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CSJ - AP4228-2022(61450)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4228-2022(61450)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente AP4228-2022 Casación No. 61450 Acta No. 209 Ibagué, Tolima, dos (02) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS ERNESTO JIMÉNEZ LEÓN contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de agosto de 2021, confirmatoria del fallo proferido el 25 de junio de 2020 por el Juzgado 56 Penal del Circuito de esa ciudad, que lo declaró autor responsable del delito de acceso carnal violento agravado. CUI 11001310405620160027001 Casación 61450 Inadmisión LUIS ERNESTO JIMÉNEZ LEÓN H E C H O S El 12 de junio de 2012, X.A.M.M.,1 para ese entonces con veinticuatro (24) años, interpuso denuncia penal en contra de LUIS ERNESTO JIMÉNEZ LEÓN por obligarla a cometer actos sexuales y a realizarle sexo oral, desde que tenía aproximadamente diez (10) años hasta que cumplió su mayoría de edad.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. La Fiscalía 179 Seccional de Bogotá decretó la apertura de investigación previa el 3 de enero de 2013. El 15 de abril del mismo año profirió resolución inhibitoria, pero al ser impugnada esta decisión por el ministerio público fue revocada el 3 de mayo siguiente y, en su lugar, se ordenó la

apertura de instrucción. En consecuencia, LUIS ERNESTO JIMÉNEZ LEÓN fue vinculado a la actuación mediante indagatoria realizada el 5 de noviembre de 2013.

2. Su situación jurídica se resolvió el 7 de noviembre de 2013, con medida de aseguramiento de detención preventiva por la conducta punible de acceso carnal violento agravado

(artículos 205 y 211 numeral 2° del Código Penal). En la misma decisión, se decretó la extinción de la acción penal en 1 Acorde con el principio de reserva de identidad consagrado en la normatividad relacionada con el tema, no se revela el nombre de la víctima, al tratarse de una menor de edad para la época de comisión de los hechos. 2 CUI 11001310405620160027001 Casación 61450 Inadmisión LUIS ERNESTO JIMÉNEZ LEÓN cuanto a los delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de catorce (14) años, por prescripción.

3. Decretado el cierre de la fase instructiva, se calificó el mérito del sumario el 9 de diciembre de 2013 con preclusión de la investigación. Apelada esta decisión por el ministerio público, la Fiscalía 40 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá la revocó el 31 de octubre de 2014 y profirió resolución de acusación contra JIMÉNEZ LEÓN, como autor de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo (artículos 31, 205, 211 numeral 2°. y 212 ídem).

4. La fase del juicio correspondió al Juzgado 51 Penal

del Circuito de Bogotá, despacho que, después de surtir el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, llevó a cabo la audiencia preparatoria el 29 de mayo de 2015. Reasignadas inicialmente las diligencias al Juzgado 50 y después al 56 de la misma especialidad, se celebró la audiencia pública en sesiones del 8 de noviembre, 9 de diciembre de 2019 y 11 de marzo de 2020.

5. El 25 de junio de 2020, ese estrado judicial dictó sentencia a través de la cual le impuso al acusado la pena principal de prisión por ciento ochenta y dos (182) meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al hallarlo autor responsable de la ilicitud por la que fue convocado a juicio.

Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.2 2 Cfr. Folio 1 y siguientes, cuaderno principal 3 juzgamiento. 3 CUI 11001310405620160027001 Casación 61450 Inadmisión

LUIS ERNESTO JIMÉNEZ LEÓN

6. Apelado este proveído por la defensa, fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penalel 6 de agosto de 2021.3

7. Frente a esta determinación, el defensor del procesado interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del sentenciado aduce que los juzgadores de instancia incurrieron en varias contradicciones «de carácter probatorio y valorativo», razón por la que postula

cuatro cargos bajo el título «defectos fácticos»: «Causal uno»: Solicita que en este caso no se tenga en cuenta «la codificación procesal de 1991» sino la Ley 600 de

2000. Sostiene que en este asunto no concurren pruebas para dictar condena y que la acción penal prescribió a los tres años, conforme la codificación en cita. Asevera que la denunciante trajo falsos testigos a las diligencias y que realizó la incriminación por motivos económicos, para causarle daño a su prohijado. «Causal dos»: Cataloga mendaz el relato de la presunta víctima, porque es homosexual y resulta inverosímil que después de haber cumplido quince años aceptara las 3 Cfr. Fl. 1 y s.s. cuaderno tribunal.

