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CSJ - AP4251-2019(53193)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4251-2019(53193)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala tle Casación Penal

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado Ponente AP4251-2019 ladicación n° 53193 Acta 246 Bogotá D. C., -veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala se pro nincia sobre la admisión de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el defensor de LUIS TORRES PARRA, contra el fallo del 30 de abril de 2018 del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual confirmó la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2017 por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, que lo condenó a trescientos noventa y seis (396) meses y un (1) día c e prisión en calidad de coautor del delito de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo. Casación No. 53193 Luis Torres Parra HECH DS El 9 de marzo de 2013 a la:, 01:00 horas, en la carretera que del Guamo conduce a Espinal, Carlos Andrés Liévano López y Jhonatan Arango Ciro, q tienes viajaban en un bus de servicio público que cubría la ruta Neiva Ibagué, fueron abordados por miembros de la Policía Nacional que adelantaban labores de control. Enterados que Arango Ciro llevaba cápsulas con cocaína e:1 su organismo los hicieron bajar del automotor y les exigieron la suma de diez millones de pesos para no detenerlos, pero como no tenían dinero, en su lugar, ofrecieron entregar la droga. Los uniformados, entre

ellos LUIS TORRES PARRA, condujeron a los retenidos a un potrero, después a un baño de servicio público y luego a la casa de uno de los policías ubicada en el Guamo, donde alrededor de las 10 am los dejaron en libertad, no sin antes quedarse con las grajeas expulsadas por Arango Ciro tras suministrarle laxantes, quien e ifermó y se comprometió a entregarles las restantes una(cid:9) las evacuara, lo cual no ocurrió por haber fallecido 4 días después. ANTECEDENTES El 2 de septiembre de 2015 en audiencias preliminares ante la Juez 2a Penal Municipal de Ibagué con función de control de garantías, fue legalizada la captura de TORRES PARRA; la Fiscalía le imputó el delito de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo (arts. 169; 107.5; y, 31 del Código Penal), cargos que no ,ceptó y solicitó medida de tasación No. 53193 Luis Torres Parra aseguramiento de detención preventiva, la cual le fue impuesta en su residencia y cc n mecanismo de vigilancia electrónica. El 1° de diciembre del año citado, la fiscalía radicó el escrito de acusación y el 28 de marzo de 2016, en audiencia ante el Juez 2° PenE I del Circuito Especializado de esa ciudad, verbalizó la acusación. El 20 de noviembre de 2017, en audiencia ante el Juez 2° Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, quien asumió el conocimiento del juicio oral por impedimento del de Ibagué, el procesado aceptó los cargos; a continuación, se llevó

a cabo la vista de inc ividualización de la pena . El día 22 del mes y año citados, el Juez condenó a TORRES PARRA a frecientos noventa y seis (396) meses y un (1) día de prisión; sentencia que el Tribunal Superior de Ibagué confirmó integralmente por vía de apelación. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda se postulan tres (3) cargos.

1. Con fundamento en la causal 2a de casación, denuncia la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artícu] o 171 del Código Penal.

El demandant considera que el Tribunal al dejar de aplicar la circunstancia de atenuación punitiva prevista en la 3 afació:No. 53193 Luis Torres Parra citada disposición penal, "afe:tó en forma sustancial la estructura del debido proceso".

2. Con sustento en el numeral 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, aduce la viola.ción del debido proceso por vulneración del derecho de defensa.

El vicio de garantía se habría producido por el engaño de que fuera víctima el acusado, toda vez que su defensor junto con el Fiscal en el afán de terminar en forma anticipada la actuación, lo llevaron a declararse culpable de una conducta a pesar de su inocencia o que puede adecuarse a otro tipo penal.

3. Al amparo de la causal a del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, alega la violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación de los artículos 6, 9, 10, 11, 31, 58, 169 y 170 del Código Penal.

