CSJ - AP4216-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4216-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP4216-2025 Radicación n°. 69371 Acta No. 146 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia define la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento dentro del proceso que se adelanta en contra de Luis Alfredo Reyna Salcedo , por el presunto delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. HECHOS De acuerdo con el escrito de acusación, se trata de los siguientes supuestos fácticos1: 1 Cfr. Acta de audiencia de formulación de acusación de 21 de enero de 2025, en tres folios. 03:00 y ss. Del registro de audio y video. 1CUI 11001600000020240149401 N.I. 69371 Definición de competencia Luis Alfredo Reyna Salcedo
«(…) Mediante la Directiva 1295 de 1012 y 0191 de 2013 creadas y firmadas por los siguientes oficiales activos: el Mayor General Manuel Gerardo Guzmán Cardozo, Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor del Ejército, Brigadier General Juan Carlos Salazar Salazar, Jefe de logística del Ejército, Teniente Coronel Carlos Carreño Estupiñán, Director de Transportes del Ejército, Teniente
Coronel Eduardo Méndez Parra, Director Financiero del Ejército, se ordenó emitir normas e impartir instrucciones destinadas a orientar el proceso de avalúo y chatarrización de vehículos obsoletos y en desuso de propiedad de MDN Ejército Nacional. En otras palabras, la anterior normativa, ordenaba el proceso de chatarrización o desintegración de tales bienes, los cuales ya habían cumplido su vida útil y pertenecían al Ministerio de Defensa Nacional. En la Directiva 1295 de 2012 se designó al mayor Darío Alfonso Suárez como funcionario inspector y delegado para la verificación y concentración de los vehículos. En la Directiva 0191 de 2013 se designó el mayor Darío Alfonso Suárez Rondón como oficial responsable a nivel nacional de la concentración de los vehículos a desintegrar, cuya designación abarcaba dirección, coordinación, seguimiento y control permanente a la ejecución de las fases del proyecto de chatarrización. Dentro de la misma directiva se señalaba a Siderúrgica nacional, es decir, a Sidenal, como la empresa escogida para llevar a cabo la desintegración de estos automotores. Vale anotar que la empresa en cuestión está autorizada por el Ministerio de Transporte para realizar los procesos de desintegración. En el mes de octubre de 2012 -se desconoce la fecha exactase hizo un contrato verbal entre el Teniente Coronel Juan Carlos Uceda Molina, para la fecha gerente del proyecto vehículos Hammer automotores que integraban la lista de bienes a desintegrar, y el Teniente Coronel José Abelardo Sotelo Barrera, Comandante del Batallón de ASPC No. 13, conforme aparece en la entrevista rendida
automotores que integraban la lista de bienes a desintegrar, y el Teniente Coronel José Abelardo Sotelo Barrera, Comandante del Batallón de ASPC No. 13, conforme aparece en la entrevista rendida por el acusado. El acuerdo verbal entre los funcionarios del Ministerio de Defensa y el gerente de la empresa, señor Alfredo Reyna, se celebró de la siguiente manera, de acuerdo también a la versión del mismo acusado y de otros empleados de la siderúrgica: el Ejército, a través de los dos oficiales mencionados y el jefe de proyecto desintegración, para ese entonces Mayor Darío Suárez, se comprometen a entregar a la empresa los vehículos objeto de chatarrización, 54 vehículos reos, 192 administrativos, 58 tácticos, acompañados de los documentos exigidos por el manual que establece el procedimiento para dar de baja a los vehículos automotores del Ministerio de Defensa, como se explicita en las directivas aludidas, Ministerio de Transporte y Secretaría de movilidad. 2CUI 11001600000020240149401 N.I. 69371 Definición de competencia Luis Alfredo Reyna Salcedo
