CSJ - AP4221-2022(56703)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4221-2022(56703)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrada Ponente AP4221-2022 Radicación n° 56703 Aprobado Acta n° 209 Ibagué, Tolima, dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
1. OBJETO DE DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de CÉSAR AUGUSTO HENAO ATEHORTUA en contra del fallo proferido el 13 de septiembre de 2019 por el Tribunal Superior de Antioquia, que confirmó la condena emitida el 20 de mayo del mismo año por el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en la modalidad de concurso homogéneo de conductas punibles.
Rad. 56703 César Augusto Henao Atehortua CUI: 05697600012020148018701
2. HECHOS En el año 2007, CÉSAR AUGUSTO HENAO ATEHORTUA se desempeñaba como sacerdote en una parroquia ubicada en la zona urbana del municipio de El Santuario (Antioquia). Allí, conoció a OSCAR DARIO LÓPEZ GALLO, de 12 años de edad para ese entonces, quien hacía las veces de monaguillo.
Ante los múltiples problemas familiares que afrontaba el menor, asociados al alcoholismo de su padre, HENAO ATEHORTUA logró ganarse su confianza, al punto de fungir como su confidente, consejero y proveedor, principalmente de objetos suntuarios. En ese contexto, el religioso comenzó los abusos
sexuales. Bajo el pretexto de verificar si el niño tenía bien aseados los genitales, le pidió que se desvistiera, para proceder a tocarlo eróticamente, a lo que se siguió el acceso carnal por vía anal. En los años siguientes, el procesado accedió carnalmente a su víctima de forma reiterada, incluso luego de que esta cumpliera 14 años.
3. ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, el 24 de febrero de 2015 la Fiscalía le imputó el delito acceso carnal abusivo con menor de 14 años
2 Rad. 56703 César Augusto Henao Atehortua CUI: 05697600012020148018701 (art. 208 del Código Penal), agravado por la circunstancia prevista en el artículo 211, numeral 2º ídem, en la modalidad de concurso homogéneo de conductas punibles. Lo acusó en los mismos términos. El 20 de mayo de 2019, el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario lo condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 96 meses, tras hallar probados los hechos incluidos en la acusación. Consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El recurso de apelación interpuesto por la defensa activó la competencia del Tribunal Superior de Antioquia, que confirmó la condena. Lo anterior, mediante proveído del 13 de septiembre de 2019, que fue objeto del recurso de casación impetrado por el mismo sujeto procesal.
4. LA DEMANDA DE CASACIÓN Bajo la égida de la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral tercero, de la Ley 906 de 2004, la defensa plantea la violación indirecta de la ley sustancial, por un “error de hecho porque se alteró el contenido objetivo del medio de prueba”.
En buena medida, su discurso se orienta a establecer que existe duda razonable acerca de la fecha de ocurrencia 3 Rad. 56703 César Augusto Henao Atehortua CUI: 05697600012020148018701 de los hechos, lo que considera determinante, habida cuenta de que los mismos pudieron ocurrir luego de que el denunciante cumpliera 14 años. Ello, bajo el entendido que ese límite etario es determinante a la luz de lo dispuesto en el artículo 208 del Código Penal. En otros apartes de su discurso, pone en duda la ocurrencia de los hechos, bajo el argumento de que existen múltiples razones para cuestionar la verosimilitud del relato del principal testigo de cargo. Al respecto, resalta lo siguiente: (i) en primera instancia, se concluyó que los testigos de la defensa son creíbles, pero se resaltó que sus versiones acerca de las actividades realizadas por el procesado en los días siguientes a la Semana Santa de 2007 no son incompatibles con lo expuesto por el denunciante en el sentido que en esas fechas se iniciaron los abusos sexuales; (ii) el Tribunal, aceptó que el principal testigo de cargo incurrió en contradicciones, pero consideró probado el referido aspecto de la conducta punible,
