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CSJ - AP4249-2014(36487)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4249-2014(36487)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Bot Lona fon

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

EUGENIO FERNANDEZ CARLIER

Magistrado Ponente AP4249-2014 Radicación N° 36487 Aprobado Acta N° 243 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014) Decide la Sala acerca de la admisión de las demandas de casación presentadas en nombre de los procesados JORGE

ALBERTO MORA PINEDA, GIOVANNI PÉREZ DELGADO, ELKIN

ALBERTO PULGARIN GIRÓN, GERSON ALBERTO GALVIS

CALDERON, VÍCTOR RAÚL LÓPEZ BUENO, AQUILINO CERVANTES SOSA, LUIS ERNANDO MENDEZ CERVERA. y ALFREDO LARA BELEÑO, contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que confirmó parcialmente el emitido en el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, mediante el cual fueron condenados como coautores de homicidio agravado y secuestro simple, cometidos en concurso homogéneo y heterogéneo. Casación N° 36487 Giovanni Pérez Delgado Jorge Alberto Mora Pineda Luis Ernando Méndez Cervera y otros

I. HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL

1. El 14 de agosto de 2006, en Barranquilla (Atlántico),

Carlos Alberto Victoria Trujillo, Carlos Andrés Villegas Romero, Daniel Eduardo Jiménez Meneses, Arnober Augusto Pino Muñoz, Julián Andrés Celis Hoyos y Jorge Orlando Aristizabal Chavarría, fueron sometidos por miembros del Grupo GAULA

del Ejercito Nacional en el Conjunto Residencial La Fontana ubicado en la carrera 42 G N° 90-124, cuando los citados por la fuerza exigían el pago de una deuda a ELIAS EDUARDO ABOHOMOR SALCEDO, quien los había convocado a ese sitio y se hallaba. en compañía de ALEX FELIPE NAVARRO SALCEDO. Sin embargo, los miembros de la Fuerza Pública no dejaron a los nombrados a órdenes de autoridad competente, sino que los llevaron a un paraje cerca del balneario turístico conocido como Puerto Velero, sitio en el que los ejecutaron mediante disparos de arma de fuego y después, en conjura con ABOHOMOR SALCEDO y NAVARRO SALCEDO, fingieron que sus muertes habían ocurrido en un operativo para frustrar un supuesto secuestro del que eran víctimas éstos. Los militares que intervinieron en el pretendido rescate son el Capitán GIOVANNI PÉREZ DELGADO, los Sargentos ELKIN ALBERTO PULGARIN GIRÓN y GERSON ALBERTO GALVIS CALDERÓN, así como los Soldados Profesionales VÍCTOR RAÚL LÓPEZ BUENO, AQUILINO CERVANTES SOSA, LUIS ERNANDO MENDEZ CERVERA y ALFREDO LARA BELEÑO; también se vinculó al Mayor JORGE ALBERTO MORA PINEDA, Comandante, para entonces, del Grupo GAULA RURAL Atlantico!. 1 Síntesis fáctica extraída de los fallos de primero y segundo grado. Casación N° 36487 Giovanni Pérez Delgado Jorge Alberto Mora Pineda

Luis Ernando Méndez Cervera y otros

2. Con ocasión de los reseñados hechos la Fiscalía General de la Nación, a través de su Unidad Delegada para la protección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, abrió investigación penal contra los militares atrás citados, así como contra el Detective del DAS, adscrito al GAULA ATLÁNTICO, Cristian Eliseo Valencia Barco, ABOHOMOR SALCEDO y NAVARRO SALCEDO, a quienes, una vez vinculados mediante indagatoria —excepto los dos últimos—, les resolvió de manera provisional la situación jurídica con detención preventiva como coautores de homicidio agravado, secuestro, concierto para delinquir y empleo ilegal de la fuerza pública2.

