CSJ - AP4227-2022(60873)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4227-2022(60873)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado ponente AP4227–2022 Radicación n.° 60873 Aprobado acta n.º 209 Ibagué, Tolima, dos (02) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de CARLOS HUGO GARCÍA SILVA, contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condenatoria emitida el 24 de agosto de 2020 por el Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, trámite adelantado por el concurso delictual de actos sexuales con menor de catorce años, acceso carnal abusivo con menor de CUI 11 001 60 00721 2019 01555 01
Casación n.° 60873 CARLOS HUGO GARCÍA SILVA catorce años y acceso carnal violento, todos agravados y en concurso homogéneo.
II. ANTECEDENTES 2.1 Fácticos Entre agosto de 2017 y agosto de 2019, en el barrio Cataluña, localidad de Suba de esta ciudad, en la casa de habitación que compartían CARLOS HUGO GARCÍA SILVA, su compañera sentimental MARISOL CASTILLO QUITIÁN y la hija de ésta V.Q.C. –nacida el 10 de enero de 2005–, el primero cometió sometió a la menor V.Q.C., primero a múltiples manoseos y besos en sus partes íntimas y en la boca, y luego
al acceso carnal vaginal, incluso mediante violencia física y psicológica cuando la menor se resistía a sus pretensiones. 2.2 Procesales El 17 de octubre de 2019, bajo la dirección del Juzgado Setenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la fiscalía formuló imputación en contra de CARLOS HUGO GARCÍA SILVA, como autor del concurso delictual de acceso carnal violento, actos sexuales violentos, acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, todos agravados y en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con violencia intrafamiliar (artículos 205, 206, 208, 209, 211 numeral 5 y 229 del Código Penal). El imputado no aceptó cargos. Se impuso medida de aseguramiento privativa de la 2 CUI 11 001 60 00721 2019 01555 01 Casación n.° 60873 CARLOS HUGO GARCÍA SILVA libertad consistente en detención preventiva en centro de reclusión1. Radicado el escrito de acusación2 por idénticas ilicitudes, correspondió por reparto al Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho judicial que el 6 de marzo de 20203 agotó su verbalización y el 15 de abril siguiente4 la audiencia preparatoria. El juicio oral se desarrolló en sesiones de 17 de junio5 y 56 y 67 de agosto de 2020. En esta última fecha el despacho de conocimiento anunció sentido de fallo mixto, en cuanto
anunció condena por todos los delitos, excepto los de acto sexual violento agravado y violencia intrafamiliar, por los cuales anticipó fallo absolutorio. La sentencia se profirió el 24 de agosto de 2020. En ella8 la judicatura, además de la absolución antecitada, condenó a CARLOS HUGO GARCÍA SILVA como autor del concurso delictual de actos sexuales con menor de catorce años, acceso carnal abusivo con menor de catorce años y acceso carnal violento, todos agravados y en concurso homogéneo, y le impuso las penas de 266 meses de prisión e 1 Información extraída de las sentencias de instancia, del escrito de acusación y de la Carpeta Digital [en adelante C.D.] denominada imputacion carlos hugo 2 Cfr. Folios 1 a 6, C.D. ESCRITO ACUSACION. NI362637 3 Cfr. Folios 1 a 4, C.D. ACTA ACUSACIÓN 362637 (2020–18) 4 Cfr. Folios 1 a 7, C.D. NI. 362637 (2020–18) Preparatoria Carlos Hugo Garcia 5 Cfr. Folios 1 a 4, C.D. acta juicio 17 de junio 6 Cfr. Folios 1 y 2, C.D. JUICIO 5 DE AGOSTO 7 Cfr. Folios 1 a 3, C.D. ALEGATOS DE CONCLUSION 8 Cfr. Folios 1 a 39, C.D. FALLO. 362637. CARLOS HUGO GARCIA SILVA 3 CUI 11 001 60 00721 2019 01555 01
Casación n.° 60873 CARLOS HUGO GARCÍA SILVA inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término máximo previsto en la ley. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. Apelada por la defensa técnica, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desató la alzada a través de fallo de fecha 15 de febrero de 20219, en el sentido de confirmar íntegramente la señalada decisión, providencia que es recurrida en casación10 por el mismo profesional del derecho.
