al debido proceso de los incidentantes, en particular al no atender la solicitud expresa del apoderado en tal sentido.CUI 11001225200020240003901 Justicia y Paz 66600 Jhon Fredy Gallo Bedoya

37. En ese contexto, la decisión inicial de admitir la solicitud en condiciones deficientes, si bien buscaba garantizar el acceso a la justicia, terminó generando un efecto adverso para los solicitantes, al resaltar posteriormente las falencias sin haber ofrecido la posibilidad de corregirlas. Por tanto, la Sala concluye que tanto la admisión sin el cumplimiento de los requisitos legales, como la posterior revocatoria de dicha admisión con rechazo inmediato de la solicitud, resultan violatorias del debido proceso de Rosa Lilia Beltrán Ardila y Luis Hernando

Estrada.

38. En consecuencia, la Sala decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio del 29 de abril de 2024, inclusive, con el fin de que el magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del

Estrada.

38. En consecuencia, la Sala decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio del 29 de abril de 2024, inclusive, con el fin de que el magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá rehaga el trámite conforme al debido proceso.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO.DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado desde el auto admisorio de la solicitud de levantamiento de medidas cautelares del 29 de abril de 2024, inclusive.CUI 11001225200020240003901 Justicia y Paz 66600 Jhon Fredy Gallo Bedoya SEGUNDO.REMITIR el expedi

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