4 CUI 11001310405620160027001 Casación 61450 Inadmisión LUIS ERNESTO JIMÉNEZ LEÓN maniobras lúbricas que dijo le efectuaba LUIS ERNESTO JIMÉNEZ LEÓN, pues «los sexólogos advierten siempre el repudio de los homosexuales hacia el género opuesto». Por tanto, la judicatura pecó de ingenua al conferirle credibilidad a su relato, rendido por intereses económicos. «Causal tres»: Las relaciones familiares entre la denunciante y el procesado culminaron en 1999, a merced del enfrentamiento suscitado entre éste y el padre de la víctima por la propiedad de un inmueble. Con la presente actuación, el conflicto cobró de nuevo vigencia, sacándose provecho de la candidez de la administración de justicia. «Causal cuatro»: Cuestiona que se hubiese dado trámite

a la apelación interpuesta por el ministerio público frente a la decisión de la Fiscalía 179 Seccional, pese a su manifiesta extemporaneidad, «ya que las relaciones interpersonales y familiares tuvieron un rompimiento definitivo en 1999 y la falsa denuncia (sic) de continuidad se plasmó en el año 2012». En la demanda solo aparece como petición concreta, la consignada en la “causal dos”, donde se pide «decretar la revocatoria de todo lo actuado contra el incriminado». El libelo culmina después de citar los artículos 232 y 238 de la Ley 600 de 2000, con la referencia de que esta «habla de que a partir de los hechos todo delito debe (sic) formularse antes de seis meses y la denunciante formula denuncia después de doce años». 5 CUI 11001310405620160027001 Casación 61450 Inadmisión

LUIS ERNESTO JIMÉNEZ LEÓN

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La casación es un recurso extraordinario de carácter constitucional y legal que se rige por el principio de crítica vinculada, lo cual evita que pueda ser utilizado como una instancia adicional a las ordinarias del proceso, propicia para efectuar cuestionamientos de libre elaboración dirigidos a rebatir las decisiones tomadas por los juzgadores.

Se trata de un mecanismo de impugnación restringido, en tanto debe sustentarse en los motivos taxativos previstos en la normatividad legal, para este caso, los del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, que agrupa dos categorías de errores: (i) in iudicando, de naturaleza jurídica o de naturaleza

probatoria (causal primera). En el primer caso, violación directa de la ley. En el segundo, violación indirecta. (ii) in procedendo, por desconocimiento de la estructura conceptual o formal del proceso o de las garantías procesales (causales segunda y tercera) El casacionista no debe perder de vista que la lógica del recurso extraordinario deriva del contenido de sus causales y que los deberes de postulación correcta y debida fundamentación encuentran su razón de ser en la presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo atacado, lo cual impone un mínimo de sustentación, de claridad y coherencia en la presentación del cargo, según la causal o el error alegado. 6 CUI 11001310405620160027001 Casación 61450 Inadmisión LUIS ERNESTO JIMÉNEZ LEÓN Estas exigencias se correlacionan con los parámetros conceptuales que las rigen, por lo que los vacíos o falencias de la demanda no pueden ser suplidas por la Corte, en virtud del carácter eminentemente rogado del recurso y el principio de limitación que ata al juez de casación, quien no puede convertirse también en demandante. Ello explica por qué no es procedente el sustento argumentativo fundado en premisas generales, vagas o dirigidas a que la Sala examine libremente los medios de conocimiento aportados a las diligencias, toda vez que, se reitera, no se trata de continuar el debate fáctico y jurídico que culminó con la sentencia de segunda instancia.