Para el impugnante, el acusado junto con sus compañeros tal vez incurrió cn otra conducta penal o disciplinaria, al omitir poner en conocimiento de la autoridad la retención de los dos ciudada los, ya que las actividades citadas en la sentencia las desarrolló con el fin de prestar atención a Jhonatan Arango Ciro debido a su grave estado de salud, originado por la ingesta de las cápsulas de cocaína. CONSIDERA ?IONES La demanda incumple los presupuestos de técnica que permitan disponer su admisión, toda vez que los cargos 4 asación No: 53193 Luis TorreS Parra postulados contra el fallo de segunda instancia son desarrollados sin 12 observancia de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2° de la Ley 906 de 2004. Es pertinente lecordar que la casación, aunque proceda como control constitucional y legal de la sentencia de segunda instancia, exige en a postulación del reparo y su desarrollo, la observancia de las exigencias requeridas de acuerdo con la clase de causal invc cada, toda vez que la demanda mediante la cual se instaura ro es un escrito de libre confección. El recurso exige un juicio lógico jurídico que obliga al recurrente a observas los principios que lo diferencian de los ordinarios, mediante la formulación precisa y concisa de las causales invocadas y sus fundamentos, de modo que le son ajenas la interpretación de las alegaciones de la demanda', su modificación y reade:uación de los reparos.

1. Violación d.recta de la ley sustancial por falta de

aplicación del artículo 171 del Código Penal. El casacionista falta a la claridad y precisión en la cita de la causal invocada, ya que dice acudir a la segunda relativa a la nulidad, cuando ha debido indicar que lo hacía al amparo de la prime' a por alegar la violación directa de la ley sustancial. 1 CSJ AP, 8 jun. 2006, rad. 25565. /Casación No. 53193 Luis Torre, Parra Al iniciar la demostración lel reproche, expresa que el Tribunal al no acoger los argumentos de la apelación afectó la estructura del debido proceso, de modo que en esta sede no permite identificar cuál fue la clase de error propuesto. Enseguida acusa al ad quem de confirmar el fallo sin tener en cuenta prueba que acreditara que el acusado haya obtenido alguno de los fines perseguidos con el secuestro extorsivo, y lo critica de haber citado en el fallo un extracto jurisprudencial que no guarda relación con el caso, pues no se trata del allanamiento en la audiencia de formulación de la imputación o del reconocimiento de las circunstancias de marginalidad o extrema pobreza sino de una de atenuación punitiva invocada en la audiencia de juicio oral, en la cual aceptó los cargos. Tal argumentación se opone a la naturaleza de la causal primera, que obliga al impugnante a adelantar un discurso en derecho respetando los hechos declarados en la sentencia y la valoración del juzgador, con mayor razón cuando expresa "que no atenta contra las reglas ::le la sana crítica" que en el

acto de allanamiento se solici en beneficios a favor del imputado. De la misma manera remita incompatible con la violación directa de la ley sustancial, su alegación según la cual "no existiendo prueba que ofrezca certeza de gue en verdad el señor LUIS TORRES PARRA" recibiera beneficio del plagio era dable la concesión de l& atenuante punitiva, ya que 6 1 asación No. 53193

Luis Torre: :: Parra no es una razón urídica que corresponda a la clase de infracción propuesta en el reparo.

Igualmente riñe con la causal primera, su afirmación de acuerdo con la cual, "la única prueba que se pudiera considerar sobre este aspecto lo es el testimonio de uno de los presuntos secuestrados", el cual considera que "no es veraz y no merece credibilidad por cuanto es emitido por una persona que lo único que le i; aportaba era salir avante con su situación judicial". En este sent do, se echan de menos argumentos jurídicos demostrat.vos de la equivocación del juez en el proceso de selección, aplicación o interpretación de la ley que debía regir el asunte sometido a su consideración. Luego de reproducir en el libelo extractos de decisiones de la Sala relaciona•los con el artículo 171 del Código Penal, el libelista en vez le desarrollar un discurso en derecho, insiste en advertir• que "del escaso acervo probatorio recaudado" no podía establecerse el motivo para negar su aplicación, pues en Joder del acusado, quien está diciendo la verdad, no se encontró elemento alguno. Finalmente set)" ala que en el sistema penal procesal rige

