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CSJ - AP4221-2014(38426)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4221-2014(38426)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado Ponente AP4221-2014 Rad. 38426 Aprobado Acta No. 243 Bogota, D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014) ASUNTO: Decide la Corte si admite o no la demanda de casación formulada por los defensores de VÍCTOR ALFONSO VALENCIA GALINDO y OSCAR RODRIGO VELASCO ARCOS contra la sentencia del 17 de ñoviembre de 2011, a través de la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento Especializado Adjunto de Cundinamarca. == Casacióf No. 38426 P/. Víctor Alfonso Valencia Galindo y otros HECHOS: En los meses de junio, julio y agosto de-2009 fueron hurtados los vehículos tipo camión NPR, NKR y NHR y Delta de placas: XIE-682, QFZ-453, USD-668, BEP-895, SOP191, BMG-423, UFT-070, SMN-676, SYS-920, WTO-229, VDB-671, SKR-642, XIE-682, VDB-671 y SKR-642 y la motocicleta V-strong de placas BDH-33. _ En los días siguientes a cada hecho se hallaron los cadáveres de sus conductores: Fernando José Parejo Lozano, Adolfo Alexis Gúiza Gómez, José Iván Ruiz Vaca, Luis Alejandro Sánchez Cano, Álvaro Duarte Reina, José del

Carmen Galindo García y su hijo José Alejandro Galindo Lozano, Juan de la Cruz Mora Gil, Jaime Alonso Agudelo Amézquita, José Antonio González Rojas y Jorge Torres Segura (este de la velocípedo), con señales de tortura en sus manos, pies y boca, algunos con el vientre abierto y disparos en la cabeza, encallados en el Rio Bogotá o en sus alrededores, en la zona comprendida entre los municipios de Mosquera y Funza y la localidad de Fontibón de la capital. Suerte ‘que 7 no “corrió . Pablo “Antonio Rodríguez Carreño; víctima: del apoderamiento: del. vehículo: USD:668; quien logró escaparse de sus captores. Iniciadas las pesquisas, se logró la captura del auxiliar de la. Policia Jhon Ricardo Céspedes Gaviria, Ismael Bautista. Gómez y David Andrés Ruiz al momento de recuperar el automotor identificado con placas. VDB-671, y Casación Nb. 38426 Bl Victor Alfonso Valencia Galindo “y otros .de Jackson Contreras Cárdenas y Marco Giraldo Celis Hernández, con el SKR642. bet miso modó se identificeól actuar de la bañda dedicada a la perpetración de tales hechos. La priméra modalidad, a través del contacto con los conductores, quienes una vez contratados para cualquier tipo de acarreos entre los aludidos municipios y Bogotá, eran, desviados del peaje de salida de la capital por los barrios Porvenir y Planadas del municipio de Mosquera y detenidos. por un retén de la policía, momento en el cual, una vez

bajaban del automotor eran abordados por otros, delincuentes que los intimidaban con armas de fuego, despojaban del carro, amarraban y trasladaban al sitio donde posteriormente les era causada la muerte con. impactos en su cabeza. La segunda, igualmente bajo tal engaño, pero esta vez conducidos a un inmueble, en donde eran intimidados con arma de fuego y sometidos con sustancias o medicamentos depresivos que producen sueño, para luego ser asesinados y abandonados en un lugar despoblado o en las aguas del rio Bogotá. Posteriormente los vehículos eran desplazados y comercializados en los Llanos orientales o en Bogotá, ciudades en las cuales eran desmantelados y vendidos por partes. También se estableció que la banda estaba integrada, entre otras personas, por OSCAR RODRIGO VELASCO 0a= . Casagfón No. 38426 P/. Victor Alfonso Valencia Galindo y otros ARCOS, patrullero de la Policia y cabecilla de la organización y quien suministraba armas y uniformes, MARY LUZ LEÓN MÉNDEZ, quien se encargaba de contactar a las victimas, CRISTIAN CAMILIO MONTOYA ARIAS y VÍCTOR ALFONSO VALENCIA, auxiliares de la policía que detenían los vehículos. Igualmente se determinó la ocurrencia de dos homicidios más, de un NN con características de indigencia quien fue asesinado por ser testigo de los sucesos, y de JORGE TORRES SEGURA, quien además fue secuestrado, por un ajuste de cuentasal haber perdido un arma de fuego de propiedad de VELASCO ARCOS, por cuya liberación se

