CSJ - AP4249-2021(56974)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4249-2021(56974)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP4249-2021 Radicación n° 56.974 Aprobado acta No. 239 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte examina los fundamentos lógicos y argumentativos de la demanda de casación presentada por el procesado WILLIAM DE JESÚS MARTÍNEZ MARTÍNEZ –quien tiene la calidad de abogadocontra la sentencia del 25 de octubre de 2019, por la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó el fallo del 26 de marzo de 2019, del Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Caldas (Antioquia), por cuyo medio condenó al nombrado como autor de los delitos de fraude procesal y abuso de condiciones de inferioridad. C.U.I. 05266600020320140416701 Casación 56.974
WILLIAM DE JESÚS MARTÍNEZ MARTÍNEZ
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Los primeros fueron sintetizados por el a quo y reproducidos por su superior de la siguiente forma: 1.- Entre los meses de [d]iciembre de 2012 y junio de 2014, en los municipios de Caldas y Medellín, el señor WILLIAM DE JESÚS MARTÍNEZ MARTÍNEZ, quien fuera designado por una Instancia Judicial como Abogado en amparo de [p]obreza de la señora MAR[Í]A EUGENIA TORRES BLAND[Ó]N, con el fin de obtener para sí provecho ilícito, y abusando de la necesidad e ignorancia jurídica de la poderdante, la indujo a realizar actos capaces de
producir efectos jurídicos que le ocasionaron grave perjuicio, en consideración a su situación económica, debido a que contrajo créditos que a la fecha de la denuncia, incluso al juicio oral en el cual declaró, no había podido pagar, pues su ingresos eran pírricos, ya que laboraba en oficios domésticos por días. 2.- La señora TORRES BLANDÓN, pretendiendo adelantar la sucesión de sus padres y al carecer de recursos, solicitó la designación de un abogado, mediante la figura de amparo de pobreza, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas, Antioquia, en donde se le asignó el radicado 05193189001201100200-00 y mediante auto del 19 de abril de 2012, le fue nombrado al abogado WILLIAM DE JESÚS MARTÍNEZ MARTÍNEZ, quien el día 24 de mayo de 2012, actuando en su representación, presentó la respectiva demandada (sic) de sucesión ante el mismo Juzgado, proceso al cual le correspondió el radicado 051293189001201200200-00. 3.- En reunión llevada a cabo en el establecimiento PIPIRA, entre la señora MARÍA EUGENIA TORRES BLANDÓN, y su abogado de [o]ficio, WILLIAM DE JESÚS MARTÍNEZ MARTÍNEZ, el profesional del [d]erecho le manifestó que le agilizaría el proceso, pero que le debía pagar la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS M/CTE[.] ($4.000.000,oo) lo cual, y ante la necesidad de la señora TORRES BLANDÓN, de obtener una resolución rápida de su proceso, pues
su situación económica era apremiante, consiguió prestada la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000,oo) los que le entreg[ó] en efectivo a su [a]bogado MARTÍNEZ MARTÍNEZ en el centro de Medellín, y que luego fueron consignados en el Banco. Así mismo le fueron entregadas otras sumas de dinero al togado por parte de la víctima, consistentes en UN MILL[Ó]N DE PESOS M/CTE[.] ($1.000.000,oo) para la compra de un computador, bajo la disculpa que (sic) este lo necesitaba para trabajar, SETECIENTOS MIL PESOS M[/]CTE[.] ($700.000,oo) para la 2 C.U.I. 05266600020320140416701 Casación 56.974 WILLIAM DE JESÚS MARTÍNEZ MARTÍNEZ compra de un celular, UN MILL[Ó]N DOSCIENTOS MIL PESOS M[/]CTE[.] ($1.200.000,oo) para pagar en una Universidad, compra de ropa, pago en restaurantes y tanqueadas de gasolina (sic) del vehículo propiedad del abogado. 4.- Posteriormente, sostiene la Fiscalía, que ante la [i]gnorancia [j]urídica de la poderdante, la lleva a la NOTARÍA [Ú]NICA DE CALDAS, y mediante escritura pública Nro. 1717 del 04 de diciembre de 2012, la señora MARÍA EUGENIA TORRES BLANDÓN, presuntamente, vende sus derechos herenciales a su abogado WILLIAM MARTÍNEZ MARTÍNEZ por la pírrica suma de
