CSJ - AP4254-2019(53532)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4254-2019(53532)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
t República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
LUIS GUI:LERMO SALAZAR OTERO
IV agistrado Ponente AP4254-2019 Radicado 53532 Acta 246 Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Asunto Se pronuncia la Sala sobre la legalidad formal de la demanda de casaciói presentada por el defensor de Ronald Gregorio García Tello, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena de Indias el 26 de abril de 2018, confirmatoria de la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Penal Circuito Especializado de la misma ciudad, a través de la cual lo condenó a la pena r rincipal de cuatro (4) años al hallarlo responsable del delito de concierto para delinquir. Casación 53532 Ronald Gregorio García Tello Hechos Pesquisas adelantadas por miembros del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía en el año 2013, permitieron establecer que en la inca "La envidia" ubicada en la jurisdicción del municipio le Turbaco (Bolívar), una organización autodenominada "Los Rastrojos Costeños" se reunía con el cometido de planear diversas clase de actividades criminales. A Ronald Gregorio García Tello se le atribuye hacer parte de dicha organización delictiva. El 10 de junio de 2015 ante el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, se llevó a cabo la audiencia preliminar de formulación de imputación de c argos por los delitos de
concierto para delinquir agravado (art.340 del C.P.) y tráfico de estupefacientes (art.376 id.), legalización de captura de Ronald Gregorio García Tello, quien se identificó con la CC 9'097.149, e imposición de med da de aseguramiento en centro penitenciario. Una vez presentado el respectivo escrito, en audiencia de 30 de noviembre posterior(cid:9) formularon cargos en contra de García Tello por el delito de concierto para delinquir agravado (art.340 del C.,).). Agotado el trámite de las auclencias preparatoria y del juicio oral, se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos previamente glosados. 2 / Casación 53532 Ronald Gregorio García Tello Demanda Cinco son los cargos que aduce el procurador judicial de Ronald Gregorio García Tello contra la sentencia impugnada en casación. El primero como principal y los restantes como subsi diarios. El primer reprc che, afirma violación directa de la ley sustancial, derivado de interpretación errónea del art. 340 del C.P., y consiguiente inaplicación de los arts. 29 y 228 de la Carta Política por lesconocimiento del principio in dubio pro reo. Señala el actor que la interpretación errónea de los sentenciadores proviene de entender que si bien no , se tenían claros los fines de la organización criminal, el hecho de estar un día en la Finca "La envidia" hacen incurso en este delito a García T Alude a jurisprudencia de la Sala en relación con las distintas modalidades comportamentales del tipo penal de concierto para delinquir y el entendimiento que del precepto
se consignó en la sentencia por el Tribunal. Previamente cotejar la divergente conducta atribuida al procesado a travos de las audiencias de imputación, acusación y sentencia, asegura que la descripción del art. 340 del C.P., es completamente ajena a los hechos, pues no logró demostrarse q le el delito concertado fuera el de Casación 53532 Ronald Gregorio García Telio tráfico de estupefacientes, siench finalmente aducida su condición de servidor público, cuando la misma no fue imputada. "Y es que la conducta --aceptando como simple concesión dialéctica-, que Ronald Gregorio García Tello, un día indeterminado y por una sola vez hubiese estado en la finca "La envidia" y sin que la testgo Kimberly Agamez Tatis precisara qué palabras salieron ce la boca de García Tello para hacerlo miembro de la supuesta banda "Los Rastroios Costeños", puede en modo alguno ipso facto convertirlo en autor de la conducta punible de concierto para delinquir simple, sin que se violente el contei Lido de la norma". Así, entiende que la decisiór de los falladores fue tan simplista que sin precisar a qué se dedicaba concretamente, la presencia del procesado lo hacía miembro de la organización criminal. Con la prueba allegada en el juicio, para el libelista, habría observado el sentenciador que el art. 340 del C.P., no describe la conducta de quien simplemente acude a una reunión y que la desarrollada por García Tello no revestía el alcance que describe la norma. No precisaron las sentencias cuál fue el aporte de
García Tello a la organización cri ninal, frente a lo cual no podía ser condenado por el celito de concierto para delinquir por el simple hechc de estar un día no determinado en un sitio y con un 2riterio de residualidad al no probar los delitos que se preter dían cometer dentro de la organización. 4 / Casación 53532 Ronald Gregorio García l'ello El segundo cargo afirma violación indirecta derivado de error de hecho por falso juicio de existencia "al suponer una prueba que no se incorporó para probar la identidad del procesado". El Tribunal, acorde con la estipulación probatoria sobre este particular suscrita entre Fiscalía y defensa en la audiencia preparatoria y el hecho de referirse la testigo al procesado como Ror ald Gregorio García Tello "agente del C.T.I. de Cartager a", dio por probada la misma, confundiendo en crit rio del actor la individualización con la plena identidad. Así las cosas, sin estar respaldada en la prueba correspondiente, se habría condenado a García Tello contrariando el art. 331 del C. de P.P. Como tercer ca -go, invoca el actor violación indirecta de la ley sustancial derivado de error de hecho por falso juicio de identidad, referido al testimonio de Kimberly Agamez Tatis. Previa cita de ar artes de este testimonio, dentro de los cuales reconoce a García Tello como miembro de la organización criminal que se reunía en la finca "La envidia", afirma el actor que la declaración de la testigo fue "confusa, contradictoria y hasta inverosímil", toda vez que alude a la
