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CSJ - AP4224-2022(58466)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4224-2022(58466)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente AP4224-2022 Casación No. 58466 Acta nº 209 Ibagué, Tolima, dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de ALDEMAR CORTÉS ROJAS contra la sentencia dictada el 4 de septiembre de 2020 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual confirmó la condena emitida el 16 de diciembre de 2019 por el Juzgado Penal del Circuito con función de conocimiento de Lérida -Tolimapor los delitos de acceso carnal con menor de 14 años e incesto.

CUI 73408609904220180009101 Casación No. 58466 Aldemar Cortés Rojas

II. HECHOS La noche del 26 de mayo de 2018, en la finca El Puerto, ubicada en zona rural de Armero-Guayabal -Tolima-, la menor D.E.C.T. -12 años de edady su hermano menor J.A.B.T., se retiraron a dormir en la misma cama.

Sobre las 10:30 de la noche, Aldemar Cortés Rojaspadre de la niña-, arribó al lugar, ocupó la misma cama donde estaban los menores y con su miembro viril accedió, vía vaginal, a su hija D.E.C.T. Los hechos fueron cometidos sin importar la presencia de J.A.B.T., quien el día siguiente informó de lo acontecido a su mamá -Anayibe Tangarife Jiménez-.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 30 de agosto de 2018, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Lérida, la Fiscalía formuló imputación a Aldemar Cortés Rojas por los delitos de acceso carnal con menor de 14 años agravado

(artículos 208, 211 numerales 2, 4, y 7 del Código Penal) e incesto (art. 237 ídem), cargos que no aceptó. Por petición del ente acusador, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

2. Presentado el escrito de acusación, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Penal del Circuito con

2 CUI 73408609904220180009101 Casación No. 58466 Aldemar Cortés Rojas función de conocimiento de Lérida, ante el cual, el 19 de noviembre de 2018, se concretó la audiencia de acusación.

3. La fase preparatoria se materializó el 13 de marzo de

2019. El juicio oral se instaló el 4 de junio siguiente y agotado el debate probatorio, el Juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 16 de diciembre de la aludida anualidad, condenó a Aldemar Cortés Rojas por las conductas punibles de acceso carnal con menor de 14 años1 e incesto. En consecuencia, le impuso penas de 16 años de prisión, inhabilitación para i) el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, y ii) el ejercicio de la patria potestad por 4 años, 1 mes y 15 días.

4. Esta decisión fue apelada por la defensa de Otero

Gelves. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en

sentencia de 4 de septiembre de 2020, la confirmó.

5. Contra este fallo, la defensa interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN.

Sin plantear causal alguna de casación en concreto, el recurrente afirma que ante los jueces de primera y segunda instancia solicitó la nulidad de la acusación por violación del debido proceso y el derecho de defensa, en razón a que el escrito que la contiene incurre en una incorrecta fijación de 1 Prescindió de las causales de agravación del artículo 211 de la Ley 599 de 2000. 3 CUI 73408609904220180009101 Casación No. 58466 Aldemar Cortés Rojas los hechos jurídicamente relevantes, al transcribir segmentos de los elementos materiales probatorios. Realiza algunas citas jurisprudenciales (CSJ, AP34542019, SP-4252-2019) e insiste en que el escrito de acusación es deficiente y contiene apartes de los medios de conocimiento. En un acápite que denomina “carencia de falso raciocinio y falso juicio de existencia”, plantea que la declaración de la víctima empieza a perder credibilidad al tenerse establecido que el lugar de ocurrencia de los hechos queda contiguo a la habitación de los abuelos paternos y que no existió ninguna expresión de llanto o sollozos por parte de la niña, que fueran indicativos de alguna situación indebida. Señala que a pesar de que el hermano de la afectada corroboró la existencia de los hechos investigados, el día siguiente la niña no tuvo ningún tipo de malestar, dolor o