Los sindicados ABOHOMOR SALCEDO y NAVARRO SALCEDO fueron ligados a la investigación mediante declaración de persona ausente y su situación jurídica les fue resuelta de manera provisional con igual medida cautelar como coautores de, además de los delitos contra la vida y la libertad personal, fraude procesal, falsa denuncia, falso testimonio y concierto para delinquir3.

3. Perfeccionada en lo posible la etapa instructiva, el 13 de junio de 2007 se dispuso el cierre parcial de la misma

respecto de JORGE ALBERTO MORA PINEDA, GIOVANNI PÉREZ

DELGADO, ELKIN ALBERTO PULGARÍN GIRÓN, GERSON ALBERTO

GALVIS CALDERON, VÍCTOR RAÚL LÓPEZ BUENO, AQUILINO

CERVANTES SOSA, LUIS ERNANDO MENDEZ CERVERA, ALFREDO LARA BELEÑO y Cristian Eliseo Valencia Barco, contra quienes 2 C. O. # 1, folios 62-68, C. O. # 2, folios 3-7, 14, 15, 19-28, 47-52, 83-94, 159-172, 173-186, 189-198, 200-210, 211-221, 229-243 y 244-257. C. O. # 3, folios 43-55 y 106-127. C. O. # 4, folios 30-33, 38-45, 50-66 y 117-137. C. O. # 8 folios 196-199.

C. O. 4 9 folios 29-33. C. O. # 11, folios 151-192.

3C. 0. #5, folios 160-164 y 165-167. C. O. 4 9, folios 203-220. C. O. # 11 folios 56-59. Casación N° 36487 Giovanni Pérez Delgado Jorge Alberto Mora Pineda Luis Ernando Méndez Cervera y otros el 28 de agosto siguiente se profirió resolución de acusación como coautores de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado y empleo ilegal de la fuerza pública, de acuerdo con los artículos 103, 104, numerales 2, 4, 6 y 7, 169, 170, numerales 5 y 10, 340, 342 y 423 de la Ley 599 de 2000, pliego de cargos confirmado

en segunda instancia el 20 de diciembre de la misma anualidad.

4. La etapa de la causa se tramitó en el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, cuyo titular el 31 de julio de 2009 absolvió a los referidos procesados de los cargos por los delitos de concierto para delinquir agravado y empleo ilegal de la fuerza pública, y los condenó como autores de homicidio agravado y secuestro simple (artículos 103 y 104, numerales 4, 6 y 7, y 168 de la Ley 599 de 2000) y en tal virtud a cada uno le impuso pena principal de trescientos treinta y seis (336) meses de prisión, asi como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de dieciséis (16) años, y les negó los subrogados penaies por ausencia de requisitos”.

5. De la expresada providencia apelaron los procesados y sus defensores, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la suya de 11 de noviembre de 2010 revocó la condena respecto de Cristian Eliseo Valencia Barco, a quien absolvió de todos los cargos, y reformó parcialmente el fallo en relación con los demás acusados, al considerar que el

4C. O. 4 11, folios 72 y 95-98. C. O. # 12, folios 1-44. C. O. 2 Inst. Fiscalía, folios 6-33. 5 C. O. 4 13, folios 1-6, 69, 86, 88 y 100-116. C. O. 4 20, folios 1-63.

Casacion N° 36487 Jorge Arto Mora Pineda Luis Ernando Méndez Cervera y otros delito contra la libertad personal se configuró en modalidad atenuada porque la privación de la libertad no fue superior a quince días, motivo por el que les redujo la pena privativa de prisión a trescientos doce (312) meses y confirmó en todo lo demás la decisión recurrida, fallo de segundo grado contra el que interpusieron recurso de casación el procesado MORA PINEDA y su apoderado, así como la defensora de PÉREZ DELGADO, y el representante de PULGARÍN GIRÓN, GALVIS

CALDERON, LÓPEZ BUENO, CERVANTES SOSA, MENDEZ

CERVERA y LARA BELEÑOS.