2. Este plano conceptual no es acatado por el recurrente, pues la demanda allegada solo compendia su

llana inconformidad con la decisión de segundo grado, asumiéndose equívocamente que el recurso extraordinario constituye un escenario propicio para recabar en la postura defensiva que fue descartada por los juzgadores. Véase: 2.1. En primer lugar, los reclamos expuestos no se ubican bajo ninguna de las causales de casación que autorizan su procedencia y sus contenidos evidencian una contradicción insalvable, al aducirse de manera excluyente, simultánea y especulativa que el tribunal incurrió en incorrecciones fácticas y valorativas, sin escindirse el alcance de tales señalamientos. 7 CUI 11001310405620160027001 Casación 61450 Inadmisión LUIS ERNESTO JIMÉNEZ LEÓN Esa inadecuada presentación de la censura deriva en una errática entremezcla de cuestionamientos, puesto que se alegan vicios relacionados con: i) la prescripción de la acción penal, ii) la valoración probatoria, y iii) la existencia de irregularidades en el trámite y decisión de los recursos interpuestos durante la fase investigativa, sin diferenciarse estos yerros entre sí, desconociéndose que cada uno tiene un método específico de postulación en esta sede y ello se refleja en la petición indefinida que se hace ante la Corte. No logra establecerse si lo que se denuncia en esta sede es violación directa o violación indirecta de la ley sustancial, ni los sentidos de la infracción, tampoco se indica si el reparo se dirige a evidenciar un yerro de estructura o de garantía, comoquiera que en el libelo se inadvierte cualquier referencia

consistente con este reparo. No se observa la existencia de un cargo presentado en debida forma, sino solo enunciados generales sobre distintos tópicos, vaguedad que impide a la Corte advertir cuál es en concreto el error cometido por el ad quem. Tampoco se cumple la exigencia de presentar la proposición jurídica completa y las disposiciones que se citan como violadas (artículos 232 y 238 de la Ley 600 de 2000), no tienen contenidos sustanciales, sino solo criterios de valoración probatoria. 2.2. Al margen de estas falencias, suficientes por sí mismas para inadmitir a trámite la demanda, los yerros propuestos no superan su llana enunciación, pues no se introduce una argumentación encaminada a demostrar que 8 CUI 11001310405620160027001 Casación 61450 Inadmisión LUIS ERNESTO JIMÉNEZ LEÓN el Tribunal haya incurrido en alguna transgresión por la postura que adoptó frente a las críticas plasmadas en el libelo. Véase: 2.2.1. La alegación atinente a la prescripción de la acción penal es confusa, porque para predicar su configuración se invoca el Decreto 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000, estatutos procesales que no definen el fenómeno, pues éste se halla regulado en el Código Penal. Tampoco se indican cuáles son las normas puntuales que en este caso serían aplicables o los baremos a considerar para su cálculo, según la punibilidad prevista para la ilicitud por la que se dictó condena. Solo se dice que la acción penal