decaimiento y, por el contrario, montó bicicleta, estuvo sonriente, se bañó en la piscina y solo después de 19 horas fue que le informó a la madre lo sucedido. Argumenta que la descripción del lugar de los hechos, las distancias y las eventuales interferencias visuales se acreditaron con prueba testimonial que no tenía transcendencia frente a ese tema. Como no se realizó una inspección al lugar, eso amerita “considerar y expresar la duda de existencia sobre el hecho”. 4 CUI 73408609904220180009101 Casación No. 58466 Aldemar Cortés Rojas Además, se dejó de valorar lo acreditado con la prueba de descargo, sobre las “aberraciones que ocurrían en el lugar de habitación” con sus ocupantes y con quienes visitaban ese domicilio. Se refiere a lo dicho por “una de las testigos de descargo” en cuanto que en una oportunidad observó que la niña llevaba sangre en su pantalón y que ella manifestó que había sido violada por su abuelo materno, aspecto que, en su concepto, debe ser considerado para analizar la credibilidad del relato de la niña. Asegura que el mérito probatorio del hermano de la menor también es cuestionable, en razón a que se dedicaba a la “mendicidad, donde su actuar es muy distinto a una persona de casa o hablando como una persona que convive bajo una familia estable y con muchos valores”. En criterio del accionante, afirmar que existía buen trato entre la progenitora de la víctima y el acusado no descarta que la menor y su hermano hayan efectuado un relato “sugestionable” con implicaciones en la vida cotidiana

de Aldemar Cortés Rojas. No se puede considerar que con lo alegado se esté victimizando a la menor o afectando su vida íntima, en razón a que, en su concepto, se trata de aspectos que deben ser valorados para la “definición de la vida jurídica de una persona”. 5 CUI 73408609904220180009101 Casación No. 58466 Aldemar Cortés Rojas Frente al examen sexológico, expone que ii) fue incompleto en razón a que no se encontró ningún rastro de semen, ii) no hubo “toma de muestras para la observación microscópicas del contenido del saco vaginal y la determinación de fosfatasas ácidas”, iii) el desgarro que se describe, pudo ocurrir por una situación distinta a la denunciada. Sustentado en estas consideraciones, concluye afirmando que surgen dudas frente a los hechos, razón por la que se debe “tener en consideración lo previsto en nuestra Legislación adjetiva Penal, con la figura del In Dubio Pro Reo”. Por tanto, pide que se revoquen las decisiones de instancia y se absuelva a su defendido.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La Sala inadmitirá a trámite la demanda por presentar una deficiente e inadecuada sustentación y no advertirse la necesidad de admisión para la materialización de los fines del recurso.

2. Para empezar, se observa que el recurrente no expuso argumento alguno orientado a demostrar la necesidad de intervención de la Sala en este caso, a partir de los taxativos fines señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

3. Tampoco planteó causal de casación alguna que sustente sus pretensiones de anulación o revocación del fallo

6 CUI 73408609904220180009101 Casación No. 58466 Aldemar Cortés Rojas de condena, ni las formas de infracción, ni sus sentidos, ni las normas violadas. Ni se ocupa de acreditar las infracciones que pueden razonablemente inferirse de sus enunciados.

4. En suma, el recurrente no cumple el imperativo de justificar el cargo con arreglo a las exigencias mínimas del recurso, lo cual no puede generar sino la inadmisión del libelo, conforme lo prevé el segundo inciso del canon 184 de la Ley 906 de 2004.

5. En el marco de un mismo contexto argumentativo, plantea, de una parte, una irregularidad procesal determinante eventualmente de nulidad, por deficiente concreción de los hechos jurídicamente relevantes, y de otra, errores de valoración probatoria derivados de falsos raciocinios y falsos juicios de existencia.

6. Esto, de suyo, torna inepta la demanda desde el punto de vista formal, puesto que entremezcla errores de naturaleza distinta dentro de un mismo plexo argumentativo, con desconocimiento de los principios de autonomía de las causales, no contradicción y los deberes de claridad, concreción y debida fundamentación.

7. Sumado a ello, los cargos que confusamente se proponen, no se demuestran. El demandante, como ya se dijo, sostiene inicialmente que en la acusación no se precisaron debidamente los hechos jurídicamente relevantes,

