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CSJ - AP4245-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4245-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP4245-2025 Radicación N°. 67854 Aprobado mediante acta No.137 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. La Corte resuelve la solicitud de aclaración presentada por ROGELIO DE JESÚS HENAO MARULANDA del proveído AP1707-2025 del 19 de marzo del año que avanza, mediante el cual se resolvió no reponer el auto del 5 de marzo del mismo año, que rechazó, por falta de legitimidad, la demanda de casación que él presentó.

II. HECHOS

2. El Tribunal Superior de Antioquia los consignó así:Casación Rad. 67854

CUI 05756610018220190001801 ROGELIO DE JESÚS HENAO MARULANDA “2. Para el año 2013, el señor Javier Domínguez Flórez se desplazó del corregimiento de Pensilvania hasta el municipio de Sonsón, donde contactó al señor

ROGELIO DE JESÚS HENAO MARULANDA, ubicado en

la carrera 7 N°6-23 del mismo municipio, quien manifestó que era investigador del abogado Alberto Londoño Mira y le podía realizar el trámite de investigación y reclamación ante el Estado para el pago de la muerte de su hermano.

3. Días después, HENAO MARULANDA se comunicó nuevamente con el señor Javier Domínguez a fin de que se presentara en Sonsón, a lo cual accedió,

de la muerte de su hermano.

3. Días después, HENAO MARULANDA se comunicó nuevamente con el señor Javier Domínguez a fin de que se presentara en Sonsón, a lo cual accedió, dirigiéndose a la Notaría Única de dicho municipio para firmar un documento. Seguidamente, aquel le pidió que le adelantara un millón de pesos para iniciar el trámite, dinero que en efecto entregó, empero con posterioridad no volvió a contestarle.

4. A principios del año 2018, ROGELIO DE JESÚS se comunicó nuevamente con el señor Javier Domínguez para informarle que el caso ya había salido y le iban a pagar la muerte de su hermano, sin embargo, para ello tenían que pagar doce millones quinientos mil pesos a unos testigos para que “saliera más rápido la plata” y así le desembolsaran de inmediato. Posterior a ello, este último procedió a enviarle el dinero por la empresa de giros de Pueblo Nuevo, los cuales se realizaron en diferentes fechas, desde el 8 de junio hasta el 21 de diciembre del año 2018 por la suma de dinero referida, guarismos que se depositaron en diferentes consignaciones a nombre de HENAO MARULANDA. Similarmente, después de enviarle este dinero, no volvió a contestar las llamadas.

5. Debido a esta situación, Javier Domínguez Flórez se dirigió al municipio de Sonsón en busca de ROGELIO DE JESÚS en varias oportunidades, encontrándolo el 25 de marzo de 2019, quien le

Flórez se dirigió al municipio de Sonsón en busca de ROGELIO DE JESÚS en varias oportunidades, encontrándolo el 25 de marzo de 2019, quien le manifestó que el dinero por la muerte de su hermano lo iba a pagar el Estado y la funeraria, pero como eran cuatrocientos noventa y seis millones de pesos, se demoraba otro tiempo. Después de ese momento, éste no le volvió a contestar, por lo que aquel se dirigió a la Personería de Sonsón para averiguar del trámite y allí le informaron que su caso no existía, situación que le 2Casación Rad. 67854 CUI 05756610018220190001801 ROGELIO DE JESÚS HENAO MARULANDA causó perjuicios al señor Domínguez Flórez por un valor aproximado de veintitrés millones de pesos.” (sic).

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

3. Con fundamento en el trámite establecido en la Ley 1826 de 2017, la Fiscalía trasladó el escrito de acusación al señor ROGELIO DE JESÚS HENAO MARULANDA el 27 de noviembre de 20201, le endilgó ser autor del delito de estafa, artículo 246 inciso 1° del Código Penal; cargo que aceptó.

4. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sonsón, Antioquia, el 23 de agosto de 2022 condenó a ROGELIO DE JESÚS HENAO MARULANDA a las penas de treinta y dos (32) meses de prisión, multa de sesenta y seis

Sonsón, Antioquia, el 23 de agosto de 2022 condenó a ROGELIO DE JESÚS HENAO MARULANDA a las penas de treinta y dos (32) meses de prisión, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) salarios mínimos legales mensuales, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, en calidad de autor del delito de estafa. (Artículo 246 inciso 1º de la Ley 599 de 2000). Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de tres (3) años2.

5. Apelada la anterior providencia por el procesado, el 23 de agosto de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó la nulidad deprecada y confirmó la condena. 1 Ley 1826 de 2017. 2 Expediente digitalizado 057566100220190001801, archivo “Primera_Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024122828702.pdf ” fls 87 a 101

3Casación Rad. 67854 CUI 05756610018220190001801

ROGELIO DE JESÚS HENAO MARULANDA

6. El implicado interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.

7. A través de proveído CSJ AP477-2025, emitido el 5 de febrero de 2025, la Sala rechazó, por falta de legitimidad3, la demanda de casación presentada por el procesado, determinación contra la cual el implicado interpuso recurso de reposición.

legitimidad3, la demanda de casación presentada por el procesado, determinación contra la cual el implicado interpuso recurso de reposición.