II. LAS DEMANDAS

6. La apoderada de GIOVANNI PÉREZ DELGADO, con apoyo en el artículo 207, numeral 1°, cuerpo segundo, propone nueve cargos por diversos errores de estimación probatoria, cuyos fundamentos se resumen a continuación: 6.1. Bajo el título “Primer Cargo” denuncia un falso juicio de identidad respecto de las declaraciones de Elías Eduardo Abohomor Salcedo y Alex Felipe Navarro Salcedo, así como del testimonio de Sandra Cristina Galán Betancur —esposa del ultimado Victoria Trujilo—, pues asegura que el Tribunal tergiversó esas narraciones para concluir que entre los dos primeros y los condenados hubo acuerdo para secuestrar y matar “premeditadamente a los occisos”. 6 C. O. Tribunal, folios 25-59, 82-88, 145-247, 248-272 y 273-286.

Casacion N° 36487

Giovanni Pérez Delgado Jorge Alberto Mora Pineda Luis Ernando Méndez Cervera y otros Luego de transcribir fragmentos de las consideraciones del fallo de segundo grado y de reconstruir el que en su opinión fue el juicio valorativo del ad-quem, puntualiza que es ilógico deducir de manera ligera como lo hizo el juzgador que por el hecho de obrar suficientes pruebas para acreditar el conocimiento previo de Abohomor Salcedo y Navarro Salcedo con los fallecidos, de los mismos elementos de persuasión se deduzca que aquéllos también conocían a los procesados, para de allí establecer el acuerdo para los delitos endilgados. Destaca que tan desvirtuado fue cualquier tipo de connivencia de los miembros del GAULA con Abohomor Salcedo y Navarro Salcedo, que la Fiscalía rompió la unidad procesal respecto de los dos últimos y en la audiencia pública retiró el cargo de concierto para delinquir. Tras consignar la recurrente un análisis de determinados apartes del testimonio de Sandra Cristina Galán Betancur, a quien descalifica porque no suministra una explicación clara de las actividades a las que se dedicaba su cónyuge, concluye que los falladores de primero y segundo grado se equivocaron al apreciar la aludida declaración en pos de afirmar que su representado conccía a los otros dos procesados, de quienes por separado se discutió su eventual responsabilidad en los sucesos. 6.2. Como “Segundo Cargo” advierte la configuración de un falso raciocinio en la estimación de los testimonios de César Andrés Naranjo García y Ricardo León Barreneche Zapata, y a

la vez propone un “Tercer Cargo en el que denuncia falso juicio Casación N° 36487 Giovanni Pérez Delgado Jorge Alberto Mora Pineda Luis Ernando Méndez Cervera y otros de legalidad respecto de esas declaraciones y la de Ronald Ramírez Roa, vicios para cuya demostración asegura, en cuanto a los dos primeros exponentes, que los juzgadores no se percataron de las contradicciones en las que incurren, ni advirtieron que carecen de las formalidades esenciales. Refiere la actora que en las actas de las versiones de Naranjo García y Barreneche Zapata se omitió consignar el lugar de residencia y el número de la cédula de ciudadanía de cada uno, es decir, que no fueron debidamente identificados, además que es contrario a la experiencia que dos personas coincidan con total exactitud en sus datos personales en cuanto a la fecha de nacimiento, año de escolaridad o formación académica y profesión, crítica a la que suma la aseveración en el sentido de que los relatos de aquéllos no meren credibilidad por infundados y porque son producto de instrucciones de terceros interesados en inculpar a su prohijado. Por último indica que los citados testimonios y el de Ronald Ramirez Roa también son ilegales porque respecto de ellos no fue posible ejercer el derecho de contradicción. 6.3. En el “Cuarto Cargo refiere que los juzgadores incurrieron en falso juicio de existencia al dejar de valorar los testimonios de Gabriel Villegas (papá de Carlos Andrés Villegas Romero) y Rosalba Patricia Mora Peláez (madre de Arnober Augusto