7 CUI 73408609904220180009101 Casación No. 58466 Aldemar Cortés Rojas por cuanto en ella se incluyeron segmentos de los elementos materiales probatorios, con lo cual pareciera proponer una nulidad por desconocimiento del debido proceso y el derecho de defensa, prevista en la causal segunda del artículo 181 de la ley 906 de 2004. 7.1. Este motivo de casación, autoriza acudir a ella cuando en la actuación se ha incurrido en desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura formal o conceptual, o por vulneración trascendente de las garantías procesales. La admisión en casación de un cargo de esta naturaleza, exige al impugnante identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega –si de garantía o de estructura–, demostrar su configuración, indicar la norma o normas violadas, especificar su cobertura invalidatoria y acreditar que su declaración es inevitable frente a los criterios que la rigen (instrumentalidad, trascendencia, protección, taxatividad, convalidación y residualidad). En el caso que se analiza, la defensa no se esfuerza en precisar si la irregularidad alegada constituye un vicio de estructura o de garantía. Cuestiona la forma como se delimitaron los hechos jurídicamente relevantes, pero no identifica los yerros específicos que se habrían presentado en esa labor, ni de qué manera su indebida composición incidió adversamente en el ejercicio del derecho de defensa, ni por 8 CUI 73408609904220180009101 Casación No. 58466 Aldemar Cortés Rojas qué el único mecanismo idóneo para restablecer las

garantías violadas sería la nulidad. Tampoco confronta los argumentos presentados por los juzgadores de instancia en los fallos, en torno al mismo aspecto, con motivo de las alegaciones que se introdujeron en idéntico sentido por la defensa en los alegatos de cierre y en la apelación, donde se dijo que las afirmaciones de ésta, en cuanto que la fiscalía en la imputación y la acusación había aludido al contenido de algunas entrevistas, eran ciertas, pero que al procesado, de todas formas, “se le brindó información suficiente acerca del componente fáctico de los cargos y sobre la calificación jurídica de los mismos”. Así se pronunció el juez a quo: “… En el caso específico, los sucesos con transcendencia jurídica sí emergen con claridad y debidamente circunstanciados en el escrito de acusación, pues precisa que a eso de las 10:00 pm, en la finca El Puerto donde viven los padres del acusado, en el momento en que CORTÉS ROJAS compartía la cama con los menores J.A.B.T. y su hija D.E.C.T., junto con los hallazgos en el orificio vaginal de la víctima que eran indicativos de acceso carnal.”. Por su parte, el Tribunal consideró: “… Así las cosas, el reparo del apelante tendiente a anular la actuación, no tiene vocación de prosperidad, pues a pesar de la falta de técnica en la fiscalía al momento de estructurar los hechos jurídicamente relevantes, se cumplió con lo preceptuado en los artículos 288-2 y 337-2 del CP.P., pues de haber sido así,

la defensa como el propio CORTÉS ROJAS, en el curso de los referidos actos procesales estaban facultados para exigirle al ente acusador las precisiones necesarias para la debida comprensión del supuesto fáctico. … En ese orden, no resulta válida la petición anulatoria del recurrente y se despacha desfavorablemente, como 9 CUI 73408609904220180009101 Casación No. 58466 Aldemar Cortés Rojas acertadamente lo hiciera el juez de primera instancia, quien con claridad y precisión jurídica expuso los fundamentos para negar la tesis conclusiva de la defensa, argumentación que al censor no le mereció análisis, pues en el recurso no debatió lo considerado por el juez a-quo, sino que se limitó a reiterar su planteamiento anulatorio”. La Sala comporte plenamente estas apreciaciones, pues no obstante la innecesaria referencia a ciertas labores investigativas y de algunos contenidos de las entrevistas de D.E.C.T., J.A.B.T. y de su mamá Anayibe Tangarife Jiménez, se precisaron con claridad los hechos constitutivos de la conducta típica, junto con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron, luego la censura, además de indemostrada, sería intrascendente.

8. Las otras críticas se relacionan con la apreciación y valoración de las pruebas, ataque que debió proponerse por la vía de la causal tercera de casación, que prevé como motivo de acceso el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. 8.1. La demanda, sin embargo, en lo que tiene que ver

con estos cuestionamientos, resulta caótica y en muchos de los apartes inentendible, pues transita indistintamente por enunciados en los que plantea falso raciocinio y falso juicio de existencia, además de otros reparos, sin ocuparse de su demostración, ni de la acreditación de su trascendencia. 8.2. El error de raciocinio, que la censura inicialmente plantea, se configura cuando el juzgador, en la labor de 10 CUI 73408609904220180009101 Casación No. 58466 Aldemar Cortés Rojas valoración del mérito de las pruebas o en la construcción de inferencias lógico probatorias, quebranta las reglas de la sana crítica, porque contraría o desconoce las máximas de experiencia, los principios de la lógica o las leyes de la ciencia. De cara a su estructura conceptual, la demostración de esta especie de error impone al casacionista el deber de: i) identificar la prueba o la inferencia lógica en la cual recayó el vicio, ii) indicar el postulado de la sana crítica que fue indebidamente aplicado, o el que correspondía aplicar al caso concreto, y iii) demostrar la trascendencia del error en las conclusiones probatorias y su incidencia en el sentido o consecuencias del fallo. 8.3. Para el caso, el casacionista, en la tarea de demostración del ataque, se dedica a formular reproches confusos, sin esforzarse por acreditar que, en la valoración del mérito de las pruebas o en la construcción de inferencias lógicas, los juzgadores contrariaron o desconocieron

