🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP4229-2022(62262)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP4229-2022(62262)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente AP4229-2022 Definición de competencia No. 62262 Acta No. 209 Ibagué, Tolima, dos (02) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la competencia para conocer de las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, dentro de la actuación adelantada contra WILLIAM ALEXANDER GARZÓN ALBARRACÍN, por la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.

CUI: 15469600012020220004001

Definición de competencia 62262 WILLIAM ALEXANDER GARZÓN ALBARRACÍN HECHOS Del expediente digital allegado a la Corte se tienen los siguientes: El 13 de abril de 2022, aproximadamente a las 3:00 A.M., en una finca ubicada en la vereda El Tablón del municipio de Togüí (Boyacá), WILLIAM ALEXANDER GARZÓN ALBARRACÍN ingresó a la habitación donde estaba descansando su hija I.G.M., de 7 años, y la menor S.R.M., de 11 años, descendiente de su cónyuge Diana Marcela Molina Rodríguez. Aprovechando que las menores estaban dormidas, GARZÓN ALBARRACÍN tocó la vagina, senos y glúteos de S.R.M., pero al percatarse que la progenitora de la niña se aproximaba, salió de manera acelerada de la habitación. Esta última encontró a su hija despierta y perpleja por lo

sucedido. El 14 de abril del año en curso, la señora Diana Marcela Molina Rodríguez interpuso denuncia en contra de su esposo. A raíz de la investigación, la fiscalía estableció que la menor venía siendo sometida por el indiciado a similares actos sexuales desde que tenía entre 4 a 5 años. El primer evento habría ocurrido aproximadamente en el año 2016, en la vivienda de propiedad de los progenitores del indiciado, ubicada en la calle 6A sur No. 18-42 del barrio 2

CUI: 15469600012020220004001

Definición de competencia 62262 WILLIAM ALEXANDER GARZÓN ALBARRACÍN San Antonio de Bogotá. En dicho lugar, en reiteradas ocasiones, la menor fue sometida a tocamientos en sus partes íntimas -vagina, senos y glúteos-. Otros eventos se habrían presentado entre el año 2018 a 2019, en la vivienda ubicada en la calle 68A sur No. 80K77 del barrio Piamonte de la localidad de Bosa de esta ciudad capital, donde residía la menor afectada con su progenitora, la niña I.G.M. y el investigado. En este sitio, en varias oportunidades, el indiciado desvistió a la menor, se ubicó encima de ella y puso su pene sobre la vagina.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 9 de agosto de 2022, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Togüí (Boyacá), la Fiscalía 44 Seccional de Tunja radicó solicitud de audiencias de formulación de

imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de WILLIAM ALEXANDER GARZÓN ALBARRACÍN, por la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo (art. 209, 211.5 y 31 del Código Penal).

2. El 19 de agosto siguiente, se instaló la primera de las audiencias solicitadas. En su curso, el representante de la Procuraduría impugnó la competencia porque, en su concepto, los jueces competentes para conocer de la actuación son los ubicados en la ciudad de Bogotá, por ser el lugar donde se realizó el mayor número de delitos,

3

CUI: 15469600012020220004001

Definición de competencia 62262 WILLIAM ALEXANDER GARZÓN ALBARRACÍN atendiendo las reglas de competencia por conexidad fijadas en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004. Precisó que la fiscalía está investigando varias conductas constitutivas del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, que se cometieron en diferentes lugares del territorio nacional, en su mayoría en la ciudad de Bogotá. Por último, aseguró que no existe ninguna circunstancia apremiante para que las diligencias se realicen en un lugar diferente al definido por el factor territorial o que permitan flexibilizar las reglas previstas en el citado precepto. - El defensor de WILLIAM ALEXANDER GARZÓN ALBARRACÍN coadyuvó la impugnación de competencia formulada por el Ministerio Público. Destacó que su defendido no está privado de la libertad en Togüí (Boyacá),

que amerite realizar las audiencias solicitadas en ese municipio y no en la ciudad de Bogotá, que es el lugar donde se habrían cometido el mayor número de delitos. - El Fiscal 44 Seccional indicó que uno de los lugares donde se cometió el delito investigado es el municipio de Togüí, por lo cual, en su criterio, el Juzgado Promiscuo Municipal de ese lugar sí sería competente para conocer de las audiencias solicitadas, de acuerdo con el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, más cuando en ese lugar se interpuso la denuncia, se realizaron los actos urgentes y se recaudaron 4

