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CSJ - AP4238-2016(47330)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4238-2016(47330)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado Ponente AP4238-2016 Radicación 47330 Acta No. 194 Bogotá D.C., veintinueve (29) de j u n io de d os m il dieciséis (2016).

A S U N T O: Decide la Sala sobre la admisibilidad f o r m al de la d e m a n da de revisión incoada en favor de J u an G u i l l e r mo M e za Arrieta, c o n t ra la sentencia proferida por el T r i b u n al S u p e r i or de A n t i o q u ia el 13 de febrero de 2 0 1 4, mediante la cual, al revocar la decisión a b s o l u t o r ia de p r i m e ra instancia, condenó al procesado a la p e na principal de 136 m e s es de prisión y m u l ta en el equivalente a 9 S M L M V, como responsable de l os delitos de receptación, falsedad

¿Revisión 47330 Juan Guillermo Meza Arrieta m a r c a r i a, falsedad en d o c u m e n to privado y u so de d o c u m e n to falso, en concurso homogéneo y heterogéneo.

H E C H O S: S on reseñados en la sentencia accionada, en l os términos del pliego acusatorio, así: "Según SPOA 0500161085000201001628 el día 14 de abril de 2010 a las 10:30 fue hurtado en Medellín el vehículo tipo camioneta

marca Toyota Hilux, cuando portaba la placa original ABO 086, de acuerdo con la denuncia que formuló el señor Alexander Sánchez Herrera, lo cual reportó en el sistema operativo de vehículos hurtados de la Policía Nacional; este automotor es modelo 2008, color gris, avaluado en $55'000.000, tiene el motor No.2KD9833660, Chasis

8XA33JV3589001809.

La camioneta fue incautada el día 24 de mayo de 2010, a las 12:30 horas, cuando personal de la SIJIN de Urabá se desplazaba por el sector de puente El Chispero hacia el Barrio Serranía, cuando observaron parqueada esta camioneta sobre la vía pública, al percatarse que posiblemente tenía placas falsas, indagaron en el sector sobre el propietario de la misma y se encontró al señor José William Cuesta Córdoba, quien manifestó ser el propietario del vehículo el cual portaba la placa adulterada o falsa MNY 495 de Medellín, al requerir a esta persona sobre la procedencia del automotor, indicó a los miembros de la SIJIN que lo había adquirido a través del señor Luis Enrique Ricardo Murillo, identificado con la cédula No.71'980.920, al contactar a esta persona, señaló que lo había negociado porque su primo Juan Guillermo Meza Arrieta, se la había traído de Medellín para venderla. Por lo que el señor Ricardo Murillo, procedió a contactar telefónicamente a su primo y al preguntarle dónde se encontraba, aquél indicó que estaba en el sector de Los Chocolates. Personal de la SIJIN se trasladó hasta ese sitio donde el señor

Ricardo Murillo señaló al verdadero vendedor, procediendo los agentes policiales a identificarlo como Juan Guillermo Meza Arrieta, a quien le practicaron una requisa y le solicitaron los documentos del vehículo que tenia en su poder, tratándose de una camioneta marca Toyota Hilux, tenía las placas MOS 318, por lo que se le pidió que los acompañara hasta el Comando de la Policía, con el fin de verificar sus sistemas de identificación en el sistema operativo de la Policía y allí se encontró por el número de motor, que la camioneta aparecía reportada como hurtada, siendo capturado en ese momento el señor Juan Guillermo Meza Arrieta, por las conductas de receptación, falsedad marcaría, falsedad en documento privado, al sorprendido en flagrancia por tener 2 / Revisión 47330 Juan Guillermo Meza Arrieta un bien mueble de ilícita procedencia al encontrarse la camioneta reportada en el sistema operativo de la Policía como hurtada según SPOA050016108500201000735, en hechos ocurridos el 18 de febrero de 2010 a las 16:30 horas, fue hurtado en Medellín, donde se reseñaba que el vehículo tipo camioneta marca Toyota, fue objeto de hurto cuando portaba la placa original FHJ 864, de acuerdo con la denuncia formulada por el señor Edilson José Villegas Severiche, siendo reportado en el sistema de vehículos hurtados de la Policía; este automotor es modelo 2009, color plateado, avaluado en $75'000.000, No. Motor 2KDG247239, Chasis MROER32G296002383, fue incautado