Pino Muñoz), así como las actas de entrega de pertenencias suscritas por ésta y Luis Jiménez (progenitor de Daniel Eduardo Jiménez Meneses), lo mismo que el resultado de la diligencia de Casación N° 36487 Giovanni Pérez Delgado Jorge Alberto Mora Pineda Luis Ernando Méndez Cervera y otros allanamiento practicado en las habitaciones 10 y 11 del Hotel El Diamante, en las cuales se alojaron las personas que fallecieron la fecha de marras, en compañía de César Andrés Naranjo García y Ricardo León Barreneche Zapata, quienes aseguraron que hacían parte de ese grupo de contertulios. Luego de reseñar de manera somera el contenido de los aludidos medios de conocimiento, advierte que de los mimos se concluye que Naranjo García y Barreneche Zapata, en efecto formaban parte del grupo que arribó a Barranquilla para, en compañía de Carlos Alberto Victoria Trujillo, cobrar una deuda a Abohomor Salcedo; que los citados testigos, contrario a lo narrado en sus versiones, nunca regresaron al hotel por sus pertenencias y sí iban armados; y que si bien no se sabe dónde se encontraban cuando ocurrieron los hechos investigados, igualmente es cierto que tampoco presenciaron, como lo adujeron en sus narraciones, el momento en que miembros del GAULA secuestraron a sus demás compañeros, porque de haber sido así tenían que haber indicado que tales funcionarios llevaban puestos distintivos de esa entidad, como lo refirieron los agentes de la Policía Nacional Ronald Ramírez Roa y José Luis Herrera Polo. 6.4. Como “Quinto Cargo” advierte otro falso juicio de

existencia (por omisión) en relación con las declaraciones de Ricardo Aguirre Benítez y Fauricio Antonio Castillo, ya que se trata de testigos desinteresados y creíbles los cuales dan fe de que el procesado PÉREZ DELGADO se encontraba vestido el día de autos con prendas militares, es decir, con su uniforme camuflado, lo cual desvirtúa el dicho de Ronald Ramírez Roa y Casación N° 36487 Giovanni Pérez Delgado Jorge Alberto Mora Pineda Luis Ernando Méndez Cervera y otros José Luis Herrera Polo, en cuanto a que vieron a los procesados con prendas civiles y sólo usando distintivos del GAULA. 6.5. Bajo el epígrafe “Sexto Cargo” postula un falso juicio de existencia por falta de valoración del testimonio de la fiscal Rosa Eugenia Macías, el acta de entrega de la escena de los hechos, y la declaración de Adolfo Arcón Álvarez, vicio que entiende configurado debido a que los reseñados elementos de persuasión “fueron valorados por la Fiscalía 20 UDH en sus alegatos finales en audiencia pública en contravía” de los artículos 235, 232, 277 y 238 del Código de Procedimiento Penal, y el artículo 29 de la Constitución Política. Adelanta después la censora una severa crítica a la forma como la fiscal que conoció de los homicidios adelantó la actividad de investigación de campo al no asegurar de manera adecuada la escena de los hechos, y propone una estimación de las actas de levantamiento de los cadáveres, ejercicio que,

en general, asegura hacer con base en el informe que le fue presentado a ella por un experto en criminalista y que adjuntó con los alegatos de conclusión al cierre del debate oral, todo ello para concluir que contrario a la teoría del caso del ente instructor los sucesos debatidos sí fueron el resultado de un operativo legal y legítimamente desarrollado por los miembros del GAULA aquí procesados, tal y como éstos lo indicaron en sus indagatorias. 6.6. Como “Séptimo Cargo” denuncia falso raciocinio en la valoración de los “informes” rendidos por el doctor Carlos Casación N° 36487 Giovanni Férez Delgado Jorge Aiberto Mora Pineda Luis Ernando Méndez Cervera y otros Eduardo Valdez y el perito Ivan Antonio Ricaurte Warleta, dislate que considera configurado debido a que entiende que lo expuesto por el Tribunal acerca de la forma como se llevó a cabo la ejecución de las víctimas por parte de los miembros del GAULA, se sustenta en el estudio vertido por el primero de los citados, en relación con el cual la defensora adelanta su propia valoración en procura de demostrar el desacierto de las conclusiones a que llegó ese profesional en relación con la trayectoria de los disparos de armas de fuego causantes de las respectivas heridas que presentaban los occisos. Luego de esa labor la demandante resalta que el concepto del doctor en cuestión es contradictorio porque si alli se asegura que los disparos que segaron la vida a las víctimas se presentaron en la modalidad de “emboscadd”, tácitamente resulta descartado el previo secuestro y la presunta ejecución premeditada de aquéllas, y se corrobora el enfrentamiento de