CUI: 15469600012020220004001

Definición de competencia 62262 WILLIAM ALEXANDER GARZÓN ALBARRACÍN los elementos materiales probatorios producto de la investigación preliminar. Argumentó que las reglas fijadas en el artículo 52 para la competencia por conexidad, son solo aplicables al momento de formular la acusación y no cuando la actuación está en etapa de investigación o en las audiencias ante el juez de control de garantías. - El Juzgado Promiscuo Municipal de Togüí se declaró incompetente para conocer de las audiencias solicitadas, en virtud de las reglas de competencia por conexidad establecidas en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004. Anotó que la fiscalía está investigando un concurso de conductas constitutivas del delito de acto sexual con menor de 14 años, presuntamente cometidas en diferentes municipios, varias de ellas en Bogotá y una en el municipio de Togüí. Refirió que con la información allegada no es posible

establecer si el evento cometido en el último lugar es más grave que los ocurridos en la ciudad capital, entonces se debe acudir a la regla de competencia por conexidad que establece que es competente para conocer de la actuación el juez del lugar donde se haya realizado el mayor número de delitos, en este caso un juez de Bogotá. 5

CUI: 15469600012020220004001

Definición de competencia 62262 WILLIAM ALEXANDER GARZÓN ALBARRACÍN Por tanto, remitió el expediente a la Sala de Casación Penal para definir la competencia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De acuerdo con lo previsto en el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 20041, la Sala de Casación Penal es competente para conocer de este asunto, por involucrar juzgados de diferentes distritos judiciales: Bogotá y Tunja (al que pertenece Togüí).

2. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para determinar cuál de los distintos Jueces o Magistrados que reclaman o rehúsan el conocimiento de un asunto, es el llamado a asumirlo.

3. Esta Corporación ha admitido que es facultad del juez de control de garantías declarase incompetente no solo para conocer de la formulación de imputación, sino también de las demás audiencias preliminares2, regla que igualmente se aplica cuando la competencia es impugnada por alguna de las partes.

4. De acuerdo con la doctrina de la Sala3, el incidente de definición de competencia comprende el siguiente trámite:

1Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021.

2 CSJ AP, 14 May. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22 Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016 3 CSJ AP 2863-2019 dentro del radicado 55616, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, del 21 de octubre del 2020 y CSJ AP 3071-2020, Rad. 58264, del 11 de noviembre de 2020. 6

CUI: 15469600012020220004001

Definición de competencia 62262 WILLIAM ALEXANDER GARZÓN ALBARRACÍN 4.1. El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y en su desarrollo dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos habilitados para intervenir los conozcan y se pronuncien sobre ellos. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos, deberá correrse traslado a los demás convocados para que se pronuncien al respecto, al término de lo cual el juez deberá pronunciarse al respecto. 4.2. Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden en relación con el juez que debe asumir el conocimiento del asunto, la carpeta deberá remitirse a ese funcionario, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, asumirá el conocimiento de la actuación, de lo contrario, la remitirá al órgano judicial habilitado para definir la controversia. 4.3. Si entre el juez y los sujetos habilitados para intervenir no existe acuerdo, el asunto debe ser enviado

directamente al órgano judicial autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, si el conflicto involucra autoridades de distinto distrito judicial.

5. El artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, señala: «De la función de control de garantías. La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo».