bajo el argumento que no es creíble que los testigos de descargo recordaran con precisión lo que hizo el procesado tantos años atrás; y (iii) en su primera versión, el denunciante dijo que los hechos ocurrieron en el año 2006, pero luego, a instancias del investigador, “acomodó” las fechas, para señalar que la referida actividad sexual se inició en el año 2007, lo que haría compatible su relato con la fecha en que el procesado fue adscrito a una de las parroquias del municipio de El Santuario. 4 Rad. 56703 César Augusto Henao Atehortua CUI: 05697600012020148018701 Destaca que, según la víctima, los hechos (el inicio del abuso sexual) tuvieron ocurrencia entre miércoles y viernes de la semana de Pascua de 2007, lo que fue desmentido por los testigos de descargo, en cuanto aclararon que para esos días el procesado se encontraba en otra localidad. Basado en lo anterior, tras resaltar que el Tribunal aceptó las falencias del testigo de cargo en lo que concierne a la delimitación temporal de los hechos, concluye que la duda debe resolverse a favor de su representado. Luego de referirse a la credibilidad que merecen los testigos de descargo, expuso las siguientes razones para dudar del testimonio de la víctima: (i) inicialmente dijo que los hechos ocurrieron en 2006 y, luego, “acomodó” la fecha, en el sentido de decir que el abuso sexual se inició en 2007; (ii) dijo que comenzó el consumo de licor y estupefacientes a raíz de estos hechos, pero una de las testigos de descargo
asegura que el uso de drogas se dio con antelación; (iii) ni a sus confidentes les contó que estaba siendo víctima de abuso sexual; (iv) pretendió que un conocido suyo declarara en contra del procesado, frente a hechos que no presenció; (iv) le dijo al perito de la Fiscalía que recibió tratamiento psicológico a raíz del abuso sexual, pero ello no consta en los reportes de la EPS ni en su historia clínica; y (v) la psicóloga Aleida Londoño Henao, confidente de la víctima, se refirió al carácter mendaz de esta, así como a su pertenencia a bandas dedicadas al tráfico de drogas. 5 Rad. 56703 César Augusto Henao Atehortua CUI: 05697600012020148018701 Luego, para dar por cumplidos los requisitos propios de un cargo por falso juicio de identidad, incluyó tres títulos, a saber: (i) “qué en concreto dice la prueba”; (ii) “qué exactamente dijo de él el juzgador”; y (iii) “de los yerros denunciados”.
Sin embargo: en el primero, se refirió al cambio de versión de la víctima en torno a la fecha, así como a la verosimilitud y suficiencia de las pruebas aportadas por la defensa para demostrar que los hechos no pudieron ocurrir en los días siguientes a la Semana Santa de 2007. En el segundo, reiteró lo que expresaron el Juzgado y el Tribunal sobre los testimonios de descargo. Y, en el tercero, resaltó que el Tribunal, al aceptar las falencias del testimonio de la
víctima, dio por probado el aspecto temporal bajo el argumento de que no es creíble que los testigos de descargo pudieran recordar lo que hizo el procesado hace tantos años, lo que, en su opinión, implica la inversión de la carga de la prueba. Luego, da a entender que el testimonio del denunciante no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del procesado, “dadas las abismales ambigüedades que presenta”. Tras reiterar los yerros que les atribuye al Juzgado y el Tribunal, concluye que, 6 Rad. 56703 César Augusto Henao Atehortua CUI: 05697600012020148018701 Como puede observarse, en la trascripción fiel del fallo objeto de cuestionamiento refulge con claridad, un yerro, que es trascendental, para la determinación del juicio de tipicidad y por contera de la responsabilidad penal, en el presente caso, y que no podrá llevar al operador jurídico, a conclusión diferente, a la absolución por no estar probado que los hechos se hayan dado en la primera semana siguiente a la semana santa (sic) del año 2007, dado que el señor juez, no deparó, que el testigo y víctima, manifestó en su interrogatorio que los hechos habían tenido inicio a la semana siguiente a la semana santa del año 2007, una noche entre miércoles y viernes. Está acreditado que de lunes a miércoles de esa semana el padre CÉSAR AUGUSTO HENAO ATEHORTUA, estuvo visitando la familia de ANDERSON CASTAÑO BERRIO, en el prodigio “Vereda
Serranías” del municipio de San Luis. Está acreditado igualmente que el miércoles en horas de la mañana, de esa semana se fue para el Jordán en el municipio de San Carlos, donde estuvo tres días en la casa cural visitando al presbítero JOHN MARI HENAO CARDONA. En consecuencia, está acreditado que los hechos no pudieron haber ocurrido ni el miércoles, ni el jueves, ni el viernes de la primera semana siguiente a la semana santa del año 2007, como lo señala la víctima, porque en esos días el padre CÉSAR estaba en el municipio de San Carlos. Basado en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado, en orden a que se emita uno de reemplazo, de carácter absolutorio. 7 Rad. 56703 César Augusto Henao Atehortua CUI: 05697600012020148018701
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.