III. LA DEMANDA En un cargo único, con fundamento en la causal segunda de casación, el recurrente demanda la nulidad de la actuación,
[p]ues del análisis pormenorizado de la actuación procesal penal, en específico del trámite de las audiencias de formulación de imputación y en especial la de acusación, se advierte sin lugar a dudas que al señor CARLOS HUGO GARCÍA SILVA se le vulneró el debido proceso, pues en ninguna de las dos audiencias en cita, se le indicaron, se le señalaron, se le describieron, se le relacionaron los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible, en cuyo fundamento encuadraron la conducta dentro de la descripción legal de la pluralidad de conductas que inicialmente le imputaron y que luego le acusaron… Explica que en la audiencia de formulación de acusación, la juez requirió en varias oportunidades al representante del ente acusador, para que cumpliera las exigencias normativas procesales frente a la acusación, 9 Cfr. Folios 1 a 16, C.D. 110016000721201901555 01 ACCESO CARNAL Y
OTROS CARLOS H.GARCIA RESPONSAB.- 10 Cfr. Folios 1 a 11, C.D. DEMANDA
4 CUI 11 001 60 00721 2019 01555 01 Casación n.° 60873 CARLOS HUGO GARCÍA SILVA reparos que también efectuó el agente del Ministerio Público y la defensa, sin embargo, la fiscalía hizo caso omiso, aspecto de la mayor importancia toda vez que ese «desdén, descuido del ente acusador» debe ser sancionado con la nulidad de lo actuado a partir del incumplimiento de la fiscalía a sus obligaciones constitucionales y legales, esto es, desde la emisión del escrito acusatorio. Dice apoyarse en la sentencia de esta Sala CSJ SP3168– 2017, 8 mar. 2017, rad. 44599, para indicar que no se expresaron de manera clara y sucinta las hipótesis de hechos jurídicamente relevantes, en tanto el delegado fiscal se limitó a transcribir o plasmar algunos apartes «deshilvanados» de la denuncia efectuada por una testigo de oídas (la madre de la víctima), endilgándose una pluralidad de delitos que el procesado no comprendió desde la adecuación típica. En su criterio, basta hacer una lectura al escrito de acusación para percibir que la fiscalía, al describir la imputación fáctica, no ofreció información relacionada con las circunstancias de los actos supuestamente cometidos en contra de la menor de edad, por ejemplo, la fecha de cometimiento o el lugar o lugares donde tuvieron ocurrencia los mismos.
Por último, dijo justificar los principios que rigen la declaratoria de las nulidades e instó la invalidación del diligenciamiento, «incluso hasta el inicio de la audiencia de formulación de [a]cusación y se ordene rehacer la actuación procesal penal». 5 CUI 11 001 60 00721 2019 01555 01 Casación n.° 60873
CARLOS HUGO GARCÍA SILVA
IV. CONSIDERACIONES 4.1 La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. 4.2 Se recuerda que el libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado.