7

CUI: 15469600012020220004001

Definición de competencia 62262 WILLIAM ALEXANDER GARZÓN ALBARRACÍN No obstante que la norma estableció, en principio, una competencia nacional para los jueces de control de garantías, de suerte que cualquiera de ellos está facultado para ejercer sus funciones con independencia del lugar donde ocurran los hechos, la Corte ha precisado que esta facultad es excepcional, porque la regla sigue siendo que la función sea ejercida preferentemente por el juez del lugar donde se cometió el delito: «[…] 3. El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, promulgada el 24 de junio de este año, regula que la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal, quien quedará impedido para ejercer la función de juzgamiento. […] De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente,

siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso. Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional»4. 4 CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, AP 6482018, Rad. 52105, AP061-2019, Rad. 54408 y AP224-2019, Rad 54493, 8

CUI: 15469600012020220004001

Definición de competencia 62262 WILLIAM ALEXANDER GARZÓN ALBARRACÍN Luego, las partes, al momento de seleccionar el juez con

función de control de garantías, deben optar por aquel que tenga competencia en el lugar donde se presentaron los hechos, pues, salvo casos excepcionales, que deberán exponerse y justificarse en la respectiva audiencia, podrán hacerlo en lugar distinto, dependiendo el tipo de solicitud, siempre que medie un fundamento razonable, por ejemplo, el del lugar donde el implicado se halle privado de su libertad o donde se encuentren los elementos materiales probatorios.

6. La Sala ha dicho también que cuando ya se ha definido el juez de conocimiento, el de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada y que se hace necesario, en procura de la realización de los fines del proceso, que las actuaciones, peticiones y decisiones que deben ordenarse, resolverse o adoptarse por fuera del mismo, concernientes a su objeto o trámite, se realicen en la misma sede5.

Esta regla, es importante recalcarlo, tampoco es absoluta, pues se ha dicho que atendiendo los lineamientos trazados para la selección del juez de control de garantías, también en estos casos es posible variar, por vía excepcional, la directriz establecida, cuando surgen motivos razonables que justifican la asignación de competencia a un juez de garantías con jurisdicción en un lugar distinto a la sede del proceso penal, por situaciones extraordinarias o de urgencia, 5 AP731-2015 (45389). 9

CUI: 15469600012020220004001

Definición de competencia 62262 WILLIAM ALEXANDER GARZÓN ALBARRACÍN como las expuestas a manera de ejemplo en el acápite

anterior6.

7. El artículo 52 de la Ley 906 de 2004 define las reglas a seguir en la determinación de la competencia cuando se procede por delitos conexos. De acuerdo con ellas, corresponde conocer al juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto, pero si los funcionarios enfrentados son del mismo nivel, el factor determinante será el territorial, de forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: i) donde se haya cometido el delito más grave, ii) donde se haya realizado el mayor número de delitos, iii) donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. En relación con los dos criterios incluidos en el último numeral, la jurisprudencia tiene dicho que son alternativos y, por tanto, que se puede escoger cualquiera de ellos de manera optativa7.

Aunque estas reglas aluden a la etapa de juzgamiento, nada impide que sean tenidas en cuenta para establecer la competencia del juez de control de garantías cuando no se presentan situaciones especiales que justifiquen optar por una solución exceptiva, en tratándose de delitos conexos, pues, se insiste, el factor territorial es, por regla general, 6 CSJ AP198 – 2021 (58786) y CSJ AP2030-2021 (59607). 7 CSJ AP4933-2018, rad. 54031, CSJ AP 1354-2019, rad. 55079, CSJ, AP2480-2019, rad. 55501, entre otros. 10

