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CSJ - AP4215-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4215-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente AP4215-2025 Radicación n° 68801 (Aprobado Acta No. 146) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de María del Pilar Herrera Barros , contra el auto del 21 de marzo del año en curso, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, negó la nulidad pretendida por el recurrente y algunas de las pruebas por él solicitadas. HECHOS De acuerdo con lo expuesto en la resolución de acusación, María del Pilar Herrera Barros , en calidad de Juez Primera Administrativa de Santa Marta, conoció delCUI 470012204000202400184 01 N.I. 68801 Segunda instancia María del Pilar Herrera Barros proceso ejecutivo 20060096, promovido por Hugo Vidal Castro, representante legal de la empresa OXIMED LTDA. en contra del Instituto de Seguros Sociales -en adelante ISS-, al interior del cual el 19 de enero de 2007 libró mandamiento de pago por valor de $226.826.724, pese a que, al parecer, la obligación no era clara, expresa ni exigible y, a partir de dicha data, profirió, en una «celeridad desmedida», varias decisiones, «contrarias a la ley», que conllevaron a que la parte pasiva de la litis pagara «facturas espurias que ya habían sido canceladas» y a la activa a apropiarse del dinero.

ACTUACIÓN PROCESAL

conllevaron a que la parte pasiva de la litis pagara «facturas espurias que ya habían sido canceladas» y a la activa a apropiarse del dinero.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 16 de marzo de 2015, la Fiscalía Diecinueve de la Unidad Especializada contra la Corrupción de esta ciudad, dentro del proceso 2487 que cursó en contra de Osberto Rafael Hernández Aponte, compulsó copias con la finalidad de que se investigara la presunta conducta punible en la que pudo haber incurrido María del Pilar Herrera Barros , en calidad de Juez Primera Administrativa de Santa Marta, en el direccionamiento de la actuación ejecutiva 20060096.

2. En cumplimiento de lo anterior, el 3 de julio de 2015 la Fiscalía Cuarta delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta, aperturó la investigación previa.

3. El 4 de octubre de 2019, se profirió resolución inhibitoria en favor de María del Pilar Herrera Barros por el delito de prevaricato por acción y se aperturó la instrucción

2CUI 470012204000202400184 01 N.I. 68801 Segunda instancia María del Pilar Herrera Barros por la conducta punible de peculado por apropiación en favor de terceros.

4. El 13 de mayo de 2022, la procesada rindió indagatoria y el 21 de junio siguiente, se resolvió su situación jurídica con la no imposición de medida de aseguramiento.

Contra dicha determinación la defensa interpuso recurso de apelación, el cual se declaró desierto por ausencia de sustentación.

5. El 10 de julio de 2023, se decretó el cierre de la

Contra dicha determinación la defensa interpuso recurso de apelación, el cual se declaró desierto por ausencia de sustentación.

5. El 10 de julio de 2023, se decretó el cierre de la instrucción, decisión que el 31 de agosto siguiente, el ente acusador mantuvo incólume, al resolver el recurso de reposición interpuesto por la defensa.

6. El 3 de enero de 2024, la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra de María del Pilar Herrera Barros por el delito de peculado por apropiación en favor de terceros.

7. El 28 de mayo de 2024, la Fiscalía Doce delegada ante la Corte Suprema de Justicia, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el aludido pliego de cargos, confirmándolo.

8. El asunto correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, Corporación que dispuso el traslado contemplado en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, durante el cual -para lo que interesa a esta actuaciónel defensor de María del Pilar Herrera Barrios , con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 306

3CUI 470012204000202400184 01 N.I. 68801 Segunda instancia María del Pilar Herrera Barros ibidem, impetró la nulidad de la actuación por vulneración del debido proceso y derecho de defensa, al igual que formuló solicitudes probatorias. (i) La petición invalidatoria la sustentó en dos planteamientos. El primero consistió en que, en su sentir, Herrera Barrios fue vinculada de forma tardía a la

