CSJ - AP4245-2024(66868)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP4245-2024(66868)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP4245-2024 Radicado n.” 66868
CUI: 11001600000020180249801
Aprobado acta n. 177 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISION La Sala adopta la determinación que en derecho corresponda frente a los recursos de apelación presentados por el delegado de la Fiscalía General de la Nación y el agente del Ministerio Público, contra la decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño de remitir la actuación, una vez culmine la audiencia preparatoria, a la Sala Especial de Primera Instancia para continuar la fase de juzgamiento, por competencia.
Definición de competencia Radicado n. 66868
CUI: 11001600000020180249801
HECSON ALEXYS BENITO CASTRO IL. HECHOS 1.- Según la formulación de acusación, la Fiscalía 31 Seccional de Puerto Carreño adelantaba en contra de HECSON ALEXYS BENITO CASTRO las indagaciones identificadas con CUI 99001600064620 1500086, 990016000646201600023 y 990016000642201700349, relacionadas con presuntas irregularidades cometidas por aquél en la celebración de diferentes contratos, cuando se desempeñó como alcalde del municipio de Santa Rosalía (Vichada). 2.- HECSON ALEXYS BENITO CASTRO, al tener
conocimiento de las indagaciones mencionadas; utilizó su reconocimiento como exalcalde y la posición distinguida que ostentaba en la sociedad-de Puerto Carreño para contactar al Fiscal Local Luis-Orlando Sáenz Ojeda, a quien le pidió colaboracién para obtener información de las indagaciones. También, le solicitó su intervención y participación, junto con servidores de Policía Judicial del C.T.1., para lograr el archivo de las indagaciones a través de informes de campo que no arrojaran resultados. Todo ello, bajo promesa remuneratoria de HECSON ALEXYS BENITO CASTRO. 3.- El 9 de julio de 2018, HECSON ALEXYs BENITO CASTRO entregó $20.000.000.00 al Fiscal Local Luis Orlando Sáenz Ojeda. A su vez, este último se reunió en la vivienda ubicada en la carrera 17 n.° 23-05 de Puerto Carreño, con los servidores del C.T.I. Jorge Hernán Cuenca, Heidy Johanna Ricardo y Carlos Julio Cepeda Cepeda, quienes entregaron a Saenz Ojeda las órdenes a Policía Judicial expedidas por la Definición de competencia Radicado n. 66868
CUI: 11001600000020180249801
HECSON ALEXYS BENITO CASTRO Fiscalía 31 Seccional de Vichada y, éste como contraprestación, les dio $5.000.000 a cada uno.
II. ANTECEDENTES PROCESALES 4.- El 3 y 4 de febrero de 2020, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Puerto Carreño, la Fiscalía formuló imputación a HECSON ALEXYS BENITO CASTRO como autor del delito de
cohecho por dar u ofrecer, previsto en el artículo 407 del C.P., con las circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 9° y 10 del artículo 58 del C.P. El imputado no aceptó los cargos. 5.- El 30 de abril de‘ese año, se radicó el escrito de acusación ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño”. El 19 de julio de 2021, en la audiencia de formulación de acusación, a solicitud de la defensa técnica, la juez de conocimiento invalidó lo actuado desde la comunicación preliminar de los cargos, inclusive. Ello, por vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 5.1. Esa declaratoria de nulidad fue recurrida por el delegado de la Fiscalía. En sede de segunda instancia, el 26 de abril de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio revocó esa determinación. 5.2. El 12 de octubre de 2023, la Fiscalía acusó a HECSON ALEXYS BENITO CASTRO por la misma conducta punible por la cual le fue formulada imputación. Definición de competencia Radicado n. 66868
CUI: 11001600000020180249801
HECSON ALEXYS BENITO CASTRO 6.- La audiencia preparatoria inició el 30 de abril de 2024, fecha en la cual se suspendió cuando se verificaba el descubrimiento probatorio de la Fiscalía. El 1% de junio posterior, al reanudar el acto procesal, el delegado del ente acusador solicitó que el asunto fuera remitido a la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión de
la elección y posesión de HECSON ALEXYS BENITO CASTRO como gobernador del departamento del Vichada, para el período 2024-2027. 6.1. Frente a esa pretensión, el agente del Ministerio Público indicó que, si bien el fiscal no fue explícito en las normas constitucionales y legales aplicables, al ser un hecho notorio que el acusado es el gobernador del departamento del Vichada, por mandato de los artículos del 32 C.P.P. y 235 de la Constitución; eb conocimiento le corresponde a la Sala de Juzgamiento de la Corte Suprema de Justicia. 6.2. Por su parte, el abogado defensor indicó que la cuestión no era tan sencilla como lo planteaba el procurador delegado. En tanto, la adquisición del fuero generaba problemáticas procesales que han sido objeto de varios pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia. 6.3. Hizo mención al Acto Legislativo 01 de 2018 y al numeral 5% del artículo 235 de la Constitución Política. Señaló que era necesario acudir al artículo 25 de la Ley 906 de 2004, que permite la integración normativa con el Código General del Proceso en temas no reglados. Lo anterior, con sustento en lo resuelto en el auto APE-082 de 2023 de la Sala de Instrucción, en el cual, se acudió al artículo 624 del 4 Definición de competencia Radicado n. 66868