De otra parte, el señor Gerente de Sidenal, Alfredo Reyna, acepta realizar la desintegración de los vehículos, tanto administrativos como operativos, chatarrización es sinónimo de desintegración, cumpliendo los presupuestos exigidos por el Ministerio
de Transporte y de Medio Ambiente, por cuya actividad se pagaría al Ministerio de Defensa 350 pesos por kilo de chatarra. El proceso se llevará a cabo en las plantas de la empresa situados en Tocancipá – Cundinamarca y Sogamoso - Boyacá. La actividad se inicia el 12 de octubre 2012, conforme aparece en los elementos recaudados, especialmente documentales y testimoniales. La empresa Sidenal a través de su gerente, el señor Alfredo Reyna, pagado por concepto de la desintegración de los automotores aludidos, de acuerdo al (sic) informe al perito contable forense y entrevistas, la empresa pagaba a los contratantes a razón de 350 pesos el kilo de producto desintegrado, las siguientes sumas: en el año 2012 fueron $115.653.160, en el año 2013 $166.815.500 para un total de $282.468.660. Estas sumas fueron consignadas en la cuenta corriente 001304003330100041950 del Banco BBVA batallón de servicios No. 13 del Ejército Nacional, teniendo como soporte las diferentes cuentas de cobro enviadas por Sidenal, por el Teniente Coronel Juan Carlos Uceda Molina y José Abelardo Sotelo Barrera en consignación de 18 de julio 2013 por la suma de $132.559.000 pesos hecho por Sidenal a la cuenta 2680080 del Banco de Occidente Ministerio Defensa Nacional,
denominada venta de activos, donaciones y reintegros de Fondo de Defensa Nacional. Esta consignación se hizo por carta que diera el Brigadier General Juan Carlos Salazar Salazar en su calidad de jefe logístico del Ejército Nacional. En efecto, el acusado ha estado liderando una empresa como Sidenal de carácter nacional, con amplios conocimientos en los procedimientos que se deben seguir en la contratación estatal, empresa además autorizada con otras 3 o 4 de su nivel para realizar los procesos de desintegración de estos vehículos, cuando la norma impone la solemnidad de un contrato escrito, su cumplimiento es ineludible, no permite su desobedecimiento ni menos alguna interpretación encontrar (sic). Ese requisito es esencial, exigido por la ley, permite con otros instrumentos, proteger la función pública y el interés general, situación que en esta oportunidad no ocurrió, pues como ya se dijo, la contratación se hizo de manera verbal. La conducta desarrollada por el acusado se enfrenta con el principio de transparencia, la cual debe aplicarse a lo largo de la fase precontractual, fase [que] se reitera fue omitida totalmente por los contratantes. Se enfrenta también con el principio de objetividad, por cuánto no se hizo ninguna convocatoria, simplemente se escogió a una 3CUI 11001600000020240149401 N.I. 69371 Definición de competencia Luis Alfredo Reyna Salcedo
sola empresa para llevar a cabo el proceso de desintegración, conforme esto con el artículo 24 de la Ley 80 del 93, y además traiciona el principio de legalidad merced a qué desobedece los postulados
sola empresa para llevar a cabo el proceso de desintegración, conforme esto con el artículo 24 de la Ley 80 del 93, y además traiciona el principio de legalidad merced a qué desobedece los postulados descritos en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 del 93”.»
ANTECEDENTES
1. Esta causa tuvo origen en la compulsa de copias dispuesta por la justicia penal militar2, cuyo tramite se asignó a la Fiscalía 29 Seccional de Administración Pública de Bogotá.
2. Esa delegada formuló imputación el 13 de marzo de 2024, en contra de Luis Alfredo Reyna Salcedo, ante el Juzgado 61 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, como presunto interviniente del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales , descrito en el artículo 410 del Código Penal.
El procesado no aceptó los cargos.
3. La Fiscalía radicó el escrito de acusación conforme con la imputación y, el asunto correspondió, por reparto, al Juzgado 48 Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Bogotá.