De la misma manera, reitera que el inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de
sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
2. Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de debe ser inadmitida, por las siguientes razones: En primer término, el censor anunció un error de hecho, por falso juicio de identidad, en la modalidad de tergiversación. Aunque enunció los aspectos que deben ser abarcados en este tipo de censuras (el contenido real de la prueba, lo que el juzgador dijo de ella, la explicación de las diferencias y la
8 Rad. 56703 César Augusto Henao Atehortua CUI: 05697600012020148018701 ineludible carga de sustentar la trascendencia del yerro), no asumió esas cargas argumentativas. Finalmente, dio a entender que los juzgadores se equivocaron al darle credibilidad a la víctima en cuanto señaló que los hechos se iniciaron los días siguientes a la Semana Santa de 2007. Para tales efectos, reiteró lo alegado en las instancias sobre los datos que, según él, le restan credibilidad al testimonio del denunciante. No tuvo en cuenta que el Juzgado se refirió ampliamente a cada uno de estos tópicos, para concluir que la versión de la víctima es verosímil. Por tanto, no asumió la carga de explicar por qué trasgrede la sana crítica. Ello, sin perder de vista que no estructuró un cargo compatible con ese tipo de censuras. De otro lado, para referirse a las conclusiones sobre la fecha de inicio del abuso sexual, centra su análisis en un
párrafo del fallo de primer grado, donde se dice que los testigos de la defensa son creíbles, pero no descartan que los hechos se iniciaron en los días siguientes a la Semana Santa de 2007. Igualmente, retoma un aparte de la sentencia emitida por el Tribunal, donde se acepta que el denunciante incurrió en algunas imprecisiones y, al tiempo, se destaca que los testimonios de descargo no resultan creíbles. Sus planteamientos no son de recibo como sustentación adecuada del recurso de casación, por lo siguiente: 9 Rad. 56703 César Augusto Henao Atehortua CUI: 05697600012020148018701 En los fallos de primera y segunda instancia se hizo hincapié en lo siguiente: (i) es entendible que la víctima haya dudado sobre la fecha exacta de inicio del abuso sexual, toda vez que los hechos fueron denunciados varios años después; (ii) en todo caso, hizo énfasis en que el abuso se inició cuando tenía alrededor de 12 años; (iii) ello coincide con la designación del procesado como sacerdote de una parroquia de El Santuario1 y con la estrecha relación que creó con el niño, que aprovechó para someterlo a las reiteradas prácticas sexuales; (iv) la madre de la víctima corroboró estos aspectos y, además, narró las circunstancias bajo las cuales el procesado aceptó haber perpetrado los referidos abusos, cuando ella, airadamente, le reclamó por lo que venía sucediendo; y (iv) el perito que declaró a instancias de la Fiscalía se refirió a las secuelas psicológicas dejadas por el
abuso sexual a que fue sometida la víctima durante su niñez. Lo anterior, pone en evidencia que el impugnante trasgredió el principio de corrección material al plantear que el Tribunal, tras aceptar las inconsistencias del relato de la víctima sobre la fecha de inicio del abuso, sustentó este aspecto medular del tema de prueba solo en la falta de verosimilitud de los testimonios de descargo. Como ya se dijo, en los fallos de primer y segundo grado, que conforman una unidad, esa conclusión se fundamentó en otros datos, entre los que sobresalen los descritos en el párrafo precedente. 