UN MILLÓN DE PESOS M[/]CTE[.] ($1.000.000,oo) negocio que en realidad fue un timo, pues, nunca hubo consentimiento de esta última, no recibió dinero alguno; título escriturario con el cual, el profesional del derecho se hizo reconocer, ante el Juez de Conocimiento, como subrogatario en los procesos de sucesión que se adelantaban en el Juzgado Promiscuo del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal de Caldas, Antioquia, atrás referenciados, sin embargo y ante la denuncia penal interpuesta por la señora TORRES BLANDÓN, el abogado de Amparo de Pobreza, MART[Í]NEZ MART[Í]NEZ decide devolverle los derechos herenciales mediante segunda escritura pública, la cual se radicó bajo el Nro. 895 del 06 de junio de 2014. 5.- Indica la [F]iscalía, que el abogado WILLIAM DE JESÚS MARTÍNEZ MARTÍNEZ, a través del medio fraudulento, consistente en la [e]scritura espuria, hizo incurrir en error al Juez Promiscuo del Circuito de Descongestión y al Juez Segundo Promiscuo Municipal de Caldas, Antioquia, pues en el marco de los procesos de sucesión intestada con radicado[s] 05129-31-89-001-201200200-00 y 05129-40-89-002-2010-00373-00, respectivamente, mediante autos del 2 de abril de 2014, en el primero de ellos y del 11 de marzo de 2013 en el segundo, se le reconoció como subrogatario de los derechos herenciales que le correspondían
a la denunciante MARÍA EUGENIA TORRES BLANDÓN. (Negrillas del texto original).1
2. Luego de múltiples intentos, el Fiscal 290 Local de Caldas (Antioquia), en audiencia realizada el 1° de marzo de 2017, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de dicho lugar, imputó a WILLIAM DE JESÚS MARTÍNEZ MARTÍNEZ la autoría de los delitos de fraude procesal y abuso de condiciones de inferioridad agravado, definidos en los 1 Cfr. folios 363-364 del cuaderno original 2.
3 C.U.I. 05266600020320140416701 Casación 56.974 WILLIAM DE JESÚS MARTÍNEZ MARTÍNEZ artículos 453, 251 y 267 del Código Penal, con la circunstancia de mayor punibilidad del canon 58.9 ibidem, lo anterior previa declaración de contumacia2.
3. La acusación, luego de radicado el escrito que la contiene -el 13 de igual mes-3, se formuló el 26 de septiembre posterior, en audiencia dirigida por el Juzgado Penal del Circuito del municipio señalado4.
4. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 5 de diciembre siguiente5 y el 8 de febrero de 20186 y, tras varios aplazamientos, el juicio oral se agotó, en diversas sesiones, (8 de agosto7, 20 de septiembre8, 9 de octubre9 y 22 de noviembre de dicho año10). Al final, se anunció sentido del fallo condenatorio.
5. Mediante sentencia el 26 de marzo de 2019, el juzgador declaró a WILLIAM DE JESÚS MARTÍNEZ MARTÍNEZ
autor penalmente responsable de los delitos de fraude procesal y abuso de condiciones de inferioridad agravado – conforme a los artículos 453 y 251, inciso 2º, del Código Penal11y le impuso las penas principales de ochenta y ocho (88) meses de prisión, doscientos seis punto sesenta y seis (206.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes de 2 Cfr. folio 34 del cuaderno original 1 y récord 9:00. 3 Cfr. folios 34-41 ibidem. 4 Cfr. folio 67A ibidem. 5 Cfr. folios 78-79 ibidem 6 Cfr. folios 87-88 ibidem. 7 Cfr. folio 184 ibidem. 8 Cfr. folio 193 ibidem. 9 Cfr. folio 294 del cuaderno original 2. 10 Cfr. folio 347 ibidem. 11 Se excluyó la circunstancia de agravación del artículo 267 de la Ley 599 de 2000. 4 C.U.I. 05266600020320140416701 Casación 56.974 WILLIAM DE JESÚS MARTÍNEZ MARTÍNEZ multa y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado y de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la sanción aflictiva de la libertad. Igualmente, se le concedió la prisión domiciliaria12.
6. El fallo fue apelado por el defensor13 y confirmado14 el 25 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Medellín15.