el principio de persuasión racional, reproduce el artículo 277 de la Ley 600 de 2000 bajo la cual no se ritúa este trámite, y acusa al Tribunal dr: haber desconocido los principios de la sana crítica en la api eciación del testimonio. 7 Casación No. 53193 / Luis Torres Parra Sobre tales supuestos es evidente la impropiedad en la causal aducida, toda vez que reducido el problema a un tema de índole probatoria, no podía alegar la violación directa de la ley sustancial.

2. Nulidad del debido proceso por violación del derecho de defensa.

La Sala de tiempo atrás tiene dicho que la proposición en casación de la causal segunda, aunque admita flexibilidad en su desarrollo no es de libre formulación debido a la naturaleza del recurso extraordinario, que hace ineludible el cumplimiento de las exigencias técnicas que lo gobiernan. Entonces resulta imperativo identificar el error, precisar si afecta la estructura del proceso o las garantías de los intervinientes, proponer el reparo de acuerdo con su alcance y autonomía anulatoria, sustentar en capítulos separados los vicios alegados si son varios, señalar sus fundamentos, relacionar las normas que estim a infringidas, demostrar su repercusión y trascendencia en la actuación. Además, es imprescindible ndicar la etapa procesal a partir de la cual se debe invalidar el proceso, mostrar que no existe opción distinta a su decrete con arreglo a los principios legales que orientan la declaratcria de las nulidades y su convalidación. El libelo incumple tales exigencias. Comienza por

desconocer el principio de prioridad que rige en casación en la Casación No. 53193 Luis Torres Parra proposición del canco de acuerdo con la causal seleccionada. En efecto, tratándoGe de una nulidad debía proponerla como cargo principal, toda vez que frente a su eventual prosperidad la Sala no tendría razón para ocuparse de vicios de otra naturaleza. Ahora bien, el recurrente expresa que el acusado aceptó los cargos bajo engaño de la Fiscalía y su abogado, quienes le habrían dicho que la pena sería menor a la finalmente impuestE . Ciertamente 1) alegado en la demanda no es un problema que tenge que ver con el derecho de defensa sino con un vicio de consentimiento del acusado, supuesto que en voces del parágrafo del artículo 293 de la Ley 906 de 2004 permite la retractación de quien acepta cargos siempre que se demuestre su existe -ida. Basta con señalar que el defensor del procesado impugnó la sentenc a, por no estar conforme con la decisión del a quo de no reconocer la circunstancia de atenuación punitiva del artículo 171 del Código Penal, lo cual imposibilita atribuírsele falta o abandono de la gestión encomendada o asesoramiento indel )ido, en tanto que ello muestra que su otorgamiento no dep3ndía de él. De igual manera se observa en la transcripción del fallo de segunda instancia hecha en el cargo, que el acusado fue debidamente enterado de las consecuencias de la aceptación del cargo, de la improcedencia de obtener rebaja de la pena por la clase de debo imputado, e informado que el Único

