CSJ - AP4219-2022(56127)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4219-2022(56127)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrada Ponente AP4219-2022 Radicación n° 56127 Aprobado Acta n° 209 Ibagué, Tolima, dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
1. OBJETO DE DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, la Sala examina la demanda de casación presentada por el abogado LOMBARDO ANTONIO ESPITIA PIÑA en contra del fallo proferido el dos de julio de 2019 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó la condena emitida en su contra el 15 de mayo del mismo año por el Juzgado Promiscuo Municipal de Simijaca (Cundinamarca), por el delito de abuso de confianza.
Rad. 56127 Lombardo Antonio Espitia Piña CUI: 25843600038320130091101
2. HECHOS En el mes de marzo de 2013, la señora Herminia Hernández buscó los servicios del abogado LOMBARDO ANTONIO ESPITIA PIÑA para cobrar un cheque por valor de dieciocho millones de pesos (que no fue pagado por falta de fondos) y dos letras de cambio, cada una por dos millones de pesos.
Estos títulos valores los adquirió en virtud de la venta de un tráiler. Para tales efectos, le endosó los títulos al abogado ESPITIA PIÑA, pero no suscribió un documento que diera cuenta del contrato celebrado con su apoderado. Cuando la poderdante compareció al respectivo juzgado a averiguar por el estado del proceso, se percató que la demanda fue retirada por el procesado, en virtud de un
acuerdo de pago con el deudor. De esa forma, se enteró de que el abogado se apoderó de los importes que le había confiado. Los hechos ocurrieron en el municipio de Simijaca, Cundinamarca.
3. ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, el 10 de agosto de 2016 la Fiscalía le imputó a LOMBARDO ANTONIO ESPITIA PIÑA el delito de abuso de confianza, previsto en el artículo 249 del Código Penal. Lo acusó en los mismos términos.
El 15 de mayo de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de Simijaca lo condenó a las penas de prisión e 2 Rad. 56127 Lombardo Antonio Espitia Piña CUI: 25843600038320130091101 inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 16 meses, así como multa equivalente a 13.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Consideró procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El recurso de apelación interpuesto por la defensa activó la competencia del Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó el fallo condenatorio. Lo anterior, mediante proveído del dos de julio de 2019, que fue objeto del recurso de apelación interpuesto directamente por el procesado, quien se valió para esos efectos de su calidad de abogado.
4. LA DEMANDA DE CASACIÓN Bajo la égida de la causal de casación regulada en el artículo 181, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, el memorialista les atribuye a los juzgadores violación indirecta
de la ley sustancial, por error de hecho, en la modalidad de falso raciocinio. En primer término, sostiene que los documentos aportados al proceso, atinentes al trámite ejecutivo que el mismo instauró, desvirtúan lo expuesto por la denunciante. Ello, porque allí consta que los títulos valores le fueron endosados por la acreedora inicial, lo que demuestra que no 3 Rad. 56127 Lombardo Antonio Espitia Piña CUI: 25843600038320130091101 actuó como apoderado de ésta, sino en calidad de titular del cheque y las letras que adquirió legítimamente. Considera que el Tribunal utilizó una falsa máxima de experiencia, según la cual siempre que un abogado tiene la calidad de endosatario de un título valor, actúa como apoderado judicial del endosante. De otro lado, le atribuye a Gerardo Gordillo Santana la calidad de “testigo de referencia”, toda vez que no presenció cuando le compró los títulos valores a la denunciante. Agrega que “este testigo presenció la entrega del dinero a que hace referencia pero desconoce totalmente la relación y pacto comercial que inicialmente se efectuó con la denunciante”. Con fundamento en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado, para que se emita uno de reemplazo, de carácter absolutorio.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos
adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador. 4 Rad. 56127 Lombardo Antonio Espitia Piña CUI: 25843600038320130091101 De la misma manera, reitera que el inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
2. Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por LOMBARDO ANTONIO ESPITIA PIÑA debe ser inadmitida a trámite, por las siguientes razones: El impugnante trasgrede flagrantemente el principio de corrección material, toda vez que no es cierto que el Tribunal haya fundado su decisión en la supuesta “máxima de la experiencia” atrás referida.
En efecto, para confirmar la condena emitida en primera instancia, el Tribunal partió de dos premisas: (i) no se discute que la denunciante le entregó los títulos valores al procesado; y (ii) tampoco, que éste retiró la demanda ejecutiva que había interpuesto, tras llegar a un acuerdo con el deudor. Así, concluyó que el debate se reduce a establecer si los títulos fueron entregados a título no traslativo de dominio, o 5 Rad. 56127 Lombardo Antonio Espitia Piña
CUI: 25843600038320130091101 si, como lo plantea la defensa, ello se hizo porque el abogado se los compró a la inicial acreedora.
En esta labor, halló pruebas suficientes para concluir más allá de duda razonable que el abogado se apoderó de los importes que le fueron confiados. Al efecto, resaltó que lo expuesto por la denunciante sobre el particular es creíble, porque: (i) quien aparece como deudor en los títulos valores aseguró que el procesado se presentó en calidad de apoderado judicial de la demandante y le dijo que esta sería la destinataria final del dinero; y (iii) Gerardo Gordillo Santana, trabajador de la afectada, dijo ser testigo del incumplimiento del abogado, así como del pedido que hizo de quinientos mil pesos para adquirir la respectiva póliza judicial. Lo anterior, sin perder de vista que, en el fallo de primera instancia, que conforma una unidad con el de segunda, se hizo énfasis en que el emisor de los títulos valores señaló, además, que el procesado le dijo que respondería por el traspaso del tráiler (objeto del contrato por el que se emitieron el cheque y las letras de cambio) para determinarlo a la entrega de las sumas adeudadas. Sobre la supuesta prueba de referencia mencionada en la demanda, se advierte lo siguiente: (i) el Tribunal se refirió a lo que el testigo Gordillo Santana dijo haber presenciado directamente; (ii) un alegato de esa naturaleza debe orientarse por la senda del error de derecho, por falso juicio 6 Rad. 56127 Lombardo Antonio Espitia Piña
CUI: 25843600038320130091101 de legalidad; y (iii) el censor eludió las cargas argumentativas inherentes a este tipo de censuras.
Por demás, el memorialista se limitó a emitir sus opiniones sobre la forma como deben ser valoradas las pruebas, con total alejamiento de la reglamentación del recurso extraordinario de casación. Por tanto, la demanda será inadmitida.
3. Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en camino a su protección.
4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 sep. 2012, Rad. 36578; 27 feb 2013, Rad. 37948, entre otros).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por
LOMBARDO ANTONIO ESPITIA PIÑA.
7 Rad. 56127 Lombardo Antonio Espitia Piña CUI: 25843600038320130091101 2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
8 Rad. 56127 Lombardo Antonio Espitia Piña CUI: 25843600038320130091101 9 Rad. 56127 Lombardo Antonio Espitia Piña CUI: 25843600038320130091101
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10