7. El procesado, en su calidad de profesional del
derecho, interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación16 y presentó la demanda correspondiente17. LA DEMANDA Tras identificar a las partes e intervinientes y reproducir la cuestión fáctica como fue concebida por el a quo, el censor, a manera de “observaciones”, asegura que, i) los juzgadores no conocen «a fondo el proceso en cuestión, solo son sabedores de los hechos por terceras personas, como son la misma fiscalía»18, ii) esta incurrió en irregularidades en la investigación –no precisa-, iii) se recayó en «defectos fácticos en general, cuando el fallador se apoya en supuestos de hecho 12 Cfr. folios 363-384 del cuaderno original 2. 13 Cfr. folios 385-393 ibidem. 14 Se precisa que en la parte motiva de la providencia se expresó que la condena procedía conforme al artículo 267 del Código Penal y que, en cambio, no podía deducirse la agravante del inciso 2º del artículo 251 ibidem. 15 Cfr. folios 456-467 del cuaderno original 2. 16 Cfr. folio 471 ibidem. 17 Cfr. folios 1-95 del cuaderno original 3. 18 Cfr. folio 5 ibidem. 5 C.U.I. 05266600020320140416701 Casación 56.974 WILLIAM DE JESÚS MARTÍNEZ MARTÍNEZ no probados en el proceso penal no toma en consideración otros que se encuentran probados en él»19. En idéntico contexto, solicita que no se acceda a la admisión de una estipulación soportada en la sentencia No
14 del 18 de marzo de 2016 del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, como quiera que esta decisión fue revocada el 19 de diciembre de 2017 y, en ese orden, no sirve para estructurar la responsabilidad penal en su contra, máxime cuando se trata de un «falso positivo judicial, en lo referente a la posible víctima, que vive en un mundo de fantasías con una máscara contagiosa, donde la vida real puede ser inventada y sus actuaciones en las audiencias penales pareciera que era premiada por un Oscar»20, debido a que no quiso sostener relaciones sexuales con ella. Reclama, asimismo, ser notificado, con quince días de anticipación, de la audiencia de sustentación oral y, en caso de que este recurso no cumpla los requisitos, que «sea enviado como acción de revisión»21, por la existencia de hechos o pruebas nuevas o la fundamentación de la sentencia en medios de convicción falsos.
1. Primero Al amparo de la «CAUSAL PRIMERA»22, la cual considera se encuentra consagrada en el numeral segundo del artículo
19 Ibidem. 20 Ibidem. 21 Cfr. folio 6 ibidem. 22 Ibidem. 6 C.U.I. 05266600020320140416701 Casación 56.974 WILLIAM DE JESÚS MARTÍNEZ MARTÍNEZ 181 de la Ley 906 de 2004, acusa el fallo impugnado de violar el debido proceso, por «deficiencia en la defensa técnica»23para lo cual también se apoya en el canon 457 de dicho cuerpo normativo-. Como normas vulneradas, enuncia los preceptos 5, 6,
7, 8, literales e, h, j, k, 10, inciso 5º, 12, 15 ibidem, 4 y 29 de la Constitución Política, así como las disposiciones 344 y 335 ejusdem, que, a juicio del procesado, consagran el principio de investigación integral. A propósito de este postulado, estima que éste debe operar para garantizar, en un sistema adversarial, el de igualdad de armas, atendiendo que, en la mayoría de los casos la defensa se encuentra en desequilibrio y no tiene recursos económicos para operar. En desarrollo de la censura, asegura que, los defensores «no solicitaron prácticas de determinadas diligencias, no alegaron en ningún sentido sus actuaciones, no fueron idóneas respecto de las resultas del proceso»24. Tampoco lo llamaron, ni lo notificaron sobre las audiencias de imputación, acusación, preparatoria y juicio oral y «[n]o plantearon nulidades e inexistencia que afectaba el proceso»25, por no haber sido enterado de la actuación. En este punto, sostiene que solo asistió a dos audiencias –no precisay que si hubiera comparecido a la de imputación le habría podido expresar al defensor público 23 Ibidem. 24 Cfr. folio 15 ibidem. 25 Cfr. folio 16 ibidem. 7 C.U.I. 05266600020320140416701 Casación 56.974 WILLIAM DE JESÚS MARTÍNEZ MARTÍNEZ que, en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas, a cuyo cargo estuvo esa diligencia, cursaba el proceso de sucesión intestada de la causante CARMEN JULIA BLANDÓN DE