9 — Casación No. 53193 Luis Torres Parra beneficio por allanarse era la inaplicación del aumento de pena previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Desde esta perspectiva, no hay evidencia de promesa punitiva distinta a la anunciada por el juez, quien dijo le impondría la pena mínima posible de acuerdo con los parámetros legales, sin que el implicado al ser preguntado por aquél manifestara no entender los alcances de su decisión o expresara que la pena se había acordado, toda vez que no obedeció a un preacuerdo sino a una aceptación simple de cargos, la cual no involucró ningtm tipo de negociación. Es cierto que la Fiscalía y el defensor solicitaron al a quo reconocer la atenuación punitiva referida, pero también lo es que en la audiencia de individua ización de pena expresó que su reconocimiento dependería c e los elementos materiales probatorios allegados a la actuaci5n. Bajo tales condiciones, el E belista limita su discurso a señalar que el incriminado fue engañado al ofrecérsele una pena menor a la impuesta, sin mseñar fundamento alguno que pruebe tal afirmación, distinto a manifestar que durante el receso otorgado por el juez para que el defensor ilustrara a su cliente, este fue mal asesorado . Esta circunstancia revela por sí sola, que la pretensión del recurrente de acudir a esta s xle a denunciar la violación del derecho de defensa, no es otra que la de buscar la retractación del allanamiento como lo advirtiera el Tribunal en la decisión cuestionada, debidi a la negativa de los jueces

10 A").17211'- Casación No. 53193 Luis Torres Parra de reconocer la aten cante punitiva del artículo 171 del Código Penal, razón por la cual carece de trascendencia la proposición del reparo.

3. Violación d recta de la ley sustancial por indebida aplicación de los art culos 6, 9, 10, 11, 31, 58, 169 y 170.

Se tiene dicho que cuando el imputado por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta los cargos, el juez se encuentra compelido a dictar sentencia de acuerdo con lo admitido, salvo que exista un vicio en el consentimiento o viole las garantías fu ndamentales. En estas condiciones, el acusado queda limitado a discutir mediante los recursos legales la determinación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, la violación del principio de congruencia o de las garantías fundamentales; cual quiera alegación sobre materias distintas a las señaladas, es inadmisible y equivalente a la retractación. A su vez el a -tículo 293 de la Ley 906 de 2004 la prohíbe, a partir del momento en que el juez acepta el allanamiento por ha 'Der verificado que fue voluntario, libre y espontáneo. En consecuencia, por el principio de irretractabilidad las partes quedan inhabilitadas para revocar, reformar, modificar o desconocer sus términos, pues de lo contrario se afectaría la buena fe, la lealtad procesal, la seguridad jurídica y la pronta 11 t /Casación No. 53193

/ Luis Torres Parra y eficaz administración de justicia, como fines y propósitos del sistema acusatorio2. Conforme con lo anterior, q cien se somete a una de las formas de terminación anticipada del proceso, carece de legitimación para impugnar la decisión judicial por temas diferentes a los indicados. El recurrente desconociendc la naturaleza rogada de la casación, que le impone acredita - el error y contrariando las exigencias requeridas cuando se invoca la causal primera, pide a la Sala determinar con fun lamento en la prueba si los hechos configuran el delito de ccnstreñimiento ilegal o el de concusión en vez del de secuestre extorsivo, por el cual fuera condenado el acusado. Propone entonces la posibili dad de variar la calificación jurídica de la conducta, respecto de la cual según lo visto no se encuentra legitimado para re clamarla y adicionalmente falta a la identidad temática, toda vez que admite que en la apelación no fue planteada y por tanto no discutida. Por las razones señaladas, la demanda no reúne los requisitos mínimos que permita disponer su trámite, ni la Sala observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías de los intervinientes. 2 CSJ SP, 8 jul. 2009, rad. 31280 12 Casación No. 53193 / Luis Torres Parra Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia previsto m el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12 de

2.005, con radicació 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de LUIS TORRES PARRA. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, Cópiese, notifique 3C y devuélvase al Tribunal de origen. tEtr IR

PA IÑO CABRERA

N

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

L7),y AN,

EUG11.(110 FERNÁNDEZ CP7ER 13 'Ladón No. 53193

Lu's Torres Parra

\JA HUMBERTO ORENO ACERO

/

LUIS NTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA—

PATRÍCIA—S-AtAZ

LUIS G O Si .LAZAR OTERO

Nubia Yolanda 1\ ova García Secretaria 14

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