Dado el carácter extraordinario de este medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibidem), y satisfacer los requerimientos normativos del precepto 184 ejusdem. De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso
concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación 6 CUI 11 001 60 00721 2019 01555 01 Casación n.° 60873 CARLOS HUGO GARCÍA SILVA invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. El escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos. El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual no puede generar sino la inadmisión del libelo, conforme lo prevé el segundo inciso del canon 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones: 4.3 En tratándose de la causal segunda de nulidad por desconocimiento de la estructura del debido proceso, o por afectación de la garantía debida a cualquiera de las partes con capacidad de invalidar la actuación, es imperioso para el libelista: (i) indicar el motivo de nulidad que se configura (incompetencia, violación del debido proceso o violación del derecho de defensa)11, (ii) identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega –si de garantía o de estructura–, (iii) demostrar su configuración, (iv) precisar la norma o normas violadas, (v) especificar su cobertura invalidatoria, (vi) justificar la procedencia de su declaración de cara a los principios concurrentes de taxatividad, acreditación, convalidación, protección, instrumentalidad de las formas,
trascendencia y residualidad y, (vii) tal vez lo más importante, acreditar la trascendencia del yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado. 11 Artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004. 7 CUI 11 001 60 00721 2019 01555 01 Casación n.° 60873 CARLOS HUGO GARCÍA SILVA Aunque frente a la causal segunda de casación la Corte ha admitido cierta flexibilidad en su postulación y desarrollo, también ha precisado que tal libertad no permite dar trámite a cualquier escrito que exponga la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado. No se trata de proponer por proponer, ni de invocar, a manera de razón invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que, habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial, no fue del agrado de la parte afectada, sino de plantear verdaderos motivos de ineficacia, por afectación grave de la estructura del proceso o las garantías de las partes, que no es posible superar de manera distinta. Si se alega trasgresión del debido proceso, debe demostrarse la configuración de una irregularidad trascendente en su estructura formal básica, que afecte el desarrollo de las fases esenciales que lo componen. O una irregularidad en su estructura conceptual, que haya comprometido el principio de congruencia. 4.4 La Corte ha decantado una pacífica línea jurisprudencial en punto de la importancia de los hechos
jurídicamente relevantes para la estructura del proceso, entre otras cosas, porque la hipótesis fáctica contenida en la acusación, en buena medida determina el tema de prueba (Cfr. por ejemplo, CSJ SP372–2021, 17 feb. 2021, rad. 55532 y CSJ SP4525–2021, 6 oct. 2021, rad. 56204). 8 CUI 11 001 60 00721 2019 01555 01 Casación n.° 60873 CARLOS HUGO GARCÍA SILVA Los hechos jurídicamente relevantes se identifican con aquellos presupuestos fácticos que encajan o pueden subsumirse en el supuesto jurídico previsto por el legislador en el estatuto sancionador. Dicho de otra manera, la relevancia jurídica del hecho se supedita a su correspondencia con la norma penal (Cfr. entre muchas otras, CSJ SP2042–2019, 5 jun. 2019, rad. 51007). Del mismo modo, bajo el pretexto de una presunta especificidad, no es dable entremezclar con los hechos jurídicamente relevantes, medios de prueba o hechos indicadores (Cfr. CSJ SP3168–2017, 8 mar. 2017, rad. 44599), como quiera que ello conspira contra la claridad de los cargos incluidos en la acusación y, paradójicamente, puede dar lugar a que no se incluyan todos los referentes fácticos de las normas penales seleccionadas, con la consecuente afectación de las subsiguientes fases del proceso. A pesar del empeño del censor por justificar el incumplimiento de la fiscalía a lo establecido en el numeral