solicitudes probatorias. (i) La petición invalidatoria la sustentó en dos planteamientos. El primero consistió en que, en su sentir, Herrera Barrios fue vinculada de forma tardía a la actuación, esto es, 16 años después de ocurrido los hechos, lapso que supera -de manera desproporcionalel término de 6 y 18 meses dispuesto en los artículos 322 y 329 de la Ley 600 de 2000, respectivamente, para las fases de investigación previa e instrucción. Concluyó entonces que la Fiscalía «perfeccionó la investigación a espaldas de la procesada». El segundo, lo fundamentó en lo que denominó «indeterminación de la participación» de la procesada en la conducta punible, al habérsele atribuido indistintamente la calidad de coautora y determinadora, pese a tratarse de figuras «dogmáticamente irreconciliables», lo que implica que María del Pilar Herrera Barros «no sabe de qué se va a defender». (ii) En lo que respecta a las solicitudes probatorias, debe señalarse que, para una comprensión adecuada del asunto bajo análisis, se reseñarán, únicamente, las que tienen relación con el debate que ocupa la atención de la Sala -igual ocurrirá con la decisión adoptada por la primera instancia-. Entonces, la defensa solicitó el testimonio de Leyder

Enrique Alvarado Carrillo, notificador del Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, para la época de los hechos, 4CUI 470012204000202400184 01 N.I. 68801 Segunda instancia María del Pilar Herrera Barros quien «ilustrará al despacho de todo lo que a él le conste del trámite de este proceso y en especial cómo se notificó el mismo y si esa actividad se llevó a cabo dentro de los cánones legales que la regulan», así como los de Bibiana Orlando Gómez, Martha Isabel Castañeda Curvelo y Rosa Victoria Campo Rodríguez, respecto de los cuales no sustentó la pertinencia. DECISIÓN IMPUGNADA En audiencia preparatoria del 21 de marzo del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, se pronunció sobre las referidas solicitudes de invalidación de la actuación y postulaciones probatorias, en los siguientes términos: Nulidad Refirió el A quo que, según criterio jurisprudencial, la prolongación de la fase de instrucción, per se, no conlleva a la nulidad de lo actuado y que la defensa incumplió la carga argumentativa que le era exigible, pues se limitó a enunciar las disposiciones normativas que regulan el término para adelantar la investigación previa e instrucción, sin indicar de qué manera la tardanza en la que se incurrió vulneró garantías fundamentales a María del Pilar Herrera Barros , con lo cual se inobservó el principio de trascendencia. Sostuvo que, de acuerdo con lo obrante en la actuación, la procesada tuvo la oportunidad de formular peticiones probatorias, solicitar nulidades e interponer recursos. De 5CUI 470012204000202400184 01 N.I. 68801

la procesada tuvo la oportunidad de formular peticiones probatorias, solicitar nulidades e interponer recursos. De 5CUI 470012204000202400184 01 N.I. 68801 Segunda instancia María del Pilar Herrera Barros hecho, en dos oportunidades, anteriores al juzgamiento, la defensa pidió la invalidez de lo actuado, por motivos diferentes a los que ahora plantea, con lo cual se convalidó la actuación. De otra parte, indicó que el tema relacionado con el grado de participación de la procesada se planteó en el recurso de apelación que en otrora se interpuso contra la resolución de acusación y, por ende, fue abordado por la Fiscalía Doce delegada ante la Corte Suprema de Justicia, al desatar la alzada, en el sentido de que « siempre se le puso de manifiesto una presunta autoría en el delito que se le enrostra». Afirmó que la calificación jurídica informada a la procesada en la diligencia de indagatoria es provisional y, en ese orden, puede ser susceptible de variación en la resolución de acusación e, incluso, en sede de juzgamiento, una vez concluida la práctica probatoria (artículo 404 de la Ley 600 de 2000). Sostuvo que no se transgredió el principio de congruencia porque los hechos jurídicamente relevantes

obrantes en el pliego de cargos y no han sido alterados «de forma grosera». Por todo lo anterior, negó la nulidad pretendida. Pruebas denegadas Ante la falta de sustentación sobre la pertinencia de los testimonios de Bibiana Orlando Gómez, Martha Isabel 6CUI 470012204000202400184 01 N.I. 68801 Segunda instancia María del Pilar Herrera Barros Castañeda Curvelo y Rosa Victoria Campo Rodríguez, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, los inadmitió. Igual ocurrió con el testimonio de Leyder Enrique Alvarado Carrillo, tras considerarlo repetitivo, dado que, en virtud del principio de permanencia de la prueba que rige la Ley 600 de 2000, obra en la actuación copia del proceso ejecutivo 20060096 y, en él, las constancias de notificación, lo que significa que «el objeto de la prueba ya fue recabado en la instrucción», sin que «afloren situaciones nuevas que ameriten su ampliación». Y, además, resulta inútil, si se tiene en consideración que las «particularidades sobre la notificación de las providencias que hicieron parte del juicio ejecutivo o si la actividad se llevó a cabo dentro del canon legal que regula la materia, será un aspecto que corresponderá valorar a la Sala a partir de los lineamientos legales». APELACIÓN Recurrente Inconforme con las decisiones reseñadas, el defensor de María del Pilar Herrera Barros interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes términos: Nulidad Refirió la defensa que, contrario a lo señalado por el Tribunal A quo , su solicitud no se limitó a efectuar citas normativas, pues detalló lo actuado con el fin de acreditar