las aludidas personas con los miembros del GAULA, cuando estos funcionarios habían dispuesto de un reten, en desarrollo de un “Plan Candado”, pare frustrar el secuestro que estaban perpetrando los fallecidos. Agrega que esa conclusión encuentra respaldo en el dictamen de la forense Gloria Marisol Peralta Coba, en el que indica que las distancias a la que se produjeron los disparos de arma de fuego que impactaron a las personas muertas el 14 de agosto de 2006, eran diversas: en algunos casos mayores a un metro con cincuenta centímetros y en otros inferiores, de donde colige la recurrente que entonces éstas no fueron ejecutadas extrajudicialmente como se asegura en los N Casación N° 36487 Giovanni Pérez Delgado Jorge Alberto Mora Pineda Luis Ernando Méndez Cervera y otros falios recurridos, ya que para que hubiese sido así los efectivos del GAULA procesados tenían que estar cerca de sus víctimas para impedir su fuga y ponerlas en situación de “subordinación”, y evidencia de que ello no ocurrió lo constituye el que ninguna de las heridas ostenta el signo de “tatuaje” ni “ahumamiento macroscopico”. Luego se ocupa la censora de la pericia rendida por Ivan Antonio Ricaurte Warleta, en relacion con la cual asegura que en los alegatos de conclusión la desfiguró la fiscal al afirmar situaciones que no se desprende de la misma, como que no se estableció correspondencia entre los proyectiles patrón remitidos para estudio y las pistolas serial N° 1108699, 1140504, 114013 y 114017.

Por último, tras una recapitulación normativa inherente al “Concepto de Policia Judicial’, concluye que al aplicar ese “conocimiento, la experiencia y la metodología de la investigación criminalística, de policía judicial y de operaciones especiales” el estudio « general del expediente permite extraer “razones de peso para considerar que los acontecimientos no corresponden a un secuestro extorsivo y que no existió homicidio, sino un operativo de la Fuerza Pública en el que ésta debió actuar para repeler un ataque”, pues i) si la Fiscalía y la Procuraduría coinciden en que los disparos recibidos por los fallecidos “fueron tipo emboscada” ello se corresponde con la posición en la que estaban los militares en el reten dispuesto; ij) no hay prueba del acuerdo previo de los efectivos del GAULA con los coprocesados Abohomor Salcedo y Navarro Salcedo; iii) las heridas que sufrieron los occisos no presentan características de disparos hechos a corta distancia ’ Casación N° 36487 Giovanni Pérez Delgado Jorge Alberto Mora Pineda Luis Ernando Méndez Cervera y otros o a contacto como suele ocurrir en ejecuciones extrajudiciales, y iv) prueba científica aliegada al expediente indica que los fallecidos habían percutido armas de fuego, por lo que es incuestionable que si ocurrió un enfrentamiento. 6.7. En el “Octavo Cargo” denuncia un falso juicio de existencia en la valoración. “de un supuesto video (material filmico) aportado al proceso, el cual se ha demostrado que no existe”. En esencia la recurrente sostiene que el elemento de conocimiento que alude se tuvo como allegado con base en