“solicitó a su esposa Evelyn Julieth Ortiz, armas y de 40a 50 millones de pesos,

"ACTUACIÓN PROCESAL:

1. El 4 de septiembre de 2009, se efectuaron las audiencias de legalización de “captura, formulación de impitación e imposición de medida de aseguramiento, ante el "Juzgado Penal Municipal de Mosquercaor i funciónd e control de ‘garantias‘e!n contra de OSCAR: RODRIGO

VELASCO" ARCOS, MARY LUZ-LEÓN MÉNDEZ; “CRISTIÁN

CAMILO MONTOYA ARIAS y VÍCTOR ALFONSO VALENCIA GALINDOy 6tros.” - 2. El día 16 dé’ febrerode 2010, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Cundinamarca, fueron ácusados c omo "colilitores' de lod is ‘de’ secuestro “simple agravado. Secuestro extor EE - Casación N% 38426 P/. Victor Alfonso Valencia Galindo y otros agravado, hurto calificado agravado, hurto calificado agravado tentado, concierto para delinquir, porte ilegal de armas de fuego, homicidio agravado y homicidio agravado tentado conforme con . el escrito presentado el 30 de septiembre de 2009, adicionado el 29 de diciembre siguiente y aclarado el día de la diligencia.

3. Evacuada la fase de juzgamiento, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca por impedimento del Juez Primero, en sentencia del 10 de agosto de 2011 condenó a

los acusados como coautores responsables de las conductas endilgadas a las penas principales de 60 años de prisión y multa de 20.400 salarios mínimos legales mensuales vigentes para OSCAR RODRIGO VELASCO ARCOS, 18.000 a MARY LUZ LEÓN MÉNDEZ, 14.500 a VÍCTOR ALFONSO VALENCIA GALINDO y 14.500 a CRISTIAN CAMILO MONTIYA ARIAS e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.

4. Interpuesto recurso de apelación por los defensores, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en providencia del 17 de noviembre de 2011, impartió su confirmación,

LAS DEMANDAS:

1. A favor de OSCAR RODRIGO VELASCO ARCOS 1.1. El demandante formula tres cargos: el primero, bajo la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906, por a he=

Casación Nd. 38426 P/. Victor Alfonso Valencia Galindo y otros cuanto “en las tipificaciones traidas a colación resulta evidente de cara al material probatorio obrante y las adecuaciones -tipicas realizadas del mismo que dicha actividad jurídica desconocen (sic) el debido proceso por afectación sustancial de su estructura y de las garantías que tenía el señor OSCAR VELASCO ARCOS para afrontar un proceso justo y con pleno enmarcamiento en los lineamientos establecidos para el efecto.” Cuestionó la imputación de los hechós objeto del proceso y su adjudicación de responsabilidad, por cuanto de las pruebas allegadas a la actuación no se daba cuenta

de su participación. Para demostrar ello, indicó: En el hurto del automotor de placas XIE-682 y homicidio de Fernando José Parejo Lozano, no se recibió los testimonios de Jackson Contreras Cárdenas y Camilo Montoya, a quienes según Ismael Bautista Gómez les constaba el suceso; motivo por el cual la decisión se funda en especulaciones y construcciones insustanciales; En relación con el de placas DFZ-453 y la muerte de Aldolfo Alexis Guiza Gómez, supuestos señalamientos de Mary Luz León sobre el conocimiento del hecho, lo que a lo sumo sería complicidad, y de Natividad de Jesús López Beltrán, sin que se hubiese precisado las circunstancias de tiempo, modo y cómo participó del mismo. Hurto del camión de placas USD-668, en donde el testigo principal (su conductor) Pablo Antonio Rodríguez Carreño no determinó responsabilidad alguna de su protegido; ? Fol. 74 cuaderno Tribunal = Casación No. 38426 P/. Victor Alfonso Valencia Galindo y otros En cuanto al vehiculo de placas VEP-985 y deceso de José Iván Ruiz Vaca, las declaraciones de los testigos no particularizaron su intervención en el suceso ni:su condición de jefe de banda, además, pese a que Orlando Pardo confesó que había segado tal vida con un revólver de propiedad de su defendido, en el juicio indicó que el victimario fue Edgar Useche lo cual denota su falta de coherencia e inexactitud. Frente al secuestro y muerte de Jorge Torres Segura, las referencias al hecho no pasan de, ser especulaciones imprecisas y la adecuación típica es errónea.