apelación, el cual sustentó en los siguientes términos: Nulidad Refirió la defensa que, contrario a lo señalado por el Tribunal A quo , su solicitud no se limitó a efectuar citas normativas, pues detalló lo actuado con el fin de acreditar 7CUI 470012204000202400184 01 N.I. 68801 Segunda instancia María del Pilar Herrera Barros que entre la época en la que, presuntamente, ocurrieron los hechos -enero y febrero de 2007y la data en la que la procesada fue escuchada en versión previa e indagatoria -años 2015 y 2022transcurrieron 7 y 15 años, respectivamente, lapso que resulta «extremadamente largo». Señaló que, en el referido tiempo, la Fiscalía perfeccionó la investigación a «espaldas» de Herrera Barros, a quien, además, vinculó de forma tardía, vulnerándole el derecho de defensa, al impedirle intervenir en el «acervo probatorio», siendo ésta la trascendencia de la irregularidad. Aseveró que el derecho de defensa «constituye la excepción al principio de convalidación» y que, como lo adujo en la solicitud de nulidad, la irregularidad se materializó cuando se realizó la indagatoria porque, para ese entonces, ya «se encontraba perfeccionada la investigación». Por lo tanto, debe invalidarse la actuación a partir del cierre de la investigación. Indicó que el hecho de que, con anterioridad al juzgamiento, se hubiese solicitado la nulidad por motivos distintos a los ahora planteados, no conlleva a la convalidación de lo actuado, por cuanto el artículo 400 de la

juzgamiento, se hubiese solicitado la nulidad por motivos distintos a los ahora planteados, no conlleva a la convalidación de lo actuado, por cuanto el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, prevé la posibilidad de acudir a dicha figura jurídica ante la existencia de irregularidades presentadas en la fase de instrucción. Adujo que, si bien el artículo 404 de la disposición en cita, contempla la posibilidad de variar la calificación jurídica, la condiciona a la práctica probatoria e indicó que el 8CUI 470012204000202400184 01 N.I. 68801 Segunda instancia María del Pilar Herrera Barros otro yerro en el que incurrió la Fiscalía se presentó en la resolución de acusación, al atribuirle a María del Pilar Herrera Barros de forma indistinta la calidad de coautora y determinadora, lo cual no pude ser catalogado como un simple «lapsus calami». Indicó que en el pliego de cargos se fija el marco fáctico y jurídico definitivo objeto de debate, motivo por el que la procesada debe tener «claridad meridiana de qué y en qué forma se va a defender». Luego, de no subsanarse la falencia advertida, sería «mayormente dificultoso el ejercicio de la defensa» lo cual «desencadena un desequilibrio en la balanza de las expectativas de las partes en el juicio». Concluyó que debe decretarse la nulidad de la actuación a partir de la resolución de acusación para que el ente acusador «precise de manera concreta, detallada e inequívoca la

partes en el juicio». Concluyó que debe decretarse la nulidad de la actuación a partir de la resolución de acusación para que el ente acusador «precise de manera concreta, detallada e inequívoca la forma cómo mi representada participó en esta investigación, si fue como autor o como determinador». Pruebas negadas Adujo el impugnante que, si bien al presentar sus solicitudes probatorias, no hizo mención expresa al término «pertinencia», sustentó la utilidad de los medios de convicción en que darían un «claro conocimiento al Juez plural de los acontecimientos». Agregó que Marta Castañeda Curvelo, en su calidad de ex Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo de 9CUI 470012204000202400184 01 N.I. 68801 Segunda instancia María del Pilar Herrera Barros Magdalena, junto con los demás integrantes de la Sala de Decisión, «habían establecido un precedente de celeridad a los procesos ejecutivos que se ventilaban en esa jurisdicción y que fue tenido en cuenta como hecho jurídicamente relevante», en tanto que Bibiana Orlando Gómez y Rosa Victoria Campo Rodríguez, «conocen los acontecimientos que dieron origen a este proceso» y, por ende, «pueden suministrar información clara al juzgador». Y, en lo que respecta a Leyder Enrique Alvarado Carrillo, señaló que no es un testimonio repetitivo, toda vez que lo que demuestra la copia del proceso ejecutivo 20060096 difiere del conocimiento que tiene el deponente sobre la forma en que se comunicaron las decisiones