TORRES, lo cual demuestra la ausencia de un juez imparcial y la necesidad de declarar la nulidad desde esa fase procesal. En cuanto a la formulación de acusación, precisa el libelista, no fue citado a ella pese a que el día en que se celebró estuvo en los juzgados civiles y penal de la localidad. Aunque su inasistencia no vicia la actuación, hubiera querido estar ahí para solicitar la invalidación de lo actuado. De otra parte, arguye que el escrito de acusación no cumple las exigencias del artículo 337 de la Ley 906 de 2004, por cuanto no se hizo una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, porque no se conocieron las circunstancias modales, temporales y espaciales de las peticiones de dinero y las agresiones a la víctima, sino que corresponde a la transcripción de su entrevista, defecto que, opina, es heredado de la defectuosa imputación que, según el demandante, no obra en el expediente. Se queja, igualmente, de que su defensor contractual no “entregara” en la audiencia preparatoria algunas pruebas que le allegó: i) el proceso sucesorio tramitado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongestión de Caldas, ii) las constancias de ese despacho y el Juzgado Promiscuo Municipal del mismo lugar y iii) el fallo del 19 de diciembre de 2017 del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia -los cuales anexa a la demanda de casación-, con el fin de 8 C.U.I. 05266600020320140416701 Casación 56.974
WILLIAM DE JESÚS MARTÍNEZ MARTÍNEZ que fueran usadas para “impugnar credibilidad” frente a los documentos de la Fiscalía y acreditar que el proceso tramitado en el primer despacho mencionado «estaba NULO o inexistente»26, «por haber dos procesos sucesorios intestados con la misma causante y los mismos herederos»27, lo que llevó consigo, asegura, la nulidad del amparo de pobreza solicitado por la víctima. Luego de insistir el acusado en que el fallo de responsabilidad disciplinaria proferido en su contra -aportado por su defensor como estipulaciónfue revocado en decisión que hizo tránsito a cosa juzgada y de resumir las consideraciones del fallo disciplinario absolutorio, destaca que el a quo erró al considerar que el proceso ante el anotado Juzgado Promiscuo Municipal se tramitó bajo el Código General del Proceso, cuando se rituó conforme al Decreto 1400 de 1970, desconociendo que «[e]n ese tiempo para que un abogado figure como curador ad litem y va a trabajar en la figura de amparo de pobreza, tiene que estar inscrito como auxiliar de la justicia»28, calidad que no tenía, razón por la que no aceptó el cargo después de la notificación personal. Asegura, al respecto, que, «no hubo ninguna posesión ni menos notificaciones personales de parte de la posible víctima Torres Blandón, ósea (sic) que en el proceso sucesorio intestado solicitado por la posible víctima no se trabajó en la figura de amparo de pobreza en esa sucesión»29.
26 Cfr. folio 23 ibidem. 27 Ibidem. 28 Cfr. folio 30 ibidem. 29 Cfr. folio 31 ibidem. 9 C.U.I. 05266600020320140416701 Casación 56.974 WILLIAM DE JESÚS MARTÍNEZ MARTÍNEZ Añade que, al examinar los procesos disciplinario y penal y el fallo del Tribunal, se observan inconsistencias en el relato de la víctima que no lo hacen creíble, como que en el primero afirmó que un señor MORA ACEVEDO le prestó $2.000.000 y en las estipulaciones aparece que fueron $2.100.000, pero también manifestó que una amiga le suministró una suma diferente ($2.500.000). Así mismo, la denunciante sostuvo que el acusado le cobró $4.000.000, y a la vez que fueron $4.500.000, así como relató que el dinero se lo dio en mutuo PATRICIA, la cual no fue mencionada en la actuación disciplinaria. A partir de las quejas formuladas por la afectada ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la Procuraduría, el demandante resalta que ella le transfirió el dominio sobre sus derechos herenciales, mediante escritura pública, por un acuerdo, para procurar que sus hermanos no la molestaran, los cuales le retornó a través de la Escritura Pública No. 895 del 6 de junio de 2014 de la Notaría Única de Caldas, siendo falso, dice, lo señalado en el escrito de acusación, en el sentido de que la devolución fue producto de la denuncia.