máximas de experiencia, principios de la lógica o leyes de la ciencia. Solo antepone su criterio de valoración al de los juzgadores, con argumentos sustentados en conjeturas, opiniones personales y prejuicios de género, como la proximidad de la habitación de los abuelos paternos, la ausencia de manifestaciones de rechazo de la menor, la inexistencia de síntomas de malestar en ella el día siguiente, 11 CUI 73408609904220180009101 Casación No. 58466 Aldemar Cortés Rojas la conducta sexual anterior de la víctima y la condición de mendigo de su hermano, entre otros, que no prueban el error que se denuncia. 8.4. El error de existencia por omisión, hacia el cual pareciera apuntar el ataque del casacionista, pues afirma que se dejó de valorar una testigo de descargo, se presenta cuando el sentenciador ignora una prueba debidamente incorporada al juicio, que acredita hechos que son determinantes para la definición del caso. Su demostración, impone identificar con claridad la prueba omitida, indicar el hecho que su contenido prueba, acreditar su transcendencia en el contexto probatorio y la implicación de su preterición en las conclusiones de la decisión. El actor fracasa en ese cometido, pues con total desconocimiento de las directrices referidas, i) no identifica la prueba testimonial que considera omitida, pues se refiere simplemente a “una de las testigos de descargo”-, ii) no expone el hecho que el medio de conocimiento prueba, y iii) no acredita la transcendencia que tuvo su exclusión en las conclusiones probatorias del fallo.

Además, el cargo desconoce el principio de corrección material, en razón a que todos los medios de prueba allegados por la defensa fueron valorados, lo que sucedió es que en aquellos aspectos que no tenían relación con el thema 12 CUI 73408609904220180009101 Casación No. 58466 Aldemar Cortés Rojas probandum y que se dirigían a cuestionar la intimidad y dignidad de la víctima D.E.C.T. y de sus familiares, el Tribunal delimitó la discusión y restringió su análisis a las cuestiones que realmente tenían relación con la existencia del delito y la responsabilidad del acusado. En ese punto, el ad-quem, precisó: “En razón a lo anterior, ningún análisis a la Sala le merece los argumentos expuestos de aspectos sociales y familiares de la menor, esas demostraciones no solo en nada controvierten la ocurrencia del hecho enrostrado a ALDEMAR CORTÉS ROJAS, sino que no tienen incidencia alguna con la apreciación que en conjunto se efectuó de la prueba allegada, dado que los pormenores referentes a la vida privada de los testigos ventilados por el censor, nada tiene que ver con una correcta valoración de los medios ni de sus criterios apreciadores contenidos en el artículo 404 del C.P.P.”. Este control judicial, dirigido, entre otras finalidades, a i) evitar la discriminación y la utilización de estereotipos de género en contra de una menor, ii) resguardar derechos fundamentales como la dignidad humana y la intimidad, no estructura el error probatorio denunciado por el casacionista, ni desconoce el ordenamiento jurídico, por el

contrario, se aviene al mismo2. 2 Artículos 1º –dignidad humana-, 13 –igualdad y no discriminación-, 15 –intimidady 43 –no discriminación contra la mujerde la Constitución Política, Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer –CEDAW, Ley 051 de 1981y Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer - Convención Belén do Pará, Ley 248 de 1995-. 13 CUI 73408609904220180009101 Casación No. 58466 Aldemar Cortés Rojas

Decisión.

Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa. Contra la decisión de inadmisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Aldemar Cortés Rojas contra la sentencia de 4 de septiembre de 2020.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.

Cópiese, comuníquese, y cúmplase. 14 CUI 73408609904220180009101 Casación No. 58466 Aldemar Cortés Rojas

15 CUI 73408609904220180009101 Casación No. 58466 Aldemar Cortés Rojas

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

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