que lo que demuestra la copia del proceso ejecutivo 20060096 difiere del conocimiento que tiene el deponente sobre la forma en que se comunicaron las decisiones proferidas en dicho asunto y la razón por las que se hicieron «en tan corto tiempo». Ello, derivado del cargo que el mencionado desempeñó, para la época de los hechos, como notificador del Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, del cual era titular María del Pilar Herrera Barros. No recurrentes

1. La Fiscalía solicitó que se confirme integralmente la decisión impugnada1.

Nulidad Sostuvo el ente acusador que no concurre el principio de trascendencia ni se vulneró el derecho de defensa, pues María del Pilar Herrera Barros «dentro del trasegar de toda la 1 Récord: 1:43:07 y ss. audiencia preparatoria del 21 de marzo de 2025. 10CUI 470012204000202400184 01 N.I. 68801 Segunda instancia María del Pilar Herrera Barros investigación» ha tenido «todas las posibilidades materiales, no solamente formales» de ejercer su defensa, si se tiene en cuenta que, desde el 23 de julio de 2015, cuando se dio apertura a la investigación previa, fue enterada de los hechos, la calificación jurídica y lo actuado. Indicó que, aunque en la resolución de acusación se cometió un «error», éste no tiene la «trascendencia de constituir

una incongruencia que indefectiblemente nos lleve a una nulidad», por cuanto se subsanó al resolverse el recurso de apelación que interpuso la defensa contra el referido proveído, clarificando que la procesada actuó en calidad de autora del delito de peculado por apropiación en favor de terceros. Pruebas negadas Destacó la Fiscalía que las etapas procesales son preclusivas y, bajo ese entendido, resulta improcedente que la defensa emplee el recurso de apelación para corregir su omisión de sustentar oportunamente la pertinencia de los medios de convicción solicitados. Indicó que el tema de prueba se circunscribe a las decisiones adoptadas al interior del proceso ejecutivo y no a la publicidad de éstas, por cuya razón surge impertinente el testimonio del entonces notificador Leyder Enrique Alvarado Carrillo

2. La parte civil también solicitó que se confirme la decisión impugnada, tras encontrarla ajustada a derecho y

11CUI 470012204000202400184 01 N.I. 68801 Segunda instancia María del Pilar Herrera Barros ser el resultado de un estudio minucioso de lo planteado, en el que se descartó la existencia de vulneración del derecho de defensa2.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000 3, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de María del Pilar Herrera Barros contra el auto que negó la nulidad pretendida por el recurrente y algunas de las pruebas por él solicitadas, el cual fue proferido en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.

defensor de María del Pilar Herrera Barros contra el auto que negó la nulidad pretendida por el recurrente y algunas de las pruebas por él solicitadas, el cual fue proferido en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. En virtud del principio de limitación, el recurso será resuelto de acuerdo con los planteamientos expresados por el impugnante, pudiendo extenderse únicamente a aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a los mismos, conforme lo dispone el artículo 204 de la Ley 600 de 20004.

2. Para ello, toda vez que de los argumentos formulados por la defensa se evidencian dos ejes temáticos, 2 Récord: 1:57:11 y ss. audiencia preparatoria del 21 de marzo de 2025. 3 «Artículo 75. De la Corte Suprema de Justicia. La Sala Penal de la Corte Suprema de

Justicia conoce: (…)

3. De la consulta y de los recursos de apelación y de queja en los procesos que conocen en primera instancia los tribunales superiores de distrito judicial». 4 «Artículo 204. Competencia del superior. En la apelación, la decisión del superior la decisión se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación».

12CUI 470012204000202400184 01 N.I. 68801 Segunda instancia María del Pilar Herrera Barros en atención al principio de prioridad, la Corte inicialmente se ocupará del relacionado con la nulidad y luego, de ser procedente, se adentrará en las solicitudes probatorias inadmitidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.

3. De la nulidad

se ocupará del relacionado con la nulidad y luego, de ser procedente, se adentrará en las solicitudes probatorias inadmitidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.