confusión que tenía entre quien se llamaba Sirnanca y Jaime con Ronald, as: como a las actividades realizadas por 5 / Casación 53532 Ronald Gregorio García l'ello aquél, todo lo cual asegura impon:a la obligación de realizar "un examen de este testimonio en su conjunto no fragmentado, pues de haberl ) hecho la conclusión inexorablemente hubiese sido que este testimonio no ofrece serios motivos de credibilidad". Para el actor, el yerro acusado es trascendente, toda vez que de haberse realizado un análisis conjunto de esta prueba, la decisión tenía que reconocer el principio fundamental de presunción de inocencia.
El cuarto reparo acusa viola : ion indirecta por error de derecho derivado de falso juicio de legalidad, al otorgarle validez a la entrevista rendida por Kimberly Agamez Tatis.
Sostiene el actor que al momento de controvertirse la presunta reunión en que habría estado presente García Tello, el juez admitió la lectura de la entrevista rendida por Agamez Tatis ingresándola como prueba en contravención del art. 392 del C. de P.P., lo cua-1 en su criterio afecta las garantías del procesado, toda vez que de no haberle dado el valor de prueba testimonial que s le otorgó, la decisión del Tribunal hubiese sido otra. Finalmente, la quinta tacl a dice encaminarse por violación indirecta, error de hechc por falso raciocinio. Así, aduce que la sentencia se func ó en los testimonios de Miguel Ángel Gamboa Pedroza y Juan Carlos Villamizar, quienes intervinieron en labores de investigación previa y luego en la entrega controlada de droga.
6 / Casación 53532 Ronald Gregorio García 7'ello Para el actor, la s versiones de estos deponentes deben ser valoradas en condición de testigos de oídas, pues tuvieron percepción c e los hechos a través de un tercero, de nombre "Sevilla", sin suministrar más datos y sin que en su criterio tenga más respaldo que pretende ubicar a García Tello como uno de los cabecillas de la organización denominada "Los Costeños", cuando ni siquiera Tatis Agamez señaló ser u lo de los organizadores del grupo "los rastrojoscosteños". En resumen, -Jara el censor, no se cumple con ninguno de los requiE itos que la Corte ha señalado en orden a poderse valorar ui 1 testimonio de oídas para endilgarle responsabilidad a García Tello por la supuesta conformación de un grupo delincuencial, dejando así de lado los criterios de la sana crítica y las reglas de la experiencia en la valoración de lo depuesto por Miguel Ángel Gamboa Pedroza y Juan Carlos Villamizar. Una vez verificada la concurrencia de los yerros destacados, solicita el recurrente se case el fallo impugnado. CONSIDERACIONES Protuberantes emergen del escrito de demanda los desaciertos en su prepuesta, formulación y desarrollo, en tal forma que no deja 1. margen de dudas sobre el imperativo de declarar su inadm sibilidad. En efecto: 7 / Casación 53532 Ronald Gregorio García l'ello
1. Bien se ha advertido profusamente, que el recurso de casación comporta un alcance y fines propios que le
sirven de supuestos a partir de los cuales ha destacado la jurisprudencia que la presentació:t del escrito de demanda, dada su naturaleza extraordinar a, exige unos requisitos particulares a partir de su restringida viabilidad, su carácter esencialmente rogado y la enunciación de taxativas causales que deben proponerse :on precisión y claridad, bajo el imperativo de sujetarse a as modalidades que cada una tiene, dependiendo del ámbito que constituye su concreta finalidad según el caso. Es que aun con las modificaciones introducidas a nuestro sistema procesal a través de la normatividad contemplada en la Ley 906 de 2.004, ha tenido oportunidad la Corte de precisar que, como no podía ser de otra manera, en ningún momento el recur so de casación en la sistemática de su regulación perdió las características propias que lo hacen un mec mismo de impugnación esencialmente extraordinario, pues si bien está concebido como un medio de control const tucional protector de los derechos contemplados en la Carta Política y los tratados de derechos humanos de aquellos sujetos que intervienen dentro del proceso penal, contir úa siendo un medio de oposición estrictamente reglado y para el cual se han previsto serios y lógicos presupuestos de postulación y propuesta de reproches, sin que por consiguiente pueda entenderse liberado absolutamente de aquellos requisitos ante cuya falencia surge inadmisible o, en todo caso inepto 8 / Casación 53532 Ronald Gregorio García ''ello para desvirtuar los principios de acierto y legalidad que respaldan las sentencias judiciales.