1 La víctima nació el 25 de mayo de 1994 y el procesado inició labores en ese municipio en enero de 2007. 10 Rad. 56703 César Augusto Henao Atehortua CUI: 05697600012020148018701 En lugar de explicar los errores cometidos por los juzgadores, el censor se limitó a exponer sus puntos de vista sobre la valoración de las pruebas. Así, por ejemplo, dio por sentado que el denunciante “acomodó” su versión sobre la fecha de los hechos cuando en el trámite penal se supo que el sacerdote inició sus labores en El Santuario en el año 20072. Además de las falencias de este planteamiento como sustentación adecuada del recurso de casación, es claro que no tuvo en cuenta lo que dicen los juzgadores acerca de que la víctima ya fungía como monaguillo cuando ocurrió la referida designación, lo que implica que conocía el año en que llegó el procesado. Igualmente, que el denunciante fue enfático al afirmar que
los abusos se iniciaron cuando tenía alrededor de 12 años. Sobre este tema, es claro que el censor omite considerar lo que expusieron el Juzgado y el Tribunal sobre la pluralidad de abusos a que fue sometido el denunciante durante aproximadamente tres años, desde que tenía 12 años de edad. Lo anterior explica por qué eludió la carga de demostrar que los juzgadores se equivocaron al concluir que el procesado accedió carnalmente, en varias ocasiones, a un niño menor de 14 años que estaba bajo su dependencia desde el año 2007. Ello, es mucho más amplio que establecer 2 En una entrevista dijo que el abuso se inició en 2006 y, luego, aseguró que, tras revisar alguna información, pudo confirmar que ello ocurrió en 2007. 11 Rad. 56703 César Augusto Henao Atehortua CUI: 05697600012020148018701 si el primer abuso ocurrió entre el miércoles y el viernes de la semana siguiente a la Semana Santa de ese año, sin que pueda perderse de vista que el Juzgado explicó que el largo tiempo transcurrido entre los abusos y la denuncia puede explicar la falta de precisión frente a aspectos tan puntuales. En síntesis, la demanda debe ser inadmitida, porque el censor: (i) anunció un error de hecho, por falso juicio de identidad, pero no demostró que los juzgadores hayan cercenado, adicionado o tergiversado una prueba en particular; (ii) violó el principio de corrección material al establecer los fundamentos de la condena; (iii) se limitó a
reiterar los argumentos que sostuvo a lo largo de la actuación, sin prestar atención a las respuestas dadas por los juzgadores y, por tanto, sin explicar si incurrieron en errores susceptibles de ser corregidos en el ámbito de este recurso extraordinario; y (iv) se limitó a emitir sus opiniones sobre la valoración de las pruebas, con notorio desapego de las reglas que rigen el recurso de casación y como si se tratara de una tercera instancia.
3. Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en camino a su protección.
4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros
12 Rad. 56703 César Augusto Henao Atehortua CUI: 05697600012020148018701 desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 sep. 2012, Rad. 36578; 27 feb 2013, Rad. 37948, entre otros). Las anteriores razones son suficientes para inadmitir la demanda. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de CESAR AUGUSTO HENAO ATEHORTUA. 2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva
de este auto. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. 13 Rad. 56703 César Augusto Henao Atehortua CUI: 05697600012020148018701 14 Rad. 56703 César Augusto Henao Atehortua CUI: 05697600012020148018701
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15