unas fotografías extraídas del mismo por los investigadores Álvaro Cañavera Zapata y Nelson Rodríguez Gutiérrez, con fundamento en las cuales en las sentencias se afirmó que al pasar por el Peaje hacia Puerto Velero iban en caravana los vehículos en los que se movilizaban los procesados, los occisos y los supuestos secuestrados (Abohomor Salcedo y Navarro Salcedo), no obstante que los citados funcionarios de criminalística, en el respectivo informe y en sus testimonios, reconocieron que se trataba de imágenes editadas, por lo que las mismas carecen de originalidad o autenticidad, para soportar la valoración dada en las instancias. Agrega que la “inexistencio” de la prueba que crítica se confirma con la respuesta enviada el 4 de junio de 2008 por el Consorcio Via al Mar que administra el Peaje en cuestión, en la que, ante la solicitud de remisión del original del correspondiente material fílmico, indican que carecen de este porque los respectivos archivos se reciclan automáticamente cada dos meses de acuerdo con el flujo vehicular. Casacion N° 36487 Giovanni Pérez Delgado Jorge Alberto Mora Pineda Luis Ernando Méndez Cervera y otros 6.8. Por último, como “Cargo Noveno” refiere la actora un falso juicio de existencia por falta de valoración de la diligencia de indagatoria de su defendido y el radiograma con el que se dio aviso del secuestro, elementos de conocimiento de los cuales, previa recapitulación de partes de su contenido, concluye: que no hubo preacuerdo por parte del Capitán PÉREZ DELGADO con Abohomor Salcedo y Navarro Salcedo;

que éste actuó por orden de su superior, el Mayor MORA PINEDA, con el fin de verificar información acerca de un posible secuestro, la cual en efecto fue confirmada por otros investigadores; y que llegó al lugar de los hechos a apoyar a las tropas bajo sumando, sin que se haya podido demostrar causalidad entre los disparos hechos por el mando militar en el fragor del enfrentamiento con las heridas mortales causadas a los fallecidos. Con base en todo lo anterior la demandante solicita casar la sentencia impugnada y en su lugar proferir fallo absolutorio a favor de su prohijado respecto de los delitos de secuestro simple y homicidio agravado por los que fue acusado y condenado.

7. El apoderado de JORGE ALBERTO MORA PINEDA propone varios cargos, dos con sustento en la caudal tercera de casación, y otros tres, subsidiarios, con apoyo en la primera, arguyendo la violación indirecta de la ley sustancial debido errores de valoración probatoria. 7.1. Con invocación del artículo 207, numeral 3, de la Ley 600 de 2000, refiere que la ruptura de la unidad procesal para investigar por separado a Elías Eduardo Abohomor

Casación N 36487 Giovanni Pérez Delgado Jorge Alberto Mora Pineda Luis Ernando Méndez Cervera y otros Salcedo y Alex Felipe Navarro Salcedo ocasionó un vacío probatorio que impidió conocer cómo operó la supuesta coautoría o empresa criminal predicada entre aquéllos y los militares aquí condenados. Para el censor resulta contradictoria la ruptura de la unidad procesal porque implica que la prueba no era apta

para afirmar la coautoría como “determinadores” de Abohomor Salcedo y Navarro Salcedo, pero en cambio si suficiente con el fin de pregonar la participación de los miembros del GAULA como presuntos determinados por aquéllos para cometer los delitos endilgados en el pliego de cargos. En síntesis asegura que al haberse escindido de esa manera la investigación no fue posible interrogar a Abohomor Salcedo y Navarro Salcedo acerca de sus vínculos o relación con Carlos Alberto Victoria Trujillo y las demás personas que junto con él fueron ultimadas la fecha de marras, y en la misma argumentación critica que en las instancias no le dieron crédito a la explicación ofrecida por el Mayor MORA PINEDA sobre su ajenidad con tal sucedo, corroborada con las declaraciones de Adolfo Arcón Álvarez, miembro del GAULA ATLÁNTICO, el Sargento Gilberto Quiñones Cortes, el Soldado Juan Carlos Espitia García, y la psicóloga Sara Isabel Castro, en cuanto a que el alto oficial la fecha de marras se hallaba cerca del lugar de los hechos, perc ocupado prestando seguridad al hermano del entonces Presidente de la República. Atendiendo lo anterior solicita casar el fallo impugnado y en su lugar decretar nulidad a partir inclusive de la resolución de acusación, con el fin de retrotraer el trámite e integrar en la Casación N° 36487 Giovanni Pérez Delgado Jorge Alberto Mora Pineda Luis Ernando Méndez Cervera y otros instrucción a todos los sujetos pasivos de la acción penal, en particular a Abohomor Salcedo y Navarro Salcedo, con la