4. Tras un aplazamiento a solicitud de la defensa 3, la audiencia de formulación de acusación se instaló el 21 de enero de 2025, ante el referido despacho judicial. 2 El proceso matriz se identifica con el CUI 11016000000202400519 y el NI 453228.3 30 de octubre de 2024
4CUI 11001600000020240149401 N.I. 69371 Definición de competencia Luis Alfredo Reyna Salcedo
4.1. En esa oportunidad, luego de que la delegada de la fiscalía aclarara la situación fáctica, el representante del
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4.1. En esa oportunidad, luego de que la delegada de la fiscalía aclarara la situación fáctica, el representante del Ministerio Público, llamó la atención acerca de que el contrato se ejecutó en SogamosoBoyacá y Tocancipá- Cundinamarca por ser la sede de la empresa Siderúrgica Nacional – Sidenal S.A.; circunstancia que, eventualmente, radicaría la competencia en un juzgado diferente al de Bogotá. 4.2. Ante la inquietud del procurador, la fiscal aclaró que el contrato verbal aludido en la acusación se celebró en las oficinas de Sidenal S.A. de Bogotá, pero, las tareas de chatarrización se llevaron a cabo en Sogamoso y Tocancipá. 4.3. Por su parte, el defensor de Luis Alfredo Reyna , impugnó la competencia de la juez de conocimiento por considerar que esta recae en los jueces penales del circuito de Sogamoso. En soporte de su postura, indicó que el contrato se celebró y realizó en ese municipio de Boyacá, inclusive, anotó, los militares que debían presenciar la ejecución del contrato concurrieron a esa urbe, por lo que «indiscutiblemente, todo el contrato, tanto la enunciación que se hace,
como el desarrollo total del contrato, es [en] la ciudad de Sogamoso » (sic). 4.4. La fiscal manifestó que, aun cuando no existe un escrito contractual para verificar el sitio de su realización, a partir de un interrogatorio realizado al procesado y que se encuentra documentado - en formato FPJ27 de 2 de marzo de 2020-, éste indicó que «fue buscado en las oficinas de Bogotá, pero 5CUI 11001600000020240149401 N.I. 69371 Definición de competencia Luis Alfredo Reyna Salcedo
ya el desarrollo de la chatarrización se llevaría a cabo en Tocancipá y Sogamoso». En todo caso, advirtió que no hay elemento adicional que corrobore ese hecho y que, ante las actuales aseveraciones de la defensa y el acusado que conducen a localizar la celebración del contrato en Sogamoso, sería el juez de esa localidad el competente. 4.5. El Procurador indicó, igualmente, conforme con las anteriores intervenciones, que la Jueza Penal del Circuito de Bogotá carece de competencia y esta recae en el de Sogamoso. 4.6. La funcionaria suspendió la diligencia en esas condiciones.
5. Reanudada la audiencia el 25 de febrero de 2025, la Jueza 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, consideró que carece de competencia para asumir el juzgamiento. Razonó que, conforme con los artículos 42 y 43 del C.P.P., dicha competencia recae en los jueces de su misma categoría,
pero de Sogamoso, al respecto, manifestó:
conforme con los artículos 42 y 43 del C.P.P., dicha competencia recae en los jueces de su misma categoría, pero de Sogamoso, al respecto, manifestó: (…) la señora fiscal es su intervención si bien inicialmente indicó que el contrato se celebró en la ciudad de Bogotá, luego aclaró que si bien el procesado en el interrogatorio del 2 de marzo del 2020, había indicado que fue buscado en las oficinas de Bogotá para realizar el contrato, de esta manifestación no se puede tener a la ciudad de Bogotá como el lugar en donde se celebró el contrato, pues recordemos que, el mismo defensor afirmó que su representado asegura que ese contrato verbal se realizó en 6CUI 11001600000020240149401 N.I. 69371 Definición de competencia Luis Alfredo Reyna Salcedo
Sogamoso y no solo eso, sino que su ejecución se dio en Sogamoso y en Tocancipá.» (sic) Determinó, por consiguiente, remitir el expediente a los juzgados penales del circuito de Sogamoso.
6. El asunto fue designado el 27 de febrero del año cursante, al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Sogamoso, despacho que instaló sesión el 28 de abril de 2025, pero la suspendió por inasistencia de la fiscalía. 6.1. Restablecida la actuación el 11 de junio de 2025, el fiscal impugnó la competencia del Juez Primero considerando que, de acuerdo con el escrito de acusación, el delito se consumó en Bogotá porque fue en esa ciudad en donde supuestamente se celebró el contrato verbal objeto
el fiscal impugnó la competencia del Juez Primero considerando que, de acuerdo con el escrito de acusación, el delito se consumó en Bogotá porque fue en esa ciudad en donde supuestamente se celebró el contrato verbal objeto de la imputación, etapa en la que se materializó la conducta, y no en etapas posteriores. También indicó el fiscal que, la sede principal de Sidenal S.A. es en la capital del país, aunado a que, todas las cuentas de cobro y comprobantes de pago que se aportaron son de Bogotá y los testigos están ubicados en esa ciudad, lo que acorde con lo establecido en el artículo 43 del C.P.P., permite fijar la competencia en los juzgados competentes en esa jurisdicción territorial. 6.2. Los representantes de la víctima y del Ministerio Público, indicaron que le asiste razón al delegado de la fiscalía, en función del factor territorial de competencia. Por 7CUI 11001600000020240149401 N.I. 69371 Definición de competencia Luis Alfredo Reyna Salcedo
su parte, el defensor consideró que la misma recae en el juzgador de Sogamoso, por determinación previa de la fiscalía e insistiendo en la postura que ya había exhibido. 6.3. Finalmente, el juez de la ciudad de Sogamoso consideró que carece de competencia para conocer del sub examine, pues tal la detenta su homóloga de Bogotá, argumentando que, conforme con la jurisprudencia (Cit. AP-104-2021), el contexto fáctico del escrito de acusación señala como Bogotá el lugar en donde se celebró el contrato
argumentando que, conforme con la jurisprudencia (Cit. AP-104-2021), el contexto fáctico del escrito de acusación señala como Bogotá el lugar en donde se celebró el contrato que generó este proceso. Por estos motivos, envió las diligencias a esta Corporación para que se definiera, de manera definitiva, la autoridad judicial que debe conocer del asunto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme lo señalado en los artículos 32, numeral 3º y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del presente asunto, por cuanto se discute el conocimiento para adelantar el juicio respecto de juzgados de distintos distritos judiciales: Bogotá y Santa Rosa de
Viterbo.
2. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase de conocimiento, u ocuparse de un trámite determinado.
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Esta figura se encuentra regulada en el canon 54 del estatuto procesal en cita, de la siguiente manera: (…) Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se
misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa. Este incidente, por regla general, se provoca en la audiencia de acusación por iniciativa del juez o a solicitud de las partes. Frente al mismo, se debe agotar el trámite previsto en la providencia CSJ AP 2863-2019 de 17 de junio de 2019, aclarado a través en la decisión CSJ AP 2807-2020 de 21 de octubre de 2020, antes de remitir el expediente ante esta Corporación. En este contexto, cuando el juez y los sujetos procesales coincidan en torno al funcionario que debe asumir el conocimiento del asunto, éste debe enviársele para que se pronuncie y remita el asunto a la Corte, únicamente cuando se rehúsa a asumir la competencia. Ahora, si desde un comienzo no existe acuerdo entre el juez, las partes e intervinientes, el asunto debe ser enviado directa e inmediatamente a la Corte para su definición. En el presente caso se cumplió el trámite previsto en las providencias anteriores, puesto que, se configura la primera de las hipótesis. Habiéndose corrido traslado a las 9CUI 11001600000020240149401 N.I. 69371 Definición de competencia Luis Alfredo Reyna Salcedo
primera de las hipótesis. Habiéndose corrido traslado a las 9CUI 11001600000020240149401 N.I. 69371 Definición de competencia Luis Alfredo Reyna Salcedo
partes de la impugnación de competencia planteada por la defensa, hubo consenso entre ellas, de que la Jueza 48 Penal de Circuito de Bogotá carecía de competencia, pues ésta recaía en el juez de igual jerarquía de Sogamoso, a donde se remitió la actuación. Allí, el Juez Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Sogamoso, conforme con una nueva impugnación de competencia, esta vez del fiscal, rehusó conocer la causa y la envió a esta Corporación. Por lo tanto, encuentra la Sala satisfechos los presupuestos para emitir pronunciamiento de fondo, en tanto existe controversia de cara al funcionario competente.
3. Corresponde entonces dilucidar cuál es la autoridad encargada de conocer del proceso adelantado en contra de Luis Alfredo Reyna Salcedo, a quien se le atribuye la comisión del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. 3.1. El artículo 43 de la Ley 906 de 2004 establece la competencia territorial en el juez del lugar donde ocurrió el delito y si no es posible determinarlo o si se realizó en varios sitios, en uno incierto o en el extranjero, se fija en el lugar donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. 3.2. En el caso del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales , la Corte ha dicho de forma reiterada
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donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. 3.2. En el caso del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales , la Corte ha dicho de forma reiterada 10CUI 11001600000020240149401 N.I. 69371 Definición de competencia Luis Alfredo Reyna Salcedo
acerca de las posibilidades en que el mismo se consuma, que «se trata de un tipo penal de conducta compuesta alternativa; es decir, incurre en ella, el servidor público que: i) tramite el contrato sin observar los requisitos legales esenciales que hacen parte de la etapa precontractual; ii) lo celebre sin verificar dichos presupuestos ; y, iii) lo liquide en circunstancias similares »4. (Énfasis agregado). Ahora, recientemente, dijo esta Sala que cuando se endilga la ejecución del denotado comportamiento, bajo el verbo rector celebrar: …las únicas formas de otorgar sentido jurídico y material a lo contemplado en el artículo 410 del C.P., en torno del verbo “celebre”, corresponden a que i) se entienda que dicha celebración sólo corresponde, en su connotación penal, a que no se respeten los requisitos o solemnidades propias del acto de formalización del trámite contractual, o ii) se asuma que también se comete cuando en los actos de tramitación se cometen irregularidades y estas se consolidan con la celebración del contrato.5 (Subrayas no originales) De otro lado, también ha dicho la jurisprudencia de la Corte, en punto del reproche penal de las etapas