De ‘manera que lo procedente es la absolución de su defendido o la nulidad y consecuente con ello, casar la sentencia ante la multiplicidad de irregularidades. Agregó que en el caso se sancionó una sola conducta con diversos delitos y a su vez varios delitos con un único comportamiento, agravando las mismas separadamente, con vulneración del non bis in idem y se incurrió en unconcurso aparente de delitos; además, la valoración de las pruebas no fue acorde con la sana crítica y se imposibilitó la defensa material y técnica, en tanto no tuvo la posibilidad de conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que se indica participó el procesado. Por lo anterior solicitó “casar la sentencia por el suscrito acusada (...) y en su lugar reformar la misma absolviendo al señor OSCAR RODRIGO VELASCO ARCOS de todos los cargos endilgados a Na= Casación No. 38426 P/. Victor Alfonso Valencia Galindo y otros tenor de la causal establecida en el numeral 2° del artículo 182 de la Ley 906 de 2004, esto es desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debía a cualquiera de las partes (...) y en su defecto declarando la nulidad (...) desde el momento en que se tipificaron los hechos...” 1.2. Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa la sentencia de ser contraria a derecho y quebrantar los postulados previstos en los artículos 9 del Código Penal y 7, 8 y 15 de la Ley 906 de - 2004, pues desde la realidad probatoria y un punto de vista

objetivo, no le asiste ninguna razón o “certeza porque “desdibuja la construcción lógica de las pruebas que determinan la inocencia de su representado, ante evidentes fallas en su recaudación y valoración. En la apreciación del testimonio de Ismael Bautista Gómez se cometió error de identidad indiciaria, por dudas “entre sus afirmaciones sobre la participación de VELASCO ARCOS como dirigente de la organización, presencia enel lugar de los hechos, desplazamiento de los vehículos, disponibilidad de los recursos policiales, emisión de las órdenies y móvil de los homicidios, además de cuestionar sus condiciones de personalidad y comportamiento social y la posibilidad de inculpar a su poderdantep.or beneficios y existencia de prejuicios en contra de los policías. Frenteal deceso del NN, Orlando Pardo, én sesión del 25 de noviembre de 2010, manifestó que lo produjo alias el “cúlebro” con ayuda de un paramilitar alías “Juan” por 2 Fol. 79 ibidem > Casació P/. Victor Alfonso Val - -y otros orden del presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio Porvenir de Mosquera, duda que 'en todo caso debía favorecer a su defendido. No hay prueba sobre la comunicación de OSCAR RODRIGO VELASCO ARCOS con él testigo Bautista Gomez para que cambiara su versión, pues había sido trasladado hacia el centro de Mosquera como escolta y disfrutó de vacaciones con su menor hija en el departamento del Cauca y las grabaciones de llamadas telefónicas aportadas a la actuación jamás fueron sometidas a cotejo o prueba de

espectografía, pese a haberse ordenado, razón por la cual no se puede deducir tal participación. Fue desconocida en su totalidad la declaración de Pablo Antonio Rodríguez Carreño, quien escapó de los delincuentes y en momento alguno señaló a su defendido; irregularidades similares que se presentaron en toda la actuación con las declaraciones de Pardo Quiroga, el teniente Gómez, José GumercindoRoncancio Ramirez y el estudio de la minuta de las fechas de los hechos su prohijado. Ante la absoluta incertidumbre solicitó casar la sentencia conforme con el numeral tercero del artículo 182 de la ley 906 de 2004. 1.3. Al tenor de la misma causal, atacó la sentencia por haber proscrito en el caso de su poderdante las formas más claras de tarifa probatoria y la apreciación racional de Casación No. 38426 P/. Victor Alfonso Valencia Galindo y otros las pruebas, pues de manera apriorística el fallador confirió alos mediosde convicción valor de plena prueba en vez de 3 - descartarlas como correspondía. Retomó argumentos sobre los sucesos relacionados con los vehículos XIE-682, DFZ-453, VEP-985, BMM-423 y el deceso de Torres Segura y la coetánea extorsión a su esposa, además de los de placas SOP-191, VFT-070, SNN676, WTD-229 y con similares planteamientos alegó que no obra prueba que lo relacione con ellos Y mucho menos lo haga responsable, pues muchos de los señalamientos fueron realizados por fuera del juicio oral y los testigos que - respaldarían tal acusación no concurrieroria la audiencia,