Luego de mostrarse inconforme por el hecho de que sus defensores actuaran «con temor reverencial»30 frente a la Fiscalía y los juzgadores, reprocha no haber sido notificado por el a quo de las audiencias de juicio oral, a pesar de su 30 Cfr. folio 39 ibidem. 10 C.U.I. 05266600020320140416701 Casación 56.974 WILLIAM DE JESÚS MARTÍNEZ MARTÍNEZ habitual presencia en el despacho como litigante –menciona un proceso en el que fue abogado suplente-. En ese orden, considera que, no puede ser tachado de contumaz, en los términos de las sentencias C-591 de 2005 y T-181 de 2019 y el artículo 291 de la Ley 906 de 2004, sobre todo si no se agotaron los mecanismos de búsqueda y citaciones suficientes para asegurar su comparecencia. Critica a la defensa por no «estudi[ar] la personalidad y el comportamiento social familiar y laboral del aquí procesado»31, así como por no aportar pruebas periciales para determinar su estado mental. El recurrente afirma que estuvo huérfano de defensa – de oficio o de confianzadurante todo el proceso, sobre todo por no haber sido notificado y frustrarse su posibilidad de «impugnar, rechazar o aportar algunas estipulaciones probatorias como es el primer fallo (...) No. 14 de fecha 18 de marzo de 2016»32 -allegado por la Fiscalíay la segunda sentencia disciplinaria. Reprueba a las funcionarias del ente acusador por «practic[ar] todo tipo de pruebas, no (...) imprimi[rle] el trámite
correspondiente y contrario a ello, (...) ocult[arlas] al punto de no existir documentos para llevarlos»33 al a quo. Explica, al respecto, que, las fiscales que tuvieron a cargo la investigación escondieron o alteraron lo concerniente a la 31 Cfr. folio 41 ibidem. 32 Cfr. folio 42 ibidem. 33 ibidem. 11 C.U.I. 05266600020320140416701 Casación 56.974 WILLIAM DE JESÚS MARTÍNEZ MARTÍNEZ nulidad del proceso sucesorio tramitado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongestión de Caldas, siendo que ello no favorecía al procesado, por lo cual, a su juicio, están incursas en los delitos de prevaricato por omisión y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, punibles en torno a los cuales dedica varias páginas en clave de adecuación típica –objetiva y subjetiva-. Igualmente, le atribuye al juez cognoscente los reatos de prevaricato por acción y por omisión, porque, en su criterio, la sentencia es manifiestamente contraria a la ley, al citar pruebas inexistentes y hechos falsos, y pronunciarse respecto de un «proceso [sucesorio] concluido o nulo»34. Resalta, sobre el particular, que los procesos de sucesión tramitados en los juzgados tantas veces mencionados fueron acumulados el 10 de septiembre de 2014 y luego el 11 de febrero de 2015 el Juez Promiscuo del Circuito de Descongestión declaró la nulidad del rituado ante sí, ordenando remitir el expediente al juez promiscuo inferior.
En ese orden, considera que se vulneraron los artículos 158, 159 y 622 del Código de Procedimiento Civil, 25 de la Ley 1285 de 2009, 151 del Código General del Proceso, 8 de la Ley 599 de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004. Para el demandante, el sentenciador penal actuó de manera parcializada en favor de la víctima, incurriendo también en responsabilidad disciplinaria. 34 Cfr. folio 47 ibidem. 12 C.U.I. 05266600020320140416701 Casación 56.974 WILLIAM DE JESÚS MARTÍNEZ MARTÍNEZ Solicita casar el fallo impugnado en el sentido de decretar «la anulación de lo actuado a partir de la audiencia de imputación inclusive, para en su lugar ABSOLVER al hoy condenado William de J. Martínez Martínez»35.