irregularidades y estas se consolidan con la celebración del contrato.5 (Subrayas no originales) De otro lado, también ha dicho la jurisprudencia de la Corte, en punto del reproche penal de las etapas contractuales en el delito que se endilga a Reyna Salcedo, lo siguiente6: 5.1.1.1 Tal como lo ha precisado la Corte (CSJ SP 9 feb. 2005, rad. 21.547 y SP 23 mar. 2006, rad. 21.780), las formas de comisión del delito previsto en el art. 410 del C.P. se refieren a comportamientos distintos y diferenciados. La punibilidad de la conducta del servidor público no se predica de la totalidad de las fases contractuales. Uno es el comportamiento aludido en la 4 Cfr. CSJ SP856-2025, Rad68447, 2 abr. 2025, CSJ AP, 9 abr. 2014, rad. 44864; CSJ AP, 23 may. 2018, rad. 47265, entre otros. 5 Cfr. CSJ AP3574-2025, Rad. 67807, 4 jun. 2025.6 Cfr. CSJ SP513-2018, Rad. 50530, 28 feb. 2018. 11CUI 11001600000020240149401 N.I. 69371 Definición de competencia Luis Alfredo Reyna Salcedo
primera modalidad, donde se reprocha el hecho de tramitar el contrato sin observar sus requisitos legales esenciales; y otro, el de quien lo celebra o liquida, pues en estos casos la prohibición consiste en no verificar el cumplimiento de los presupuestos legales inherentes a cada una de tales etapas.
el de quien lo celebra o liquida, pues en estos casos la prohibición consiste en no verificar el cumplimiento de los presupuestos legales inherentes a cada una de tales etapas. De ello deriva que, en el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, la inobservancia de formalidades inherentes a la ejecución contractual no comporta reproche penal. Esta tesis fue acogida por la jurisprudencia de la Sala (CSJ SP 20 may. 2003, rad. 14.669) y, desde entonces, ha venido siendo reiterada (recientemente, cfr. CSJ SP 23 nov. 2016, rad. 46.037 y SP, 24 mayo 2017, rad. 49.819). 7 Por expresa disposición legal, la mencionada conducta punible se limita a las etapas de tramitación, celebración o liquidación, sin que pueda entenderse que todo lo que tenga que ver con la contratación administrativa pertenece al trámite del contrato. La tramitación, en sentido estricto, corresponde a la fase precontractual, comprensiva de los pasos que la administración debe seguir desde el inicio del proceso hasta la celebración del contrato. Celebrarlo significa formalizar el convenio para darle nacimiento a la vida jurídica, a través de las ritualidades legales esenciales . Mientras la liquidación es una actuación administrativa posterior a la terminación de contrato, por cuyo medio las partes verifican en qué medida y de qué manera cumplieron las obligaciones recíprocas de él derivadas, con el fin de establecer si se encuentran o no a paz y salvo por todo concepto derivado de su ejecución8. Esa comprensión del limitado ámbito de aplicación de la
cumplieron las obligaciones recíprocas de él derivadas, con el fin de establecer si se encuentran o no a paz y salvo por todo concepto derivado de su ejecución8. Esa comprensión del limitado ámbito de aplicación de la conducta punible descrita en el art. 410 del C.P., según las aludidas fases de la contratación, y descartando su ampliación a otras etapas contractuales, es corolario de la vigencia del principio de legalidad, en su componente de estricta tipicidad (art. 10 inc. 1º ídem). Al respecto, la Sala (CSJ SP 11 jul. 2012, rad. 37.691) puso de presente: Ninguna explicación razonable tendría que el legislador, al tipificar el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, hubiese empleado los términos “tramitar”, “celebrar” y “liquidar” para definir las fases en cuyo ámbito se estructura la 7 También, entre otras, CSJ SP 09 feb. 2005, rad. 21.547; SP 16 feb. 2005, rad. 15.212; SP 08 nov. 2007, rad. 26.450; SP 13 may. 2009, rad. 30.512; SP 16 nov. 2009, rad. 25.650; AP 10 may. 2011, rad. 34.282 y SP 11 jul. 2012, rad. 37.691. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sec. 3ª, Sub. B, sent. 29.02.2012, exp. 19.371. 12CUI 11001600000020240149401 N.I. 69371 Definición de competencia Luis Alfredo Reyna Salcedo
conducta punible, indicando así que el primero de ellos no se
29.02.2012, exp. 19.371. 12CUI 11001600000020240149401 N.I. 69371 Definición de competencia Luis Alfredo Reyna Salcedo