sin que se hubiera aclarado en todos estos las : Circunstancias de tiempo, modo, lugar. y forma de participación. En lo relativo a los vehículos UDB-671 y SKR-642, en donde resultaron algunas capturas en flagrancia. y las interceptaciones de llamadas, llama la atención que no se identificó a VELASCO. o “ Conforme con lo dicho, peticionó se case la’ sentencia, reformey - absuelva al acusado con su consecuente libertad y: de forma subsidiaria, se declare "la nulidad desde -el mdménto-eñi que se tipificaron los hechos: 2.'A favor de VICTOR ALFONSO VALENCIA GALINDO. La -defensa, en. procde uobtrenear la garantía de los derechos. fundamentales a la vida, libertad y debido 10 r= Casacióf No. 38426 P/. Victor Alfonso Valencia Galindo y otros proceso, asi como la busqueda de la verdad y el desarrollo de la jurisprudencia en lo atinente-a la coautoria impropia, postuló 6 cargos, el primero como principal, los Testantés como subsidiarios. 2.1. Con fundamento en el numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, ataca el proceso “por afectación. sustancial de su estructura, por inobservancia del principio de legalidad contemplado en el artículo 6 del Código de Procedi miento Penal y el Código Penal, lo anterior en cuanto que la adecuación típica de las conductas que se imputaron a mi defendido se hicieron en forma errada, vulnerando el debido proceso incurriendo en la causal de nulidad contemplada en el artículo 457 del Código de Procedimiento

Penal -[Ley 906 de 2004), con incidencia directa en el derecho de defensa”: Desde la audiencia de imputación de manera indebida se endilgó la coautoría impropia a quienes a lo mucho pudieron actuar a modo de cómplices, | con lo cual se impidieron acercamientos en busca de un principio de oportunidad o acuerdos con la Fiscalía, además, se obstaculizó el ejercicio de la defensa ya que no se acreditó el aporte individual en los delitos imputados. Por lo anterior solicitó se case la sentencia, decrete de la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de imputación de cargos. 2.2. Bajo la misma causal, censura la providencia de transgredir el principio de congruencia porque se condenó a su poderdante por hechos por los cuales no fue acusado y 3 Fol. 122 y 123 cuaderno Tribuna! rez Casación No. 38426 P/. Victor Alfonso Valencia Galindo y otros delitos que no fueron individualizados y que aplicaron de forma general a todos los procesados. El escrito de acusación adolece de vacíos que a pesar de haber sido puestos de presente por el agente del Ministerio Público y uno de los defensores, no fueron subsanados por el acusador quien omitió informar de manera concreta y clara la conducta típica, antijurídica y culpable desplegada por el encartado. Yerro que se mantuvo en la sentencia, pues, de un lado, no se percató de dicha violación al debido proceso y, de otro, condenó a los implicados por todos los delitos. En el relato de los hechos, tan sólo en tres de ellos se

indica su participación, los de 10 de julio y 7 de agosto de 2009 relacionados con los vehículos de placas VEP-985, SMN-676 y SYS-920. No obstante, al momento de definir los delitos a imputar, el Fiscal no adecuó típicamente todos los hechos relacionados con la supuesta participacion de su . prohijado para así poderlos impugnar o debatir en el libre ejercicio de su derecho. Por ello peticionó la nulidad de la actuación desde la -audiericia de formulación de acusación, inclusive, para que se adelante el proceso con observancia del debido proceso. 2.3. Por la misma senda invocó la nulidad de la actuación por violación del derecho a la defensa conforme con el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, 12 u= Casación Ko. 38426 P/. Víctor Alfonso Valencia Galindo y otros puesto que en la formulación de acusación y juicio oral su defendido estuvo asistido por: un defensor público que adelantó su gestión de forma incompleta en detrimento de sus intereses. Así, en la audiencia de formulación de acusación pasó por alto. los: graves vicios de que adolecía el escrito acusatorio y en el juicio oral, cuando se presentaron los testimonios de los “sicarios” de la banda. criminal, Orlando Pardo Quiroga e Ismael Bautista y del intermediario, José GumercindoRoncancio, en el contrainterrogatorio no impugnó su credibilidad de manera expresa sino apenas lo insinuó y de haberlo hecho se hubiera demostrado que los declarantes daban una versión diferente a las autoridades y