expiró a los tres (3) años, aserto con el cual parecería estarse trayendo a colación la Ley 906 de 2004 (artículo 292), inaplicable para el caso concreto. Si bien es cierto se menciona que la denuncia se formuló doce años después de cometidos los hechos y que su interposición debió hacerse dentro de los seis meses siguientes (con lo cual pareciera que confunde la prescripción con la caducidad, solo aplicable a delitos querellables), el planteamiento no supera el ámbito de la generalidad, al carecer de parámetros objetivos que permitan constatar el asidero del reproche. A respecto, basta señalar que en este asunto se decretó la prescripción de los delitos contra la libertad e integridad sexual cometidos en vigencia del Decreto-Ley 100 de 1980, atendiendo el monto de las penas contempladas para los 9 CUI 11001310405620160027001 Casación 61450 Inadmisión LUIS ERNESTO JIMÉNEZ LEÓN mismos en esa legislación, y se ejerció la acción penal solo por los perpetrados bajo el imperio de la Ley 599 de 2000, esto es, cuando la denunciante contaba con más de catorce años y el Estado mantenía capacidad sancionatoria. Ahora, como las agresiones se prolongaron hasta el año 2005, es decir, en vigencia de la Ley 890 de esa anualidad que incrementó las penas, se tuvo en cuenta dicho aumento para los efectos correspondientes.4 Al respecto, señaló el ad quem: «El 12 de junio de 2012, X.A.M.M. denunció a LUIS ERNESTO

JIMÉNEZ LEÓN, esposo de su tía […] por cuanto desde sus 10 años y hasta los 17 años, la obligó a practicarle sexo oral, se masturbaba frente a ella y le tocaba su zona íntima con los genitales; además, JIMÉNEZ LEÓN también le realizó sexo oral, la colocaba a ver películas pornográficas e igualmente, le llevó revistas de tal índole […]. […] Tal recuento conllevó, inicialmente, a que la Fiscalía General de la Nación a través de resolución del 7 de noviembre de 2013, enunciara que los hechos puestos en conocimiento iniciaron en 1999, cuando X.A. tenía entre 12 y 13 años y continuaron hasta el 2005, instante en que la víctima contaba con 17 años. Consecuente, se adecuó el recuento fáctico en tres tipos penales, (i) actos sexuales con menor de 14 años, (ii) acceso carnal abusivo con menor de 14 años y (iii) acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo, siendo que, en palabras de la señora Fiscal 179 Seccional, los primeros dos reatos se encuentran prescritos y por lo cual, se ordenó continuar la investigación exclusivamente por el punible descrito en el artículo 205 del Código Penal y por lo acontecido entre el 2002 al 2005 […]. […] Descendiendo al caso que ocupa la atención de esta Corporación, se tiene que el ilícito reprochado a LUIS ERNESTO tiene como pena máxima 405 meses o 33,75 años de prisión, por lo que, en razón al artículo 83 de la Ley 599 de 2000, el lapso máximo de prescripción es 20 años.

Siendo así itérese, al encartado se le atribuyó responsabilidad por hechos acaecidos entre el 2002 al 2005, entonces, la Fiscalía 4 Inclusive para la dosificación de la sanción, tomándose como referente para su cálculo la consagrada para el delito más grave, quantum que se aumentó por el concurso homogéneo (artículo 31 del Código Penal). 10 CUI 11001310405620160027001 Casación 61450 Inadmisión LUIS ERNESTO JIMÉNEZ LEÓN General de la Nación tenía como plazo último para resolver la situación jurídica el año 2022. Ahora, como se evidenció, mediante resolución del 31 de octubre de 2014 el Despacho Fiscal 40 delegado ante Tribunal resolvió revocar la decisión preclusiva y acusar a LUIS ERNESTO JIMÉNEZ LEÓN por la conducta de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo, determinación que quedó en firme previo el fenecimiento del poder sancionador del Estado. Por otra parte, teniendo como premisa el momento de ejecutoria de la resolución de acusación y aunado con lo descrito en el párrafo segundo del artículo 86 de la Ley 599 de 2000, en sede de segunda instancia tampoco se ha presentado el fenómeno de la prescripción de la acción penal».5 Ningún error se demuestra en esta conclusión, siendo la crítica ante la misma abstracta e imprecisa. Es más, el libelista pide aplicar a este asunto la Ley 600 de 2000, olvidando que esa fue la normatividad bajo la cual se adelantó el trámite.