CUI: 11001600000020180249801
HECSON ALEXYS BENITO CASTRO Código General del Proceso, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Destacó, a partir de tal disposición
normativa, las diligencias iniciadas se regirán por las leyes vigentes en su inicio, por tanto, aseguró que la audiencia preparatoria debía culminarse y, con posterioridad, remitir lo actuado a quien fuere el competente. 6.4. Resaltó de la mencionada decisión que las actuaciones adelantadas bajo el sistema procesal que ahora debe cambiarse continúan siendo eficaces, gozan de presunción de legalidad y no son susceptibles de anulación. 6.5. También, señaló que la juez debía, adoptar la decisión que correspondiera a través: de un auto interlocutorio. 6.6. Para terminar, citó un aparte de la decisión AP1460 de 2024, relacionada con que, en este caso, aun cuando no se está frente a un tránsito de legislación ningún imperativo legal impide que la adecuación al procedimiento correspondiente, por el surgimiento del fuero, sea resuelta bajo los presupuestos establecidos en el artículo 624 del Código General del Proceso, modificatorio del artículo 40 de la Ley 153 de 1887. 7.- En ese punto la audiencia fue suspendida. El 17 de julio de este año, la funcionaria de conocimiento resolvió: «(i) acceder a la solicitud de cambio de competencia en razón al fuero constitucional sobreviniente que cobija a HECSON ALEXYS BENITO CASTRO, remitiendo el expediente a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, acorde con 5 Definición de competencia Radicado n. 66868
CUI: 11001600000020180249801
HECSON ALEXYS BENITO CASTRO
lo expuesto en la parte motiva de este proveído y (ii) diferir los efectos de lo anterior, hasta tanto se culmine la audiencia preparatoria.» 7.1. Arribó a la anterior conclusión porque era un hecho notorio que el acusado se posesionó como gobernador del Vichada, el 1° de enero del año en curso, situación que daba lugar a la estructuración de un fuero constitucional sobreviniente. Por lo tanto, lo cobija la previsión del artículo 235, numeral 5°, de la Constitución Política que ubica la competencia en la Sala Especial de Primera Instancia de Corte Suprema de Justicia. 7.2. Señaló que la actuación se adelanta bajo la Ley 906 de 2004 y estaba en desarrollo la audiencia preparatoria, situación que ameritaba la aplicación del artículo 624 del Código-General del Proceso, en atención a lo decidido en el auto ESJ AP1460-2023 del 24 de mayo de 2023. 7.3. Agregó, una vez mute el juez natural, el proceso se regirá por un procedimiento diferente, a saber, la Ley 600 del año 2000. De ahí que, los efectos del cambio de competencia debían diferirse hasta la culminación de la audiencia preparatoria, momento en el cual, anunció, se remitiría el asunto a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia. 8.- Frente a la anterior determinación, la juez informó que procedían los recursos de reposición y apelación. El agente del Ministerio Público interpuso el recurso de reposición y, en subsidio el de apelación, mientras que, el 6 Definición de competencia Radicado n. 66868
CUI: 11001600000020180249801
HECSON ALEXYS BENITO CASTRO delegado de la Fiscalía General de la Nación presentó apelación. 9.- La Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, al resolver la impugnación horizontal, mantuvo la decisión y, concedió los recursos de apelación ante su superior funcional inmediato. 9.1. La discusión suscitada por la vía de los recursos ordinarios se centró en calificar como errónea la determinación de diferir el «cambio de competencia» a la finalización de la audiencia preparatoria. 10.- El 24 de julio posterior, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judiciahde Villavicencio aseguró que cualquier solicitud “o“decisión pendiente por asumir, con ocasión “del cambio de competencia, deberá adoptarse por quien actualmente tenga atribuida la misma. En concreto, estableció que la resolución de los recursos interpuestos corresponde a la Corte Suprema de Justicia. Así, se abstuvo de resolver las apelaciones y ordenó el envío del expediente a esta Corporación.