2. Así, cotejados estos presupuestos con el contenido de la demanda aducida a nombre de Ronald Gregorio
García Tello, en rel Jején con el primer reparo que con carácter principal prosentó su apoderado, se tiene que pese afirmar estar sustentado en violación directa de la ley sustancial, ensaya una mixtura de propuesta entre el imperativo de un alegato eminentemente orientado a probar la aplicación indebie a, falta de aplicación o interpretación errónea de la ley sustancial, prescindiendo por tanto de contenciones de índo e probatoria, pero culmina expresando criterios de apreciaci 5n divergentes con aquellos fijados por el sentenciador, lo cual implicaría un desvío del reproche hacia otra clase de v olaciones a la ley. Agrega a lo anterior una consecuencia equívoca en su propio planteamiento, pues sostiene que el quebranto directo aducido condujo al in dubio pro reo, aspecto que desconocimiento del Drincipio de suyo implicaría sostener que el sentenciador pese a admitir la duda qua ha debido favorecer al procesado, culminó condenándolo, cuando este no es, finalmente, el contenido de esta ce.isura, ni la realidad material derivada del fallo. En efecto, siendo propio del sentido directo de 3. quebranto a la ley sustancial, el presupuesto de estar vedadas en esta clase de ataques controversias de índole probatoria, por precisamente ser de su esencia un debate en estricto derecho sobre la aplicación, inaplicación o 9 .7 Casación 53532 Ronald Gregorio García Tello interpretación errónea de los preceptos legales, resulta inapropiado desde la perspectiva de una demanda en forma que propugna por esta especie de violación, escuetas
referencias controversiales sobre las pruebas que sirvieron de fundamento al fallo, sobre su poder suasorio y en general sobre los criterios de apreciación considerados por los juzgadores.
4. Antes que fijar el contenido y alcance del tipo penal que describe el delito de concierto para delinquir y entonces atribuir al fallo alguno de los sentidos de su irregular hermenéutica, antepone el actor la tesis según la cual el hecho de simplemente afirmarse la presencia de García Tello en una reunión en la finca "La envidia", no lo hace incurso en esta especie de delincuencia, argumento polémico con el propio sustrato probatorio del fallo, toda vez que precisamente la imputación(cid:9) su contra proviene de declararse probada su pertener cia a una organización criminal que tenía como centro de operaciones dicho inmueble, en donde se reunían pa -a planear la ejecución de delitos de diversa naturaleza.
A García Tello, justamente, s le condenó por el delito de concierto para delinquir en la descripción de esta delincuencia que implica un acuerdo de voluntades orientado a la comisión de delitos ndeterminados, siendo lo relevante la existencia de un ánimo de asociarse teniendo como actividad común el delito. / Casación 53532 Ronald Gregorio García Tello En este sentido, el reparo que extiende el actor al hecho de haberse im iutado y acusado a García Tello por el delito de concierto p ara delinquir agravado y sin embargo condenársele por la especie simple del mismo, hace además evidente su falta (32 interés, ya que eventualmente la
corrección del reparo aducido en estos términos, entrañaría una consecuencia adversa, prevista como fue en la ley una pena muy superior para estas especies de concierto.
5. Como segur do ataque, sostiene violación indirecta derivada de error de (lecho por falso juicio de existencia "al suponer una prueba que no se incorporó para probar la identidad del procesa lo".