2.2.2. En los cuestionamientos a la valoración probatoria no se especifica, por su parte, si los yerros cometidos fueron de hecho o derecho. Y aunque la credibilidad de la víctima se ataca a partir de lo que podría vislumbrarse como un falso raciocinio, por transgresión de la máxima de la experiencia relativa a que las personas homosexuales evitan a los individuos del otro sexo, tal enunciado carece de los postulados de universalidad y verificabilidad, propios de estas pautas de conocimiento. Mucho menos puede catalogarse esa afirmación como una regla de la ciencia, al aludir el libelo a la sexología, pues no se ofrece ningún parámetro de esa índole que la apoye. 5 Cfr. Fl. 9 y siguientes sentencia segunda instancia. 11 CUI 11001310405620160027001 Casación 61450 Inadmisión LUIS ERNESTO JIMÉNEZ LEÓN Esta aseveración subjetiva del defensor desconoce, además, las circunstancias acreditadas en la actuación. El abuso crónico del cual fue víctima la denunciante, obedeció a la violencia moral que JIMÉNEZ LEÓN desplegó en su contra cuando era menor de edad, con la cual venció la escasa resistencia que podía mostrar, por tanto, ninguna incidencia tendría para su consumación la repulsa que le causaban esta clase de actos, según lo reseñó en la noticia criminis y en declaración juramentada.6 De hecho, en el expediente obra dictamen pericial en donde se hace referencia a que la comisión de los hechos pudo incidir en su orientación sexual e interacción con el otro sexo, como resultado de un mecanismo de protección ante la

figura masculina que fue distorsionada durante sus fases iniciales de desarrollo.7 Así mismo, en la actuación quedó claro cuál fue el contexto que dio paso a que se denunciaran los vejámenes, descartándose motivos económicos. La juez de primera instancia, en decisión que constituye una unidad jurídica inescindible con la sentencia del tribunal, anotó al respecto: «[…] está claro que la denuncia que dio inicio a la presente actuación penal estuvo motivada por la intervención de los padres de Ximena, la cual se dio posterior a un altercado familiar que la llevó a confesarle a sus progenitores no solo su homosexualidad, sino también, los abusos sexuales de los que fue víctima, pues la denunciante en sus intervenciones fue enfática en manifestar que nunca tuvo la intención de hacer público lo sucedido con el señor 6 Cfr. Fl. 6 y s.s. / Fl. 82 y s.s. cuaderno principal instrucción 2. 7 Cfr. dictamen del 31 de marzo de 2014 proveniente del grupo de psiquiatría y psicología forense del Instituto Nacional de Medicina Legal (Fl. 140 y s.s. cuaderno copia 1 juzgamiento). 12 CUI 11001310405620160027001 Casación 61450 Inadmisión LUIS ERNESTO JIMÉNEZ LEÓN JIMÉNEZ LEÓN, motivo por el cual con anterioridad no había puesto en conocimiento de autoridad alguna los hechos […]».8 Por su parte, el tribunal señaló: « (i) Los vejámenes eran cometidos en horas de la mañana cuando sus padres se iban a trabajar y ella se quedaba sola; (ii) en

muchas ocasiones intentó esconderse o negarse, empero, LUIS ERNESTO siempre logró su cometido; (iii) su agresor la coaccionaba para tomar su semen o lo vertía sobre sus senos; (iv) la colocó a ver películas pornográficas y le entregó revistas de tal índole; (v) las agresiones sexuales culminaron en el 2005, cuando contaba con 17 o 18 años, recordando tal instante porque al siguiente año, 2006, se graduó de 11 º grado; y (vi) no haber contado nada con anterioridad al 2012, pues la relación con sus padres era disfuncional. Consecuente de lo aducido, la Sala de Decisión Penal encuentra que las revelaciones ofrecidas por M.M. son coherentes, claras, precisas y producto de una vivencia real, alejadas de cualquier intención de perjudicar o venganza hacía JIMÉNEZ LEÓN, por lo cual, ostentan un grado de convicción suficiente para colegir, sin lugar a duda, que fue vulnerada en su bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexual por LUIS ERNESTO, quien aprovechándose de la cercanía y confianza que le depositaron, al ser el esposo de una de las tías de la afectada, determinó su comportamiento y accedió a la menor vía oral, en tanto la obligó a practicarle sexo oral en múltiples oportunidades […]. […] Acá es necesario clarificar lo siguiente: el apelante señaló que la denuncia de Ximena Alexandra podría estar manipulada por su padre quien, le pidió a JIMÉNEZ LEÓN el 50% de un bien inmueble; sin embargo, omite el censor que la propia ofendida

