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CSJ - AP4252-2019(53469)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4252-2019(53469)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

Y República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

LUIS GUELLERMO SALAZAR OTERO

DIagistrado Ponente AP4252-2019 Radicado 53469 Acta 246 Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Decide la Sala Embre la legalidad formal de la demanda de casación present ida a nombre de JUAN CARLOS ROJAS contra 1Esentencia proferida por el Tribunal GONZÁLEZ, Superior de Guadal ajara de Buga el 3 de abril de 2018, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado Primero Per al del Circuito Especializado la misma ciudad, que impuse a este procesado, junto con Forney Antonio Restrepo Bejarano y Luis Humberto Márquez Londoño la sanción privativa de la libertad de 172 meses de prisión y multa en el equivalente a 1.333.33 S.M.L.M. como responsables de los lentos de secuestro extorsivo en grado / Casación 53469 Juan Carlos Rojas González de tentativa y fabricación, tráfico, Dorte o tenencia de armas de fuego y los absolvió por hurto calificado y agravado. HECHOE El 28 de octubre de 2011 pasadas las 9:00 PM, a la altura de la calle 25 entre carrera s 17 y 18 de la ciudad de Tuluá, Juan Carlos López Gir aldo fue despojado del vehículo Renault 12 de placas CA931. En esa misma calenda, siendo las 11:00 PM, miembros del Ejército capturan a JUAN CARLOS ROJAS G aNZALEZ, Forney Antonio

Restrepo Bejarano y Luis Hum-)erto Márquez Londoño, cuando después de someter y a narrar a Luis Hernando Arana Potes, administrador de :a Hacienda El Carmen, pretendían llevarlo consigo a borc o del referido automóvil, en razón a no haberse pagado por los dueños del predio, la suma de $150'000.000 que les habían exigido. Se incautó a los secuestradores varias armas de fuego y pasamontañas. ANTECEDENTES ?ROCESALES El 30 de octubre de 2011, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tuluá, se cumplió audiencia preliminar de legalización de captura, en desarrollo de la cual le Fiscalía 15 Secciona] de la URI, formuló imputación de cal ;os en contra de los tres ciudadanos aprehendidos, por los delitos de secuestro extorsivo en grado de tentativa, porte ilegal de armas de 2 Casación 53469 Juan Carlos Rojas González fuego y hurto Cali icado y agravado, imponiéndoseles medida de asegur amiento consistente en detención preventiva intramura . Por estas mism is delincuencias, el 16 de febrero de 2012 la Fiscalía Sextr Especializada de Buga, radicó escrito de acusación, cuya formulación se realizó el día 29 de marzo posterior. Celebradas las audiencias preparatoria y del juicio oral, se emitieron 18 s sentencias de primera y seg-uncla instancia en los térmi los previamente glosados. DEMANDA Un cargo aduce el defensor de JUAN CARLOS ROJAS

contra la sentencia objeto de la impugnación GONZALEZ extraordinaria "por haber violado directamente la ley sustancial contenida e n el artículo 181 en su numeral 3". Dentro de dichc marco de ataque, sostiene que se "tipifica la indebida valoración de las pruebas, que conllevaría a la absclución de los implicados", dada la presencia de un "de ecto fáctico" derivado del grado de credibilidad concedid ) a los testimonios, así como las incongruencias que s desprenden de lo depuesto por la supuesta víctima y el :x Teniente Díaz Medina, comparados 3 / Casación 53469 Juan Carlos Rojas González con lo expresado por los soldadc s que intervinieron en el operativo. Para el actor, las deficiencias probatorias, acorde con doctrina de la Corte, pueden presentarse por: "Una omisión judicial, como Quede (sic) cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, o puede ser por falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso deis 2tido, presentándose una insuficiencia probatoria", como ex plica sucede en este caso al dársele plena credibilidad al Teniente Díaz Medina por parte de la Fiscalía; "o por vía de runa acción positiva, que se presenta cuando el juez aprecli pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constitución, o por la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso

concreto", como asegura sucedió n el caso del "Tenier te" que no aceptó la colaboración de miembros del CTI; y "Defecto fáctico por desconocimien:o de la sana crítica", aun cuando dice el actor que considerar "que no es que el A qúó o el Ad Quem las desconozca, sino que no se aplicó la sana crítica y de un pincelazo descc rtan las pruebas de la defensa, que después resultaron ser ciertas". Para el actor emerge sospechJso, según lo reconoció la sentencia, que los militares se emontraran cerca del lugar del operativo, de donde dice sur en contradicciones entre los dichos de Arana Potes y el Teniente Díaz Medina, como también se presentaron en sus dichos respecto del delito de porte ilegal de armas, pues a irmaron haberse hecho disparos, mientras los soldados M añoz, Arteaga, González y Salazar lo negaron. / Casación 53469 Juan Carlos Rojas González También asegi. ra que existen versiones opuestas respecto de las armas que presuntamente portaban los capturados, ya que según el relato de algunos soldados no tenían consigo dicho 3 artefactos. Y si bien se sostiene que las llevaban en el caro, no se comprende por qué no fueron retenidos en el retén militar instalado en inmediaciones de ese lugar. Se extraña que la Fiscalía no aportara otros testigos; algunos que participaron en el operativo, pues se dice que faltó reseñar el nomb -e de por lo menos seis soldados. Asegura no haber probado la Fiscalía que las armas