Para el actor, dE do que en la audiencia preparatoria se afirmó como estindación probatoria la identidad del procesado, al no ap Drtarse acreditación de la misma, el Tribunal la supuso. Es elocuente le fragilidad de este planteamiento en orden a la trascendencia material del reparo. Aun cuando ciertamente no aparece en autos el escrito que consigna la estipulación a que alude el actor, concerniente con la identidad del acusado y pese a que en desarrollo de la audiencia preparatoria el Fiscal dio cuenta de la misma sin que medie el respaldo correspondiente del hecho objeto de estipulación, este cargo en casación resulta evidentemente inane %, pues el aspecto atinente a la individualización o identificación de la persona sindicada I1 ) / Casación 53532 Ronald Gregorio García Tello jamás estuvo en ciernes, toda vez que a partir de la propia audiencia preliminar de imputación, legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento, el indiciado se identificó como Ronald Gregorio García Tello con CC 9.097.149. Misma persona contra la cual se presentó el respectivo escrito, se formuló acul,ación y profirió sentencia; de modo que así como la susodicha estipulación tenía una
muy precaria significación probatoria en orden a determinar la identidad del imputado, dadc que sobre la misma no emergía dubitación alguna, es muy clara la falta de trascendencia del reparo. Cor mayor razón cuando semejante acreditación solamente estaba en posibilidad de respaldar sobre quién recaía la pretensión punitiva del Estado, mas no desde luego su responsabilidad penal.
6. Falso juicio de identidac es aducido por el actor como tercer reproche, bajo el sur uesto de haber cercenado el fallador el testimonio de Kimberly Agamez Tatis.
En estricto sentido, se trata en este caso, como suele ocurrir en hipótesis de a egadas tergiversaciones probatorias, de eventos en los cuales pretende el actor se haga prevalecer aquellos aspectos del testimonio que estima son favorables al procesado, con desmedro del análisis que comprendiéndolos(cid:9) ha(cid:9) sir tetizado(cid:9) conclusiones incriminatorias y que por mide comprometen su responsabilidad. 12 / Casación 53532 Ronald Gregorio García Tello Para el actor, de; un análisis integral y no fragmentado del testimonio rendic o por Agamez Tatis "inexorablemente" se habría concluido lue no ofrece motivos de credibilidad. En realidad, la sentencia es muy clara y así se desprende del contenido deo depuesto en el juicio por esta declarante, en que Rgnald Gregorio García Tello pertenecía a la organización criminal denominada los "rastrojos costeños", cuyo sitio de reunión era la finca "La envidia" ubicada en jurisdicción de Turbaco-Bolívar-. Puesto en con sexto, se conoce que Tatis Agamez
frecuentaba dicho lugar por sostener una relación con Carlos Efrén Ríos, d leño del predio. Razón poderosa para tener conocimiento c irecto y así revelarlo a la justicia, no solamente que se realizaban en dicho lugar fiestas con mujeres "prepago", 5. ino también que después de que se vincularon al grupo niembros del "CTI", se comenzaron a concertar actividades, tales como extorsiones y venta de mercancías ilegales, por ejemplo celulares robados, armas y drogas. Es cierto que e n algunos tramos de sus revelaciones la testigo fue confusa y que esto en gran medida fue debido al ostensiblemente a ititécnico interrogatorio de la Fiscalía, pero así como este hecho en modo alguno conspiró contra su credibilidad, tamo oso menguó el poder explicativo de su relato y la fuerza probatoria que finalmente se le concedió en el fallo. 13 Casación 53532 Ronald Gregorio García Tello Es cierto también que debido a la cantidad de individuos que frecuentaban "La envidia", confundió en principio quién era la persona a que se aludía como "Ronald" del "CTI", pero el aspect ) relevante de su dicción, referido al hecho de señalar inequívocamente a Ronald Gregorio García Tello, como a quien conoció el día en que, en compañía de los demás miembros de la estructura delictiva, escuchó a aquél directamente hablar de la venta de armas y drogas, tampoco E cepta ninguna clase de incertidumbre. A ello se agrega, de sde luego, que en los días previos a esa oportunidad, la tes igo escuchó mencionar a
"Ronald", quien articulaba parte de las realizaciones criminales de dicha organización. Por ende, sostener que e juzgador tergiversó el testimonio de Kimberly Tatis Agar iez, so pretexto de que el mismo ostentó algunos defectos en su relato, sin reparar en el directo señalamiento que hizo de García Tello sin el menor resquicio de dudas en tela ión con su pertenencia a la estructura criminal de los "rast -ojos costeños", carece de fundamento.