señaló cómo sus progenitores se enteraron de lo acontecido años después, esto es, en el año 2012, producto de un inconveniente suscitado por la revelación de su orientación sexual; además, respecto de tal circunstancia, no se allegó elemento material probatorio que la corrobore, siendo así, una mera especulación».9 Tampoco se demuestra algún error en estas reflexiones, más allá de la llana disparidad del censor, pero, según se explicó, no es la Corte una instancia residual para zanjar esa divergencia de pareceres, la cual se resuelve a favor de la 8 Cfr. Fl. 19 y s.s. sentencia primera instancia / Fl. 19 y s.s. cuaderno principal 3 juzgamiento. 9 Cfr. Fl. 15 y s.s. sentencia segunda instancia / Fl. 15 y s.s. cuaderno tribunal. 13 CUI 11001310405620160027001 Casación 61450 Inadmisión LUIS ERNESTO JIMÉNEZ LEÓN sentencia atacada, en virtud de la presunción de acierto y legalidad que la cobija. 2.2.3. Por último, la posible transgresión del debido proceso por la supuesta interposición tardía de los recursos presentados en contra de la resolución inhibitoria inicial, es un cuestionamiento infundado. Así tuvo oportunidad de reseñarlo la juez a quo, al descartar ese señalamiento: «[…] dentro de las facultades constitucional y legalmente atribuidas al Ministerio Público -artículos 270 y 277 de la Constituciónse encuentra la de interponer recursos en los asuntos judiciales en los que interviene en representación de los derechos

de la sociedad y en esa medida, fue que actuó la Procuradora delegada en este asunto durante la etapa de la instrucción y en manera alguna se advierte que se hubiese presentado fuera de término dicho recurso, ya que la decisión se profirió el 15 de abril de 2013, se notificó a este sujeto procesal el 17 de abril de 2013 y se fijó estado el siguiente 22 de abril y dentro del término de la ejecutoria presentó el recurso, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del C.P.P. -Ley 600 de 2000-, se hizo de acuerdo a la ley y por tanto, no se afectó el debido proceso ni las formas propias del juicio».10 En consecuencia, es manifiesto que los reparos en cuestión no se compadecen con lo acaecido en la actuación.

3. Decisión El libelo allegado a la Corte carece de los presupuestos formales y sustanciales necesarios para darle paso a su estudio de fondo. Adolece de insalvables falencias argumentativas, siendo un escrito refractario a los 10 Cfr. Fl. 12 sentencia primera instancia / Fl. 12 cuaderno principal 3 juzgamiento.

La inconformidad se presentó el 23 de abril de 2013, prosperando la reposición (Cfr. Fl. 40 cuaderno principal 3 instrucción). 14 CUI 11001310405620160027001 Casación 61450 Inadmisión LUIS ERNESTO JIMÉNEZ LEÓN parámetros metodológicos propios de esta sede extraordinaria. En consecuencia, como se anticipó, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías

fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS ERNESTO JIMÉNEZ LEÓN. Contra esta decisión no proceden recursos. Cópiese, comuníquese, y cúmplase 15 CUI 11001310405620160027001 Casación 61450 Inadmisión

LUIS ERNESTO JIMÉNEZ LEÓN

16 CUI 11001310405620160027001 Casación 61450 Inadmisión

LUIS ERNESTO JIMÉNEZ LEÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 17

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