8. La Sala mediante auto AP1707-2025 del 19 de marzo del año que transcurre, decidió no reponer la decisión anterior.

9. Posteriormente, el implicado solicitó a la Corte aclaración de la decisión emitida, cuya finalidad es: “que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, deje en claro, en qué sentido no me he hecho entender a sabiendas que siempre me he manifestado que el delito de estafa del cual se me acusa no existió y reiteró que la fiscalía se equivocó en hacer efectivo el delito en su acusación; siempre he dicho y sostenido que tengo argumentos de defensa para controvertir la acusación y el delito pero que no fueron tenidos en cuenta como tampoco se tuvo en cuenta los testigos de mi parte que pudiera dar fe que lo manifestado por la fiscalía carecía de fuerza y por ende se omitió por parte del aparato estatal (fiscalía) mi intervención lo mismo que el juzgado que me condenó, que no me dio la posibilidad de presentar las pruebas físicas y testimoniales que descartaban esa acusación del delito de estafa que no cometí y que en su momento para demostrar lo que se pretendía de mi parte como

acusado pero que me sentía atado al no poder actuar en nombre propio.” (sic) 3 Porque no es abogado. 4Casación Rad. 67854 CUI 05756610018220190001801 ROGELIO DE JESÚS HENAO MARULANDA 9.1. Agregó que hace uso del inciso 4° del numeral 1° del artículo 322 del Código General del Proceso, al parecer, sobre la procedencia del recurso de apelación; de otra parte, señaló que: “Es decir, la providencia respecto de la cual se pida aclaración solo queda ejecutoriada cuando quede en firme la decisión que se pronunció sobre esta última solicitud, es indudable que podrá apelarse la misma, tanto dentro del término de ejecutoria de la providencia principal, como en el de la decisión que resolvió el pedido de aclaración.” (sic)

IV. CONSIDERACIONES

10. La Ley 906 de 2004 no contempla la posibilidad de aclaración y adición de los autos; no obstante, la Sala ha explicado la posibilidad de acudir para ese efecto al Código General del Proceso ( Cfr. CSJ AP4399–2022, 28 sep. 2022, rad. 56130).

11. El artículo 1° de la citada normatividad – Ley 1564 de 2012–, dispone que esa facultad se extiende «[a] todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad, (…) en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes»,

disposición aplicable al procedimiento penal establecido en la Ley 906 de 2004, en virtud del principio de integración previsto en su artículo 25.

12. El artículo 285 del Código General del Proceso, dispone la procedencia de aclaración de sentencias y de autos de oficio o por solicitud de parte presentada dentro

5Casación Rad. 67854 CUI 05756610018220190001801 ROGELIO DE JESÚS HENAO MARULANDA del término de ejecutoria, cuando: (i) contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y, (ii) tales conceptos o frases estén contenidos en la parte resolutiva o influyan en ella, salvo que, en la sentencia se haya incurrido en error puramente aritmético (Cfr. CSJ SP3013– 2022, 24 ago. 2022, rad. 61110) , conforme las previsiones del artículo 286 ibidem, caso en el cual ello se puede realizar en cualquier tiempo, de oficio o petición de parte, cuando de la Sala de Casación Penal se trata, en virtud de ser órgano límite de la jurisdicción ordinaria y, por lo mismo, no contar con superior jerárquico.

13. Al descender al asunto bajo examen, para la Sala es evidente que no existe ningún factor adecuadamente relacionado por el procesado ROGELIO DE JESÚS HENAO MARULANDA, que permita adelantar algún tipo de aclaración del auto que resolvió no reponer la providencia, por medio de la cual, se rechazó por falta de legitimidad la demanda de casación que presentó contra la sentencia emitida el 23 de agosto de 2024 por el Tribunal Superior de

aclaración del auto que resolvió no reponer la providencia, por medio de la cual, se rechazó por falta de legitimidad la demanda de casación que presentó contra la sentencia emitida el 23 de agosto de 2024 por el Tribunal Superior de Antioquia.

14. Lo solicitado por el implicado, desconoce los proveídos de la Sala, pues en su escrito ni siquiera menciona esa fundamentación; de otra parte, dirige su pretensión a cuestionar lo decidido en las instancias.

15. De esa forma, el condenado procura la apertura de un debate sobre la existencia del delito y su responsabilidad, pues pide que: “la Sala de Casación Penal de

6Casación Rad. 67854 CUI 05756610018220190001801 ROGELIO DE JESÚS HENAO MARULANDA la Corte Suprema de Justicia, deje en claro, en qué sentido no me he hecho entender a sabiendas que siempre me he manifestado que el delito de estafa del cual se me acusa no existió y reiteró que la fiscalía se equivocó en hacer efectivo el delito en su acusación (…).” (sic).

16. En efecto, la Sala advierte que el peticionario acude a la figura de la aclaración de autos y sentencias, por demás extraordinaria y excepcional, la cual sólo procede en los estrictos términos establecidos en la ley; sin embargo, en realidad intenta replantear un debate ya fenecido en torno a la acreditación del punible , con lo que desconoce el efecto de cosa juzgada de las sentencias emitidas por los falladores en las instancias.

en realidad intenta replantear un debate ya fenecido en torno a la acreditación del punible , con lo que desconoce el efecto de cosa juzgada de las sentencias emitidas por los falladores en las instancias.

17. Bajo las premisas anteriores, la solicitud de aclaración deprecada por ROGELIO DE JESÚS HENAO MARULANDA es improcedente al no satisfacer las exigencias contempladas en el Código General del Proceso; por consiguiente, se negará.

19. Contra esta decisión no procede ningún recurso, según lo prevé el último inciso del artículo 285 del Código

General del Proceso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

V. RESUELVE

7Casación Rad. 67854 CUI 05756610018220190001801

ROGELIO DE JESÚS HENAO MARULANDA

1. Declarar improcedente la solicitud de aclaración del auto que no repuso la decisión de rechazo, por falta de legitimidad, de la demanda de casación presentada por el implicado ROGELIO DE JESÚS HENAO MARULANDA, por las consideraciones expuestas.

2. Contra esta providencia no proceden recursos.

Comuníquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidente

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

HUGO QUINTERO BERNATE

8Casación Rad. 67854 CUI 05756610018220190001801

ROGELIO DE JESÚS HENAO MARULANDA

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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