que la inculpación a VALENCIA GALINDO fue en todo confusa y posiblemente motivada por una animadversión hacia los miembros de la Institución. Igualmente omitió llamar al ahora sentenciado para que diera la versión de los hechos y no citó a algunos otros miembros del cuerpo policial que podían dar mayor claridad a las actividades y comportamientos de su prohijado. De allí que debe casarse la sentencia y anular todo lo actuado desde la audiencia de acusación. 2.4. En su cuarto cargo pregonó la existencia de una duda razonable que impedía la condena, al amparo de la causal segunda de casación. Jo Casación No. 38426 P/. Victor Alfonso Valencia Galindo y otros Para ello-anuncié una serie de puntos que daban cuenta de dudas en la intervención desu poderdante: (i) ninguno ' de los testigos lo mencionó en sus interrogatorios previos, en la interceptaciones telefónicas, ni a su número celular o alias; (ii) era latente la posibilidad de que se confundiera a VICTOR ALFONSO VALENCIA con Cristian Camilo Montoya, al punto que el director de la investigación los » confundió en el juicio oral y si se mira en conjunto lo relatado por Ismael Bautista, Orlando Pardo y Juan Carlos Díaz Porras, la identificación del delincuente recaería en Montoya; -(iii) Los anteriores testificantes se contradicen en sus testimonios; : (iv) recelo especial debió merecer la declaración de José GumercindoRoncancio como testigo de referencia y porque Orlando Pardo declaró que aquél los instruía en la

cárcel frente a sus declaraciones a cambio de beneficios; (y los falladores . olvidaron hacer mención al testimonio del patrullero Jorge Alberto Robles Villota, quien fue el superior de VALENCIA hasta el día de su captura e indicó que éste no se separaba de él, como se. acredita en las minutas del 7 de agosto de 2009; (vi) Pese a que no era prueba, se pasó por alto la decisión que emitió la Policia Nacional, Oficina: de control interno, radicado DECUN 2010-54, por la cual fue absuelto; 14 e Casación No. 38426 P/. Victor Alfonso Valencia Galindo y otros (vii) no se especificó la actividad desplegada por cada uno de los auxiliares de la Policía; (viii) No se niega que su mandante estuviera con el auxiliar “Goliat” y que prestó servicio la noche del 9 al 10 de julio de 2009, pero eso no permite deducir o suponer que conociera el actuar criminal de la banda y asumir su pertenencia y participación; (ix) los testigos referidos en el escrito de acusación para acreditar la responsabilidad 'de VALENCIA no concurrieron al juicio; y, (x) como defensor y auténtico investigador, ubicó en el juicio de Jesús Benigno Apellido, otra versión de Orlando Pardo, quien dice que mintió en el presente proceso para obtener beneficios que no recibió y por ells queria decir la verdad frente a tres personas inculpadas injustamente sin que le fuera permitido. Por manera que de la valoracién de las pruebas individualmente y en conjunto se tiene noticia sobre la