3. De la nulidad Dicha figura jurídica ha sido considerada como la última solución para corregir aquellos yerros que afectan la estructura procesal o las garantías al interior de un trámite jurisdiccional, razón por la cual se rige por una serie de principios de obligatoria observancia para su declaratoria.

Así, de tiempo atrás la Sala ha precisado reiteradamente que la procedencia de la nulidad depende del cumplimiento de ciertos parámetros lógicos que permitan evidenciar, de manera objetiva, el carácter serio y vinculante del vicio advertido, lo cual se logra acatando los principios que orientan su declaratoria5, los cuales, son de inexcusable observancia. Sobre el particular, esta Corporación en providencia AP4421-2019 señaló: «La nulidad sólo procede por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa 5 Artículo 310 de la Ley 600 de 2000. 13CUI 470012204000202400184 01 N.I. 68801 Segunda instancia

del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa 5 Artículo 310 de la Ley 600 de 2000. 13CUI 470012204000202400184 01 N.I. 68801 Segunda instancia María del Pilar Herrera Barros técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad)». Ahora bien, el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 prescribe que con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza el juicio y adquieren competencia los jueces

encargados del juzgamiento. Al día siguiente de recibido el proceso -continúa la norma-, el original quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de 15 días hábiles para alistar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes. A partir de este precepto, desde su temprana jurisprudencia, esta Corte ha dicho que en la etapa del juicio las nulidades con génesis en la instrucción sólo pueden ser invocadas por los sujetos procesales en el traslado para alistar la audiencia preparatoria, so pena de fenecerles la oportunidad. Así, lo ha sostenido la Sala: «El principio de preclusión, vale decir, denota que el proceso penal colombiano está constituido por una serie de etapas procesales con propósitos determinados y progresivos, cuyo sobrepaso 14CUI 470012204000202400184 01 N.I. 68801 Segunda instancia María del Pilar Herrera Barros implica el cierre de la anterior sin posibilidad de renovarla. Es decir, agotada una etapa los sujetos procesales no están legitimados para presentar peticiones pertenecientes a ella, por fenecimiento del término legal. Así entonces, quien no alegue nulidades con origen en la instrucción en el traslado previsto para el efecto en el juzgamiento, o se abstenga de hacerlo en relación con otras causales igualmente con fuente en esa etapa procesal, no podrá hacerlo en el trámite subsiguiente salvo en el recurso de casación6.»

o se abstenga de hacerlo en relación con otras causales igualmente con fuente en esa etapa procesal, no podrá hacerlo en el trámite subsiguiente salvo en el recurso de casación6.» Bajo esa línea argumentativa, el que, con anterioridad al juzgamiento, pueda solicitarse la invalidez y se haga uso de ella o, por el contrario, se deseche dicha figura jurídica, en manera alguna, implica la estructuración de los principios de preclusividad y convalidación, pues ello desconocería la finalidad prevista en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 que no es otra que facultar a los sujetos procesales para formular, en la etapa del juicio y ante el juzgador, las nulidades con génesis en la instrucción. Así lo ha señalado la Sala7: «La Sala de Primera Instancia afirma que la defensa no está habilitada para alegar la nulidad de la actuación por aplicación indebida del sistema procesal de la Ley 600 de 2000, porque esta fue una temática resuelta por la fiscalía en la fase de investigación y por la Sala de Primera Instancia en la de control de la medida de aseguramiento (art. 392, ejusdem), y que, en virtud del principio de preclusión de los actos procesales, no era dable «reabrir discusiones relativas a tal tópico».

Aunque la referida argumentación no tuvo efecto procesal alguno, porque la Sala de instancia decidió finalmente pronunciarse sobre la petición anulatoria, es oportuno precisar que la invocación del referido principio para negar la pretensión resultaba impertinente, porque justamente se estaba en la fase de alegación de 6 CSJ SP, 19 nov. 2002, rad. 19770, criterio reiterado, entre otras providencias, en AP, 26 ene. 2006, rad. 24843; AP, 3 may. 2007, rad. 19392; SP, 12 may. 2010, rad. 33075; SP, 31 may. 2011, rad. 34112 y AP, 19 abr. 2013, rad. 39156. 7 CSJ AP309-2023, 8 feb 2023, rad. 60184. 15CUI 470012204000202400184 01 N.I. 68801 Segunda instancia María del Pilar Herrera Barros nulidades, ante el juez de conocimiento, donde las partes tenían libertad de proponer las que a su juicio estimaran estructuradas, al margen de los pronunciamientos que sobre el particular se hubieran realizado en estadios procesales precedentes» Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que lo preceptuado en el artículo 308 de la Ley 600 de 2000, en punto a que la invalidez puede invocarse en cualquier momento de la actuación, no significa, en modo alguno, que este instituto no esté sujeto al principio de preclusión de los

actos procesales, en la medida en que las nulidades a las que se refiere la mentada norma son aquellas originadas en la etapa del juicio (CSJ, SP, 12 may. 2010, rad. 33075, reiterado en

CSJ AP4491-2019).