presuntamente incautadas a los procesados, tuvieran sus huellas o hubieran sido manipuladas por ellos; extrañándose de que el Teniente Día7 no solicitara el apoyo del CTI en orden a p reservar el material incautado, pese a encontrarse muy cerca del lugar del operativo. Respecto del delito de secuestro extorsivo, pone en duda la propia realiza ción de este hecho, porque el vehículo Renault fue encontrado a 30 metros de la entrada de la Finca. Discrepa igu almente con el hecho de que la presencia de los mili ares se hubiera debido a la llamada que Arana Potes hiciera al batallón, no solamente porque dicha comunicación fae desmentida por el Comandante del Batallón Palace, ino también por las evidentes contradicciones existentes entre las afirmaciones del Teniente Día7 y la si puesta víctima Arana Potes, máxime / Casación 53469 Juan Carlos Rojas González cuando para dicho momento ya lc s procesados habían sido aprehendidos por miembros del Ejercito. Referido al presunto hurto del vehículo Renault, brinda una versión distinta y de acuerdo con la cual fueron llevados a la Finca por el propio propietario del automotor. Además, a través de diversa prt eba logró conocerse que dicho carro ya estaba en inmediaciones de la Finca a las 21:30 PM, anomalías todas que conllevan a la existencia de dudas razonables, con mayor razón cuando en contra del Teniente y el quejoso se siguen pr3cesos por falsa denuncia y falso testimonio.

Pese a las diversas contradic : iones que se desprenden de las certificaciones sobre el r úmero de miembros del

Ejército que intervinieron en el operativo, pues no se mencionó la presencia del Tenier te Sepúlveda Pinzón, del Cabo Silva Rico y del soldado SaLtzar, tanto el a quo como el ad quem las desecharon considerando que sus dichos eran "fraudulentos", lo que califica el actor como afirmación "temeraria", que se congracia con _a teoría de la Fiscalía. Sobre la exigencia de $ 50'000.000, observa el demandante que también gravitan múltiples versiones encontradas y de ello se dio cuenta dentro del proceso por falso testimonio y falsa denuncia, en el cual Luis Hernando Arana confiesa que en este aspecto fue obligado a mentir por el Teniente Díaz. / Casación 53469 Juan Carlos Rojas González Se opone iguElmente a que el Tribunal restara cualquier mérito al testimonio de Alexis Donavis Muñoz, por considerar que se t 'ató de alguien aleccionado, pero no valorara de igual manera lo expresado por Arana y el Teniente Díaz. También alude el actor a la versión de JUAN CARLOS ROJAS GONZALEZ, seján la cual el propósito del montaje urdido era matar a los procesados y hacerlos pasar por guerrilleros, no obsta ate, al constatar que eran pensionados de la Policía, se cambió el plan, antecedente que encuentra entendible, pues el Teniente Díaz estaría involucrado en otros hechos en El. Copey (Cesar), dentro del cual se sacrificó a tres personas. Solicita, así, casar la sentencia impugnada, por indebida valoración de las pruebas.

CONSIDERACIONES

1. Conforme se la advertido desde antiguo, el recurso de casación no constituye una nueva instancia que autorice a la Corte la revisión total del proceso en el supuesto fáctico que conforma su objeto o en los criterios jurídicos que le han servido de desarrollo a la sentencia, más allá en principio del contenido y alcance de los cargos postulados en la demanda y de la oficiosa facultad de intervenir frente hipótesis en las que z. e constate la vulneración de garantías fundamentales.

7 //nr / Casación 53469 Juan Carlos Rojas González .2. Es criterio general, que E la casación como medio extraordinario de impugnación le corresponde la confrontación de la sentencia ante la ley y que debe ser examinada restrictivamente frente a las causales y motivos propuestos por el demandante, de germinando si el juzgador incurrió en vicios de actividad o de proceder en forma tal que se hayan resquebrajado las presunciones de acierto y legalidad con que el fallo de segunda instancia arriba a esta sede. De ahí que resulten inadmiuibles aquellas demandas en que a través de generalizaciones, sofísticarnente se procure detrás del enunciado de una causal de casación por vía indirecta, exponer personales criterios de valoración de las pruebas oponiéndolos a los dei tallador sin demostrar la presencia de errores, toda vez que en esas condiciones el libelo se evidencia carente de las exigencias formales para ser admitido.