IV. CONSIDERACIONES 4.1 Competencia 11.- Si bien entre la Sala de Casación Penal y la Sala Especial de Primera Instancia se predica una relación funcional a partir de la competencia asignada en el numeral 6° del artículo 235 de la Constitución Política que habilita a
7 Definición de competencia Radicado n. 66868
CUI: 11001600000020180249801
HECSON ALEXYS BENITO CASTRO la primera para resolver los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones proferidas por la segunda, en el asunto particular la competencia de la Sala no se activa
bajo ese supuesto. 12.- Al margen del trámite impartido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño a la manifestación de incompetencia, de acuerdo con la realidad procesal, la controversia que se presentó es una autentica impugnación de competencia. Observado el asunto desde esa óptica, a la Sala le corresponde resolver frente a la definición de competencia de aforados constitucionales y legales, de conformidad con el numeral 3° del artículo 32 del C.P.P: 4.2 Delimitación del problema jurídico 13.81 bien la funcionaria que adelantaba el juzgamiento propició la interposición de recursos ordinarios frente a su decisión de «cambio de competencia», cuando éstos resultan por completo ajenos a la impugnación de competencia, esa irregular actuación no puede prolongarse por la Sala resolviendo dichas alzadas. 14.- En aplicación del inciso final del artículo 10? del C.P.P., los jueces están en la obligación de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y garantías de las partes e intervinientes. En ese orden, para reconducir lo actuado, la Sala se abstendrá de resolver las alzadas y abordará el asunto como una definición de competencia. Definición de competencia Radicado n. 66868
CUI: 11001600000020180249801
HECSON ALEXYS BENITO CASTRO 15.- Desde el planteamiento de falta de competencia realizado por la Fiscalía, se presentó una disparidad de criterios con el agente del Ministerio Público y la defensa respecto a la autoridad judicial que debía continuar
conociendo del juzgamiento. 16.- Si bien existe consenso en que, en la actualidad, HECSON ALEXYS BENITO CASTRO es aforado constitucionalgobernador del Vichada-, el delegado fiscal indicó que debía ser juzgado por la Sala de Instrucción de esta Corporación, mientras que el procurador judicial aludió a la Sala de Primera Instancia. La defensa técnica coincide con que a esa última Sala Especial deben remitirse las diligencias, pero no en forma inmediata, porque debe culminarse la audiencia preparatoria en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño. 17.- Cabe anotar que, con posterioridad, la Fiscalía mostró su acuerdo con que la competencia recaía en la Sala de Primera Instancia y, la discusión se reduce al momento a partir del cual se debe remitir el asunto para materializar esa competencia en razón del fuero. 18.- Con ese contexto, la Sala se ocupará de determinar si el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño mantiene la competencia hasta la culminación de la audiencia preparatoria o, si una vez advertida la existencia del fuero constitucional lo procedente es que la autoridad judicial señalada como competente asuma en forma inmediata. Definición de competencia Radicado n. 66868
CUI: 11001600000020180249801
HECSON ALEXYS BENITO CASTRO 19.- Para resolver la cuestión planteada, se recordarán las subreglas desarrolladas en punto del incidente de definición de competencia (4.3) y las excepciones a la prórroga de competencia (4.4). En ese marco, se solucionará
el caso concreto (4.5). 4.3 Incidente de definición de competencia 20.- Enel sistema procesal penal desarrollado en la Ley 906 de 2004, el mecanismo para canalizar las controversias que se susciten respecto a cuál es la autoridad judicial competente para conocer de un asunto, es el incidente de definición de competencia regulado en los artículos 54 y 341. Se trata de un procedimiento diseñado con el puntual objetivo de dirimir los cuestionamientos en ese ámbito. 21 Conforme las normas citadas, cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su falta de competencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario o corporación que deba definirla. Igual trámite se aplicará en aquellos eventos en los que la ausencia de competencia la proponga alguno de los sujetos procesales. 22.- A partir del auto AP2863-2019, del 17 de julio de 2019, radicado n.” 556161, la Sala ha expuesto que el eje para la activación del incidente en mención es la existencia de una disparidad de posturas acerca del juez individual o 1 Postura que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008, AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad. 57924.