CUI: 15469600012020220004001

Definición de competencia 62262

WILLIAM ALEXANDER GARZÓN ALBARRACÍN

prevalente en punto de definir la competencia en estos eventos8. Análisis del caso WILLIAM ALEXANDER GARZÓN ALBARRACÍN está siendo investigado por la comisión de un concurso de conductas constitutivas del delito de acto sexual con menor de 14 años, cometidas en diferentes lugares del territorio nacional, una en la Vereda El Tablón del Municipio de Togüí, y varias en Bogotá, en los barrios San Antonio y Piamonte, este último de la localidad de Bosa, también de Bogotá. Siendo así, por el factor territorial, el juez de control de garantías competente para pronunciarse acerca de las solicitudes de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra del indiciado, sería el del lugar donde ocurrieron los hechos investigados, es decir, Bogotá y Togüí. Para efectos de definir cuál de estos juzgados de control de garantías debe hacerlo, la Sala aplicará las subreglas previstas en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, para establecer la competencia por conexidad, en atención al factor territorial, pues se está ante un concurso delictual, donde los despachos que deben conocer en razón de la naturaleza de los asuntos (audiencias de formulación de 8 CSJ AP2991-2021, rad. 59857 y AP752-2022, rad. 60784. 11

CUI: 15469600012020220004001

Definición de competencia 62262 WILLIAM ALEXANDER GARZÓN ALBARRACÍN imputación e imposición de medida de aseguramiento) son del mismo nivel.

En este punto, es necesario señalar que los argumentos presentados por la Fiscalía 44 Seccional de Tunja para oponerse a la impugnación de competencia, hacen alusión a las reglas definidas en el artículo 43 del mismo estatuto procesal, las cuales no son aplicables al presente caso porque, como ya se dijo, se está investigando un concurso de conductas punibles que se cometieron en diferentes lugares del territorio nacional, por lo cual se debe acudir al artículo 52 ejusdem que define, de forma excluyente y preferente, las subreglas a seguir en la determinación de la competencia cuando se procede por delitos conexos. Hecha esta precisión, la primera de estas subreglas, referida al lugar donde se haya cometido el delito más grave, no resuelve la cuestión, por cuanto, siguiendo el juicio de tipicidad que proyecta la fiscalía, las conductas investigadas configuran el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, es decir, vulnera varias veces el mismo precepto normativo. Se pasará entonces a la segunda subregla, referida al lugar donde se haya realizado el mayor número de delitos. De acuerdo con los hechos y la adecuación típica que informa para este momento la fiscalía, estos comportamientos delictivos se habrían presentado repetidamente en Bogotá y solo en una ocasión en Togüí (Boyacá). 12

CUI: 15469600012020220004001

Definición de competencia 62262 WILLIAM ALEXANDER GARZÓN ALBARRACÍN En ese orden de ideas, los Jueces Penales Municipales con función de control de garantías de Bogotá son los

competentes para conocer de las audiencias solicitadas por la Fiscalía General de la Nación, por ser en esta ciudad capital donde se cometió el mayor número de delitos, sin que concurra alguna situación especial que justifique optar por una solución diferente. Por tanto, la Sala radicará la competencia para conocer de las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en los mencionados juzgados – reparto -, a donde se remitirá la actuación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE PRIMERO: DEFINIR que la competencia para conocer las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento presentadas al interior de la actuación adelantada en contra de WILLIAM ALEXANDER GARZÓN ALBARRACÍN, por la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, radica en los Juzgados Penales Municipales con función de control de garantías de Bogotá.

SEGUNDO: ORDENAR el envío inmediato de las diligencias a los referidos despachos judiciales – reparto-.

13

CUI: 15469600012020220004001

Definición de competencia 62262 WILLIAM ALEXANDER GARZÓN ALBARRACÍN TERCERO: Comunicar esta decisión a todas las partes e intervinientes en este trámite procesal y al Juzgado Promiscuo Municipal de Togüí (Boyacá).

CUARTO: Contra esta providencia no proceden recursos.

Comuníquese y cúmplase. 14

CUI: 15469600012020220004001

Definición de competencia 62262

WILLIAM ALEXANDER GARZÓN ALBARRACÍN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

Consultar sobre este documento ...