2. Segundo Denuncia la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 453 del Código Penal.
En desarrollo de la censura, tras aludir, a partir del canon 1524 del Código Civil, a las nociones de causa del negocio jurídico y contrato, asegura que la ofendida transfirió sus derechos herenciales, debido a las malas relaciones con sus hermanos y su madre, ya que, según lo adujo, pretendió evitar que aquellos se aprovecharan de ella y siguieran molestándola, además que hizo “las vueltas” de la sucesión, pese a haber sido desheredada por su progenitora. Enseguida, el libelista asevera que la venta de los derechos herenciales a un precio irreal no se “formó”, dado
lo irrisorio del valor, en los términos del precepto 872 del Código de Comercio y, tal vez, opina, lo que hubo fue una donación. En criterio del acusado, habiéndose tratado de un acuerdo entre las partes, el Tribunal recayó en violación 35 Cfr. folio 55 ibidem. 13 C.U.I. 05266600020320140416701 Casación 56.974 WILLIAM DE JESÚS MARTÍNEZ MARTÍNEZ directa por interpretación errónea del artículo 453 de la Ley 599 de 2000. Luego de dedicar algunas páginas a los conceptos de personalidad jurídica, capacidad de goce, legal y de ejercicio, derecho a la propiedad, titularidad de derechos y obligaciones, libertad jurídica, vicios del consentimiento y autonomía de la voluntad, el enjuiciado afirma que acordó con la víctima que le devolvería los derechos sobre la casa de sus padres cuando los necesitara, lo que, a su juicio, corresponde a una condición resolutoria de la compraventa. Descarta, asimismo, el fraude procesal, porque no alcanzó la consumación, ya que no se obtuvo el registro de la sucesión intestada en forma fraudulenta, con el fin de apropiarse indebidamente del inmueble. Con apoyo en los alegatos de cierre de su defensor y la manifestación de la afectada de que uno de los empleados de la Notaría le dijo que signara los documentos sin saber lo que firmaba, se duele de que la Fiscalía menospreciara las labores de los notarios, al sostener que aquella fue sometida a engaños, toda vez que no conocía el contenido de las
escrituras, por lo que se pregunta si hubo complicidad de los empleados de dicho lugar y si no le fueron leídas aquellas por estos. El libelista duda de la credibilidad de las versiones de la ofendida en torno a la visita de la afectada a una amiga en la Notaría y la información que le dio una empleada del lugar 14 C.U.I. 05266600020320140416701 Casación 56.974 WILLIAM DE JESÚS MARTÍNEZ MARTÍNEZ en el sentido de que el señor WILLIAM le había dejado unas escrituras para firmar, haciéndole devolución de lo que le correspondía. Asegura que, le «gustaría hacer un sondeo para saber si los protocolistas en ese tiempo o actual[mente]»36 conocen a TORRES BLANDÓN y su relación con ella, así como si en ese lugar labora un WILLIAM -sin más datosque pudiera hacer ese tipo de títulos de dominio. En ese orden, estima que, para conferirle mérito a la víctima, «faltan más elementos de convicción como los nombres de las personas para saludar, y al menos decir cuál fue la persona que dice haberla llamado para la tal firma, sabiendo que en dicha Notaría [Ú]nica de Caldas Antioquia hay más de ocho (8) mujeres laborando»37. En criterio del demandante, la Fiscalía «cre[ó] un riesgo no permitido al llevar a la víctima a decir mentiras, que se concretó por circunstancias ajenas a su voluntad en su investigación, con mayor razón cuando a la funcionaria le era exigible otra conducta»38, dado su rol, lo cual, opina, generó
«situaciones confusas, en tanto la inexistencia de los hechos y la atipicidad de las actuaciones en el fallo»39. Considera, entonces, que el ente acusador «actuó en forma directa y culposa en la medida que el reproche se reduce a su negligencia»40 e incumplió sus «deberes de custodia al llevar un lobo vestido de oveja al proceso»41, siendo que, ha debido «investigar más, dar órdenes a los investigadores, al asistente, ver las escrituras, también ver las dos sucesiones en diferente 36 Cfr. folio 71 ibidem. 37 Cfr. folio 72 ibidem. 38 Cfr. folio 73 ibidem. 39 Ibidem. 40 Cfr. folio 74 ibidem. 41 Ibidem. 15 C.U.I. 05266600020320140416701 Casación 56.974 WILLIAM DE JESÚS MARTÍNEZ MARTÍNEZ juzgado»42 -uno nuloy la razón por la que a la víctima le aparecen unas acciones de Bavaria por mil millones de pesos y su relación con este proceso. El comportamiento “imprudente” atribuido al ente acusador también se lo endilga a las instancias, por apartarse del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia vigente –no precisa-. Finalmente, luego de conceptualizar las figuras de la complicidad, la determinación y la autoría mediata, asevera, a manera de conclusión, que su conducta es atípica, que no se afectó el bien jurídico y que actuó de buena fe, sin la intención de quebrantar la legalidad o utilizar un medio
fraudulento en una actuación judicial. Solicita casar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar la absolución.
3. Tercero (subsidiario) Por la senda de la «causal primera, cuerpo primero»43 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa la exclusión evidente del canon 32.2 del Código Penal y la aplicación indebida del precepto 286 ibidem.