10 Definición de competencia Radicado n. 66868
CUI: 11001600000020180249801
HECSON ALEXYS BENITO CASTRO colegiado que deba asumir el conocimiento del caso. Ello se materializa cuando las partes e intervinientes no coinciden entre sí o con la judicatura. 23.- Impugnada la competencia, son dos los escenarios en las cuales puede surgir la controversia: (i) que las partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. Este último, en caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en, el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia y, (que las partes e intervinientes o el juez no concuerden, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto a la instancia autorizada para definir. 24.- El incidente se resuelve a través de una orden. Por definición es una providencia judicial que se limita a disponer un trámite para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de esta -artículo 161.3 C.P.P.-. De esa caracterización se desprende que no es susceptible de ser recurrida. 11 Definición de competencia Radicado n. 66868
CUI: 11001600000020180249801
HECSON ALEXYS BENITO CASTRO 4.3.- Excepciones a la prórroga de competencia 25.- En el esquema procesal de la Ley 906 de 2004, la
competencia del juez de conocimiento se puede discutir en la audiencia de formulación de acusación -articulos 54 y 339-. Superada esa fase se entiende prorrogada la competencia, a menos que medie el factor subjetivo o deba actuar un funcionario de superior jerarquía. 26.- En ese sentido, el juez a quien le ha sido repartido el asunto para que conozca del juzgamiento, mantiene la competencia hasta la terminación del proceso, cuando en la audiencia de formulación de acusación, o su equivalente, no se plantean motivos de incompetencia (CSI AP2158-2024, rad. 66036; CSJ AP102-20283, 25 ene. 2023, Rad. 62932; AP2763-2023, 13-sép 2023, Rad. 64503). 27.- Esa es la regla general. Mientras que las excepciones surgen cuando: (i) la competencia se derive del factor subjetivo, por la existencia de un fuero legal o constitucional o fii) la competencia esté asignada a un funcionario de mayor jerarquía. Es decir, no opera el fenómeno jurídico de la prórroga de competencia en esos puntuales eventos. 4.4.- Caso concreto 28.- El artículo 235 de la Constitución Política, en su numeral 5% -modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018asigna el juzgamiento de los gobernadores, entre otros, a la Sala Especial de Primera Instancia, previa acusación del Fiscal General de la Nación, del Vicefiscal o sus delegados. El 12 Definición de competencia Radicado n. 66868
CUI: 11001600000020180249801
HECSON ALEXYS BENITO CASTRO acusado HECSON ALEXYS BENITO CASTRO es un aforado constitucional, dada su condición de gobernador del Vichada, por tanto, es aplicable la norma antes citada. 29.- No obstante, se originó una discusión en torno al momento a partir del cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño debía desprenderse del conocimiento para que lo asumiera la Sala de Primera Instancia. Es un aspecto que guarda estrecha relación con la competencia, pues está en debate la autoridad judicial a la cual le corresponde culminar la audiencia preparatoria en curso. 30.- Desde la lectura que del caso realizó la.juez, es ella la llamada a dirigir el mencionado acto, procesal hasta su terminación, en aplicación del, artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado pór el precepto 624 del Código General del Proceso: Consideró que una vez la Sala de Primera Instancia asuma el proceso, éste se regirá por un procedimiento diferente, a saber, la Ley 600 del año 2000. 31.- En ese argumento subyace una idea errónea, según la cual, a la totalidad de los aforados constitucionales les es aplicable la Ley 600 de 2000, con independencia de la fecha de ocurrencia de los hechos jurídicamente relevantes. 32.- Por expresa disposición del artículo 533 de la Ley 906 de 2004, la Ley 600 de 2000 mantiene su vigencia para determinados aforados constitucionales -como son los miembros del Congreso-, dentro de los cuales no se hallan los
gobernadores. 13 Definición de competencia Radicado n. 66868
CUI: 11001600000020180249801
HECSON ALEXYS BENITO CASTRO 33.- Ahora, de acuerdo con la hipótesis factual de la Fiscalía, los comportamientos atribuidos al acusado presuntamente tuvieron ocurrencia en julio de 2018, fecha en que se encontraba vigente la Ley 906 de 2004, bajo la cual se ha tramitado el proceso y nada impide que continúe bajo ese mismo cause procesal. 34.- Si bien en algunas oportunidades, la Sala de Primera Instancia se ha visto en la necesidad de readecuar trámites de Ley 906 de 2004 a la Ley 600 de 2000, el asunto examinado no se identifica con los contornos en los que así se ha procedido. Esas readecuaciones obedecen a que, en curso de un proceso penal, el sujeto pasivo de éstevadquiere la condición de congresista, pues, como antes se anotó, la acción penal para los miembros del Congreso se ejerce bajo la aplicación de la Ley 600 de 2000. 35.- En el auto citado por el abogado defensor, AEPO822023 del 23 de junio de 2023, el allí procesado adquirió en forma sobreviniente la condición de representante a la Cámara. En el curso de la audiencia preparatoria se remitió el asunto a la Sala de Primera Instancia. Esta última, sin cuestionar su competencia, determinó que, mientras el aforado haga parte del Congreso de la República, independientemente de que la conducta haya sido cometida o no en ejercicio de sus funciones, se debe aplicar la Ley 600 de
2000. Por esa razón, realizó un ejercicio de revisión de lo actuado bajo la Ley 906 de 2004, con el objetivo de hallar el punto de encuentro con la Ley 600 de 2000 y así continuar el trámite.