conformación de la banda y la participación de los testigos que acudieron, no de su defendido, de quien se hizo referencia en el juicio más por sugestión de la Fiscalía o falta de imparcialidad u objetividad, que de forma espontánea, como se aprecia de los respectivos audioss. Del cual aportó disco compacto 5 Trascribe algunos apartes 00= Casación No /38426 P/. Victor Alfonso Valencia Galindo y otros El testimonio del capitán Héctor Ruiz Arias es cuestionable, pues partió de las indicaciones de Juan Carlos Díaz Porras para inculpar a VALENCIA y quien en juicio no hizo relación alguna a éste. Igual el del intendente Durán Márquez respecto a la identificación en audiencia de VALENCIA como miembro de la banda delincuencial, por presentar inconsistencias y el de José GumercindoRoncancio, como testigo de referencia o de oídas. Se resalta el del patrullero Robles Villota, sobre las actividades de su defendido y aumentó así la duda sobre la sindicación. En consecuencia deprecó la absolución. 2.5. Por la misma causal, propone el desconocimiento - de la presunción de inocencia y la emisión de una condena sin soporte probatorio. i Reiteró su postura acerca del indebido señalamiento de responsabilidad tb ajo la figura de la coautoría impropia a todos los implicados con la consecuente ausencia de pruebas específicas en contra de su prohijado, quien fue condenado bajo un esquema genérico y vago. Indicó que no se trata de una falla en la apreciación de las pruebas sino

una ausencia total de éstas.

En la . acusación: ni de manera subsiguiente se evidenció señalamiento alguno a VALENCIA por el secuestro extorsivo por el cual fue acusado, el porte de armas

(conducta que no requiere de uy na colaboración o aporte), el 16 = e Casacign No. 38426 P/ Victor Alfonso Valencia Galindo y otros hurto agravado (consumado y tentado), pues ni siquiera la víctima lo identificó, de modo que estos cargos deben ser retirados de la condena, Respecto del concierto para delinquir, no está probado el acuerdo previo para integrar la banda, que el acusado hiciera parte de la misma y menos que estuviera de forma constante o permanente en los hechos atroces traidos a juicio (cuando, dificilmente, sólo dos se pueden indicar, los de 10 de julio y 7 de agosto de 2009), pues los testigos hacen referencia a los auxiliares, siendo que Cristian Camilo Montoya, que también era auxiliar, sí estaba comprometido. Y mucho menos hay pruebas de cara al secuestro agravado simple, si el sindicado sometió o ayudó. .Por el contrario, está probado que eran los sicarios los encargados de ello, al igual que frente a los homicidios. Tampoco, del hurto agravado sobre los camiones, puesto que no se demostró el actuar doloso en querer despojar a sus víctimas de ellos para obtener un provecho ilícito. En tal virtud solicitó la absolución por los aludidos cargos. 2.0. Finalmente, por vía de la causal primera de casación, postuló la indebida aplicación del artículo 29 del

Código Penal, cuando se debió aplicar el 30 de la misma codificación, esto es, que el acusado sería cómplice, no coautor. 17 EZ Casación No. 38426 P/. Victor Alfonso Valencia Galindo y otros Lo anterior, porque VALENCIA no tenía el dominio del hecho, ni aparece que prestara un aporte importante para la obtención del resultado, mucho menos se demostró un acuerdo previo y si estaba en el lugar de los hechos el 10 de julio de 2009 fue por la asignación de turno y no por su voluntad. A lo sumo, su actuar fue parar un vehículo que luego fue hurtado, sin que de ello se pueda desprender colaboración con los sucesos posteriores. Cuestionó que la sanción hubiese sido igual a la de quienes sí incurrieron en una colaboración efectiva con el ilícito. Por lo anterior, invocó se realice la redosificación de la pena de prisión y multa bajo la figura de cómplice.

CONSIDERACIONES:

1. Acorde con lo establecido en la Ley 906 de 2004, la casación es un medio de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, encaminado a proteger los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución Política y en los tratados de derechos humanos que ¡forman parte del bloque de constitucionalidad, asi como a garantizar la efectividad del derecho material y la reparación de los agravios inferidos a quienes intervienen dentro del proceso penal. 1.1. Por tal motivo, se trata de un medio de oposición estrictamente Yegindo, en cuanto su ejercicio debe someterse a determinados presupuestos de postulación de

: 18 r= Casacion’No. 38426 P/. Victor Alfonso Valencia Galindo y otros los reproches .de acuerdo con las causales taxativamente señaladas en la Ley, de manera que no es dable asimilarlo a un simple alegato de instancia. 1.2. En razón de ello, para que la demanda de casación sea admitida, es necesario que la pretensión del demandante se dirija a demostrar la afectación de algún derecho o garantía fundamental, motivo por el cual, además de señalar la causal escogida para denunciar el agravio, ha de contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le dan sustento, así como demostrar la necesidad del fallo de casación, labor que impone la observancia de las reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo, ya que, de lo contrario, el libelo resulta inadmisible, según ocurre en el presente caso.