el día 24 de mayo de 2010, a las 15:50 horas al señor Juan Guillermo Meza Arrieta; donde se determinó que las placas MOS 318 y MNY 495 eran falsas, así como los documentos que amparaban esos automotores, salvo certificado de revisión técnico mecánica". D E M A N DA C on respaldo en la c a u s al tercera del art. 2 20 del C. de P.P., un cargo es propuesto p or el apoderado de J u an G u i l l e r mo M e za Arrieta c o n t ra la sentencia objeto de la acción revisora, esto es, la presencia de hechos n u e v os o p r u e b as no conocidas al t i e m po de l os debates q ue establecen la inocencia del condenado. A f i r ma el actor en o r d en a f u n d a m e n t ar el reproche que "Son hechos constitutivos que fundamentan esta solicitud, medios cognoscitivos tramitados durante las etapas de investigación y juzgamiento, los cuales corresponden a elementos materiales probatorios, como son evidencia física documental, que no fueron tenidos en cuenta por el follador de segunda instancia para los efectos de establecer condena, luego de realizado el juicio oral". D u r a n te el juicio oral la defensa presentó como p r u e b as sobrevinientes " un c o n t r a to de c o m p r a v e n ta d el vehículo objeto de incautación y u na d e n u n c ia penal 3 / Revisión 47330 Juan Guillermo Meza Arrieta f o r m u l a d a" por el i n c r i m i n a do el 9 de agosto de 2 0 1 1,

elementos que sirvieron p a ra que la p r i m e ra i n s t a n c ia profiriera sentencia absolutoria. No obstante, esta decisión fue revocada por el T r i b u n al al i n a d m i t i r l a s, e m i t i e n do fallo condenatorio. P a ra el actor, las referidas p r u e b as n u e v as s on válidas y deben tenerse en c u e n ta d e n t ro de esta d e m a n d a, pues las versiones de los funcionarios policiales D a v id K a r im B a l d o v i no R u iz y Félix A r t u ro Silva "carecen de alta fuerza probatoria por el vicio que de ellas se predica" de s er p r u e b as de referencia y por consiguiente desvirtuadles con base en aquellas descartadas por el T r i b u n a l, c o mo que a l u d en a c i r c u n s t a n c i as que el c o n t r a to de c o m p r a v e n ta contrasta. Lo propio dice acontece c on la d e n u n c ia presentada por M e za A r r i e ta y que en su criterio hace excluyente la responsabilidad p e n al d el acusado, a pesar de l as declaraciones que lo señalan c o mo el a u t or de los hechos investigados. C on apoyo en d o c t r i na q ue e s t i ma pertinente, relacionada c on premis as sentadas p or la Corte p ara distinguir la p r u e ba requerida p a ra p r o m o v er la acción y

aquella necesaria p a ra acreditar la c a u s al invocada, entiende se d an todos l os s u p u e s t os p a ra a d m i t ir la d e m a n d a, propósito p a ra el c u al acompaña un contrato de c o m p r a v e n ta "del vehículo objeto de incautación", así como de la d e n u n c ia p r e s e n t a da por el procesado a n te la Fiscalía 4 / Revisión 47330 Juan Guillermo Meza Arrieta y de las sentencias de p r i m e ra y s e g u n da instancia, con constancia de su ejecutoria.

C O N S I D E R A C I O N ES

1. O r i e n t a da la revisión a p r o c u r ar la remoción de la cosa j u z g a da que a m p a ra el fallo y no siendo por ende un recurso que se aduzca dentro de u na actuación, sino u na acción que se ejerce con posterioridad a la culminación del proceso, p r o f u sa doctrina de la Sala ha precisado que la d e m a n da revisora no puede s er un escrito de libre postulación, t o da vez que su diseño está condicionado al c u m p l i m i e n to de aquellas exigencias que se derivan de su intrínseca finalidad, esto es, la remoción de la res iudicata, propósito c u ya configuración i m p o ne al libelo el lleno de los requisitos formales y de sustentación mínimos con m i r as a hacerlo admisible.

2. En este sentido, t al y c o mo lo dispone el artículo 194 de la Ley 9 06 de 2.004, la d e m a n da debe: d e t e r m i n ar la

actuación procesal c u ya revisión se depreca, identificar el despacho que ha emitido el fallo, señalar el delito o delitos que m o t i v a r on la actuación y decisión pertinente, e i g u a l m e n te la causal en q ue se f u n d a; discrimar l os a r g u m e n t os de hecho y de derecho de la solicitud y la relación de p r u e b as que se a p o r t an con m i r as a demostrar los hechos básicos de la petición, además de allegarse copias de las sentencias y la respectiva constancia de su ejecutoria. 5 /Revisión 47330 Juan Guillermo Meza Arrieta

3. A h o ra bien, tratándose de la c a u s al tercera, desde antaño se ha precisado q ue p r u e ba n u e va es todo i n s t r u m e n to o m e d io probatorio de índole d o c u m e n t a l, t e s t i m o n i al o pericial, que no fue acopiado al proceso y cuyo contenido destaca un suceso desconocido con capacidad p a ra modificar parcial o t o t a l m e n te la verdad declarada en la sentencia y por ende el j u i c io de responsabilidad o i m p u t a b i l i d a d, m i e n t r as hecho n u e vo es todo suceso fáctico relacionado c on el p u n i b le del c u al no se t u vo noticia dentro del proceso y por ende t a m p o co fue objeto de controversia.