finalidad de que se dilucide la participación de cada uno de los implicados en los hechos debatidos, medida que entiende necesaria para restaurar las garantías del debido proceso y derecho de defensa vulneradas a su prohijado. 7.2. De manera subsidiaria propone también al abrigo del artículo 207-3 de la Ley 600 de 2000, la nulidad por cuanto considera que las declaraciones de cargo de César Andrés Naranjo García y Ricardo León Barreneche Zapata fueron recibidas por la Fiscalía con violación del derecho de defensa y el debido proceso, ya que su práctica ocurrió sin avisar a las partes de tales diligencias, lo cual impidió el ejercicio del derecho de contradicción, motivo por el que solicita decretar la invalidez de la prueba testimonial relacionada. 7.3. Como tercer cargo, subsidiario de los anteriores, plantea la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de legalidad respecto de las declaraciones de César Andrés Naranjo García y Ricardo León Barreneche Zapata, aludiendo como sustento de esa queja las mismas razones expuestas en el reproche rernemorado en precedencia. 7.4. Propone como cuarta censura, también subsidiaria, la violación indirecta de la ley sustancial debido a un falso juicio de identidad al valorar el “INFORME DE MISIÓN TACTICA N° 57 APOCALIPSIS”, pues aun cuando en tal documento suscrito por el Mayor MORA PINEDA se asegura que él dirigió y coordinó el operativo en el que fue dado de baja Victoria Trujillo y los Casacién N° 36487 Giovanni Pérez Delgado Jorge Alberto Mora Pineda

Luis Ernando Méndez Cervera y otros demas hombres que lo acompanaban, tal manifestacion tenian que entenderla los juzgadores como el cumplirniento de uno de los deberes funcionales del oficial, consistente en informar a sus superiores los resultados del accionar legitimo de las tropas a su mando, máxime cuando con otros elementos de persuasión se acreditó que su defendido no intervino fisicamente en el operativo, y que su presencia cerca del lugar de los hechos obedeció a que estaba pasando revista a las condiciones de seguridad del hermano del entonces presidente de la República, como lo indican en sus testimonios, entre otros, el Sargento viceprimero Gilberto Quiñones Cortes, los Soldados Adrian Felipe Martínez García y Juan Carlos Espitia García, y la psicóloga Sara Isabel Castro. Agrega que en la sentencia de segunda instancia, con base en el aludido informe, en últimas se asegura que su defendido públicamente “sacó pecho” por los resultados del procedimiento militar de marras y que al conocerse que tal operativo no ocurrió en la forma en que fue presentado, se retractó de su intervención, es decir, que su prohijado fue condenado por mentir con el ánimo de obtener una condecoración de parte del Presidente de la Republica, como en efecto la alcanzó, y no porque en verdad esté demostrado que tuvo alguna participación directa o indirecta en la forma en que se presentó la muerte de Victoria Trujillo y sus demás acompañantes. 7.5. Finalmente alega como quinto motivo de inconformidad la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia, dado que los juzgadores no valoraron