2 del artículo 337 de la Ley 906 de 2004, en su criterio, al no estructurarse verdaderos hechos jurídicamente relevantes en un lenguaje claro y comprensible para el procesado, lo cierto es que dejó de lado que el núcleo fáctico atribuido a CARLOS HUGO GARCÍA SILVA desde el albor de la investigación, jamás le fue extraño. Sea lo primero indicar que el principio de corrección material enseña que, entre las piezas procesales en las que 9 CUI 11 001 60 00721 2019 01555 01 Casación n.° 60873 CARLOS HUGO GARCÍA SILVA se apoya la censura y la presentación que de ella se haga en el escrito de sustentación, debe existir una relación de correspondencia objetiva. Con vulneración de este postulado, el recurrente manifiesta que en la audiencia de verbalización de la acusación la juez de conocimiento requirió al delegado del ente persecutor para que formulara en debida forma la acusación, toda vez que no cumplía los parámetros constitucionales y legales. Sin embargo, al hilo del registro de aquella diligencia, si bien la juez, ante la intervención de la defensa, expuso que no podían confundirse los hechos jurídicamente relevantes con los medios de prueba, tal como lo ha explicado esta Sala reiteradamente, lo cierto es que la mayor inquietud de los asistentes, empezando por el agente del Ministerio Público, radicó en la mención que se hacía en el encabezado del pliego de cargos a la posible causal de agravación prevista en el numeral 4° del artículo 211 del Código Penal, que no podría
aplicarse a los delitos contemplados en los artículos 208 y 209 ibidem. Frente a ello, la fiscalía aclaró que todos los comportamientos ocurridos antes de que V.Q.C. cumpliera 14 años los identificó como abusivos y no violentos y que el vínculo que unía a la adolescente con el procesado, al ser su padrastro, aunado a la convivencia, configuraban la causal de agravación establecida en el numeral 5° del mismo artículo, disposición que en últimas fue la imputada. 10 CUI 11 001 60 00721 2019 01555 01 Casación n.° 60873 CARLOS HUGO GARCÍA SILVA Por tanto, inane resulta la censura propuesta, como quiera que el reclamo de la judicatura estribó, no en relación con toda la acusación formulada, sino en lo referido a una específica causal de agravación, que por demás no fue objeto de acusación, menos de condena. De otra parte, examinado el diligenciamiento, se constata que en la audiencia preliminar celebrada el 17 de octubre de 2019, dejando de lado las extensas e innecesarias referencias a medios de prueba y hechos indicadores expuestas por el delegado fiscal, el juicio de imputación en contra de CARLOS HUGO GARCÍA SILVA se condensó, en lo esencial, en lo siguiente: (i) «el marco temporo–espacial para los hechos, lo vamos a generar de mediados del año 2017, hasta agosto del año 2019», (ii) en su lugar de domicilio (indicó la dirección), del
barrio Cataluña de la ciudad de Bogotá, (iii) residencia que compartía con MARISOL CASTILLO QUITIÁN, con quien hacía vida marital y la hija de esta, menor de edad nacida el 10 de enero de 2005, de nombre V.Q.C., (iv) las múltiples conductas ejecutadas, que escalaron de una vez por semana a cuatro episodios semanales, que «iniciaron con unos tocamientos, que después de esos tocamientos, usted ya empezó a montarse encima de ella, ya empezó a besarla en el cuello, en la boca, que ya le bajó los 11 CUI 11 001 60 00721 2019 01555 01 Casación n.° 60873 CARLOS HUGO GARCÍA SILVA pantalones y los cucos y, comenzó a penetrarla, es decir, primero fueron los tocamientos y luego comenzó a suscitarse el acceso carnal con esa niña», (v) la violencia física (golpes, puños, patadas, etc.) y psicológica ejercida a través del amedrantamiento y la opresión psicológica, representada entre otras conductas, con la amenaza de sacarla del colegio y enviarla a un internado, no dejarla salir de la casa, o simplemente no comprar mercado para la familia, si la adolescente no accedía a darle «chocolatina o ponqué», nombres que el procesado, respectivamente, dio a su vagina y ano, y (vi) que en ocasiones el procesado ofrecía a V.Q.C. ciertas dádivas como golosinas, vestuario, recargas a celular, permisos, para satisfacer sus pretensiones lascivas. Y, en el escrito acusatorio, nuevamente, sin incluir las
extensas precisiones, aclaraciones y adiciones efectuadas en la sede de la audiencia, esos hechos jurídicamente relevantes, que en lo esencial reiteraron los expuestos en la imputación y permitieron atribuirle las infracciones delictivas reseñadas al inicio de esta providencia, fueron mencionados así por la fiscalía a CARLOS HUGO GARCÍA SILVA: Los hechos jurídicamente relevantes fueron denunciados por la señora MARISOL CASTILLO QUITIÁN informa que su hija V.Q.C. de catorce (14) años con fecha de nacimiento 01 de diciembre [sic] del 2005, fue víctima de abuso sexual por el señor CARLOS HUGO GARCÍA SILVA desde hace aproximadamente dos años, cuando ella tenía 12 años (2017), cuando se quedaba sola en la casa con el acusado comenzaban a jugar, juegos en los que el procesado le tocaba las piernas, el abdomen y la cola. [E]sto se repitió en varias oportunidades. Posteriormente en uno de esos juegos, la víctima 12 CUI 11 001 60 00721 2019 01555 01 Casación n.° 60873 CARLOS HUGO GARCÍA SILVA se quitó los zapatos, el acusado le quitó el pantalón y el panty, tocó la cola, la vagina y finalmente la penetró vía vaginal. Indicó la menor que las relaciones sexuales pasaron de ser dos veces por semana a cuatro veces por semana. El 20 de agosto de 2019, el acusado salió temprano del trabajo, llegó a la casa llamó a la víctima, la empezó a consentir, la abrazó, le tocó la cola, a la cual