3. En esta materia, con reiteración también lo ha observado la Sala, ninguna laxitud o flexibilidad que haga nugatorios los presupuestos de lógica, claridad y precisión,

exigencias en orden a determinar la existencia de un escrito en forma desde la perspectiva ciel recurso de casación, puede entenderse derivada de la regulación de este instrumento en la Ley 906 de 2.004, para resultar de aceptación un libelo según el aportado en este caso, en que se soslayan las mínimas condiciones para su viabilidad según expresión de inconformidad con una sentencia de segundo grado. 8 ti Casación 53469 Juan Caí-los Rojas González Si bien la nueva normativa ha permitido entender la casación como un me dio de control constitucional protector de los derechos con :emplados en la Carta Política y los tratados(cid:9) de(cid:9) de -echos(cid:9) humanos(cid:9) -bloque(cid:9) de constitucionalidadc e aquellos sujetos que intervienen dentro del proceso penal, continúa siendo un medio de oposición estrictamer, te reglado y para cuyo ejercicio se han previsto serios y 161 icos presupuestos de postulación y propuesta de los rer roches; de manera que no es dable asimilarlo a un recurso más absolutamente ajeno de aquellos requisitos a :lte cuya falencia surge inadmisible, puesto que siguen primando lógicas exigencias para su correcta presentación y argumentos demostrativos, con mayor razón cuando el de casación constituye un recurso especial que comporta estrictez en la enunciación de los reproches.

4. El actor casacional en este caso ha incumplido en forma manifiesta con estas premisas mínimas en orden al recurso intentado, dando vía libre a un alegato desentendido de cuklquier pauta, en donde le resulta indiferente alegar dentro de los supuestos de un "único

cargo" argumentacio les disímiles, conforme sucede al enunciar que la cern ura se encamina por la vía directa, pero hacer objeto de inconformidad la valoración de las pruebas contenidas en la sentencia, por calificarla de "indebida" y concretar el reproche en defectos fácticos que sintetiza en expresar un criterio adverso con "el grado' de credibilidad" concedido a la diversa prueba testimonial. 9 / Casación 53469 Juan Carlos Rojas González

5. La confusión del demandante es tal, que al pretender precisar la modalidad de los errores lácticos procurados, alude indistintamente a que se desprenden de una "omisión judicial", lo cual para el actor significa que el sentenciador "niega o valora la prLeba de manera arbitraria, irracional o caprichosa"; o también derivarse de faltar pruebas conducentes a la demostración del hecho debatido, o fundarse en pruebas indebidamente practicadas o inconducentes; o concurrir por "desconocimiento de la sana crítica", todo lo cual afirma condujo, a descartar "las pruebas de la defensa".

Sentado este confuso prolegt meno sobre la índole de los defectos fácticos concurrentes, deambula el libelista en un extenso escrito que tiene por base el mismo argumento expresado ante las instancias, de acuerdo con el cual así como no existió el delito de hurto calificado y agravado (por el que se absolvió a los procesados), tampoco habrían tenido ocurrencia los punibles de secuestro extorsivo en grado de tentativa y porte ilegal ce armas de fuego, pues

todo tendría origen en falsas denuncias sobre tales hechos, según asegura se desprende de algunos testimonios y de las contradicciones entre el personal militar que intervino en la captura de los procesados y el te stimonio de la presu ita víctima Luis Hernando Arana Potes

6. Como es elocuente por le conocido, no siendo la casación una tercera instancia , es una desmedida pretensión procurar utilizarla con el cometido de convertirla

10 G-, /Casación 53469 Juan Carlos Rojas González en un instrumento más de debate y expresar criterios divergentes con la sentencia sin parámetro alguno de sujeción a los derrote ros inherentes a esta clase de recurso y más aun hacerlo ;)ajo el confuso entendido que pese a reclamarse violación indirecta de la ley sustancial, puede prescindirse de la c emostración de precisos errores de hecho, anteponiendo en casación la misma tesis defensiva que fue después de - in detenido estudio desechada en las instancias. Destacadas las ostensibles falencias en que ha incurrido el demandante, desde la propia postulacIón confusa e imprecisa e los reproches, se impone a la Corte inadmitir la demanda incoada.

7. Finalmente, contra esta determinación es viable el mecanismo de insiste acia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Le3 906 de 2004, cuyo trámite a falta, de regulación legal es e' señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005 radicación 25006.

En mérito de o expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE Inadmitir la de nanda de casación presentada en nombre del procesado Juan Carlos Rojas González. I 1 ¡Casación 53469 Juan Carlos Rojas González Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. fl(cid:9) / /

k% EL15ER)PATIÑQC ABILEyák

:CAD& JOSÉ FRANCISCO AC J-15IA VIZCAYA r\ tt

EUGÉNLO FERNÁND--kCAR7---

7,

LUIS ANTONIO HERNÁl\ DEZ BART-0SA--

ME HUMBER7I MC RENO ACERO

PATRICIA SALAZAR CUELLAR 12 / Casación 53469

Juan Carlos Rojas González ,nf'P rr •

LUIS GUI.LLER1 O SALAZAR OTERO

Nub a Yolanda Nova García Secretaria 13 •

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