conducta punible, indicando así que el primero de ellos no se refiere a todo el proceso contractual sino solamente a una parte de él, no otro que el correspondiente a la etapa precontractual, porque de ahí en adelante solamente decidió tipificar el ciclo propiamente contractual y el atinente a la liquidación. Dígase, adicionalmente, que si bien el principio de legalidad que gobierna la contratación impone predicar la configuración del mencionado ilícito cuando se desconocen los axiomas tutelares de esa clase de actuaciones estatales, como planeación, economía, responsabilidad, transparencia y selección objetiva, lo cierto es que el mismo principio de legalidad únicamente tolera la imposición de sanciones penales cuando el comportamiento del agente se enmarca estrictamente en una descripción típica previamente establecida por la ley. Si tal situación no acontece, la conducta devendrá atípica por la no realización de todos sus elementos descriptivos. De suerte que, se reitera, la inobservancia de los requisitos legales concernientes a la ejecución del contrato estatal no realiza el tipo objetivo del art. 410 del CP. Dichos requerimientos no pueden confundirse con las formalidades pertenecientes a la tramitación, celebración ni a la liquidación. (Subrayado no original) 3.3. Descendiendo los anteriores derroteros al asunto estudiado, de acuerdo con el contenido del escrito de
pertenecientes a la tramitación, celebración ni a la liquidación. (Subrayado no original) 3.3. Descendiendo los anteriores derroteros al asunto estudiado, de acuerdo con el contenido del escrito de acusación y la exposición de la delegada del ente fiscal, Luis Alfredo Reyna Salcedo presuntamente celebró, de forma irregular y de manera verbal con oficiales del Ejército Nacional, un contrato de chatarrización o desintegración de vehículos obsoletos y en desuso, propiedad del Ministerio de Defensa Nacional y del Ejército Nacional. Convenio que, según la exposición de la fiscalía en el escrito de acusación y en la aclaración que rindió sobre los hechos jurídicos relevantes que lo contienen en audiencia de 21 de enero de 2025 (supra – acápite 4 de los antecedentes), se celebró en las oficinas de la empresa Siderúrgica Nacional – Sidenal S.A., ubicadas en la ciudad 13CUI 11001600000020240149401 N.I. 69371 Definición de competencia Luis Alfredo Reyna Salcedo
de Bogotá. 3.4. Circunstancia que se impone a las manifestaciones del defensor de Reyna Salcedo concernientes a que el contrato i) se celebró en Sogamoso, en tanto que, el fundamento para aseverar que ocurrió en Bogotá es el escrito de acusación y la aclaración de este. Y, ii) que los procesos de desintegración de los vehículos se realizaron en ciudades diferentes, como Tocancipá y Sogamoso, por cuanto, estas no son circunstancias jurídico
- que los procesos de desintegración de los vehículos se realizaron en ciudades diferentes, como Tocancipá y Sogamoso, por cuanto, estas no son circunstancias jurídico penalmente relevantes, dada su etapa contractual, si en cuenta se tiene los argumentos expuestos por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal (CSJ SP5132018, Rad. 50530, 28 feb. 2018).
4. En ese orden de ideas, se concluye que la competencia para conocer del juicio de este proceso radica en el Juzgado 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, a donde será remitido el expediente de forma inmediata a fin de que continúe el curso de la fase de juzgamiento.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1°. DECLARAR que la competencia para conocer el proceso adelantado contra Luis Alfredo Reyna Salcedo por el delito de contrato sin cumplimientos de requisitos 14CUI 11001600000020240149401 N.I. 69371 Definición de competencia Luis Alfredo Reyna Salcedo
legales corresponde al Juzgado 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. 2º REMITIR inmediatamente la actuación al Juzgado 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. 3º INFORMAR de esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal. 4º Contra esta providencia no procede recurso alguno.
48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. 3º INFORMAR de esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal. 4º Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
15CUI 11001600000020240149401 N.I. 69371 Definición de competencia Luis Alfredo Reyna Salcedo
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
16CUI 11001600000020240149401 N.I. 69371 Definición de competencia Luis Alfredo Reyna Salcedo
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17