2. En tal línea, no se cumple con la primera de las condiciones aludidas, pues el primero de los libelistas ni siquiera anunció cuál de las finalidades perseguía con su recurso y, el segundo, a pesar del extenso. escrito que presenta, no desarrolló sus postulaciones, las cuales no se hicieron tampoco evidentes en la formulación concreta de sus cargos.

Además, de los libelos no se advierte la necesidad de ejercer ese control constitucional y legal, al no aparecer yerro ostensible que vulnere o afecte derechos del encartado, ni que la temática planteada conlleve un tema a desarrollar por vía jurisprudencial. 19 P= Casación No. 38426

P/. Victor Alfonso Valencia Galindo y otros

3. De las demandas aparece que éstas no cumplen con ‘los’ parámetros de adecuada selección de ‘la’ causal y “coherente formulación y fundamentación del caigo, ni se acreditó por eso la ocurrencia de error alguno que cometido por el sentenciador resultara trascendente “en sus pretensiones de derruir la doble presunción de acierto y legalidad con que se halla amparado el fallo de instancia, como pasa a explicarse.

4. Del escrito presentado a nombre | de OSCAR RODRIGO VELASCO ARCOS, aparece ostensible el . desconocimiento de los presupuestos . de claridad y - precisión, además de los principios de - prioridad y no “cóntradicción, pues a modo de alegato" deinstancia “Pretende demostrar la ausencia de responsabilidad de su “ defendido por carencia de prueba y confunde los efectos que acarrea la elección de la causal de nulidad.

Así, la carencia de técnica en la proposición de cada uno de los cargos se observa evidente desde su propia : enunciación, pues” en cada uno de ellos recurre al ataque " probatorio sin demostrar la causal que la rige y, finalmente, “el yerro del sentenciador, para desvirtuar la legalidad y acierto de su determinación. Y se muestra como un escrito libre e incoherente en el cual la defensa presenta su visión de los acontecimientos e imprime su valoración probatoria en oposición a la del Juez colegiado, como si su desacuerdo bastara para habilitar el pronunciamiento de la Corte en sede de casación... 20 EEE Casación No. 38426

P/. Victor Alfonso Valencia Galindo y otros 4.1. En lo atinente al cargo primero acude a la causal segunda.Sin embargo en su postulación:no -enrostrd demanera alguna la falencia con la cual se trasgredió ya fuese el debido proceso o las garantías de lds partes; cuyo resultado recaería en la existencia de una nulidad.

Al respecto recuérdese: En efecto, la acreditación de las nulidades está atada a la comprobación cierta de yerros de garantía o de estructura insalvables que hagan que la actuación y la decisión de segunda instancia pierdan toda validez formal y materialp,or lo.-que corresponde al libelista expresar con claridad y precisión los motivos de ataque, señalar conforme al principio de taxatividad® la irregularidad sustancial que afecta el proceso, determinar la forma en que ellas rompen la estructura del proceso o afectan las garantias de los sujetos procesales y la fase en” la que se - produjeron.

Igualmente, la fundamentación del ataque se debe hacer a la luz de los postulados que rigen la declaración de las nulidades, esto es, los de convalidación”, protecciónS, instrumentalidad de las formas”, trascendencial? y residualidad!!, pues si se avizora que el defecto denunciado no afecta en grado sumo el desarrollo de la “Las únicas nulidades objeto de alegación son las expresamente consagradas en la ley, 7 Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. SEl sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del vicio, es el único que lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa

técnica, ¢ Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendia proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad, La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia. ¡La declaratoria de mulidad debe ser el Único remedio procesal para superar el yerro detectado. . 21 = Casacióf No. 38426 P/. Victor Alfonso Valencia Galindo y otros actuación; ni altera lo decidido en el fallo censurado, no hay lugar a decretarlo. Además, si son varias las presuntas anomalías, la crítica se debe proponer en capítulos separados, estableciendo cual de ellas

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