Para demostrarlo, una vez discurre, in genere, acerca de la anotada causal de ausencia de responsabilidad, reproduce un fragmento de la versión de la ofendida en el que expresó 42 Ibidem. 43 Cfr. folio 78 ibidem. 16 C.U.I. 05266600020320140416701 Casación 56.974 WILLIAM DE JESÚS MARTÍNEZ MARTÍNEZ que no tuvo la intención de venderle al procesado, sino que se trató de un acuerdo en el que éste se comprometió a devolverle los derechos sobre la casa de sus padres cuando los necesitara, y sostiene que ese pacto «es como una autorización de la parte pasiva de la venta y compra de sus derechos herenciales, después del negocio en la Notaría única de Caldas»44, por manera que, se actuó con su válido consentimiento, máxime cuando la víctima no tiene algún problema mental, dictaminado por el Instituto de Medicina Legal. Aunque se reúnen los presupuestos de tipicidad y culpabilidad, «no se cumple el tercer requisito porque no se tenía la intención de hacer daño e ir en contra de la ley»45; de ahí, la ausencia de responsabilidad. Para cerrar, se pregunta si, en todo caso, su
comportamiento se adecuaría a algún tipo penal de la Ley 599 de 2000. La pretensión es idéntica a la de la censura anterior.
4. Cuarto Con fundamento en la causal primera de casación, acusa un falso juicio de existencia por suposición de la prueba de la responsabilidad en el delito de abuso de condiciones de inferioridad. 44 Cfr. folio 80 ibidem.
45 Ibidem. 17 C.U.I. 05266600020320140416701 Casación 56.974 WILLIAM DE JESÚS MARTÍNEZ MARTÍNEZ En aras de acreditarlo, parte por señalar que el órgano de persecución penal no logró persuadir a los juzgadores acerca de dicho punible y el «uso de documento»46, así como tampoco acusó al procesado por el reato de falsedad en documento privado y no tuvo en cuenta que la declaración de responsabilidad por el injusto de abuso de condiciones de inferioridad desvirtuaba su configuración, dado que, cuando la afectada firmó la Escritura Pública 1717 del 4 de diciembre de 2012 no tenía ninguna enfermedad mental y estaba en capacidad de entender, obligarse y autodeterminarse, razón por la que no fue inducida a suscribirla por el acusado. Según el censor, se incurrió en el yerro denunciado al suponer algunas evidencias –no las identificay tergiversar otros medios de convicción, cuando dedujo de ellos «un contenido artificioso»47 -no precisa-. Añade contradictoriamente que se acreditó la enemistad entre él y la víctima, conforme se observa en algunos folios del proceso sucesorio tramitado en el Juzgado
Promiscuo del Circuito de Caldas, como quiera que recibió múltiples regalos de ella –entre ellos una nevera, servicios exequiales y un título valor por $1.000.000.000con el fin de sostener relaciones sexuales, a las cuales no accedió. Así las cosas, a juicio del libelista, no se probó la enfermedad mental, necesidad o inexperiencia de la perjudicada, ni el provecho ilícito, habida cuenta que éste no 46 Cfr. folio 82 ibidem. 47 Cfr. folio 85 ibidem. 18 C.U.I. 05266600020320140416701 Casación 56.974 WILLIAM DE JESÚS MARTÍNEZ MARTÍNEZ debe examinarse solamente «respecto a las resultas del proceso de sucesión intestada de la causante sino desde la escritura pública Nro. 895 de fecha 06 de junio de 2014»48. Destaca que, no hay prueba de que él conociera de la enfermedad mental de la víctima o su necesidad, pasión o inexperiencia para suscribir la escritura 1717. Tampoco, dice, se demostró la falsedad del poder especial otorgado por ella respecto de ese instrumento, ni que la haya inducido a firmar las escrituras, abusando de sus condiciones de inferioridad y menos el provecho consistente en los emolumentos por la compra de los derechos herenciales. Echa de menos un pronunciamiento de los falladores – también del fiscalsobre los efectos jurídicos perjudiciales del acto imputado, dado que, por parte del inculpado no se cumplieron todos los trámites de la sucesión, la partición,
adjudicación y particularmente no se obtuvo el registro en la oficina de instrumentos públicos. La petición es igual a la del precedente cargo.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la efectividad del derecho 48 Cfr. folio 87 ibidem.
19 C.U.I. 05266600020320140416701 Casación 56.974 WILLIAM DE JESÚS MARTÍNEZ MARTÍNEZ material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia». Con tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará aquél escrito en el que i) el recurrente carezca de interés, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibidem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguno de esos propósitos permit
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