7. Lo propio cabe afirmar e 1. relación con la cuarta censura que afirma violación ind recta con origen en falso juicio de legalidad, derivado de otcrgarle el fallador validez a la entrevista rendida por Kimbei ly Tatis Agamez el 6 de diciembre de 2013, en desarrollo de su testimonio calendado el 28 de noviembre de 2016, al admitir que la misma fuera leída en desarrollo del juicio. 14 / Casación 53532
Ronald Gregorio García T'ello Lo primero que debe enfatizarse es que en ningún momento fue leída _a integral entrevista rendida por la testigo. De igual moco que si bien se le permitió consultar su contenido, el mismo lo fue específicamente sobre el aspecto puntual rel icionado con el hecho de si había conocido a Elvis Fra zcisco Nuñez, ante lo cual refirió que ese día fue que igualmente vio a "Ronald Tello", dando las características fisicak que tenía, así como que en tal fecha estaban planeando el torsiones y venta de drogas y armas. Según es evidente, el reparo emerge manifiestamente
superfluo, si en cuenca se tiene que ni desde la perspectiva de su formal uso para refrescar memoria, pues el fragmento consultado no afecte la legalidad de la prueba ya que se atuvo a las reglas juisprudenciales sobre la posibilidad de examinar esta clase de declaraciones en esos supuestos, máxime cuando el guntual aspecto leído por la testigo carecía de informacie n novedosa; ni desde el punto de vista material, considerando la insignificancia de lo revelado a través del mismo dendiendo a que sobre la concreta sindicación nada apo:tó a lo ya expresado, en forma tal que la consulta de dicha entrevista careció de la más mínima relevancia probatoria , pues se trató de una reiteración de hechos ya revelado:, profusamente, relacionados con el acuerdo de voluntac es de la organización que tenía por finalidad la comisión de delitos, así como la pertenencia a la misma de Ronald Gregorio García Tello.
8. Finalmente adujo el actor en la quinta censura, error de hecho por fa so raciocinio. Sostiene el libelista que 15 z Casación 53532
Ronald Gregorio García 1 ello la sentencia se fundó en lo declarado por Miguel Ángel Gamboa Pedroza y Juan Ca -los Villamizar, quienes intervinieron en labores de investigación previa y luego en la entrega controlada de droga, pero se trata de testimonios de oídas a los que se les asignó un ‘alor que no tenían acorde con doctrina sobre la materia de la Corte, con vulneración de la sana crítica y las reglas de le experiencia. Quizás partiendo de entender que en orden a la declaración de responsabilidad penal de García Tello, los
referidos testimonios carecían de Preponderancia, reduce el demandante la trascendencia lel cargo al hecho de considerar que a través de dichos deponentes se estructuró "una prueba para endilgar responsabilidad en la supuesta conformación de un grupo delinca encial" al procesado, o en tanto Juan Carlos Villamizar actu 5 dentro de una operación de compra de droga a tal grupo. Sin embargo, no reparó el actor que la imputación penal por concierto para delinquir en contra de García Tello no lo fue en su modalidad agravara por estar orientado a la comisión de delitos de tráfico de estupefacientes y tampoco por ser éste promotor, organizador, director, etc., de dicha actividad, razón suficiente para destacar la falta de determinación probatoria de estos testigos en su condena y consecuentemente la ausencia de trascendencia del cargo construido sobre dicho motivo. Por lo demás, pese a enmarcar el reproche en falso raciocinio, a la vez que omit?, indicar la fuente de 16 / Casación 53532 Ronald Gregorio García Tello desconocimiento de los principios de la sana crítica, que suple por la cita de jurisprudencia sobre la valoración de los testimonios de oídas, descalifica el propio contenido de lo expresado por Miguel Ángel Gamboa y Juan Carlos Villamizar, en relación con lo declarado a su vez por Kimberly Agamez Tatis, a quien atribuye una vez más haber confundido a Ror ald con otros miembros de la organización, lo cual conlleva una evidente ruptura con el propio enunciado dei la vía escogida en este caso para impugnar la sentencia.
Advertida la multiplicidad de desaciertos de orden técnico que el escrita de demanda contiene, que lo hacen inepto por no comportar los mismos aquellas mínimas exigencias para que Dudiera decretarse su ajuste y estudio de fondo, es imperati To para la Sala declarar su inadmisión.
9. Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del articule 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.
En mérito de ift) expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, 17 Ir / Casación 53532 Ronald Gregorio García Tello RESUELVT, INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de Ronald Gregorio Gar-d.a Tello. Contra esta decisión pro cede el mecanismo de insistencia. Cópiese, cúmplase y devu élvase el expediente al Tribunal de origen.
EWER PATÍÍ10 CABRERA;
:FICCADA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Y-N \\I`
EUG NIO\FERNÁND,f CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA 18 / Casación 53532
Ronald Gregorio García Tello
JA E HUMBER • MORENO ACERO
LUIS GU)ER SALAZAR OTERO
Nub a Yolanda Nova García Secretaria 19 I