Descendiendo al caso concreto, como se reseñó, el recurrente sustentó su petición invalidatoria en dos argumentos, los cuales se resolverán atendiendo su orden cronológico, procesalmente hablando. Significa lo anterior que la Sala abordará inicialmente el estudio del planteamiento relacionado con la vinculación de María del Pilar Herrera Barros a la actuación y, si ello no prospera, se adentrará en el grado de participación que la Fiscalía le atribuyó a la procesada en la realización de la conducta punible, por cuanto, con el primero, la defensa pretende la nulidad de la actuación a partir del cierre de la investigación y, con el segundo, desde el proferimiento de la resolución de acusación. 16CUI 470012204000202400184 01 N.I. 68801 Segunda instancia María del Pilar Herrera Barros 3.1. De la vinculación de María del Pilar Herrera Barros a la actuación Plantea el impugnante la vulneración al debido proceso y derecho de defensa, por cuanto se superó el término previsto en la Ley 600 de 2000 para adelantar las fases de investigación previa e instrucción, lapso en el que la Fiscalía «perfeccionó la investigación» a «espaldas» de su prohijada, lo que explica que Herrera Barros hubiese sido vinculada tardíamente a la actuación. Bien, el artículo 29 de la Constitución Política establece

«perfeccionó la investigación» a «espaldas» de su prohijada, lo que explica que Herrera Barros hubiese sido vinculada tardíamente a la actuación. Bien, el artículo 29 de la Constitución Política establece la garantía a ser juzgado dentro un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, como componente del derecho fundamental al debido proceso, tanto en actuaciones judiciales como administrativas. En concreto, respecto a la administración de justicia como función pública, el artículo 228 Constitucional dispone que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». También, en el ámbito internacional, dicha prerrogativa se encuentra prevista en el literal c) del numeral 2º del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en el artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; normas según las cuales, durante el proceso toda persona tiene derecho a ser juzgada sin dilaciones indebidas y a ser oída, con las debidas garantías, dentro de un plazo razonable. 17CUI 470012204000202400184 01 N.I. 68801 Segunda instancia María del Pilar Herrera Barros En el ordenamiento interno, el mandato sobre una investigación y juzgamiento con observancia plena de los términos judiciales está sustentado en el artículo 15 de la

Ley 600 de 2000, según el cual: «toda actuación se surtirá pronta y cumplidamente sin dilaciones injustificadas. Los términos procesales son perentorios y de estricto cumplimiento». Por su parte, la Corte Constitucional ha precisado que el cumplimiento de los términos judiciales no supone un fin en sí mismo, sino que, debe ser entendido como un medio para «asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia»8. Por ello, el debido proceso debe ser interpretado en armonía con el artículo 228 de la Constitución Política, especialmente, con el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal en el ejercicio de la función judicial. En este orden, los términos y plazos definidos en la ley cumplen una función instrumental, dirigida a la realización del derecho sustancial; esto es, la efectividad de los derechos y garantías9, dentro de un contexto en el que se privilegia para tal cometido la eficiencia de la función judicial y la maximización en el acatamiento del valor justicia contenido en la Carta Política10.

8 CC SU-453/20

9 CC C-173/19 10 CC T-171/06 18CUI 470012204000202400184 01 N.I. 68801 Segunda instancia María del Pilar Herrera Barros No obstante, el principio de prevalencia del derecho

sustancial no implica que se puedan desconocer las formas procesales y términos judiciales, pues las normas que las contienen encuentran firme sustento constitucional. Ello, en aras de garantizar «la igualdad de las partes en el terreno procesal, posibilitar el derecho de defensa en condiciones de equidad, dar seguridad jurídica y frenar posibles arbitrariedades o actuaciones parciales de los funcionarios judiciales»11. Por consiguiente, si bien, la administración de justicia debe ser en tiempo, como

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