En este m i s mo m a r co teórico se ha insistido que es

insuficiente a d u c ir s i m p l e m e n te hechos y /o pruebas n u e v a s, si al propio t i e m po no se justifica esa cualificación, esto es, no s o l a m e n te su carácter ex novo, sino el porqué de esa caracterización y su verdadera incidencia frente al proceso, en el entendido que con base en ellas se lograría desvirtuar el f u n d a m e n to de la condena, al hacer evidente la injusticia que con la m i s ma se habría irrogado al i m p u t a d o. D e be p or ende tratarse de medios de c o n o c i m i e n to c on la capacidad, idoneidad y p or ende trascendencia suficientes p a ra acreditar la inocencia del condenado, esto es, que desvirtúen el f u n d a m e n to de la sentencia.

4. Pues bien, en el presente caso, a d u jo el actor como p r u e b as c u ya novedad exalta, un c o n t r a to de c o m p r a v e n ta del vehículo T o y o ta con placas M OS 3 18 que aparece suscrito por M e za A r r i e ta y copia de u na d e n u n c ia penal

6 ^-^J/7fi25^ / Revisión 47330 Juan Guillermo Meza Arrieta p r e s e n t a da en c o n t ra de M a u r i c io Alejandro B e t a n c ur Arenas. Lo p r i m e ro que se advierte a través de los propios a r g u m e n t os expuestos p or el accionante es q ue tales

elementos d o c u m e n t a l es f u e r on a d m i t i d os por el j u ez de p r i m e ra i n s t a n c ia c o mo p r u e ba sobreviniente d u r a n te el juicio y sometidos a valoración en la sentencia de p r i m e ra instancia. Es decir, no se está en presencia de pruebas "no conocidas al t i e m po de l os debates", p r e s u p u e s to legal caracterizador ineludible tratáindose de la c a u s al tercera p r e s e n t a da en s u s t e n to de la acción revisora. También el fallo d el T r i b u n al realizó sobre esas p r u e b as un j u i c io negativo de legalidad, relacionado con la p r o p ia excepción que la Ley 9 06 de 2 0 04 previó p a ra su admisibilidad en desarrollo del j u i c io pese a no haber sido descubiertas c on antelación, todo ello c on apego en doctrina de la S a la p a ra concluir en la improcedencia de su aceptación, t o da vez que las aducidas en este caso no e r an elementos encontrados en la víspera o derivados de aquellos ya descubiertos y en cambio se estaba en presencia de p r u e b as suficientemente conocidas c on antelación.

5. Es evidente, por tanto, que así c o mo las aludidas p r u e b as carecen en f o r ma a b s o l u ta del carácter ex novo que por i m p e r a t i vo legal deben tener p a ra su aceptación en

ejercicio de la acción de revisión, cualquier controversia en relación con la c i r c u n s t a n c ia de si se activaba o no el m e c a n i s mo excepcional de la p r u e ba sobreviniente en este 7 / Revisión 47330 Juan Guillermo Meza Arrieta caso, debía postularse por vía del recurso extraordinario de casación d e n t ro de los lindes del debido proceso probatorio c u ya alegación corresponde, según decantada doctrina de la Corte ( 2 4 8 9 1 / 2 0 0 7, 4 3 3 0 3 / 2 0 14 y 4 5 6 0 7 / 2 0 1 5, entre otras), con f u n d a m e n to en la vía indirecta de violación a la ley sustancial, concretamente a través de error de derecho por falso j u i c io de legalidad, pero en m o do a l g u no a través de la acción revisora propuesta, razón suficiente p a ra la inadmisión. En razón de lo expuesto, la C O R TE S U P R E MA DE J U S T I C IA en S a la de Casación Penal, R E S U E L VE I N A D M I T IR la d e m a n da de revisión p r o p u e s ta en favor de J u an G u i l l e r mo M e za Arrieta. C o n t ra esta decisión procede recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase. 7 8 / Revisión 47330 Juan Guillermo Meza Arrieta L 9 47330 Juan Guillermo Meza Arrieta N u b ia Y o l a n da Nova García Secretaria 10

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