apodaba “ponqué”, las piernas y la vagina, a la cual le decía “chocolatina”, procedió a echarse encima de la menor, le besó la cara y el cuello, la menor intentaba esquivarlo pero este le preguntaba que si tenía otro, situación ésta que había sucedido varias veces en las que la joven no deseaba ningún contacto físico con él. La obligaba a acurrucarse, le tocaba la cola, le cogía la boca para acercarla a la de él, la víctima intentaba alejarse pero él ejercía fuerza y terminaba penetrándola vaginalmente. Luego de que ya había cumplido los 14 años éste reaccionaba agresivamente tocándol[e] las partes genitales, besándola y accediéndola en contra de la voluntad de aquella, algunas veces terminaba aceptando porque de lo contrario el acusado no le contaría a la progenitora que ella se había salido para la calle o no le daba lo que quería, le pedía dulces ropa minutos para el celular y comida. Aunado a lo anterior, manifest[ó] la víctima que el acusado la maltrataba físicamente desde el año 2016 más o menos, golpeándola cuando éste se enojaba. Uno de los episodios de violencia física fue cuando el acusado se enteró que ella tenía una relación de noviazgo, por lo que la tom[ó] del cabello, le dio puños, patadas y le decía palabras soeces. En otra oportunidad, la víctima debía entregarle unas guías de estudio a un compañero, situación que generó que el acusado le hiciera un reclamo, la tomó
del cabello, la tiró al sofá y le dio puños en la cara. Igualmente, el acusado la golpeó por haber entablado una conversación con el exnovio. Otro episodio, [é]l ingres[ó] a la habitación, le botó las cosas al piso diciéndole que era una cochina y que debía irse de la casa. Hechos que tuvieron ocurrencia en la calle […] Suba [negrilla original del texto]. Si bien es cierto la fiscalía incurrió en el error común de realizar referencias innecesarias a medios de prueba y hechos indicadores, también lo es que el procesado sí tuvo conocimiento, en un lenguaje bastante claro y comprensible, de los hechos jurídicamente relevantes por los que se le investigaba, acusaba y juzgaba, núcleo fáctico que permaneció invariable a lo largo del diligenciamiento. 13 CUI 11 001 60 00721 2019 01555 01 Casación n.° 60873 CARLOS HUGO GARCÍA SILVA Así las cosas, la Corte advierte que la condena en contra de CARLOS HUGO GARCÍA SILVA por el concurso delictual de actos sexuales con menor de catorce años, acceso carnal abusivo con menor de catorce años y acceso carnal violento, todos agravados y en concurso homogéneo, se produjo con ocasión de los hechos jurídicamente relevantes atribuidos debidamente desde la audiencia de formulación de imputación, frente a los cuales el prosado tuvo oportunidad de ejercer el contradictorio, sin que la defensa técnica o material hubiere sido sorprendida con hipótesis factuales
diversas. 4.5 Como la censura en casación, de acuerdo con lo que se ha dejado visto, no fue debidamente enunciada, ni probada, y se desconoce cuál podría ser el error en el que a juicio del casacionista se habría incurrido en la providencia recurrida, no queda alternativa distinta a dar aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 4.6 Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al Tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa. 4.7 Resta señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, 14 CUI 11 001 60 00721 2019 01555 01 Casación n.° 60873 CARLOS HUGO GARCÍA SILVA fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de CARLOS HUGO GARCÍA SILVA.
SEGUNDO: Advertir que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de
conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. 15 CUI 11 001 60 00721 2019 01555 01 Casación n.° 60873
CARLOS HUGO GARCÍA SILVA
16 CUI 11 001 60 00721 2019 01555 01 Casación n.° 60873
CARLOS HUGO GARCÍA SILVA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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