Casación N° 36487 Giovanni Pérez Delgado Jorge Alberto Mora Pineda Luis Ernando Méndez Cervera y otros las declaraciones de Adolfo Arcón Álvarez, Sara Isabel Castro Córdoba, Adrian Martínez García, José Luis Rodríguez Zambrano y Gilberto Quiñonez Cortes, como tampoco el Informe del CTI-UPI N° 1098 de junio 19 de 2008 y el Manual de Funciones de los orgánicos del GAULA, elementos de conocimiento de los que cita el folio en el que se encuentran adosados al expediente y fragmentos de su contenido. Tras esa recapitulación indica que las referidas pruebas acreditan hechos que impiden afirmar la intervención de su defendido como coautor en el operativo o “Misión Táctica Apocalipsis”, porque: i) sobre el medio día del 14 de agosto de 2006, momento en el que está registrado el ingreso a la Segunda Brigada de un sujeto “Abomohor Alias”, aquél estaba almorzando en la casa de una pariente y durante la mañana estuvo en una cita médica con el doctor David Dancur; ú) su prohijado tenía bajo su responsabilidad la seguridad del hermano del entonces Presidente de la República, el cual se encontraba en una actividad social en el sitio conocido como El Morro, a mas o menos dos kilómetros del lugar donde se produjo la confrontación; iii) cuando escucharon los disparos de armas de fuego se hallaba pasando revista al esquema de seguridad del consanguíneo del aludido dignatario; iv) al llegar al sitio de donde provenían las detonaciones, el lugar estaba fuera de control por parte del personal del GAULA, pues ya

habían hecho presencia efectivos de la Policía Nacional, del CTI y funcionarios de la Fiscalía, quienes habían contaminado la escena; y v) el mayor MORA PINEDA de ninguna manera participó en las decisiones que dieron lugar al resultado conocido como producto de la “Misión Táctica Apocalipsis”. Casacién N° 36487 Giovanni Pérez Delgado Jorge Alberic Mora Pineda Luis Ernando Méndez Cervera y otros De acuerdo con lo anterior solicita casar la sentencia impugnada y una vez corregidos los vicios de valoración denunciados emitir fallo de sustitución de carácter absolutorio a favor de su procurado.

8. El representante judicial de ELKIN ALBERTO PULGARÍN

GIRÓN, GERSON ALBERTO GALVIS CALDERON, VÍCTOR RAÚL LÓPEZ BUENO, AQUILINO CERVANTES SOSA, LUIS ERNANDO MENDEZ CERVERA y ALFREDO LARA BELEÑO, propone cuatro cargos cuyos fundamentos se resumen a continuación: 8.1. Con apoyo en el artículo 207, numeral 3, de la Ley 600 de 2000, demanda la invalidez del fallo condenatorio dictado contra sus representados por cuanto, según el actor, fue emitido en un juicio viciado de nulidad, toda vez que no se accedió a suspender la audiencia pública en el momento en que se practicaban las alegaciones finales, con el objeto de vincular en una sola cuerda procesal a los presuntos autores intelectuales, Elias Eduardo Abohomor Salcedo y Alex Felipe Navarro Salcedo, quienes eran profugos y recientemente habían sido capturados en República Dominicana.

Asegura que en el momento en que se tuvo noticia de ese hecho, esto es, de la aprehensión de los citados, en aras de garantizar el derecho de defensa de sus prohijados era deber del juez “decretar la nulidad de lo actuado en la etapa de conocimiento y retomar el proceso a la Fiscalía para que ésta procediera a fusionar a los presuntos autores intelectuales con los materiales, y calificar nuevamente el mérito del sumario”. Casación N° 36487 Giovanni Pérez Delgado Jorge Alberto Mora Pineda Luis Ernando Méndez Cervera y otros Concluye que esa irregularidad impidió dilucidar los móviles que originaron los negocios civiles en los que estaba involucrado Abohomor Salcedo con las personas que por la fuerza y armados venían a cobrarle una deuda, vacío que conspiró contra la obtención “de la verdad integral que debió llevar al Estado a profundizar muchas hipotesis

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