14 Definición de competencia Radicado n. 66868
CUI: 11001600000020180249801
HECSON ALEXYS BENITO CASTRO 36.- En ese ámbito la Sala Especial en cita aplica el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, pues pese a que no se trata de un tránsito legislativo, en casos como el comentado, asimila la coexistencia de sistemas procesales al fenómeno de sucesión de leyes. 37.- Esa adecuación de un sistema procesal a otro es lo que justifica que la decisión se asuma a través de un auto interlocutorio, para permitir la controversia, en tanto se trata de determinar la norma bajo la cual se seguirá la etapa subsiguiente. Se reitera, en el caso particular tal supuesto no tiene cabida, porque el fuero derivado de la, calidad de gobernador no trae consigo, más allá delcambio de juzgador y otras incidencias accesorias a ello, la modificación de régimen procedimental: 38.- Además, la postura de la juez de conocimiento se nutrió de una cita descontextualizada del auto CSJ AP14602023 del 24 de mayo de 2023. Allí, se cuestionaba la continuidad del juicio oral y público bajo el régimen procesal penal previsto en la Ley 906 de 2004, una vez surgió para el acusado el fuero derivado de su condición de senador. De
ninguna manera estaba en entredicho la competencia de la Sala de Primera Instancia. 39.- Si la Juez hubiese examinado en detalle esa decisión, estaba en condiciones de advertir que el allí procesado -antes de contar con la calidad de congresistaera juzgado por la Sala de Primera Instancia bajo las normas de 15 Definición de competencia Radicado n. 66868
CUI: 11001600000020180249801
HECSON ALEXYS BENITO CASTRO la Ley 906 de 2004, por hechos presuntamente sucedidos cuando era gobernador del departamento de Caldas. 40.- En tales condiciones, nada impedía que, luego de detectada la falta de competencia por el factor subjetivo, en el estado que se encontraba la actuación, fuera remitida a la autoridad judicial señalada como competente. Esa dinámica de remisión inmediata, precisamente, es la que permite materializar la garantía del juez natural. 41.- Determinado así que la autoridad judicial competente para continuar el juzgamiento en este asunto, en forma inmediata y en el estado que se encuentra; es la Sala de Primera Instancia de esta Corporación, se hará esa declaración y, a ésta se ordenará el envío del expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte, Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Abstenerse de resolver los recursos de apelación presentados por el delegado de la Fiscalía y el agente del Ministerio Público.
Segundo: Declarar que la competencia para continuar conociendo de la etapa de juzgamiento, en el estado que se encuentra, es de la Sala de Primera Instancia de esta Corporación. En consecuencia, ORDENAR el envio
16 Definición de competencia Radicado n. 66868
CUI: 11001600000020180249801
HECSON ALEXYS BENITO CASTRO inmediato de la actuación, por los medios más expeditos, a esa Sala.
Tercero: Informar esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal.
Cuarto: Contra este auto no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGE! CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala
MYRIAM AVILA/ROLDAN
GERARD SA CASTILLO
FERNAN BOLANOS PALACIOS
17 Definición de competencia Radicado n. 66868
CUI: 11001600000020180249801
HECSON ALEXYS BENITO CASTRO
JORG ÁN DÍAZ SOTO XR ess CA! BERTO-SOLÚRZANO GARAVITO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: C2044D8F53662EDA975093ABSEFF78E76F AB802029149E8SDCED6741A3E47A4F9
Documento generado en 2024-07-31 18